Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1077/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1077/2012 -R
P. A. núm.:23/2012 del Juzgado Penal 3 Tarragona
Procedimiento Abreviado 23/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 129/2013
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a cinco de abril de dos mil trece.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leandro , representado por el Procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLÉS y defendido por el Letrado Sr. JULIO RODRÍGUEZ ESQUIVEL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 4 de Junio de 2012 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Abusos sexuales en el que figura como acusado Leandro y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.-Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Leandro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era y es, actualmente, vecino de Teofilo , en la localidad de Salou, en la CALLE000 , nº NUM000 , EDIFICIO000 .
Teofilo , nació en fecha NUM001 de 1994, siendo actualmente mayor de edad, padeciendo un retraso mental ligero y un trastorno de la afectividad de etiología psicógena, con un grado de disminución reconocido del 65 %, establecido desde fecha 04/06/2008, por el Departament d'Acció Social i Ciutadania, en resolución de fecha 14 de octubre de 2008, que determinaba que sus características cognitivas, emocionales, y de personalidad reflejaran una marcada ingenuidad que le colocaba en una posición de riesgo en determinadas situaciones por no saber reconocer correctamente la naturaleza o intencionalidad así como no disponía de suficientes recursos personales para afrontarlos y resolverlos.
El acusado, Leandro , se aprovechó de las circunstancias personales de Teofilo , entonces menor de edad en el verano de 2010, y para satisfacer, Leandro , su ánimo libidinoso, realizó los siguientes hechos: un día indeterminado de verano, el acusado, Leandro , el cual iba acompañado de su perro, pidió a Teofilo , que se encontraba en la calle, que le acompañara a recoger caracoles, en un descampado cercano al edificio de viviendas donde residen ambos y hallándose solos, comenzó a masturbarse delante del menor de edad, diciéndole que se masturbara también, de manera reiterada. Ante la negativa de Teofilo , el acusado, Leandro , le bajó los pantalones a Teofilo y procedió a masturbarle sin consentimiento de Teofilo . En fechas posteriores, sin determinar, del verano del año 2010, el acusado, Leandro le invitó a Teofilo a ver una película de miedo a su casa, y, una vez allí, le puso una película pornográfica, con escenas explícitas de sexo y comenzó el acusado a masturbarse delante de Teofilo , diciéndole que se masturbara también, negándose el menor y marchándose del domicilio del acusado. En fecha posterior, también indeterminada y dentro del verano de 2010, el acusado, Leandro invitó a Teofilo a su casa, le ofreció un refresco, que no se tomó Teofilo , y en un momento dado, el acusado, Leandro , le dijo a Teofilo 'te voy a depilar el culo', a la vez que Leandro le bajaba a Teofilo los pantalones y tocaba el miembro sexual al menor sin el consentimiento del mismo.
A consecuencia de estos hechos, Teofilo ha padecido una sintomatología reactiva, con síntomas como insomnio, angustia, pérdida de peso, llanto y desánimo.'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Leandro , ya debidamente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal , y de un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION, POR CADA DELITO de abuso sexual y a la pena de OCHO MESES DE PRISION, por el delito de exhibicionismo y provocación sexual, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los delitos enjuiciados.
De conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , procede imponer a Leandro , como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a Teofilo , a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, y lugares frecuentados por él mismo, así como de comunicar por Teofilo por cualquier medio informático, telemático o electrónico o por contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años.
Leandro deberá indemnizar en materia de responsabilidad civil a Teofilo en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y se le condena a Leandro al pago de la totalidad de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo, D. Carlos Cerrada Loranca, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº Tres de Tarragona. '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leandro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al mismo y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Leandro . Para el apelante, la declaración de condena se basa en prueba insuficiente por lo que lesiona su derecho a la presunción de inocencia. La parte reprocha el hipertrófico valor incriminatorio que el juez de instancia otorga a la prueba practicada a instancia de la acusación sin tomar en cuenta, por un lado, los intensos déficit de incredibilidad objetiva que concurren en la testifical del propio Sr. Teofilo , y, por otro, la genericidad de las conclusiones periciales utilizadas para conformar los hechos que se declaran probados. Dictamen pericial que no valoró la proyección que sobre la credibilidad del relato de la presunta víctima puede derivarse del hecho de que ésta sufriera graves alteraciones sensoperceptivas. Todo lo anterior obliga a la revocación de la sentencia de instancia y a dictar, en esta alzada, sentencia absolutoria.
De contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso mediante un muy sincrético informe cuyas razones se remiten a las de la sentencia recurrida.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del primero de los motivos que lo integran.
No podemos soslayar, sin embargo, la dificultad que concurre en el análisis de la pretensión en atención a las singularidades del cuadro probatorio producido en la instancia -rico pero de valoración compleja-. No obstante, pese a ello, estimamos, desde los límites materiales que condicionan nuestra labor apelativa, que en este caso la convicción de culpabilidad a la que llegó el juez se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada.
El cuadro se integró por medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración del menor al tiempo de los hechos Teofilo y las declaraciones del acusado. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial, relativa a la valoración psicológica de la víctima, así como la prueba testifical referencial e indirecta propuesta -la madre del menor, Felicidad -.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Partiendo de lo anterior, resulta clara la trascendencia probatoria del testimonio de Teofilo , que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio. Para cuya valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con los inculpados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
No obstante, dicho cuadro de condiciones valorativas no puede soslayar el dato esencial de que nos enfrentamos al testimonio de una persona menor de edad al tiempo de los hechos y afecta de un grado notable de minusvalía por retraso mental, prestado, además, en condiciones temporales lejanas a las fechas de producción de los hechos justiciables -dos años-.
Lo anterior sirve de pórtico a la labor valorativa mediata del testimonio plenario que debe asumir este tribunal. Teofilo prestó declaración en el acto del juicio. El testimonio, plasmado en el acta del juicio oral, ofreció un resultado de indudable trascendencia probatoria. Teofilo manifestó de forma llana y en un lenguaje propio, y por tanto no indicativo de presiones sugestivas de terceros, episodios concretos de abuso sexual realizados por el acusado situándolos tanto en el espacio como en el tiempo. Si bien con una tasa de imprecisión absolutamente compatible con las circunstancias temporales de desarrollo de este proceso y de su propia capacidad narrativa y de fijación fáctica de los hechos del pasado.
Por ello, dicha imprecisión, desde una valoración situacional, no es un factor que obligue a descartar la información probatoria. El estándar de valoración, como apuntábamos, no puede corresponder al que aplicamos si se tratara de un testigo mayor de edad y en condiciones de competencia mental y madurativa óptimas.
La consecuencia fundamental que se deriva de los déficits descriptivos de la información facilitada por una víctima tan frágil y tan vulnerable como Teofilo es la necesidad de activar especiales cautelas valorativas, aplicando un exigente estándar de corroboración e integración en relación con las otras pruebas periféricas o secundarias practicadas en el plenario.
La valoración conjunta de la prueba no puede interpretarse en una clave iluminista de tal modo que el juez pueda refugiarse en el conjunto informe de los resultados probatorios. Lo que implica es la necesidad de exteriorizar un diálogo abiertoentre todos los medios probatorios que integran el cuadro plenario, determinando el grado de interacción entre los mismos.
De tal modo que pueda decantarse una conclusión fáctica sustentada en razones que superen el test de la racionalidad y que puedan someterse a un discurso crítico y cognitivo con la finalidad primordial de permitir el control por los propios destinatarios de la decisión y por los tribunales superiores llamados a conocer de los recursos que puedan interponerse.
El cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, sino que deben ser abordados desde una unidad lógica-cognitiva. En un supuesto tan complejo como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba.
