Sentencia Penal Nº 129/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 16/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100065

Núm. Ecli: ES:APT:2019:299

Núm. Roj: SAP T 299/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 16/2019
Rollo de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 95/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº129/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
Dª. Susana Calvo González.
En Tarragona, a 22 de febrero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro
Enrique representado por el Procurador Josep Farré Lerin y defendido por la Letrada Patricia Sierra Llaberia
contra la Sentencia de fecha 09/11/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el rollo
de Procedimiento Abreviado 95/2016 por un presunto delito de apropiación indebida y con la intervención del
Ministerio Fiscal por la acusación pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, como legal representante de 'Serveis d'Hosteleria SCP', en fecha 1 de mayo de 2012, firmó un contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en calle Josep María Jane nº 28 de la localidad de Santa Oliva, de un año de duración, con Ceferino , usufructuario del mismo, y en el que se incluía la maquinaria y mobiliario existentes en dicho local, propiedad de Ceferino , que falleció en fecha 1.10.2012.

Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado en fecha 10.12.2012, entregó las llaves del local a los nudos propietarios del local, Africa y Esteban , quienes en el mismo acto cambiaron la cerradura del local, entregando una llave al acusado, con quien firmaron un nuevo contrato de arrendamiento del local de negocio en el que todavía permanecían los citados bienes, con duración hasta el 1 de mayo de 2013.

Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado procedió, en fecha 3.05.2013, a devolver las llaves del local a los propietarios, Africa y Esteban , habiéndose llevado la maquinaria que le fue arrendada en base al anterior contrato de arrendamiento de fecha 1.05.2012, incorporándola a su patrimonio.

El acusado no ha devuelto la maquinaria cuyo valor ha sido peritado en cantidad superior a 400 euros.

Los herederos de Ceferino reclaman.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Primero.- Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a los sucesores de Ceferino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, debiendo fijarse el importe a indemnizar en función de los datos obrantes en presupuesto y factura (folios 224 a 228), previa comprobación de la existencia y estado de cada bien en el local mediante las fotografías obrantes en folios 181 a 183 (por ambas caras) y folio 184 (anverso), y con el límite máximo de 5.096 euros, más el interés legal que establece el art. 576 LEC .

Tercero.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que así constan como hechos probados en la sentencia ahora recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el rollo de Procedimiento Abreviado 95/2016 dictada en fecha 09 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente procede a plantear el recurso de apelación basándose en el error en la valoración de la prueba, considerando que las pruebas practicadas en el plenario no son determinantes ni concluyentes para la declaración de los hechos probados de la sentencia recurrida ni por lo tanto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del Sr. Pedro Enrique , considerando por otra parte la pena desproporcionada en relación con los hechos enjuiciados.

Pues bien, en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala comparte el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia. La Juzgadora explica en su resolución por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de la declaración testifical de la Sra. Africa y del Sr. Esteban , los propietarios del local alquilado, habiendo indicado los mismos en su declaración cómo el acusado suscribió el documento que consta en el folio 192 donde consta expresamente ser quien se había llevado los bienes y enseres y en concreto la maquinaria que le fue arrendada en base al contrato de arrendamiento de fecha 01/05/12, a la vez que en el mismo documento se procedía a eximir de toda responsabilidad a la Sra. Africa y Sr. Esteban , quienes eran los propietarios del local alquilado y que fueron los que en su momento procedieron a cambiar la cerradura y le entregaron la llave al acusado.

Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por la Juzgadora se ha realizado un razonamiento suficiente y coherente. La inferencia realizada es razonable.

No se ha producido pues, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cabe no obstante, tener en cuenta que los hechos de las presentes actuaciones son de mayo del 2013, presentandose denuncia inicialmente contra la Sra. Africa y el Sr. Esteban en septiembre del 2013, habiendose solicitado por el Ministerio Fiscal en fecha 24/02/14 la declaración testifical del Sr. Pedro Enrique . Mediante providencia de 28/04/14 se citó a declarar al Sr. Pedro Enrique en calidad de testigo, señalandose como fecha el 9 de julio del 2014, si bien no compareció en dicha fecha y se volvió a señalar para el día 23/09/14, fecha en la que prestó el mismo declaración testifical. Mediante auto de 22/10/14 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, contra el cual se interpuso recurso de reforma por la acusación particular. Mediante auto de fecha 20/02/15 se acordó reformar el auto de fecha 22/10/14, acordandose la reapertura de las diligencias que se seguiran contra Pedro Enrique por la posible comisión de un delito de apropiación indebida. En fecha 25/03/15 se le tomó declaración como imputado al Sr. Pedro Enrique . El 11 de mayo del 2015 se realizó informe pericial en relación a la valoración del mobiliario en la cuantía de 5.096 euros. Mediante auto de 17/06/15 se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal en fecha 07/01/16 procedió a presentar escrito de acusación. Mediante auto de 14/01/16 se dictó auto de apertura de juicio oral. El 04 de marzo de 2016 se presentó escrito de defensa. En fecha 17/03/16 se procedió a la remisión de las diligencias al Juzgado de lo Penal. Se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, procedentes de la Oficina de Reparto, en fecha 30/03/16. Mediante auto de 15/04/16 se dispuso la admisión de las pruebas y que se proceda al señalamiento del acto del juicio. Mediante diligencia de ordenación de 27/09/17 se acordó la fecha del acto del juicio para el 16/11/17, fecha en la que no compareció al acto del juicio, indicando no tener medios economicos para desplazarse. Por diligencia de 16/11/17 se fijó nueva fecha para el 11/12/17, y como quiera que no hubo conformidad se procedió por el Juzgado a nuevo señalamiento para el 06/02/18 , fecha en la que se realizó el acto del juicio, dictandose sentencia en fecha 09/11/18 . Estos extremos se han indicado al efecto de considerar que por lo que respecta a la dilación indebida apreciada como simple, consideramos que es ajustada dicha apreciación, sin que estemos ante una dilación indebida muy cualificada, lo que hubiera llevado a rebajar en un grado la pena impuesta.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Sentencia de 09 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio correspondiente al rollo de procedimiento abreviado 95/2016, cuya sentencia se confirma íntegramente.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 849 1º de la LECriminal .

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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