Sentencia Penal Nº 129/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 28/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0001139

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000028/2014- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000171/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

SENTENCIA Nº 000129/2014

En Alicante, a seis de marzo de dos mil catorce

El Illmo. Sr. D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Denia núm. 2 (Ant. Mixto 4) en Juicio de Faltas núm. 171/13, sobre lesiones imprudentes; habiendo actuado como partes apelantes Carmelo y la Cía de SEGUROS ALLIANZ, dirigidos por el Letrado Don Juan José Martínez Albert y, como partes apeladas Doroteo , Eutimio y Eufrasia , representado por el Procurador Don Agustín Martí Palazón y dirigidos por el Letrado Don Enrique José Vila Soler.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-El día 08/12/2011 Doroteo conducía su vehiculo KIA JOICE matricula R-....-RH ocupado por Eutimio y Eufrasia , cuando al llegar al STOP ubicado en la Carretera Denia-Ondara recibió una colisión por alcance por parte del vehículo matrícula .... BBX conducido por Carmelo , Doroteo , Landelino , Eutimio Y Eufrasia sufrieron las lesiones que constan en el informe del médico forense.' HECHOS PROBADOS QUE SE NO SE ACEPTAN,y se sustituyen por los siguientes : 'El día 8 de diciembre de 2011 hubo un accidente de circulación entre los vehículos Fiat doblo matrícula .... BBX y el vehículo Kia Joice matrícula R-....-RH . Se interpuso denuncia el 21 de mayo de 2012. No se dictó resolución judicial motivada hasta el día 25 de julio de 2012'

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Carmelo como responsable de una falta contra las personas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, que se hará efectiva en un solo plazo, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales y a que por la vía de reparación civil indemnice al perjudicados:

1º Doroteo por los 104 días impeditivos 5886,40€

2º Eufrasia por los 99 días no impeditivos, 3015'54€

3º Eutimio por los 99 días impeditivos, 5603'40 €

A estas cantidades debera añadirse los intereses legales correspondientes, asi como el abono de las costas procesales, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora ALLIANZ SEGUROS.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Carmelo y CIA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de juicio de Faltas nº 28/14, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Carmelo como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia del art. 621.3º del C.P . alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, en tanto entiende la letrada de la compañía aseguradora que la sentencia no ha establecido con el necesario rigor la relación de causalidad entre el accidente y la lesiones sufridas por varios de los ocupantes.

Ciertamente, la sentencia adolece de graves irregularidades procesales, por incorrecta redacción tanto del encabezamiento y antecedentes de hecho, como, sobre todo, en el relato de hechos probados, que hubieran podido determinar incluso su nulidad con retroacción para la redacción de nueva resolución con la necesaria corrección de todos dichos defectos. La necesidad de mencionar a las partes intervinientes y el carácter con que lo hacen, y la constancia de las concretas peticiones formuladas por las partes, es un requisito ineludible de toda sentencia judicial, tal y como taxativamente imponen el art. 142 de la Lecrim . y el art. 209 de la LEC . Pero, lo que no es admisible es que la concreta determinación de los hechos constitutivos de la supuesta infracción criminal no queden perfecta y claramente detallados en la relato de hechos probados. La entidad del menoscabo de la integridad o salud de la víctima y la comprobación de que para su curación precisó objetivamente tratamiento médico o quirúrgico son los elementos esenciales del tipo de lesiones causadas por imprudencia que tienen que poder inferirse del concreto relato de hechos probados. Ciertamente, siendo solo la parte condenada quien ha formulado recurso, y solicitando la absolución esa hubiera podido ser una de las respuestas, aunque, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva lo más correcto, y lo que viene efectuando el Tribunal Supremo como única vía de reintegración del derecho fundamental vulnerado es la nulidad con retroacción de actuaciones, en cuanto el órgano de apelación podría suplir un déficit de motivación si aparecen datos y elementos suficientes en la sentencia, pero lo que en ningún modo es posible es recomponer un relato de hechos probados defectuoso, pues nunca cabe asumir de forma primaria la valoración del material probatorio, mucho menos si viene conformado en parte por prueba personal necesitada de inmediación. Una cosa es valorar la racionalidad del argumento interpretativo de la prueba efectuado por el juez de la instancia, y otra cosa muy distinta, y vedada al órgano de apelación, es sustituir a aquél en la valoración integra de la prueba practicada.

A los anteriores defectos se une además, una carencia absoluta de motivación de la sentencia, que no es sino un modelo estereotipado que vale, prácticamente, para cualquier accidente de tráfico por colisión, pero sin dar respuesta a alguna de las cuestiones jurídicas y dudas que plantea el caso en cuestión. Así se menciona a un ocupante del vehículo como supuesta víctima, paciente del que informe médico forense expresa que no tuvo lesión alguna (f.100: 'No se evidenció lesión alguna ni sintomatología, habiendo hecho el diagnostico por lo referido por el acompañante'). Ni tampoco se da respuesta a las serias dudas que establece el informe médico forense a la hora de establecer la relación causa-efecto con las lesiones de otra de las denunciantes. Todo ello unido al tiempo en que se tardó en denunciar y la falta de una documentación médica detallada, debió ser objeto de ponderación.

SEGUNDO.- No obstante todo lo anterior el motivo esencial, para revocar la resolución de la instancia, sin dar lugar a retroacción alguna de actuaciones, es la comprobación de que los hechos están prescritos. El juzgado tardó más de seis meses en dictar resolución teniendo por dirigida la acción contra el denunciado, en tanto el accidente ocurre el día 8 de diciembre 2011, y el auto de reapertura acordando la practica de diligencias, a partir del cual podemos entender que el procedimiento se dirige contra la persona denunciada y perfectamente identificada en la denuncia, es del 25 de julio de 2012 (f.47). Cierto es que conforme a la nueva redacción dada al art. 130 del CP en virtud de la LO 5/2010 la presentación de la denuncia supone la suspensión del plazo, pero debiendo, en todo caso, dictar resolución judicial motivada en plazo de dos meses. La denuncia se interpuso el 21 de mayo 2014. Como dentro de ese plazo no se dictó la correspondiente resolución judicial el plazo de prescripción continuó corriendo, prescribiendo los hechos.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

De todo cuanto venimos exponiendo, cabe concluir que no cabe dar efectos interrumptivos a la interposición de la denuncia efectuada el 21-05-2012, conforme exige la interpretación legal establecida en el articulo 132.2.2ª del C.P ., y computando el plazo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos, 8-12-2011 y el auto de incoación de juicio de faltas, 26-07-2012, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Juan José Martínez Albert en nombre y representación de Carmelo y la Cía de SEGUROS ALLIANZ,contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 171/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto 4), debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de ABSOLVER por prescripción a Carmelo , manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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