Última revisión
06/10/2016
Sentencia Penal Nº 129/2016, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 2, Rec 274/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ORTOLA ICARDO, ENRIQUE JAVIER
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 46250510022016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:63
Núm. Roj: SJP 63:2016
Encabezamiento
NIG: 46213-41-1-2007-0010763
Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Natalia , MAPFRE EMPRESAS , AYUNTAMIENTO DE CHESTE , Leon y Octavio
Letrado: SAEZ ABAD, MANUEL, BENEYTO RUBIO, SALVADOR, GARCIA MARTINEZ, MARIA JOSE, SAEZ ABAD, MANUEL y LUENGO CERVERA, JOSE MARIA
Procurador: GARROTE LIMORTE, AURORA, CALVO BARBER, MARIA ROSA, ERANS ALBERT, ANTONIO, GARROTE LIMORTE, AURORA y GARCIA CARREÑO, TERESA
ACUSACION PARTICULAR : Tomás Y María Milagros
Letrado: PLA GARCIA, JOSE ANTONIO
Procurador : NAVARRO TOMAS, JOSE EMILIANO
En Valencia, a 31 de marzo de 2016.
Vistos por mí, Enrique J. Ortolá Icardo, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, los presentes autos de juicio oral número 274/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 12/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, seguido por un Delito de conducción temeraria en concurso medial con un delito de homicidio imprudente y otro delito de lesiones frente a Leon , D.N.I. número NUM000 , natural de Valencia, nacido en fecha de NUM001 de 1984, hijo de Alberto y Dulce , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 de Valencia, con antecedentes penales, asistido del Letrado D. Arturo Albert Mora y Octavio , D.N.I. número NUM004 , natural de Valencia, nacido en fecha de NUM005 de 1988, hijo de Daniel y Margarita , con domicilio en la AVENIDA000 número NUM006 NUM007 de Alacuas, sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. José María Luengo Cervera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Ángeles Belenguer, D. Tomás y Dª. María Milagros en calidad de acusación particular, asistida del Letrado D. José Antonio Pla García, el Consorcio de Compensación de Seguros asistido de la Abogada del Estado Dª. Sara Medina de San Antonio, el Ayuntamiento de Cheste asistido de la Letrado Dª. María José García Martínez y la entidad aseguradora Mapfre familiar asistida del Letrado D. Salvador Beneyto Rubio como responsables civiles directos y la aseguradora Mapfre Seguros Empresas asistida del Letrado D. Javier Barcia Albacar con Dª. Natalia asistida del Letrado D. Manuel Sáez Abad como responsable civil subsidiarios, estando los acusados en libertad provisional por esta causa;
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se califican los hechos como constitutivos de dos delitos de conducción temeraria del artículo 380-1 del C. Penal en concurso medial con un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147-1 con relación al artículo 382 todos del Código Penal . (redacción anterior a la L.O 5/2010), de los que serían responsables en concepto de autores los acusados de conformidad con el art. 28 del C. Penal , sin apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitando para Leon la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del, derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años y a Octavio la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años y costas procesales por mitad. Y que por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria por los acusados Leon y Octavio , con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y como responsable civil subsidiaria Natalia a los herederos de Leocadia (padres de la misma) a cada uno de ellos en la cantidad de 105.448,93 euros y a Reyes por los días de incapacidad 10.527,23 euros, y por las secuelas 4 puntos, ( punto 21 años en la cantidad de 3398,44 euros.
Por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito un delito del artículo 381.1 del Código Penal , en concurso con otro delito del artículo 152 del mismo texto legal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 y 2 del Código Penal , de los que serían ambos acusados responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando para Leon la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 euros y privación del, derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años y a Octavio la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años. En concepto de responsabilidad civil se reclama de los acusados, la aseguradora Mapfre y el Ayuntamiento de Cheste el pago de forma solidaria a los padres de la menor y al hermano de la suma de 300.000 euros mas los intereses legales, mas el pago de las costas procesales.
Por las defensas letradas de los acusados y de los responsables civiles directos y subsidiarios, se entendió que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal alguna, ni los acusados responsables de los mismos, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Por la acusación particular, el Ministerio Fiscal, y las defensas letradas de los acusados y responsables civiles, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación particular redujo a 4 años la petición de pena de Prisión para Octavio y por la defensa de Leon introdujo una calificación alternativa, siendo que en cuanto a la responsabilidad civil aceptó el incremento del 50 % de la cantidad reclamada atendida la acreditada incapacidad del padre de la fallecida, a lo que se adhirió la defensa de Natalia y Mapfre familiar; por parte del Ayuntamiento de Cheste y de la aseguradora Mapfre Empresas se solicitó expresamente la imposición de las costas generada a la acusación particular, por las razones esgrimidas en sus informes. Que emitidos los correspondientes informes y concedido el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el lugar del accidente, se encontraba concentrado con una gran cantidad de
público, quienes habían formado una especie de pasillo a ambos lados de la calzada, para contemplar como circulaban las motocicletas dejando un espacio de unos pocos metros, y una peatón Reyes , se hallaba en las inmediaciones, más apartada, y al producirse el accidente a su altura, los peatones se retiraron pero la misma, no pudo apartarse y cayó al suelo, sufrió lesiones de las que precisan para sanar además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior, consistentes en esguince cervical, traumatismo craneoencefálico con probable perdida de conciencia, contusiones diversas escoriaciones en región frontal y facial, rotura parcial de un incisivo. Superior izquierdo , herida contusa en labio superior izquierdo, herida contusa en tercio distal de pierna derecha, rotura fibrilar de musculo sartorio derecho, requirieron una primera asistencia y ulteriores, necesitando reposo, collar cervical, calor seco local, analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, ejercicio de rehabilitación y fisioterapia, habiendo evolucionado la herida de la pierna en forma desfavorable con infección , por lo que preciso desbridamiento mecánico y químico de la misma con limpieza y curas diarias hasta un cicatrización por segunda intención y la herida del labio superior empezó a formar un nódulo relativamente voluminoso por lo que hubo que proceder a su exeresis quirúrgica, y tardaron en curar 179 días impeditivos, 1 días hospitalización y secuelas: cervicalgia postraumática persistente con afectación radicular, ( 2 puntos) y cicatrices en región frontal y en pierna izquierda valoradas como perjuicio estético ligero (2 puntos).
La entidad aseguradora MAPFRE procedió a realizar el ofrecimiento de cantidades a los herederos de Leocadia en la cantidad de 22.738,50 euros y a Reyes , en la cantidad de 6439,56 euros.
Fundamentos
En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal, la acusación particular y de las demás partes, en el acto del juicio oral, tras oír a los acusados y a los testigos, se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en este Juzgador el relato de Hechos Probados expuesto.
Se formula acusación por dos delitos de conducción temeraria del artículo 380-1 del C. Penal en concurso medial con un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147-1 con relación al artículo 382 todos del Código Penal .
El artículo 380. 1 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos establece que, 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
El artículo 142-1 y 2 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
El artículo 147-1 del Código Penal afirma que 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código .