Resulta evidente, por tanto, que el valor del testimonio de Teofilo pende, en buena medida, de la potencialidad acreditativa de los otros medios probatorios que de forma periférica hagan compatible el relato y permitan, además, integrar, aun mediante mecanismos indirectos, pero no por ello desdeñables en el proceso probatorio - SSTC 41/2003 ; STEDH Caso SN contra Suecia, de dos de julio de 2002 ; Aigner contra Austria de 10 de mayo de 2012 - los datos que el testigo vulnerable no está en condiciones de facilitar por las razones expuestas.
Lo contrario, prescindir del testimonio de la persona vulnerable, por enfermedad mental o minoría de edad, por impreciso y la consiguiente aplicación de estándares de inutilizabilidad de la prueba indirecta por falta de condiciones probatorias del testimonio directo, supondría, en un supuesto como éste, garantizar la impunidad de conductas tan graves como las enjuiciadas cuando precisamente las víctimas de las mismas son personas especialmente vulnerables.
En el caso que nos ocupa, el acceso a la prueba indirecta constituye una exigencia cognitiva para poder calibrar la información probatoria facilitada por un testigo, valga la expresión en términos amplios, que carece de condiciones personales para enriquecer su relato de los datos y de los detalles que el estándar general de validación de la prueba testifical de cargo reclama. La utilización de la prueba indirecta, en este caso, no es un atajo par evitar la confrontación contradictoria ni compromete el derecho fundamental del acusado a interrogar, por sí o por su representación, a los testigos de cargo como precisa el artículo 6 CEDH , sino un imperativo categórico para poder decidir en justicia y en términos cognitivos aceptables un caso difícil, tal vez de los más difíciles a los que nos hemos enfrentados como jueces.
Los medios probatorios indirectos, con potencial corroborador de la nuclear información facilitada por Teofilo son muy valiosos.
Entre éstos debemos destacar, en primer término, la prueba pericial psicológica practicada por los psicólogos adscritos al Equip d'Assessorament Técnic, del Departament de Justícia, en cuyas conclusiones se ratificaron en el plenario.
Los peritos son contundentes al afirmar que no detectaron en Teofilo elementos inductivos o fabuladores en su narración; que el lenguaje empleado por éste se ajustó a su competencia y capacidad lingüística y expresiva; que no tenía rasgos marcados de aquiescencia; y que la identificación de detalles muy singulares sugieren, en efecto, un pronóstico de que lo narrado responda a una experiencia vivida. Al tiempo, los peritos precisaron cómo es perfectamente compatible con la situación de victimización sufrida que el entonces menor de edad hubiera guardado silencio sobre los primeros episodios de abuso sufridos durante el verano de 2010, pues ello puede relacionarse con las coordenadas de naturalizacióndel comportamiento abusivo a los que se somete a los menores vulnerables cuando la persona abusadora es mayor de edad.
La conclusión pericial sobre la credibilidad de la menor, por la solidez del trabajo de análisis que la precede (que incluye entrevistas de campo con los profesionales que tuvieron contacto con Teofilo durante el periodo de referencia en el que se produjeron los hechos justiciables) constituye un elemento de corroboración indirecto del hecho justiciable de particular importancia.
Pero como apuntábamos, el cuadro de medios de prueba secundarios se extendió al testimonio de la madre de Teofilo , Felicidad , quién precisó las circunstancias en las que su hijo le contó los episodios de abuso de los que había sido víctima, al tiempo que indicó qué repercusiones en su comportamiento y hábitos se derivaron de aquéllos que, por otro lado, resultan compatibles con una experiencia traumática como la que se describe en el apartado de hechos probados. Debiéndose destacar, también, la falta de relación personal previa entre el acusado, el entonces menor y su madre y la ausencia, por tanto, de factores de incredibilidad subjetiva.
Por su parte, no puede dejar de ponerse de relieve las propias manifestaciones del acusado, hoy recurrente, quien reconoció los encuentros con Teofilo , tanto en el tiempo y en los espacios públicos y privados indicados por éste, aunque negó que se produjeran actos abusivos de contenido sexual.
