Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100309
Encabezamiento
SENTENCIA 129 ======================================= ILTMOS. SRES.PRESIDENTE.
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ====================================== JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE EL EJIDO D PREVIAS: 1311/2011 P. ABREV: 64/2011 ROLLO SALA: 30/2011 En la ciudad de Almería a Trece de Abril de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Ejido, seguida por delito de Detención Ilegal y Falta de Lesiones, contra el acusado Indalecio , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1971, hijo Hamad y de Fatna titular de NIE núm. NUM001 , con domicilio en El Ejido (Almería), BARRIADA000 , Camino PARAJE000 , con
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el atestado nº NUM002 incoado el 20 de junio de 2011 por el Puesto de la Guardia Civil de El Ejido. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y al acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 10 de abril de 2012 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y B) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y reputando responsable de ambas infracciones en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia, únicamente respecto del delito A), de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, solicitó se le impusiera, por el mencionado delito, la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta B), 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P ., y pago de costas, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Salome en 150 euros por las lesiones causadas y a Jose Augusto en 300 euros, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C .
CUARTO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del C.P ., y solicitó la pena de 5 años y 6 meses de prisión, prohibición de acercarse a Salome , su domicilio y lugar de trabajo así como cualquier lugar en el que se halle a una distancia de 400 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como a indemnizar a Salome en 150 euros por las lesiones causadas.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado, Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 18 horas del día 20 de junio de 2011, se encontró en un descampado existente en las proximidades del supermercado Día ubicado en la barriada de Santa María del Águila de la localidad de El Ejido, con Salome , con la que había tenido una relación sentimental durante los cuatro meses anteriores, a quien acompañaba su amigo Jose Augusto , pidiéndole la joven a Indalecio que le entregara su ropa y pertenencias personales, que había dejado en el cortijo en el que había convivido con el acusado, ya que era su voluntad poner término a la relación de pareja que mantenía con el mismo, dirigiéndose los tres hacia la vivienda ubicada en la zona alta del POLÍGONO000 cuando, repentinamente, Indalecio exigió a Jose Augusto que se marchara de allí manifestándole que Salome era sólo suya, lanzándole una piedra a Jose Augusto que le impactó en una pierna al tiempo que sacó un cuchillo que puso en el cuello a Salome , advirtiéndole que si no la acompañaba hasta su cortijo la mataría situado.
Ante la agresión recibida y la situación de peligro en que se encontraba su amiga, Jose Augusto huyó del lugar para pedir auxilio e interpuso la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil de El Ejido, la cual inició las investigaciones oportunas para la búsqueda y localización de Salome .
En un primer momento, aproximadamente durante media hora, el acusado obligó a su ex pareja a entrar y permanecer en un invernadero, en el que se escondieron al acercarse un vehículo. A continuación, Indalecio le puso el cuchillo en la espalda obligándola a ir hacia su cortijo, golpeando a Salome , a la que cogió del pelo y arrastró por el suelo cuando intentó escapar. Posteriormente, a empujones y en todo momento exhibiendo el cuchillo, la llevó hacia su domicilio donde Salome estuvo retenida, durante varias horas y en contra de su voluntad, bajo la conminación del acusado de que acabaría con su vida si intentaba huir.
Finalmente, pasadas las 22.35 horas, tras recibir en el teléfono móvil del acusado una llamada de la Guardia Civil, que fue atendida por la joven, Indalecio permitió que Salome abandonara el cortijo, siendo localizada a unos cien metros del mismo por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 en la calle Cuatro del citado Polígono, dirigiéndose seguidamente a la vivienda en cuyo interior permanecía el acusado, procediendo a su detención.
A resultas de la agresión, Salome sufrió hematomas en miembros inferiores con lesiones erosivas, que invirtieron en su curación cinco días, en los que no estuvo impedida, requiriendo una sola asistencia facultativa. A su vez, y como consecuencia de la pedrada recibida, Jose Augusto sufrió un hematoma en el muslo derecho, que tardó diez días en curar, sin que resultara incapacitado para sus ocupaciones, necesitando una única asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163, apartados 1 y 2 del Código Penal .Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de julio de 2001 ) la detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la privación de libertad o el encierro tienen lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución , tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal: detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, limitándose ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación.
También señala la doctrina del Tribunal Supremo que el tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la LECrim, arts. 489 y ss . y 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
A su vez, el artículo 163.2 del Código Penal establece la pena inferior en grado para el delito de detención ilegal del apartado primero, cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 26-12-2008 , se trata de un subtipo atenuado para cuya aplicación han de concurrir las circunstancias previstas legalmente. El tipo básico de la detención es el previsto en el apartado primero, de manera que el ahora examinado sólo es aplicable cuando se acredite la concurrencia de los requisitos que exige la ley.
El precepto exige tres condiciones. De un lado, que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS nº 74/2008, de 30 de enero , recuerda que la ' STS 574/2007 , recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente ( ss. TS 695/2002 , 674/2003 ó 628/2004 ), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima ( ss. TS 674/2003, de 30 de abril y 574/2007, de 30 de mayo ).
De otro lado, como segundo requisito, el precepto exige que el autor no haya conseguido su propósito. El subtipo atenuado no es aplicable a los casos en los que el autor haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues entonces ya la privación de libertad de la víctima carece de interés para él, desapareciendo la necesidad de reconocer una conducta teñida de un cierto arrepentimiento que el tipo pretende privilegiar, en cuanto redunda en beneficio de los derechos antes atacados. No obstante, en algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días. En la STS nº 601/2005, de 10 de mayo , no se excluía, con cita de otras, 'que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venia guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad ( SSTS 1400/2003 de 28.10 , 421/2003 de 10.4 , 1499/2002 de 16.9 )'.