Y todo ello puesto en relación con el artículo 382 del Código Penal , que cierra precisando como cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
La acusación particular además alude al artículo 152 del Código Penal el cual establece que, 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.
Los hechos por los que se formula acusación vienen referidos al día 3 de noviembre de 2007, cuando el acusado Leon , se encontraba conduciendo la motocicleta HONDA CBR 1000, matrícula ....RFF , propiedad de Natalia y asegurada en la entidad MAPFRE y quien no tenia permiso o licencia para conducir vehículos a motor o ciclomotores, y como usuaria en la parte posterior, Leocadia . por la calle carretera de Liria en dirección a la calle músico José Iturbi de la localidad de Cheste (Valencia), efectuándolo a una velocidad elevada y en dirección contraria circulaba a su vez, una MINIBIKER, conducida por el acusado Octavio , por la calle carretera de Liria en dirección a la calle Hernán Cortes, a poca velocidad, y ambos vehículos iban realizando movimientos de levantamiento de rueda (caballito), y se produjo un choque frontal entre los dos vehículos, cayendo al suelo el acusado Leon , y la usuaria Leocadia , quien impacto con la cabeza en el suelo y resulto fallecida a consecuencia del mismo.
En el lugar del accidente, se encontraba concentrado con una gran cantidad de
público, quienes habían formado una especie de pasillo a ambos lados de la calzada, para contemplar como circulaban las motocicletas dejando un espacio de unos pocos metros, y una peatón Reyes , se hallaba en las inmediaciones, más apartada, y al producirse el accidente a su altura, los peatones se retiraron pero la misma, no pudo apartarse y cayó al suelo, sufrió lesiones de las que precisan para sanar además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior.
Analizando la prueba practicada en el presente procedimiento, el acusado Leon , admite que en la fecha de los hechos 3 de noviembre de 200 conducía la motocicleta marca Honda modelo CBR 1000 con matrícula ....RFF , desconociendo lo que ocurrió mas por lo que le han contado dado que se despertó a los 3 días del accidente. Que sin recordar lo que pasó, si que sabe que conducía. Que Leocadia le pidió que le subiera a la moto y él le dijo que era peligroso, pero tras insistir la subió. Que en aquellas fechas no tenía carnet de moto pero si de coche, sin que ninguno de los dos se pusiera casco, desconociendo a que velocidad marchaban. Que pasaban por el medio de las personas que se apartaban y les hacían el efecto pasarela, siendo que una motocicleta iba y otra venía, con mucha gente a los lados. Que no llegó a ver la otra moto porque era muy pequeña. Que se trataba de un recinto cerrado al que todos acudía a 'quemar rueda', hacer 'caballitos', permitiendolo la policía, ya que estaban presentes y no les decían nada. Que se trataba de una actividad que ese día estaba permitida, sin que él tuviera la noción de estar haciendo nada prohibido, sabiendo la gente que ahí acudía a lo que iba. Mantiene que no pudo ver la motocicleta pequeña y que no marchaba a 100 kilómetros por hora. Que la moto si que disponía de casco, ya que era de un amigo suyo quien si que lo tenía. Que ningún policía le llamó la atención, y se hacía mucho ruido. Que él está acostumbrado ha realizar exhibiciones con la moto a lo que se dedica habitualmente y precisa que si subió a Leocadia es por que ella le insistió mucho, yendo con un chico y eso por lo que le han dicho.
Octavio , dice no recordar mas que quedó para ver el espectáculo, y por lo que se vé, alguien le dejó una minimoto, se vé que hizo un 'caballito' y se vé que chocó contra otro. Que no sabe ciertamente porque se despertó a los 15 días en el hospital, sin recordar mas. Manifiesta que en aquel lugar, cualquier motocicleta hacía 'barbaridades', unos arriesgaban mas y otros menos, así algunos iban bebidos, dependiendo todo del riesgo que cada uno quisiera asumir. Que para hacer los 'caballitos' se necesita coger cierta velocidad, estando la calle en el centro urbano de la localidad de Cheste. Que llegó a ver a la guardia civil y a la policía pero no en esa calle, estando seguro que los coches no circulaban por la zona. Que nunca pensó que esas exhibiciones estuvieran autorizadas pero sí que se hacía la vista gorda, haciéndose mucho ruido. Que no todo el mundo iba a esa calle a hacer el 'animal', sin que se tratase de ningún espectáculo que se anunciase, tan solo se anunciaba el Gran Premio de motociclismo, sin que se pagase entrada o similar. Que no recuerda a que hora llegó a Cheste, siendo su último recuerdo precisamente cuando llegó a la localidad. Que exhibidos los folios 79 y ss. del tomo III, mantiene no recordar haber visto esos carteles. Que esa calle se hacía el 'animal', 'caballitos', haciendo 'mayormente' lo prohibido, sin que posteriormente se hicieran actividades similares.
María Rosa , amiga de Leocadia , mantiene no conocer de nada a los acusados. Que el día 3 de noviembre de 2007 acudió a Cheste con su amiga. Que se encontraban en la calle y paró una moto, había mucha gente, mucho ruido, y entonces desde la moto le invitó su conductor a subir y Leocadia se subió, le dijo '¿quieres subir?' y ella subió. Que ninguno de los dos llevaba casco y al subir su amiga la moto arrancó a mucha velocidad, desapareciendo de donde ella estaba, quedando ella en el lugar. Que lo siguiente que recuerda es que hubo mucha aglomeración de gente, vio algo volar y alguien le dijo: 'tu amiga, tu amiga', al llegar, Leocadia ya estaba en el suelo, sin que acudiera nadie a ayudarle, que primero vino un chico de protección civil y la ambulancia que primero atendió a los otros lesionados. Que ella tan solo vio la moto en la que se subió su amiga, que había tanta gente que no se alcanzaba a ver la calle. Que Leon nada mas alejarse hizo un 'caballito'. Que ellas fueron al lugar con su tío y unos amigos. Cree recordar que al llegar al lugar donde estaba Leocadia en el suelo, estaba viva y cerró los ojos. Que también estaba tendido en el suelo el otro, tardando en asistir a su amiga unos 20 o 30 minutos. Que nadie les hacía caso y el otro estaba consciente de rodillas. Que ya antes del accidente a la motocicleta en la que subió su amiga le faltaba la parte de delante. Que aunque en otras zonas había policía, en esa calle no había policía, se oía mucho ruido, era una calle 'sin ley', donde había gente 'bebida' y 'fumada'. Que ellas llegaron a Cheste en moto, con sus cascos, los casos quedarían en la moto o los llevarían en la mano, eran unas niñas. Que su tio fue con ellas pero no se aproximó al lugar donde estaban las motos. Que había en esa calle motos de 1.000 en 1.000, por cualquier lado, que ella llegó a estar al lado de un policía que lo permitía. Que acudieron a esa calle porque toda la gente iba allí. Que aquello no paró en toda la noche, incluso siguió tras el accidente, era impresionante. Que había muchas personas y motos, sin que ella observase barreras que impidieran el paso, ni carteles que prohibieran tales actividades.
