Sentencia Penal Nº 129/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 128/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100355

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1691

Núm. Roj: SAP IB 1691/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 128/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 188/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
S E N T E N C I A Nº 129/2018
Tribunal.
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán.
En Palma de Mallorca, a 13 de Septiembre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose
Luis , contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Ibiza
en el Juicio Oral nº 188/2017, seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal,
en el que figuran como acusados D. Jose Luis y D. Jose Ángel ; y como acusación pública el Ministerio
Fiscal, resultan los siguientes

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO: Del conjunto de las declaraciones practicadas en el acto del juicio ha resultado acreditado que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de las denuncias presentadas por Don Jose Luis y Don Jose Ángel en las que se refieren el 31 de mayo de 2017 sobre las 09:30 horas tras discusión previa entre ambas partes y a raíz de los problemas de vecindad que llevaban arrastrando, se agredieron.

A raíz de la citada agresión, el Sr. Jose Luis sufrió lesiones consistentes en traumatismos superficiales que le afectaron por múltiples partes del cuerpo, concretamente: cervicalgia, eritema cervical, gonalgia izquierda, omalgia izquierda, parestesias en 3º dedo mano derecha, dolor en codo izquierdo, dorsalgia, hematoma labio superior, dos hematomas en brazo derecho que precisaron de 15 días de curación y estabilización, causando un perjuicio particular moderado de 2 días y básico de 13 días.

En el caso del Sr. Jose Ángel y, como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en traumatismos superficiales que le afectaron por múltiples partes del cuerpo, concretamente en: contusión torácica, dorsal izquierda, dolor codo derecho, dolor orbitario izquierdo, erosiones lineales en región torácica anterior, dolor precordial con dificultad respiratoria que precisaron de 15 días de curación y estabilización, causando un perjuicio particular moderado de 5 días y un perjuicio exclusivamente básico de 10 días. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Luis como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 CP.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Ángel como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 CP.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Luis a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a DON Jose Ángel la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Aurelia de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados.

Las costas procesales se imponen a DON Jose Luis y a DON Jose Ángel , debiendo abonar en su caso, cada uno de ellos, la mitad de los gastos procesales efectuados. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Luis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia combatida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenado en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene en la negación de la agresión que se le atribuye, aduciendo que fue el Sr. Jose Ángel el que le agredió.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada. Sostiene el Ministerio Público que la condena se sustenta en la virtualidad incriminatoria que se desprende del contenido de los informes forenses obrante en autos, de los que resulta que ambos contendientes agredieron y fueron agredidos.

Segundo.- Con respecto al error en al valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta que cada parte atribuye a la contraria, a partir de su valoración conjunta, concluye que, el día 31 de mayo de 2017, con motivo de unos problemas de vecindad, ambos acusados discutieron y se agredieron. Así lo estima en virtud del contenido de los informes médicos obrantes en autos en los que se adveran lesiones en ambos contendientes, siendo éstas las detalladas en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia que, a su juicio, permiten alcanzar la conclusión de que ambas partes agredieron y fueron agredidas.

Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce, asentada exclusivamente en la negación de los hechos, quiebra con el resultado que arroja la prueba plenaria, por cuanto que, de ella resulta que participó en los mismos. Así lo concluimos a partir de la corroboración que nace del contenido del informe médico obrante en autos en los que se describen lesiones en el Sr. Jose Ángel , por su naturaleza y ubicación corporal, resultan compatibles con la dinámica lesiva propia de una agresión física.

Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones y, la individualización de la pena y subsiguiente responsabilidad civil, siendo ambas proporcionadas a la antijuridicidad del hecho y culpabilidad del autor, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Luis .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza en el Juicio Oral nº 188/2017.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

Doy fe.

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