Por ultimo, también debe destacarse la relevancia probatoria de las piezas de convicción incorporadas a la causa, consistentes en tres discos digitales que incluyen escenas de sexo explícito y cuya exhibición por parte del acusado fue narrada por Teofilo .
De todo lo expuesto, no cabe otra conclusión que la de reiterar la suficiencia probatoria de la que goza la declaración de hechos probados que sirve de fundamento a la condena.
El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.
Segundo:El segundo de los motivos, de alcance normativo, incide sobre la ausencia de condiciones de subsunción de los hechos que se declaran probados en el tipo de exhibición de material pornográfico del artículo 186 CP y ello porque mediante una técnica preconstitutiva del fallo el juez no describe aquéllo que califica como pornográfico lo que impide valorar si lo exhibido al entonces menor de edad puede calificarse como objeto de la conducta típica.
El motivo plantea una interesante cuestión.
En este sentido, cabe recordar que el vicio de la predeterminación en la construcción de la declaración fáctica tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración naturalística de lo ocurrido. No se puede decir que una persona robóo estafóo actuó en legítima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Pero lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir «robó» o «estafó», sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica la esencia del vicio procesal denunciado pues resulta evidente que en estos supuestos las partes carecen de la necesaria información para someter tanto al juicio de determinación fáctica como al de subsunción normativa al correspondiente control mediante la interposición de los recursos previstos en la ley.
En el caso, es cierto que el juez describe 'normativamente' la película que el acusado exhibió a Teofilo como pornográficapero también lo es que junto a dicha calificación precisa que las imágenes incluían escenas de sexo explícito.
Por tanto, el problema a despejar consiste en valorar si dicha referencia fáctica cabe o no considerarla suficiente para poder valorar normativamente la exhibición del material visual como pornográfico.
La respuesta, al entender de la sala, ha de ser positiva.
La consideración como material pornográfico, ante la ausencia de una definición normativa específicamente penal sobre el concepto, lo extraemos de la definición que ofrece la Decisión Marco 2004/68 de 22 de diciembre de 2003 de lucha contra la explotación sexual y la pornografía infantil que en su artículo 1 º precisa que se considera pornográfico las imágenes de un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño.
Es cierto que dicho concepto toma en cuenta que la imagen muestre a un niñopero el componente lascivo es trasladable cuando el desnudo de adultos no responde a una simple proyección anatómica del cuerpo. La presentación del desnudo con exhibición de genitales en posturas no simplemente descriptivas sino practicando de forma explícita sexo adquiere ese valor atentatorio del bien jurídico cuado son los menores los destinatarios de la acción de exhibir. La doctrina del Tribunal Supremo - STS 3.10.2007 - huyendo de formulaciones marcadas por preconcepciones de tipo moral o simplemente subjetivas ha anudado valor típico a aquellos materiales gráficos que adquieren potencial para perturbar los propios procesos sensitivos y mentales sobre la sexualidad de los destinatarios menores cuando de lo que se trata es de imágenes de explícito contenido o dimensión sexual.
El motivo, por tanto, ha de decaer.
Tercero.El tercero de los motivos combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia. En particular, reprocha el recurrente la falta de justificación suficiente de la opción punitiva del juez de instancia por las penas privativas de libertad descartando, per relationem, las penas pecuniarias.
A su parecer, todas las razones que se contiene en la sentencia forman parte del juicio abstracto de penalidad que realizó el legislador. En consecuencia, a salvo especiales razones de prevención especial la alternativa entre pena privativa de libertad y pena pecuniaria debería resolverse a favor de ésta modalidad pues es la que mejor permite la resocialización de la persona criminalmente responsable. Cuando, además, en el caso, el establecimiento de penas accesorias con específica funcionalidad protectora de la víctima excluye riesgos de reiteración de la conducta, objeto de reproche.
Tampoco puede ser estimado.
