Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 108/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100158
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3844
Núm. Roj: SAP M 3844/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089077
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 108/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 145/2016
Apelante: D./Dña. Ismael , D./Dña. María Antonieta y D./Dña. Luis
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA
SANCHEZ NIETO y Procurador D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ, Letrado D./Dña. MARINA NIEVES
BARRIO ACEITUNO y Letrado D./Dña. FERNANDO PEREZ- FONTAN PARDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 129/2018
_________________________________________________________________
Ilmas. Sras. Magistradas de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 145/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un
delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Luis , representado por la Procuradora
Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª
Lucía Gloria Sánchez Nieto, y D. Ismael , representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano;
como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal , concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal , concurriendo la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Igualmente, están condenados al pago de las de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Ismael y Luis a indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 394 euros, al establecimiento Vorwerk sito en la calle Vallehermoso, a través de su representante legal, en la suma 1960 euros, y al establecimiento Cash Converters en la suma de 400 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Asimismo, se condena a Ismael , a Luis y a María Antonieta a indemnizar al establecimiento Vorwerk, sito en la calle Potosí, a través de su representante legal, en la suma de 1960 euros, con aplicación délárr 576 de la LEC.
Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de ESTAFA del que venía acusado, declarando las costas de oficio respecto del mismo.
Que debo absolver y absuelvo a María Antonieta , a Luis , y a Ismael del delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL del que venían acusados.'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- de las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha no determinada del mes de octubre de 2013, Ismael , haciéndose pasar por Cristobal , efectuó llamada telefónica al establecimiento 'Comercial Arenal, S.A.', sito en la calle Arenal n°3 de la localidad de Madrid, manifestando querer comprar tres relojes, que se abonarían mediante transferencia bancaria; se personó en el establecimiento, Luis , quien en nombre del Sr. Cristobal , recogió los relojes y, a continuación, se dirigió al establecimiento de compra y venta de objetos de segunda mano 'Cash Converters', sito en la calle Corazón de María, donde vendió los citados relojes.
El titular del establecimiento comercial Arenal recuperó dos de los relojes, de la marca Seiko, no así el tercero, de la marca Zeppelín, que ha sido tasado pericialmente en la suma de 394 euros.
Con fecha 4 de octubre de 2014, de nuevo Ismael , efectuó llamada telefónica a la empresa Vorwerk, sita en la calle Vallehermoso n°87, de la localidad de Madrid, simulando, de nuevo, ser Cristobal , manifestando querer comprar dos robots de cocina Thermomix, cuyo precio de venta sería abonado mediante transferencia bancaria.
El acusado informó a la jefa de ventas, María Angeles , que la transferencia ya estaba efectuada, siendo incierto, personándose, ese mismo día, Luis , para recoger las máquinas que le fueron entregadas por la Sra María Angeles , en la creencia de que habían sido pagadas.
De la misma forma, con fecha 7 de octubre de 2013, Ismael efectuó una llamada a la misma empresa Vorwerk, sita en la calle Potosí N° 11, identificándose esta vez como ' Olegario ', manifestando su intención de comprar dos robots de cocina Thermomix, informando que pagaría a través de transferencia bancaria, y ese mismo día, se personó en el establecimiento de la calle Potosí, Luis , quien, simulando ser un empleado del comprador, se llevó los dos aparatos.
Pocos días después, se volvió a realizar la misma operación, y haciéndose pasar el Sr. Ismael , por Olegario , solicitó un nuevo robot de cocina, que pasó a recoger María Antonieta , siéndole entregado por la empleada de Vorwerk, Eva . Cada uno de los robots de cocina han sido tasados pericialmente en la suma de 980 euros.
Por último, con fecha 28 de octubre de 2013, Ismael efectuó una llamada telefónica a la papelería Niza, sita en la calle Isabel la Católica n°10, de la localidad de Segovia, se hizo pasar por un cliente del establecimiento, y solicitó cuatro plumas estilográficas, y de nuevo, manifestó que las pagaría mediante transferencia bancaria, que nunca realizó.
Con fecha 29 de octubre de 2013, María Antonieta se personó en la citada papelería, y Rosana le hizo entrega de las cuatro estilográficas, en la creencia de que su precio estaba abonado.