La tercera exigencia legal se refiere al plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima. Las resoluciones jurisprudenciales que se acaban de citar contemplaban también la posibilidad de aplicar este subtipo en los casos en los que la libertad no se produjera por un acto del autor, siempre que estuviera absolutamente claro que en ningún caso, dadas las circunstancias, la detención se prolongaría más allá del plazo de tres días, siempre que además no persiguiera ningún propósito identificable más allá de los propios efectos de la detención. Se trata de supuestos muy excepcionales, aunque ello no ha impedido su reconocimiento puntual. No puede entenderse, sin embargo, que tales resoluciones impliquen el establecimiento de una doctrina general en el sentido de que tal voluntad del autor debe presumirse en todo caso en que no exista una precisa determinación de las características de su propósito ulterior o de su pretensión de mantener la detención por un determinado periodo de tiempo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal: a) uno objetivo, consistente en un acto agresivo dirigido a la persona de Jose Augusto al lanzarle una piedra que le alcanzó la pierna derecha causándole un hematoma en el muslo, de escasa entidad pues tan sólo precisó una asistencia facultativa, como ponen de manifiesto tanto el parte emitido por el Hospital de Poniente (folio 4 de la causa) como en el informe de sanidad emitido por el médico forense obrante al folio 43; b) y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual).
En este sentido, de los hechos relatados se deduce que, para disuadirlo de que ayudara a Salome e impedir que el acusado la llevara consigo contra su voluntad, Indalecio agredió a su oponente con una piedra que le causó un leve quebranto de su integridad corporal.
Respecto de las lesiones sufridas por la joven, obedecen a la fuerza física empleada por el acusado para privar a su compañera sentimental de su libertad ambulatoria, compeliéndola a que lo acompañara al cortijo, de manera que la agresión o agresiones inferidas para vencer la resistencia u oposición de la víctima y evitar su huida se hallan embebidas en el delito de detención ilegal, y carecen de autonomía para constituir una infracción penal diferenciada , razón por la que acertadamente ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han considerado las lesiones de Salome como una falta autónoma.
TERCERO.- Del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones es autor el acusado Indalecio con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlos perpetrado directa y personalmente.
A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr .) y, particularmente, atendiendo a las concordes y rotundas explicaciones ofrecidas en el plenario tanto por la víctima de la detención ilegal como por el testigo presencial Jose Augusto , quienes manifestaron de forma categórica que cuando se dirigían con el acusado a su cortijo para recoger los enseres personales de Salome , que había decidió romper la relación sentimental que había mantenido los últimos cuatro meses con Indalecio , éste sacó un cuchillo y lo acercó al cuello de la chica obligándole a que lo acompañara, pues no admitía la ruptura de su relación, y para desembarazarse de Jose Augusto le arrojó una piedra que le impactó en el muslo, ocultándose primeramente en un invernadero y con posterioridad continuaron en dirección al cortijo, golpeando a Salome para impedir su huida bajo la conminación del cuchillo que en todo momento exhibía advirtiéndole que si trataba de escaparse acabaría con su vida. La víctima explicó asimismo que una vez en el cortijo permaneció encerrada varias horas hasta que, en un momento dado, tras recibir de la Guardia Civil un llamada en el teléfono del acusado, cuyo número había facilitado Jose Augusto al denunciar los hechos, pudo abandonar el inmueble sin oposición alguna del acusado que ya no trató de retenerla, encontrándose Salome a unos cien metros del cortijo con la patrulla de la Guardia Civil que había salido en su busca, circunstancia asimismo corroborada por los agentes que depusieron como testigos, quienes indicaron que cuando vieron a la joven esta caminaba normalmente, aunque atemorizada y nerviosa, y que el acusado no salió tras ella sino que permaneció en el cortijo donde fue interceptado, por lo que la conducta posterior de Indalecio es perfectamente encuadrable en el art. 163.2, ya que voluntariamente puso fin al encierro en las primeras setenta y dos horas, teniendo la detención una duración no superior a cinco horas.
CUARTO.- En la ejecución del mencionado delito de detención ilegal, dada la relación sentimental existente entre el autor y su víctima, es de apreciar la circunstancia mixta del art. 23 del Código Penal que, conforme a reiterada jurisprudencia, opera como agravante en los delitos contra las personas ( ss. T.S. 30-11-2005 y 8-2-2007 ).
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.3º del Código Penal , ha de aplicarse en su mitad superior al concurrir una circunstancia agravante, imponiéndose en consecuencia la pena de tres años y un día de prisión que es la mínima legalmente establecida y que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .). Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de cuatrocientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
Y por la falta de lesiones se estima adecuado imponer al acusado la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria al no existir en la causa datos objetivos que revelen una mayor capacidad económica ( art. 50.5), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago e insolvencia ( art. 53.1 CP ).
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el presente caso, el acusado indemnizará a Salome en 150 euros y a Jose Augusto en 300 euros por las lesiones causadas, a razón de treinta euros por cada día de curación no impeditivo. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL y de una falta de LESIONES , ya definidos, con la concurrencia, únicamente respecto del delito, de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el expresado delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Salome a menos de 400 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante CUATRO AÑOS, que cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad y, por la falta, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a a Salome en CIENTO CINCUENTA euros (150?) y a Jose Augusto en TRESCIENTOS euros (300 ?) más sus intereses legales al pago.Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a derecho.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Almería a efectos de la posible revocación de la suspensión de la pena acordada en Ejecutoria 227/2010.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