Nicanor , relata como en la fecha de los hechos 3 de noviembre de 2007 estaba en el balcón de su casa, viviendo en un primer piso. Que observó como una motocicleta se acercaba haciendo un 'caballito' y se chocó con otra moto, la motocicleta que hacía el 'caballito' llevaba encima a una chica y a un chico sin casco e iba deprisa. Que al momento de la colisión bajaba del 'caballito' o estaba a mitad, la otra moto era pequeña y él vio como se chocaban. Que se hacía por la gente un pasillo estrecho para que pasaran las motos, las cuales iban en doble sentido en una calle que pertenecía al casco urbano. Que él no llegó a ver policía, si bien en esa calle sabían lo que pasaba. Que no recuerda si las dos motos llevaban luces o no. Si que recuerda como otros años pusieron obstáculos desde el Ayuntamiento para evitar las 'carreras'. Que la moto pequeña estaba parada en el momento de la colisión, o cree que dando la vuelta. Que la calle donde ocurrió era una calle de Cheste que estaba iluminada. Ante la exhibición de los folios 79 y ss. del tomo III, dice que podría ser que la calle tuviera esas indicaciones, pero no sabría decir. Que entiende que en esa calle se podía hacer lo que se quisiera, dado que las propias barreras podían ser retiradas por el público. Que la calle tenía mucha gente y había quien con las motocicletas hacían maniobras espontáneas y peligrosas, lo que llevaba ocurriendo muchos años. Que exhibida la declaración prestada en sede de instrucción en la que decía que las dos motos iban haciendo 'caballitos' la ratifica. Que en una época el espectáculo se hacía por profesionales.
Carlos Manuel , amigo de Leon de toda la vida, dice que el día 3 de noviembre de 2007 estaba en el lugar donde todo ocurrió. Que la chica le insistió a Leon para que le subiera en la motocicleta, estando ella con su novio, sin que él viera nada mas del accidente. Que había mucha gente, desconociendo si Leocadia estaba con mas gente. Que esa noche no vio que Leon subiera a mas chicas en la moto. Dice que era el novio de la chica el que insistía para que la subiera, aunque no oyó lo que decían, lo deducía de los gestos que hacían. Que aunque la moto tenía cascos, no se los pusieron. Que no pudo hacer 'caballitos' por toda la gente que había y también había mucha policía, mas de 5 agentes en la calle. Que el problema era la gente, que había mucha, se apartaban cuando pasaban las motos, yendo la gente entre las motos, sin que hubiera trazado o vallas que lo impidieran. Que tras subir a la chica a unos 200 metros tuvieron el accidente, sin que le diera tiempo a coger mucha velocidad. Que cuando llegaron al lugar del accidente la chica estaba por delante de la moto, esperó a la ambulancia y asistió a su amigo, centrándose en él, sin ver mas. Que no llegó a ver ni la micromoto ni a la otra chica. Que habría unas 200 motos y mas gente, recordando todo muy intenso, el ruido se podía oír desde todo Cheste. Que a partir de ese día cambió la cosa. Que Leon no conocía de nada a la chica y pese a ello le dijo de subir; los servicios sanitarios tardarían unos 15 a 20 minutos.
Esmeralda , mantiene que acababa de llegar a la calle de referencia, que había mucho jaleo, era de noche y todo ocurrió muy rápido. Observó como una moto perdía el control, ella se apartó pero se llevó a su amiga Reyes por delante. Que ella vio como la moto perdía el control y se iba hacía la gente, sin que observase que chocara con una minimoto, tampoco observó a los pasajeros que llevaba, sin que llevase mucha velocidad. Exhibido el folio 147 del Tomo II, dice que podría rodar a unos 20 kilómetros por hora, siendo que ella considera mucha velocidad mas de 120 kilómetros por hora. No le suena haber visto puestos de comida entre tanta gente. Ratifica lo que dijo en instrucción en cuanto a que no observó que la moto hiciera ningún 'caballito'. Que tampoco vio vallas ni le suena haber visto a la policía en esa calle. No recuerda haber dicho que los sanitarios tardarían unos 15 a 20 minutos. Dice no haber visto ninguna minimoto, solo que la moto perdió el control y se fue contra la gente. Que ahora hay mas control y en su día se hizo un pasillo, sin que en la actualidad se permita lo mismo que se permitía. Que había motos en todos los sentidos, sin que pudieran superar los 20 kilómetros por hora atendida la gente que había. Que se trataba de una exhibición espontánea, con un pasillo estrecho que hacían las personas y las motos marchaban en todos los sentidos
Reyes , mantiene haber sido atropellada el día de los hechos y no recordar. Que había mucha gente y estaba con su amiga, vieron un hueco en el que ponerse entre tanta gente y lo siguiente que recuerda es estar en el hospital. No vio nada mas.
El agente de la Policía Local de Cheste con carnet profesional número NUM008 , mantiene como en la localidad de Cheste en la fecha de los hechos había un puesto avanzado, asistencia médica y policía, acudiendo al lugar tras el accidente. Que había mucho ruido, en algunos sitios se hacía 'caballitos' y en otros no. Que en la calle de referencia tan solo se acudía a requerimiento, sin que pudieran estar sin más. Que al llegar al lugar les comunicaron que la chica había fallecido. Que a la calle solo podía acceder la moto, no la minibike, siendo notorio que se hacían actividades en esa zona. Ratifica el atestado elaborado a la fecha de los hechos. Que a partir de las 18:00 horas se cortaba la población a la circulación excepto a las motocicletas que si podían circular. Que ese día había policías de apoyo y también guardia civil, estando desbordados por el trabajo, habiendo también de refuerzo policía autonómica. Que se llevaba a cabo inmovilizaciones de minibikes, y motocicletas que cometían infracciones. Que ante los folios 79 y ss. del tomo III, afirma que los carteles estaban colgados en la fecha del accidente. Que se hacían llamamientos para el cumplimientos de las normas de circulación, realizando las 'exhibiciones' por espontáneos. Que la gente había retirado las vallas de hormigón que se habían puesto para evitar tales actividades, y se habían colocado puestos de consumición para dificultar las mismas. Que pese a que el Ayuntamiento quería que hubiera en las fechas del gran premio un ambiente 'motero' nunca se han permitido infracciones.
Jenaro (perito), ratifica el informe pericial aportado obrante al folio 190, indicando que Leocadia fallece a causa del traumatismo, por fractura de cabeza irradiada hacía delante. Afirma que el uso de casco por la víctima habría reducido el riesgo de muerte en un 60 %, dado que el casco evita transmisión, reduciendo la frecuencia de fractura cervical. No le cuadra que se diga que la motocicleta iba a 120 kilómetros por hora, atendidas el resto de lesiones apreciadas.
Los Médicos Forenses en actuación conjunta, Jose Pedro y Benita , se muestran conformes con que llevar o no llevar casco condiciona la mayor o menor gravedad del golpe, si bien se aprecian habitualmente lesiones cervicales en motoristas a pesar del uso del casco; siendo que al salir despedida pudo sufrir la fractura en la médula que llevaría al fallecimiento.