Las plumas estilográficas fueron recuperadas en poder de la acusada, Sra. María Antonieta , cuando se dirigía a venderlas al establecimiento Cash Converters, sito en el paseo de Delicias, de la localidad de Madrid, siendo recuperadas por su legítima propietaria.
No ha quedado acreditado que, con anterioridad al día 25 de junio de 2013, Ismael , puesto de común acuerdo con Alvaro , y con la finalidad de obtener una beneficio patrimonial ilícito, efectuaran un pedido de una cámara de fotos y un teleobjetivo, en el establecimiento Casanova, sito en la calle Vandergoten n° 8, de la localidad de Madrid.
No se ha acreditado, que con esa misma fecha, 25 de junio de 2013, Alvaro se personara en el establecimiento Casanova para recoger el pedido efectuado telefónicamente'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos declarados probados que se modifican en su primer apartado, como sigue: NO se ha probado que en el mes de octubre de 2013, Ismael , haciéndose pasar por Cristobal , efectuara llamada telefónica al establecimiento 'Comercial Arenal, S.A.', sito en la calle Arenal n°3 de la localidad de Madrid, manifestando querer comprar tres relojes, que se abonarían mediante transferencia bancaria.
En el establecimiento se personó Luis , quien en nombre del Sr. Cristobal , recogió los relojes y, a continuación, se dirigió al establecimiento de compra y venta de objetos de segunda mano 'Cash Converters', sito en la calle Corazón de María, donde vendió los citados relojes.
El titular del establecimiento comercial Arenal recuperó dos de los relojes, de la marca Seiko, no así el tercero, de la marca Zeppelín, que ha sido tasado pericialmente en la suma de 394 euros.
Con fecha 4 de octubre de 2013, de nuevo Ismael , efectuó llamada telefónica a la empresa Vorwerk, sita en la calle Vallehermoso n°87, de la localidad de Madrid, simulando, de nuevo, ser Cristobal , manifestando querer comprar dos robots de cocina Thermomix, cuyo precio de venta sería abonado mediante transferencia bancaria.
El acusado informó a la jefa de ventas, María Angeles , que la transferencia ya estaba efectuada, siendo incierto, personándose, ese mismo día, Luis , para recoger las máquinas que le fueron entregadas por la Sra María Angeles , en la creencia de que habían sido pagadas.
De la misma forma, con fecha 7 de octubre de 2013, Ismael efectuó una llamada a la misma empresa Vorwerk, sita en la calle Potosí N° 11, identificándose esta vez como ' Olegario ', manifestando su intención de comprar dos robots de cocina Thermomix, informando que pagaría a través de transferencia bancaria, y ese mismo día, se personó en el establecimiento de la calle Potosí, Luis , quien, simulando ser un empleado del comprador, se llevó los dos aparatos.
Pocos días después, se volvió a realizar la misma operación, y haciéndose pasar el Sr. Ismael , por Olegario , solicitó un nuevo robot de cocina, que pasó a recoger María Antonieta , siéndole entregado por la empleada de Vorwerk, Eva . Cada uno de los robots de cocina han sido tasados pericialmente en la suma de 980 euros.
Por último, con fecha 28 de octubre de 2013, Ismael efectuó una llamada telefónica a la papelería Niza, sita en la calle Isabel la Católica n°10, de la localidad de Segovia, se hizo pasar por un cliente del establecimiento, y solicitó cuatro plumas estilográficas, y de nuevo, manifestó que las pagaría mediante transferencia bancaria, que nunca realizó.
Con fecha 29 de octubre de 2013, María Antonieta se personó en la citada papelería, y Rosana le hizo entrega de las cuatro estilográficas, en la creencia de que su precio estaba abonado.
Las plumas estilográficas fueron recuperadas en poder de la acusada, Sra. María Antonieta , cuando se dirigía a venderlas al establecimiento Cash Converters, sito en el paseo de Delicias, de la localidad de Madrid, siendo recuperadas por su legítima propietaria.
No ha quedado acreditado que, con anterioridad al día 25 de junio de 2013, Ismael , puesto de común acuerdo con Alvaro , y con la finalidad de obtener una beneficio patrimonial ilícito, efectuaran un pedido de una cámara de fotos y un teleobjetivo, en el establecimiento Casanova, sito en la calle Vandergoten n° 8, de la localidad de Madrid.
