Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 325/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100092

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:836

Núm. Roj: SAP J 836/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE MARTOS
PROC. ABREVIADO NÚM. 44/201/8
ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 325/2019
S E N T E N C I A Núm. 129
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a nueve de Julio de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala de
Procedimiento Abreviado Nº 325/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/2018 seguida por un
delito de apropiación indebida, ante el Juzgado de Instrucción núm. uno de Martos, contra los acusados D.
Inocencio mayor de edad con DNI nº NUM000 sin antecedentes penales, solvente, Y Dª Salvadora , mayor de
edad con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, solvente, representados por el Procurador D. Francisco
Ramón Perales Medina y defendidos por el Letrado D. Rafael Ceres Montiel.
Ejerce la acusación particular la entidad ALMACENES ARMENTEROS SA y D. Martin representados por la
Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendidos por el Letrado D. Antonio Sánchez-Jauregui
Castillo. Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO
AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas Diligencias Previas con el nº 112/2018 por el Juzgado de Instrucción nº uno de Martos, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts 253.1 y 250.1.5º del C.P., siendo acusados D. Inocencio y Dª Salvadora como autores responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a una cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 4 meses y 15 días de privación de libertad. Y costas para ambos por mitad.

Asimismo los acusados en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a la empresa Almacenes Armenteros S.A. a través de su representante legal en la cantidad de 71.456,48€ por el dinero apropiado y no devuelto a la empresa. Cantidad que se verá incrementada según el interés legalmente aplicable, tal y como dispone el art. 576 de la L.E.Civil Por la acusación particular, ejercitada por D. Martin y 'Almacenes Armenteros SA se retiró la acusación en su día formulada contra los acusados, teniéndoseles por desistidos de la acción penal ejercitada.

Por la defensa de los acusados se solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables e imposición de costas a la parte querellante.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 6 de Julio de 2020, celebrándose el mismo con asistencia de las partes y terminado el acto quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

D. Martin y la entidad Almacenes Armenteros interpusieron querella criminal contra D. Inocencio y su esposa Dª Salvadora por un delito de apropiación indebida agravada de los arts. 250.1.5 y art. 253.1 C.P. Los hechos denunciados son los siguientes: A primeros del año 2011 los querellados vendieron sus acciones de la empresa 'Almacenes Armenteros S.A.' al querellante y a sus hermanos (4). Una vez que éste se hizo cargo de la empresa observó que los querellados habían desviado diversos efectos a la empresa o retirado dinero en efectivo, ambos antes de su venta por valor de 71.456,48 euros. Esta querella se interpuso una vez que los querellados le habian interpuesto al querellante un Procedimiento Ordinario (334/2016) reclamándole el pago de la venta de acciones con la intención de perjudicar en pleito civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la defensa de los acusados dos cuestiones previas. La primera que la prescripción del delito pues al ser la presunta apropiación inferior a los 50.000 euros (acuerdo del pleito civil 596/18) el delito está prescrito ( art. 130.6 C.P.), y, en segundo lugar, por ser de aplicación la causa absolutoria del art. 268 del C.P.

Pues bien, aunque, como su nombre indica, estas cuestiones deberían de resolverse previamente al fondo, se considera conveniente, en este caso, entrar a conocer sobre las mismas porque ambas cuestiones previas presuponen la existencia del delito de apropiación indebida que, como se razonará posteriormente, no está clara su existencia.



SEGUNDO.- De la prueba practicada, especialmente de la documental y de la declaración de los imputados y, también, de la declaración del propio querellante D. Martin -que ejercía la acusación particular y la ha retirado-, las cantidades que presuntamente se apropió el querellado y su esposa fueron abonadas (Doc. nº 2) antes de realizar la venta y se tuvieron en cuenta a la hora de valorar las acciones. Como así, tambíen, lo reconoce la testigo Dª Bernarda , directora de recursos humanos de la empresa, que estuvo presente en la negociación. Es más todo ello está plenamente reflejado en el acuerdo alcanzado entre las partes y homologado judicialmente por Auto de 19 de Junio de 2020 (Ejecución de Títulos Judiciales 596/2018) del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén.



TERCERO.- A mayor abundamiento aunque se pudiera discutir si hubo apropiación indebida, ésta sería, en todo caso, inferior a los 50.000 euros, pues de los 71.456,40 euros denunciados al descontar las entregas a cuenta que los querellados, como otros miembros de la sociedad hacían habitualmente firmando recibos por estas cantidades (prueba documental) la cantidad sería inferior a los 50.000 euros y la presunta apropiación indebida estaría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 130.6 del C.P., al no apreciarse la agravante del art. 250.1.5 C.P.



CUARTO.- No obstante el razonamiento anterior, tambien en este caso falta la conducta típica del delito de apropiación indebida, pues el propio querellante sabía o debía saber que los querellados habían hecho estas operaciones pues trabajaba en la empresa como director financiero.

EI delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003).

A mayor abundamiento, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembre, en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción -en este caso del dinero- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.

Es por ello que, aunque el delito no estuviera prescrito, sería de aplicación el principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya existencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) El ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes y b) Ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, opera únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Es por estas razones que los acusados tienen que ser absueltos del delito de apropiación indebida.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas ( Art. 239 y siguientes de la L.E.Cr.) Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Inocencio Y Dª Salvadora del delito de apropiación indebida por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal Se declaran de oficio las costas causadas en la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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