Torcuato , estuvo presente el día 3 de noviembre de 2007, recordando la colisión entre dos motos y una chica que marchaba en una de ellas como cayó de cabeza. Que las motos iban a gran velocidad, bueno al menos una de ellas. Que una era una motocicleta y la otra una minibike a gran velocidad, sin poder decir que viera hacer un 'caballito', pero si lo dijo en su día. Atendiendo al tiempo transcurrido se remite a la declaración prestada en sede de instrucción. Había mucha aglomeración de gente, sin que él viera policía en el lugar. Que se encontraba en el balcón del primer piso de la vivienda de un familiar, habiendo acudido casi todos los años, si bien los primeros años la zona estaba vallada y luego todo se descontroló. Que el público invadía la calzada, y se abrían para dejar pasar a las motos, volviéndose a cerrar a su paso, por lo que se dificultaba la visibilidad. No recuerda que la minimoto no llevase luces y precisa que, quien se metía en la calle, sabía a lo que se metía. Afirma que la policía por aquellas fechas no daba a vasto dado que cuando aparecía, las motos se cambiaban de calle. Que la imagen que tiene del accidente es a la chica cayendo y una gorra, sin saber de quien era. Que la calle se intentaba acotar con placas que, eran retiradas, sin recordar si se prohibía la entrada a minimotos o Quads. Que cuando en su día se refiere a la velocidad de las motos, lo hizo en relación con el ruido que hacían. Que al día siguiente se limitó el acceso a la calle, pero se puso la gente en otras y eran ellos quienes quitaban las vallas de hormigón. Que según le parece, la moto grande no vio a la pequeña por la gente que había. La policía entraba y salía de la calle.
Obra en las actuaciones, el atestado instruido por accidente de circulación con el resultado de una persona fallecida y tres personas heridas acaecido el 3 de noviembre de 2007 , siendo la fallecida Leocadia de NUM009 años de edad (f. 1 y ss.), identificándose como conductores implicados Leon y Octavio a los mandos respectivamente de una motocicleta marca Honda modelo CBR 1000 matrícula ....RFF y una Minibiker (f. 3). La tercera persona herida resulta ser Reyes de 20 años de edad (f. 5). Constan fotografías del lugar y de la motocicleta Honda tras el accidente (f. 17 y ss.), resultando ser esta propiedad de Natalia y teniendo a la fecha del accidente, vigente seguro con la entidad Mapfre Automóviles, S.A. (f. 24, f 180 y 181).
En el informe forense elaborado el 29 de noviembre de 2007 respecto de Leocadia (f. 67 y ss.) en donde se pone de manifiesto las lesiones externas e internas de la misma, siendo las lesiones internas de mayor intensidad, la naturaleza esencialmente contusa, afectando al cráneo, el traumatismo craneoencefálico severo ha causado varias fracturas extensas en base craneal y fractura-luxación occipito-atloidea y una hemorragia subaracnoidea en encéfalo y cerebelo que han determinado la muerte, los resultados de las muestras biológicas a estudio no han detectado las sustancias investigadas, alcohol y estupefacientes. Se considera que la muerte tiene un origen violento, y su causa la destrucción de centros neurológicos vitales, siendo la causa fundamental y el mecanismo de la muerte el TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO (f. 69).
Se incorpora a la causa informe de asistencia sanitaria del día 3 de noviembre de 2007 correspondiente a Reyes en el que se le trata por politraumatismo, TCE leve con pérdida de conocimiento leve salvo complicación (f. 105). Así tras múltiples informes médicos relativos a Reyes en fecha de 19 de junio de 2008 se elabora el de sanidad por el médico forense Sr. Jose Pedro en el que se diagnostica a la misma: esguince cervical, traumatismo craneoencefálico con probable perdida de conciencia, contusiones diversas escoriaciones en región frontal y facial, rotura parcial de un incisivo. Superior izquierdo , herida contusa en labio superior izquierdo, herida contusa en tercio distal de pierna derecha, rotura fibrilar de musculo sartorio derecho, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y ulteriores, necesitando reposo, collar cervical, calor seco local, analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, ejercicio de rehabilitación y fisioterapia, habiendo evolucionado la herida de la pierna en forma desfavorable con infección , por lo que preciso desbridamiento mecánico y químico de la misma con limpieza y curas diarias hasta un cicatrización por segunda intención y la herida del labio superior empezó a formar un nódulo relativamente voluminoso por lo que hubo que proceder a su exeresis quirúrgica, y tardaron en curar 179 días impeditivos, 1 días hospitalización y con secuelas consistentes en cervicalgia postraumática persistente con afectación radicular, ( 2 puntos) y cicatrices en región frontal y en pierna izquierda valoradas como perjuicio estético ligero (2 puntos), (f. 221).
Consta el informe de sanidad de Octavio de fecha 6 de junio de 2009 en el que el Médico Forense fija como diagnóstico lesivo la fractura de muñeca y de tercio medio de clavícula, TCE, hematoma epidural derecho, fractura temporoparietal derecha, fractura longitudinal de peñasco derecho con ocupación de oído medio y región mastoidea que alcanza la cavidad timpánica. Hemo tímpano, fractura en escama temporal izquierda, arco cigomático izquierdo con hundimiento asociado en región parietal derecha y techo de la órbita, pequeños focos de contusión pulmonar en vértice homolateral (f. 93 y ss. Tomo II), precisando para sanar de tratamiento médico y quirúrgico y de 90 días impeditivos de los cuales 25 estuvo ingresado en el hospital, restándole secuelas consistentes en síndrome postconmocional, material de osteosíntesis en clavícula y en muñeca, algias en muñeca derecha y cicatriz en muñeca, cicatriz en clavícula izquierda, cicatriz en región temporal derecha, cicatriz infrarrotuliana izquierda, cicatriz infrarrotuliana, con perjuicio estético moderado.
Queda unido a los autos reportaje fotográfico por la representación del Ayuntamiento de Cheste (f. 79 y ss. Tomo III), donde se leen carteles prohibiendo la realización de caballitos, de circulación de minimotos y quads, fijándose como fecha de toma el 4 de noviembre de 2005, así otros en los que se indica 'atención peligro!! obstáculos en la calzada-calle cortada (f. 82 y ss. mismo tomo). Se aporta acta de Junta Local de seguridad celebrada en el citado Ayuntamiento en fecha de 12 de septiembre de 2007, en la que se explican las medidas de seguridad que se pondrían en marcha con ocasión del gran premio (f. 87 y ss. Tomo III), y relación de las intervenciones de vehículos realizadas en tales fechas (f. 97 y ss. mismo tomo). Se adjunta asimismo dispositivo preventivo campeonato mundial de motociclismo circuito 'Ricardo Tormo' de Cheste 2-4 de noviembre de 2007 (f. 116 y ss. Tomo III). Se aporta póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el Ayuntamiento de Cheste con la entidad aseguradora Mapfre Industrial de agosto de 2003 y condiciones particulares (f. 4 y ss., Tomo IV), vigente a la fecha de los hechos.