El marco punitivo se configura en términos de opción legal y ello implica, en efecto, que deba justificarse la concreta opción punitiva escogida, cuyo estándar de motivación debe ser particularmente exigente - STC 76/2007 -. Y lo cierto es que el juez de instancia lo satisface. La opción no puede explicarse solo por razones de prevención especial. Creemos que pueden y deben tomarse en cuenta los marcadores de especial antijuricidad, de mayor desvalor de acción y de resultado, que permiten identificar una mayor o menor gravedad de los hechos concretos que se subsumen en el tipo abstracto y, en consecuencia, anudar a los mismos una respuesta penal más o menos severa en términos materiales.
En el caso, el comportamiento abusivo incluyó un episodio de particular gravedad -el que se refiere a la acción mediante la cual el acusado masturba a Teofilo - por su componente de injerencia incluso física en la libertad y en el cuerpo de la víctima. Comportamientos que se cernieron además sobre un menor de edad que sufría un factor añadido de vulnerabilidad personal y social, que intensifica la gravedad de la conducta. En consecuencia, compartimos que la opción por la pena privativa de libertad en este caso no lesiona ni el principio de proporcionalidad ni, tampoco, los fines de la pena que también adquieren valor retributivo.
Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa tácita la sala sí considera que el tratamiento normativo individualizado de las tres infracciones con las consecuencias punitivas fijadas no resulta conforme con los estándares y reglas de apreciación de la continuidad delictiva por lo que la sentencia incurre en exceso punitivo.
Partiendo de los hechos declarados probados, en especial de las circunstancias temporales de producción, y de la naturaleza normativa de las infracciones penales en las que cabe subsumirlos no identificamos ninguna razón que justifique la no apreciación de la continuidad delictiva en los términos contemplados en el artículo 74.1 º y 3º CP .
En efecto, si bien la sentencia identifica tres hechos lo cierto es que los sitúa todos ellos en el verano de 2010 sin haberse podido precisar en qué fechas concretas ni la distancia temporal entre cada uno de ellos. Pero si, además, estamos a la dinámica comisiva descrita y a las otras circunstancias espaciales de producción que se precisan cabe identificar con suficiente claridad en el plan de autor un dolo conjunto o unitario, un aprovechamiento de idénticas ocasiones en un marco temporal y especial muy próximo. Ello, junto a los elementos normativos homogeneizantes de las infracciones cometidas -aspecto subjetivo, bien jurídico lesionado, ubicación capitular- e identidad de sujeto pasivo, permite tratar al complejo delictivo como un solo delito continuado, en este caso, de abuso sexual del artículo 181.1º CP -texto vigente al tiempo de los hechos- por ser la infracción más grave de las que lo conforman.- vid. SSTS 28.XI.2011 , 24.V.2011, 2.III.2010 -.
Partiendo de dicha calificación normativa y atendida la regla de punición del artículo 74.1 CP , procede imponer la pena prevista en su mitad superior, fijando dentro de ella la pena puntual de dos años y ocho meses de prisión atendidos los marcadores de gravedad de la conducta que se precisan en la sentencia de instancia, en particular las condiciones de especial vulnerabilidad de la víctima -que bien podrían haber justificado, en el caso de que se hubiera formulado acusación, la aplicación de la circunstancia agravatoria del artículo 180.3ª CP - y la particular gravedad de una de las subacciones abusivas que integran el complejo delictivo que se sitúa en la frontera de la violencia. Pena privativa de libertad a la que deberá añadirse la accesoria ex artículos 48 y 57, ambos, CP , de prohibición de toda comunicación y aproximación a Teofilo por un tiempo de tres años y a una distancia no inferior a cien metros.
Cuarto:Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Pascual Vallés, en nombre y representación del Sr. Leandro , contra la sentencia de 4 de junio de 2012, del Juzgado de lo Penal núm Tres de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de condenar al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 º, 74.1 º y 3º, todos ellos, CP , a la pena de dos años y ocho meses de prisión y a la accesoria de prohibición de toda comunicación y aproximación con Teofilo por un tiempo de tres años y a una distancia no inferior a cien metros.
En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