No se ha acreditado, que con esa misma fecha, 25 de junio de 2013, Alvaro se personara en el establecimiento Casanova para recoger el pedido efectuado telefónicamente'
Fundamentos
PRIMERO.- Se someten a la consideración de este Tribunal, los recursos de apelación formulados contra la sentencia de condena de los apelantes, como autores de un delito continuado de estafa; la diferente motivación de cada impugnación, determina el examen particularizado de cada recurso.
-El recurso del condenado , Luis , denuncia el error en la individualización de la pena que le fuera impuesta.
Reitera en la apelación la aplicación de dos circunstancias modificativas de su responsabilidad, a saber la de afectación por la drogadicción al tiempo de los hechos, que debiera operar como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, y la de dilaciones indebidas porque 'la causa se ha dilatado en el tiempo en demasía'. La concurrencia de ambas determinaría -según sostiene- la compensación de la agravante de reincidencia aplicada.
Así planteado el recurso, se contrasta en efecto, que solo la circunstancia agravante de reincidencia ha sido valorada como concurrente. Pero es que, en relación a la drogadicción que se esgrime y sin perjuicio de que efectivamente se despachó para el acto de juicio, el oportuno Informe del SAJIAD (folio 2154) que viene a acreditar que el apelante cumplía al tiempo de su elaboración (en fecha 9.12.16) los criterios de ' síndrome de dependencia de cocaína y consumo perjudicial de alcohol' ninguna prueba se ha aportado de que dicho consumo se produjera en las respectivas fechas de la perpetración de los hechos.
Es oportuno recordar la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal (así, en SS 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ;, 942/2011, de 21-9 ; 315/2011, de 6-4 ; y 796/2011, de 13-7 ...), que resulta perfectamente aplicable al supuesto de autos, cuando manifiesta que ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto '.
Para poder apreciar la drogadicción, sea como circunstancia atenuante, como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos por la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variantes. Por lo que la aplicación de tal circunstancia se entiende injustificada.
Idéntica suerte debe seguir la modificativa de dilaciones indebidas.
No se justifica por el apelante -ni se hizo, al alegar tal circunstancia en juicio- cuáles fueran los concretos retrasos y paralizaciones sufridos por la causa que determinen su apreciación.
La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Y en cuanto al carácter ' razonable' de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio o los márgenes de duración normal de procesos similares; parámetros que aplicados al presente caso, no resultan concurrentes.
Así, se han declarado probados diferentes hechos constitutivos de la estafa por los que se condena a los apelantes, que fueron ejecutados en diferentes ocasiones a lo largo de los años 2013 y 2014, en lugares distintos (Madrid, Segovia) y con diferentes perjudicados. Hechos que determinaron -según se contrasta- una fase de instrucción en la que hubieron de practicarse toda suerte de diligencias de averiguación de las diferentes secuencias delictivas, ; la localización de los autores, las de los perjudicados, el reconocimiento de los primeros, los respectivos ofrecimientos de acciones...Diligencias, en definitiva, todas imprescindibles y determinantes de que se produjera un inevitable transcurso de tiempo hasta el acto de juicio en junio de 2017, que resulta, aun dilatado, similar al de supuestos de instrucción y enjuiciamiento análogos, y que no presenta especial desproporción en relación al grado de complejidad de la causa.
Lo que determina la desestimación del recurso analizado.
SEGUNDO. - En relación al recurso formulado por la defensa de Ismael , tres son los motivos que plantea contra la sentencia: 1- Incongruencia de los Hechos Probados en relación con el análisis de la prueba que incorpora la apelada, respecto a la primera secuencia de los hechos por los que es condenado el apelante.
Y es de ver que, como analiza la propia sentencia, se remite el apelante al Hecho que la sentencia describe así: ' en fecha no determinada del mes de octubre de 2013 Ismael ...haciéndose pasar por... efectuó llamada telefónica al establecimiento 'comercial Arenal' manifestando querer comprar tres relojes ...'.