Consta el informe de biomecánica de lesiones de accidente de tráfico elaborado por D. Jenaro , médico especialista en medicina intensiva (f. 290 y ss. Tomo V), en el que se alude a las graves lesiones que presentaba Leocadia y que produjeron su muerte en el lugar del accidente, indican que en su recorrido su cabeza golpeó contra el asfalto sin la protección del casco, siendo que el efecto protector que habría ejercido el casco en caso de haberlo utilizado reduciría la mortalidad o la gravedad de las lesiones sufridas tras el accidente (f. 332). Se concluye como las lesiones padecidas por Leocadia afectaban a bóveda y base de cráneo, bilateralmente con gran afectación del contenido intracraneal, con hemorragia intracraneal, que tales fracturas eran de alta energía con afectación de las zonas encefálicas subyacentes a las fracturas, lo que le produjo la muerte; que también sufrió un traumatismo cervical, con fractura-luxación occipito-atloidea que se debió a transmisión de fuerza al cuello, y así se dice que, el uso correcto de casco protector habría reducido la gravedad de las lesiones que sufrió en la cabeza (cráneo y encéfalo) proporcionándole posibilidades de supervivencia (f. 346).
Pues bien de todo lo actuado a criterio de este Juzgador los hechos que se recogen en el apartado correspondiente son los que resultan probados, así que en fecha de 3 de noviembre de 2007, en la localidad de Cheste por la carretera de Liria de la localidad de Cheste, Leon , quien carecía de la licencia oportuna para conducir motocicletas, subió en la motocicleta marca Honda CBR 1000 propiedad de su mujer Natalia y asegurada en la entidad Mapfre a la menor de NUM009 años de edad, Leocadia tras invitarle a subir, sin que ninguno de los dos portase el preceptivo casco protector. Que siendo sobre las 2 horas de la madrugada y celebrándose el gran premio de motociclismo en aquella localidad, en ese punto concreto y a esa hora, gente de manera espontánea se dedicaba a pretender sus habilidades sobre motocicletas y similares, acción que Leon intentó hacer con Leocadia encima de su motocicleta, en una carretera en la que vehículos a motor, esencialmente de dos ruedas compartían estrecho espacio con viandantes que se apartaban a su paso. Siendo que Octavio llevaba a cabo idéntico fraude de hazaña, este encima de una Minibiker, y marchar en sentido contrario al otro, en el transcurso de sendos 'caballitos' chocaron provocando la muerte de Leocadia al golpear contra el suelo y a Reyes , espectadora de tal evento mortífero, lesiones de las que precisó para sanar tratamiento médico y quirúrgico. Y así, por lo que respecta a la mecánica en la que se desarrollaba aquel espectáculo no cabe la menor duda, no solo por su notoriedad sino por que todos los testigos e incluso los acusados hasta donde recuerdan así lo describen, María Rosa , Nicanor , Carlos Manuel , Esmeralda y Torcuato así lo mantienen, que en aquella calle de Cheste se desarrollaban espontáneos a bordo de sus motocicletas y similares acciones de riesgo rodeados de publico que dejaba pequeños pasillos como espacio para que aquellos pasasen para volver a cerrarse, siendo muy descriptivos los testigos Torcuato y Nicanor que, desde los balcones observaban la calle, aludiendo a su capacidad para tal virtud el acusado Leon (quien sin embargo carecía en aquellas fechas de la oportuna licencia para conducir la motocicleta con la que maniobraba), casi como un 'profesional' y mencionando como no quería subir a la moto a Leocadia porque era peligroso, ya que se pasaba con la motocicleta entre las personas, se 'quemaba rueda y se hacían caballitos', definiendo incluso el otro acusado, Octavio que cualquier vehículo con motor hacía 'barbaridades'. María Rosa comenta que se trataba de una calle 'sin ley', o el propio amigo de Leon , Carlos Manuel único que menciona la presencia de 'mucha policía' dice que la gente se apartaba para que pasasen las motos, sin trazado de ningún tipo, mientras que Esmeralda describe como se hacían exhibiciones en la calle de forma espontánea, y los viandantes dejaban un pasillo estrecho, con motos en los dos sentidos a unos 20 kilómetros por hora.
Como ya se ha indicado, siendo que los acusados, al igual que Reyes dicen no recordar el accidente, que María Rosa no estuvo próxima en aquel momento, ni pudo observarlo Carlos Manuel , siendo que Esmeralda tan solo vio perder el control a la moto pilotada por Leon , resultan en este caso clarificadoras las versiones dadas por los testigos Nicanor y Torcuato . Si bien es cierto que, Nicanor en el acto del juicio oral, dice que la minibiker estaba parada o dando la vuelta y la ora moto bajaba de hacer un 'caballito', y Torcuato solo habla de que iban a gran velocidad sin recordar 'caballitos', lo bien cierto es que se pone de manifiesto la declaración que ambos prestaron en sede de instrucción, Nicanor el 13 de diciembre de 2007 (f. 79) y Torcuato el mismo día (f. 77) y en la que ambos coinciden como observaron desde sus posiciones que tanto la minibiker como la moto 'grande' se encontraban en el instante previo a la colisión haciendo sendos 'caballitos'. En este punto cabe precisar que el Tribunal Constitucional entre otras muchas sentencias en la 284/2006, de 9 de octubre , alude a que: 'En el caso de que en el acto del Juicio Oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC 265/1994, de 3 de octubre , F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras). La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. Y en el caso de autos a los dos testigos aludidos se les pone de manifiesto su declaración sumarial, siendo que a juicio de este Juzgador ostentan mayor valor probatorio en tanto, desde la fecha en que se vierten aquellas manifestaciones con inmediatez a lo acaecido y la fecha del juicio oral han transcurrido mas de 9 años, tiempo mas que suficiente como para olvidar o alterar los recuerdos de lo vivido. Así, tales manifestaciones que implican a la Minibiker y a la motocicleta en el accidente, viene a constatar pese a las dudas que plantea la defensa letrada de Octavio que, éste a bordo de la primera tuvo una participación activa en los hechos que se enjuician en tanto que, pese a que la citada Minibiker desapareciera del lugar antes de que llegasen los agentes del orden, no existe explicación alternativa a las lesiones que esa madrugada padeció el citado Octavio , consistentes en la fractura de muñeca y de tercio medio de clavícula, TCE, hematoma epidural derecho, fractura temporoparietal derecha, fractura longitudinal de peñasco derecho con ocupación de oído medio y región mastoidea que alcanza la cavidad timpánica. Hemo tímpano, fractura en escama temporal izquierda, arco cigomático izquierdo con hundimiento asociado en región parietal derecha y techo de la órbita, pequeños focos de contusión pulmonar en vértice homolateral (f. 93 y ss. Tomo II) y que le dejaron 25 días ingresado en el hospital, siendo que el agente de la policía local NUM008 , ratifica en el juicio oral el atestado donde se refleja la identificación del citado acusado como el conductor de la Minibiker.
