Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 172/2013 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 46250370022013100894

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5486

Núm. Roj: SAP V 5486/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 172/2013
Identificación del procedimiento:
P.A. 5/2009, Instrucción núm. 6 de Alzira
P.A. 471/2009, de Penal num. 15 de Valencia con sede en Alzira
SENTENCIA APELACION PENAL 129/14
Valencia, a 30 de diciembre de 2013
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengo
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Apelante:
D. Carlos Alberto
Abogado, D. Rafael Garrigues Pellicer
Procuradora, Dña. Nuria Ferragud Chambó
Apelado/s:
Ministerio Fiscal, D. Rubén Ortega Cotarelo

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2013 , concluía ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal y UN DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE AL AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556 del código Penal en concurso ideal con DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.1 en relación con el 21.6 del Código Penal , imponiéndole, por el delito de daños la pena de MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito de resistencia la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la con POR CADA UNA DE LAS FALTAS de lesiones, la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como el pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mercedes en la cantidad de 394,40 euros, a Adriana en la cantidad de 154,32 euros, a Damaso en la cantidad de 803,18 euros, al Agente NUM000 en la cantidad de 150 euros y al Agente NUM001 en la cantidad de 210 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: - infracción de normas del ordenamiento jurídico

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 5 de julio de 2013, señalándose para deliberación y resolución el 30 de diciembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00:55 horas del día 19 de octubre de 2007 fue al establecimiento 'CAFETERIA ELS ARCS', propiedad de Rubén , el cual al ver que estaba ebrio, temiendo problemas y ante su resistencia a marcharse, le hizo salir del establecimiento. Una vez fuera, el acusado arrancó una valla de la terraza de la cafetería y la lanzó contra la puerta, rompiendo los cristales, cuyos daños han sido tasados en 103,61 euros.

El propietario no reclama por los mismos.

Posteriormente el acusado procedió a golpear con la valla de la terraza del local uno de los vehículos que estaban estacionados en la zona, también lanzó una piedra de soporte de sombrilla del bar contra otro vehículo que estaba estacionado, provocando con tales actos daños en el vehículo Honda Civic, matrícula R-....-RW , propiedad de Mercedes , al que causó desperfectos en codillo, techo y espejo retrovisor izquierdo, que fueron tasados en 394,40 euros, el vehículo Nissan Almera matrícula .... BBV , propiedad de Adriana , al que causó desperfectos en el retrovisor izquierdo, que han sido tasados en 154,32 euros, y en el vehículo Nissan Primera matrícula .... LYL , propiedad de Damaso , al que causó desperfectos en cristal trasero y cristal lateral trasero, que fueron tasados en 803,18 euros. Todos los propietarios de los referidos vehículos reclaman el importe de los daños.

A continuación el acusado fue localizado por los Agentes de la Policía Nacional NUM001 y NUM000 , quienes se acercaron al mismo para detenerlo, después de que éste saliera corriendo al verlos, en ese instante el acusado lanzó varios puñetazos e impactó en el brazo izquierdo del agente NUM001 , lanzando también varios puñetazos hacia el rostro sin alcanzarle. Después propinó varias patadas al agente NUM000 , impactando en la tibia de la pierna derecha y provocando su caída al suelo. Finalmente pudo ser reducido por los agentes. A consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar siete días no impeditivos, por los cuales reclama. El agente NUM000 , sufrió hematoma postraumático en región anterior pierna derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en sanar cinco días no impeditivos por los que reclama'.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Juez de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira, en la que condena a Carlos Alberto , como responsable en concepto de autor de un delito de daños, de un delito de resistencia los agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, apreciándole la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez; se interpone recurso de apelación por doña Nuria Ferragud Chambó, en representación del condenado, interesando la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal , que permitirían la individualización de la pena aplicando la regla del artículo 66.2 del Código Penal , que llevaría consigo la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley.

2.- Debe recordarse, siquiera sea sucintamente, la doctrina sentada y reiterada por nuestro Tribunal Supremo, en punto a la trascendencia de la ingestión o intoxicación que por bebidas alcohólicas pueda derivarse para quien realiza un hecho constitutivo de infracción penal. Admitiendo la modalidad de toxifrenia, provocada por el alcoholismo crónico, que puede llegar incluso a una demenciación acreedora de ser reconocida como la circunstancia eximente de enajenación mental, no cabe duda que la psicosis de origen alcohólico, con efecto de eximente incompleta, requiere la presencia de la enfermedad y la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de ocurrir los hechos, pudiendo concluirse con reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en los momentos de locura alcohólica puede originarse la irresponsabilidad del agente, al estimarse que queda destruida su personalidad; más, fuera de tales situaciones graves, el alcoholismo crónico y controlado no causa alteración de la capacidad de obrar y discernir, quedando relegado como máximo a la estimación en sede de circunstancia atenuante directa, por virtud del número 2 del artículo 21, o por vía analógica del número 6 del mismo precepto. La pretendida exención de la responsabilidad, en base a la plena intoxicación del número 2 del artículo 20 del Código Penal , exige que sea plena y fortuita, admitiéndose sin embargo como exención incompleta cuando es fortuita pero no plena o plena pero no fortuita, y solamente para aquellos casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las facultades mentales del sujeto, a la toxifrenia continuada persistente por la actuación etílica productora de efectos crónicos de enfermedad mental, a supuestos de embriaguez patológica imputables al mismo sujeto, al alcoholismo crónico en situación de tensión o angustia o psicosis alcohólica o felopatía o al alcoholismo crónico y la oligofrenia, como modalidades que permiten aquella reducción.

No es por tanto admisible la pretensión de considerar la intoxicación etílica aguda, diagnosticada en el Hospital Universitario La Ribera poco después de su detención como determinante de una especial cualificación que permita por si sola la aplicación de la regla segunda del artículo 66 del Código Penal .

3.- En punto a la pretensión de que se aprecie conjuntamente la circunstancia atenuante de dilación indebida, dado el tiempo transcurrido desde los hechos de 19 octubre 2007 al día de hoy, debemos recoger por todas la clarificadora sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12/7/2012 , que afirma que, 'como señala la reciente sentencia 324/2012, de 14 de mayo , la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el art. 21.6 º, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica.

Así, dispone el art. 21,6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

Por tanto, conforme al propio criterio del legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 200825 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución , mediante la cual, poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, de 12 de febrero )'.

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.

Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante ( STS 324/2012, de 14 de mayo ), pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha circunstancia atenuante como derecho positivo no lo exige, y establecer jurisprudencialmente para la aplicación de la atenuante un requisito que perjudica al reo y que no está previsto por la ley puede desbordar los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en la medida en que supone una reducción 'contra legem' de la aplicación de la atenuante a partir de criterios correctores que pueden considerarse contrarios a la finalidad que inspira la institución.

Naturalmente sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir, procesalmente inexplicable) de la demora.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el retraso, dado que no hay que olvidar que el fundamento de la atenuante es la compensación de la pena natural.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En consecuencia, tampoco podrá apreciarse esta circunstancia de atenuación porque la dilación indebida ni se propuso para ser sometida a la correspondiente contradicción en el acto del juicio oral, ni se concretan los períodos de tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento por causa no debida al propio apelante, ni puede pretenderse la aplicación de una medida beneficiosa para quien repentinamente se marchó sin dar explicación el día que tenía señalado juicio y que se mantuvo ilocalizable durante un largo periodo de tiempo hasta que fue detenido.

4.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria Ferragud Chambó, en representación de don Carlos Alberto , contra la sentencia de 13 mayo 2013 dictada por la Señora Juez de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira .



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la misma.



TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.