Pues bien, pese a que tal participación se transcribe en los Hechos Probados y se imputa al hoy apelante, lo cierto es que la propia Sentencia al analizar la prueba practicada de cada uno de aquéllos -en el Fundamento
TERCERO- rechaza la acusación de la autoría, por parte del hoy apelante, Ismael , cuando afirma rotundamente que 'ninguna prueba se practicó en el plenario que acredite que el mismo era la persona que llamó a dicho establecimiento con la finalidad de realizar en encargo de los relojes que iba a recoger el Sr. Luis .' Se constata por tanto la incongruencia denunciada entre los Hechos Probados transcritos en este particular y la prueba que los analiza, debiendo estimarse este motivo del recurso, y modificarse, en consecuencia, el capítulo fáctico de la sentencia declarándose ' no probada ' tal participación como autor del apelante, con la consiguiente absolución por estos hechos y las consecuencias civiles que se interesan, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio a la responsabilidad civil del apelante frente al perjudicado, conforme se interesa.
2.- Apela en segundo lugar y con idéntico argumento de falta de prueba, la condena por su participación en relación a las estafas cometidas en respectivos establecimientos de la empresa Vorwerk, en las Calles de Potosí y Vallehermoso, datadas en fechas 4 y 7 de octubre de 2013 -aunque por error, en la primera figura 2014- y que basa igualmente la sentencia en las llamadas telefónicas que se le imputaran.
La impugnación rechaza la eficacia probatoria tanto de las testificales que destaca la sentencia en relación a las concretas llamadas, así como la declaración de la coimputada y también condenada, como única prueba de cargo contra el hoy apelante.
De esta manera el apelante está oponiendo, como falta de prueba, lo que no es más que su propia valoración de la practicada frente a la realizada por el Juzgador. Y no es cierto que no exista prueba de los hechos que niega el apelante. La sentencia de instancia, analiza detalladamente las diferentes testificales - prueba personal que, solo al Juez del plenario corresponde valorar- y los indicios probatorios que le llevan a deducir, con toda lógica, que la persona que hacía las llamadas de teléfono en esas ocasiones, era el hoy apelante.
Como tampoco es cierto que fuera la declaración de la coimputada, la única prueba de tal hecho.
Sobre el valor -en abstracto- de las declaraciones de la coimputada, no hay que olvidar en todo caso, la STS 16/2014, de 30 de Enero , que mediante una compilación de la jurisprudencia emanada de la propia Sala (entre otras, SSTS 60/2012 de 8 de Febrero , 84/2010 de 18 de Febrero , 1290/2009 de 23 de Diciembre y 1142/2009 de 24 de Noviembre ) vino a reiterar que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia por tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados y que - contrariamente a lo que pretende ahora el apelante- la participación del coimputado en el hecho no supone necesariamente la invalidez de su testimonio aunque sea una circunstancia que deba valorarse para determinar su credibilidad, tal y como expresan la STC 68/2002, de 21 de Marzo y la STS 1330/2002 Si a ello se une que en el presente caso, la declaración de la acusada, María Antonieta , en absoluto resultó la única prueba tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia, sino que aquélla vino sencillamente a 'reforzar' los indicios hilvanados por la Juez, resultantes las declaraciones testificales de hasta cinco intervinientes - María Angeles ; Yolanda ; Eva ; Juan Ramón e Camilo - debe sin más decaer el motivo de apelación acerca de la ausencia probatoria denunciada, y estarse a la valoración ofrecida por la sentencia a la que se remite la presente.
3.- Como tercer motivo de apelación, esgrime el recurso la aplicación incorrecta de los arts. 248 y 249 y 74 Cp . que gira en torno a la falta de concurrencia del engaño 'bastante' e 'idóneo' exigible en la comisión de las estafas...para vencer ' los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima '; invocando en el supuesto de autos, el principio de autorresponsabilidad y denunciando la falta de prudencia y diligencia de las víctimas de las sucesivas estafas, que hubieran debido cerciorarse, previamente a las respectivas entregas de los efectos, que sus importes habían sido pagados por quien había efectuado el encargo... lo que no ocurriera en ninguno de los hechos por los que se dictó condena contra el apelante.