En cuanto al resto de detalles, pueden caber dudas que, favorecerían a los acusados, como la velocidad a la que rodaban, entre 20 a 30 kilómetros por hora se dice por unos o hasta 120 kilómetros por hora se llega a decir o cual de los dos vehículos llevaba luz.
Con todo, la acción protagonizada aquella madrugada del 3 de noviembre de 2007 tanto por Leon como por Octavio merece se incardinada en el apartado primero del art. 380 del Código Penal , donde se castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, acerca del delito de conducción temeraria el Tribunal Supremo se ha pronunciado ( STS de 5 de mayo de 2014, ROJ: STS 1862/2014 ) en el sentido de que tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, Senencias del Tribubal Supremo de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005.
En el relato de hechos probados se describe claramente la temeridad manifiesta en el espectáculo en el que de manera espontánea participaron ambos conductores, haciéndose expresa mención en cuanto a Octavio que la mini moto que manejaba, tal y como expuso ya la sentencia de a Sección 29 de la Audiencia Provicial de Madrid de 21 de diciembre de 2015 , tiene la condición de vehículos de motor. Lo dantesco de la situación que se generó aquella madrugada en la carretera de Liria de Cheste, queda suficientemente acreditado en el sentido de que los peatones habrian angostos caminos para que temerarios conductores hicieran gala de sus aptitudes, con una constante infracción de las normas de seguridad mínima del tráfico, integrando cada uno en su vehículo una conducción totalmente temeraria y con absoluto desprecio a las normas de circulación, con el añadido en este caso concreto a todo lo que aquello suponía, que Leon carecia de permiso para manejar la motocicleta en la que se exhibía y que tal y como expresa el agente de la policía local que depone en el acto del juicio oral y avala en virtud de la documental aportada, se prohibía la circulación de minimotos. Como ya se apunta en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 5967/2012 ) hace un resumen del concepto de conducción temeraria. Así señala que ' la conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas. El segundo elemento no es cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y otras personas presentes, sino que además se ha materializado en el fallecimiento de la ocupante Leocadia y en las lesiones efectivas causadas a Reyes viandante que allí se concentraba. El otro elemento objetivo - conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( Sentencia del Tribunal Supremo 2251/2001, de 29 de noviembre ), lo que resulta mas que evidente en el presente caso, con los apelativos utilizados tanto por acusados como por testigos que allí se encontraban en esa ocasión. Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Descendiendo al caso concreto, la ejecución de maniobras de habilidad con vehículos a motor entre multitud de viandantes, no deja margen a la duda sobre la temeridad asumida por los dos acusados. Indicar así, que estamos ante un delito doloso ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre ). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ). El término ' temeridad' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( Sentencia del Tribunal Supremo 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Así, sin perjuicio de que el resultado letal y las lesiones se califiquen de imprudentes, ello no evita que los acusados al tomar parte de aquel caos, eran conscientes y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las Sentencias del Tribunal Supremo 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre .
Es por ello que los acusados hacen gala aquella madrugada de una temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, y así el peligro concreto ha quedado acreditado mediante la declaración efectuada por los testigos y los lamentables resultados objetivados y son responsables del delito previsto y penado en el
artículo 380.1 del Código Penal , no así del que recoge el artículo 381 del mismo texto legal , en tanto que como expone, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo número 468/2015, de 16 de julio ,
con cita de la de 4 de diciembre de 2009 , en el preámbulo de la
Con todo resulta constatado como ya se ha dicho que a consecuencia de la colisión entre los vehículos manejados por los acusados, la espectadora Reyes , sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, traumatismo craneoencefálico con probable perdida de conciencia, contusiones diversas escoriaciones en región frontal y facial, rotura parcial de un incisivo. Superior izquierdo , herida contusa en labio superior izquierdo, herida contusa en tercio distal de pierna derecha, rotura fibrilar de musculo sartorio derecho, requirieron una primera asistencia y ulteriores, necesitando reposo, collar cervical, calor seco local, analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, ejercicio de rehabilitación y fisioterapia, habiendo evolucionado la herida de la pierna en forma desfavorable con infección , por lo que preciso desbridamiento mecánico y químico de la misma con limpieza y curas diarias hasta un cicatrización por segunda intención y la herida del labio superior empezó a formar un nódulo relativamente voluminoso por lo que hubo que proceder a su exeresis quirúrgica, y tardaron en curar 179 días impeditivos, 1 días hospitalización y secuelas: cervicalgia postraumática persistente con afectación radicular, ( 2 puntos) y cicatrices en región frontal y en pierna izquierda valoradas como perjuicio estético ligero (2 puntos). Mientras que la ocupante de la motocicleta manejada por Leon , al caer al suelo falleció por un traumatismo craneoencefálico severo (f. 69).
Tanto las lesiones de Reyes como el fallecimiento de Leocadia son causadas por la acción imprudente de ambos acusados, que les lleva a colisionar y a concretar en aquellos resultados el riesgo generado, imprudencia que merece la consideración de grave en tanto que acredita por ambos,la omisión de diligencia esencial o más elemental, de desatención de normas y principios básicos y elementales en la circulación, y así nuestro Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, que resultan indispensables en el ejercicio de la actividad o profesión determinante de riesgo propio o ajeno, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; Y en este supuesto la exhibición de las pretendidas habilidades encima de los vehículos que manejaban, llevó a desencadenar las lesiones de Reyes y el fallecimiento de Leocadia , de NUM009 años de edad, a quien Leon había subido a la motocicleta que manejaba con desprecio grosero de cualquier norma de cuidado por ella.
No obstante, en este punto procede en orden a determinar las responsabilidad de los acusados la actitud adoptada tanto por la lesionada como por la fallecida, y así tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10 de fecha 5 de noviembre de 2015 , en orden a determinar en que medida puede afectar a la graduación de aquella en cuanto a las infracciones imprudentes por las que se formula acusación, previstas y penadas en los artículos 142 y 152 respectivamente del Código Penal , siendo que en ambos preceptos se establece como requisito fundamental la concurrencia de 'imprudencia grave', y grave debe considerarse la imprudencia cometida al conducir un vehículo de motor realizando piruetas, consistentes en maniobras arriesgadas, entre viandantes quienes dejan un pasillo a tal efecto, a considerable velocidad para compartir calzada con los peatones, poniendo en peligro la vida e integridad física de otros usuarios de la vía hasta el punto de llegar a ocasionar la muerte de la ocupante de una motocicleta y lesiones en una peatona ( por todas, sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 26 de Octubre de 2.001; de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 6 de Noviembre de 2.006, etc.), que es lo que sucedió aquella madrugada y que generaron la efectiva situación de peligro concreto como se ha dicho, peligro que llegó a materializarse de forma lamentable.
Por las defensas se alude a la culpa de las víctimas y al respecto, siguiendo la sentencia anteriormente aludida, 'debemos indicar que durante bastante tiempo la doctrina científica vino oponiéndose de forma sistemática y reiterada a la operabilidad de toda estimación compensatoria de culpas en el área penal y ello, por un lado, por el cariz público de los intereses en juego en el ámbito del Derecho punitivo, por su generalidad y principalidad, desde el momento en que éste busca la sanción de actos de signo antisocial mediante la imposición de una pena, de tal modo que la conducta del perjudicado, cualquiera que fuese su magnitud, no podía tener virtualidad para aminorar la justa reacción de la sociedad, y, por otro lado, por la imposibilidad de confrontar conductas de naturaleza no homogénea. En tiempos más recientes, con fundamento en un sentido de justicia, impregnado de equidad que se revela contra la tesis de la absoluta inoperancia del proceder culposo de la víctima o perjudicado, cuando este proceder acusa un grado de eficiente culpabilidad en la producción del evento dañoso, la doctrina científica más caracterizada y la de esta Sala indica que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:
a) Degradando la índole de la culpa en que 'per se' incurrió el agente y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido, uno o más peldaños en la escala culposa.
b) Moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar de no haber convergido con la culpa del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción más o menos intensa con arreglo a la incidencia o influencia que en la causación o producción del daño una u otra.
c) Excepcionalmente, la culpa del sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado que, no sólo minimice la del enjuiciado, sino que la elimine totalmente. Eliminación que ahora pretende el apelante.
La doctrina abandona el término de 'compensación de culpas' hasta entonces utilizado, y acuña el de 'concurrencia de culpas', concurrencia que se da siempre que con la culpa del agente haya coexistido o confluido la del ofendido o víctima contribuyendo de esta forma concausalmente y en mayor o menor medida a la producción de un mismo resultado lesivo.
En el presente caso, hay que distinguir la acción de Reyes de la de Leocadia . En cuanto a la primera, Reyes , resulta acreditado como la misma en compañía de su amiga Esmeralda , acuden la madrugada del 3 de noviembre de 2007 a la carretera de Liria de la localidad de Cheste, donde se desarrollaba aquella exhibición espontánea de vehículos de dos ruedas, en donde al parecer reinaba el caos y ciertamente poniéndose en una situación de peligro asumida por el resto de los viandantes que se situaban en la vía cediendo el paso a los motoristas que allí se concentraban. No obstante, no se puede atribuir a tal conducta una consideración de imprudente que degrade la de los acusados, por cuanto queda fuera del conocimiento de la lesionada, que atendido el número de gente que en el lugar se agolpaba pudiera tener el resultado lesivo para ella que aconteció finalmente, ante la maniobra ejecutada al tiempo por dos de los protagonistas de aquel lamentable espectáculo.
Por lo que respecta a Leocadia , se alude por las defensas como por un lado asumió voluntariamente subir en la moticicleta de Leon y por otra lo hizo sin ponerse el preceptivo casco de proteccción. En cuanto al extremo de que Leocadia prácticamente obligó a Leon a que subiera a la moticicleta, que éste no recuerda pero por lo visto, le comenta su amigo de la infancia Carlos Manuel , que lo deduce por los gestos, presenciandos también por el novio de Leocadia , desde luego ninguna credibilidad ofrece a este Juzgador, y si la versión mas acorde a la lógica dada por María Rosa , amiga de Leocadia , quien en momento alguno menciona a que ellas estuvieran con el novio de Leocadia (a la sazón no identificado a lo largo de la causa) e indica que fue Leon quien invitó a subir a la moticicleta a la menor de NUM009 años,en todo caso la decisión determinante de accionar los mecanismos de la moticicleta con Leocadia subida a ella, proviene del acusado Leon . Con todo el hecho de subir a la motocicleta manejada por Leon , no supone que Leocadia tuviera conciencia de las acrobacias que le llevaron a caer letalmente al suelo, siendo inesperada por cuanto como se dice a lo largo del procedimiento, no existía uniformidad en la ejecución de maniobras arriesgadas por los motoristas sino que, como indica Octavio , cada uno asumía el riesgo que quería. Por lo que respecta a la incidencia de la ausencia de casco, debe de indicarse que en todo caso podría influir en el resultado final que no en la causación del accidente por lo que habrá que estar en su caso al apartado de la responsabilidad civil. Por todo lo expuesto debe ser rechazada en este apartado, la compensación que se reclama por las defensas, entendiendo que en su caso solo tendría virtualidad en el terreno indemnizatorio pero no en el penal, sin que proceda la degradación de la infracción a la falta del art. 621.2 del CP como se pretende.
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.Así las cosas este Juzgador considera que el tiempo transcurrido es excesivo pues la complejidad relativa de la causa y este retraso no se puede atribuir a los inculpados. Es por ello que se considera que no había razón alguna para tardar casi nueve años en dictar sentencia. Este retraso no se puede achacar al inculpado y en consecuencia tiene que ser estimada la atenuante aludida pues más que periodos concretos de inactividad de instrucción se ha ralentizado en demasía considerando que deba ser aplicada como muy cualificada.
En cuanto a Leocadia y la posible influencia de la pretendida concurrencia de culpas en los efectos indemnizatorios, indicar como la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida sección 1ª de 22 de junio de 2015 , para poder apreciar una concurrencia de culpas hay que poder imputar alguna culpa al perjudicado y solo así será posible que su conducta pueda concurrir y compensar la culpa del causante del accidente o, lo que es lo mismo, no pueden decirse que existen unas culpas concurrentes cuando el reproche penal o reglamentario tan solo puede atribuirse a uno solo de ellos y así ocurre en el caso de autos, ya que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 69, la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, salvo como indica en su apartado a) el caso del conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero, quien será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero..., por lo que si ninguna responsabilidad reglamentaria se puede reclamar de Leocadia en este caso, tampoco se puede pretender que ostente culpa que concurra con la de los acusados, compensándola de alguna manera. En efecto, en el presente caso existe tan solo la conducta culposa relevante de los dos acusados, sin que sea de aplicación respecto de la fallecida lo que previene el artículo 114 del Código Penal , que otorga a los Tribunales una facultad, que es discrecional, de moderar el importe de la reparación cuando la víctima hubiera contribuido con su conducta a la agravación del resultado, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ( STS 1739/2001, de 11 de octubre ).
A mayor abundamiento, existe discrepancia entre los médicos forenses y el perito de parte, Sr. Jenaro , sobre la influencia de la ausencia de casco en las consecuencias fatales de Leocadia , al mantener el Sr. Jenaro que el casco habría reducido hasta en un 60 % el riesgo fatal y los médicos forenses advierten como el tipo de lesión que padeció Leocadia que le llevó a la muerte, se da en motoristas dotados del oportuno casco de protección por la localización cervical, aunque la lesión craneal sea severa, por lo que tal influencia no resulta plenamente probada, sin que baste en estos casos la mera sospecha ni la duda razonable.