A este respecto, tiene dicho reiteradamente el TS. -desde las S. 1420/2005 de 11.11, y 1050/2006 de 9.10- que 'sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si se produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto-protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el art. 248 del Código Penal ' Y que las maquinaciones de los acusados conformaron un engaño 'bastante', resulta notorio, al contrastar cómo sus reiteradas ' puestas en escena ' en diferentes establecimientos de diferentes ciudades y ante diferentes personas surtieron el mismo efecto delictivo. Debe pues desestimarse tal argumento.
4.- Por último y en relación a la individualización de la pena impuesta que critica el apelante, va a tener necesaria estimación habida cuenta de la absolución por uno de los delitos que se le imputaban. La ' avanzada edad ' de 53 años del condenado, no es tal; y las demás alegaciones personales que sin contraste documental se articulan, no determinan por sí, la minoración de la pena impuesta, sin perjuicio de la que corresponde efectuar en virtud de la apelación, al excluir los hechos de referencia anterior.
TERCERO. - En relación al recurso formulado por la defensa de la condenada María Antonieta , invoca el error en la valoración de la prueba, al considerar que ninguna prueba se ha practicado que acredite el dolo de engañar en la conducta por la que se le condena. Que ella se limitaba a recoger las mercancías siendo una simple mensajera cuyo trato con los comerciantes, en modo alguno estaba informado por engaño alguno por su parte, atribuyendo a los otros condenados el despliegue de las maniobras fraudulentas determinantes del desplazamiento perjudicial, típico de la estafa. Interpreta y valora en apoyo de su versión, las pruebas testificales prestadas por los empleados de los establecimientos con los que tuvo contacto, negando que hubiera efectuado en juicio -como reza la sentencia- reconocimiento alguno de su culpabilidad, y esgrimiendo que sus declaraciones pretendían su exculpación y subsidiariamente, tal y como ahora pretendía, la apreciación de la circunstancia modificativa de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el 21.4 Cp , así como la de drogadicción.
Así planteada la apelación, y como se dijo anteriormente, cabe deducir que lo que en definitiva pretende la apelante, es que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que expresa... Y siendo que es al Juzgador en primera instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba, solo cabe ratificar la otorgada en la sentencia a las pruebas practicadas que, en modo alguno se antoja errónea.
Reivindica la apelante que no pretendió reconocer en el plenario su culpabilidad; pero la lectura de la sentencia y su fundamentación, resultan perfectamente lógicas cuando, precisamente por el contenido de las declaraciones de la hoy apelante emitidas a lo largo de la causa, y que analiza el Fundamento Jurídico Tercero, deduce la sentencia -en el Cuarto - el comportamiento individual de cada acusado en los diferentes delitos, con conocimiento y asentimiento de lo que hacen los demás; razón que determina la apreciación de la coautoría de los acusados, por la que pudo la acusada ' colaborar' desde la fase inicial, precisando -como reza la sentencia- el ' modus operandi ', nombres de los implicados, teléfonos...
El análisis de la prueba testifical de la apelante, es tan legítimo como interesado, y no cabe deducir error alguno de valoración en el que realiza la sentencia; por lo que no existe razón para modificar o corregir el fundado criterio de la resolución, y procede la desestimación de dicho motivo.
En relación a la subsidiaria petición apelante de que sean apreciadas las circunstancias de drogadicción y colaboración con la justicia, cabe oponer cómo ya recoge la sentencia en su Fundamento Sexto, cumplida motivación de desestimación de la primera y de la apreciación de la segunda. Y de lo expuesto en el recurso, no se ofrece dato diferente a los tenidos en cuenta por la sentencia, para concluir como lo hace..
En cuanto a la insistencia de la apelante sobre su situación de drogodependencia, debe traerse a esta resolución la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal (así, SS 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ;, 942/2011, de 21-9 ; 315/2011, de 6-4 ; y 796/2011, de 13-7 ...), que resulta perfectamente aplicable al supuesto de autos: ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, en el momento comisivo '.
Por ello no procede su estimación, conforme resuelve la apelada.
CUARTO .- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos ESTIMAR y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 145/2016 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid ; y en su virtud se REVOCA el primer apartado de los declarados PROBADOS en la sentencia que no han sido probados y en su virtud, se ABSUELVE de los mismos, al apelante, imponiéndosele la pena de DOS años de prisión, y dejando sin efecto la indemnización fijada frente a Ismael , derivada de tales hechos.Y debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales Luis , y María Antonieta , CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