En orden a la fijación del monto indemnizatorio en favor de los herederos de Leocadia , conforme a los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal toda persona criminalmente responsable por un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En el caso de autos, atendida la fecha del accidente y en consecuencia la Resolución de 7 de enero de 2007 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, corresponderá a los herederos de la Leocadia , que a la vista de la documental aportada resultan ser sus padres, la suma de 45.477,07 euros para su madre (la mitad de 90.954,14 euros) y a su padre, acreditada que ha sido la incapacidad permanente absoluta que padece, la cantidad de 68.215,6 euros (45.477,07 euros mas el 50%), sumas a las que habrá que añadir los gastos de lápida e inscripción que se justifican y ascienden a 749 euros no así el centro de flores y corona familiar por no resultar consecuencia necesaria del fallecimiento. Por lo que la responsabilidad civil queda fijada según se ha dicho, en un total de 114.441,67 s.e.u.o., cantidad que deberá verse incrementada en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de que responderán solidariamente los acusados, Leon y Octavio , en tanto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.005 ' la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 se indica que ' es doctrina reiterada de esta Sala que de haberse producido un evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos'. Aplicando tal doctrina al caso concreto, se llega a la conclusión de que los acusados deben responder de las consecuencias del accidente en su integridad.
Corresponde responder solidariamente con Leon a la entidad MAPFRE FAMILIAR como entidad aseguradora de la motocicleta manejada por el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , y subsidiariamente Natalia en cuanto titular de aquella con arreglo al artículo 120.5 del Código Penal y así al Consorcio de Compensación de seguros solidariamente con Octavio , no constando la identificación de la minibiker manejada por el acusado el día de los hechos, por lo que rige lo dispuesto en el artículo 11. 1 del RD Leg. 8/2004, de 29 de octubre , a tenor del cual corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite del aseguramiento obligatorio, la obligación de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido correspondiendo en ambos casos el interés del artículo 20, 6 y 9 de la Ley del Contrato de Seguro .
Mención aparte merece la responsabilidad civil pretendida del Ayuntamiento de Cheste y de la entidad aseguradora del mismo, Mapfre Seguros de Empresas, S.A..A este respecto hay que indicar como el artículo 120.3 del Código Penal establece como son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. La acusación particular menciona en su escrito de acusación como por parte del Ayuntamiento permitió los hechos que dieron lugar al accidente analizado, no realizando ninguna actuación para su control, suponiendo una grave dejación de sus funciones.
Procede indicar como las ideas básicas del citado precepto, conforme a la sentencia del tribunal Supremo 544/2.008 es que se puede declarar civilmente responsable a quines tuvieren el deber de impedir o dificultar el hecho criminal de un tercero, es decir la norma infringida debe tener como finalidad poner obstáculos a los actos criminales. Concurren así dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que están relacionados causalmente con su misma condición ( Sentencias del Tribunal Supremo 140/2004 de 9.2 , 51/2008 de 6.2 ), y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados en materia de responsabilidad civil subsidiaria , que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos ( civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo 1192/2006 de 28.11 , las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C .), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C.C .). De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.Siendo así, de una parte, la infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones ( STS. 9.2.2004 ); y de otra, la expresión legal, referida a la infracción de reglamento, no puede entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. En todo caso debe constar acreditada la vulneración de la norma reglamentaria aplicable al caso y si no es así no es posible decretar la responsabilidad civil subsidiaria, siendo esta en definitiva una responsabilidad locativa.
Y en el caso de autos, la defensa del Ayuntamiento de Cheste aporta diversa prueba documental acreditativa cuanto menos del interés en evitar la comisión de delitos como el enjuiciado, como ya se ha recogido se une a los autos, reportaje fotográfico por la representación del Ayuntamiento de Cheste (f. 79 y ss. Tomo III), donde se leen carteles prohibiendo la realización de caballitos, de circulación de minimotos y quads, así otros en los que se indica 'atención peligro!! obstáculos en la calzada-calle cortada (f. 82 y ss. mismo tomo), quedando registrada como fecha de realización de las instantáneas el día 4 de noviembre de 2005, día siguiente al fatal accidente por la mañana sin que se resulte de las testificales practicadas clara y contundentemente que los mismos no estaban ahí con anterioridad. Se une acta de Junta Local de seguridad celebrada en el citado Ayuntamiento en fecha de 12 de septiembre de 2007 (anterior al día de los hechos), en la que se explican las medidas de seguridad que se pondrían en marcha con ocasión del gran premio (f. 87 y ss. Tomo III), destacando la disposición de 30 agentes de policía reforzando a los 14 agentes y oficial-Jefe, así 25 representantes de la policía autonómica, y recogiéndose expresamente al aumento de problemática para el fin de semana del gran premio. Se recoge la relación de las intervenciones de vehículos realizadas en tales fechas (f. 97 y ss. mismo tomo), siendo que hasta 25 motocicletas y 15 mini motos lo fueron esas fechas. Se prueba (f. 112) como la noche de los hechos, se desplazaron a la localidad de Cheste, un inspector jefe, jefe de grupo, un subinspector y 11 policías de la PG, conformándose tres grupos de mas de 11 policías cada uno, 'haciéndose cargo de las tres zonas mas problemáticas'. Se adjunta asimismo dispositivo preventivo campeonato mundial de motociclismo circuito 'Ricardo Tormo' de Cheste 2-4 de noviembre de 2007 (f. 116 y ss. Tomo III). En cuanto a las pruebas testificales que a este respecto se desarrollan, aunque haya diferencias entre los testigos que observaron policía en la calle de referencia el día de los hechos, el propio agente de la policía que depone en solitario en el acto del juicio indica como en la carretera de Liria solo acudían a requerimiento, aunque había fijado vallas y puestos de consumición para evitar 'espectáculos', Nicanor mantiene así que las vallas se habían retirado por el público, aunque en sede de instrucción dijo no ver obstáculos ese año, Torcuato mantiene que cuando la policía se iba de la calle volvían las 'maniobras', expresando literalmente como la policía no daba abasto. Es por todo que, a criterio de este Juzgador, no queda probada responsabilidad del Ayuntamiento de Cheste y en consecuencia de Mapfre Seguros de Empresas, S.A., en tanto que por parte de aquel consta haber puesto medios para evitar la comisión de hechos como el que ha dado lugar a este procedimiento, sin que se le pueda achacar, por déficit de previsión con incidencia causal en la comisión del hecho, la responsabilidad pretendida.
Vistos todos los preceptos legales citados, y los demás que resulten de aplicación al caso;
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, los acusados solidariamente deberán abonar al padre de Leocadia , Tomás la suma de 68.215,6 euros, y a su madre, María Milagros la cantidad de 45.477,07 euros, correspondiendo además para ambos la cantidad de 749 euros y ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo solidariamente con Leon la entidad aseguradora MAPFRE, y solidariamente con Octavio el Consorcio de Compensación de Seguros, siendo de aplicación el interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
No procede declarar responsabilidad civil ni del Ayuntamiento de Cheste ni de la entidad aseguradora de éste, MAPFRE SEGUROS de EMPRESAS, S.A., sin que proceda en este último caso la imposición de costas a la acusación particular.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DIAS, transcurrido el cual se procederá a declarar su firmeza.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
