Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 129/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1009/2020 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: GARCIA, JULIAN MARCOS

Nº de sentencia: 129/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022100125

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:892

Núm. Roj: SAP SS 892:2022

Resumen:
PREVIO: CUESTIONES PREVIASComo cuestión previa plantea la defensa de DON Mario el archivo de la causa en relación al delito denunciado por parte de DOÑA Amparo dada la inasistencia de ésta al acto del juicio. El MINISTERIO FISCAL se opone al archivo por entender que, en su día, se interpuso QUERELLA razón por la cual no es necesaria la persistencia en la incriminación.Cuestión similar a la planteada por la defensa de DON Mario se planteaba, a mero título ejemplificativo, en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 579/2020 de 9 de noviembre de 2020. Y fue resuelta de la forma que sigue: 'El recurso del apelante se fundamenta en la vulneración del principio acusatorio por inasistencia del denunciante al juicio; falta de concurrencia de los elementos del tipo del artículo 171.7 del Código Penal ; infracción del principio de intervención mínima; y, subsidiariamente, vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.El primer motivo no se acoge. No hay vulneración del principio acusatorio porque el apelado compareció en forma y, por tanto, se constituyó en parte en el procedimiento en debida forma. Y una vez comparecido y formulada por su defensa acusación no puede aceptarse que se haya infringido en principio acusatorio.Cuestión distinta es que la inasistencia del denunciante a la vista genere, desde las exigencias de la prueba de cargo, una insuficiencia probatoria para que pueda concluirse que los hechos objeto de la causa se pueden subsumir en el tipo. Aunque es obvio que el denunciante, por su situación procesal en España, no iba a comparecer personalmente, podría haber solicitado declarar por videoconferencia o sistema 'webex''Pues bien, en el caso de autos, siguiendo el hilo discursivo que inicia el MINISTERIO FISCAL debe destacarse que, efectivamente, en fecha de 25 de octubre de 2017 tiene entrada en el Juzgado de Guardia de Bergara QUERELLA que presenta la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Amparo y DOÑA Gregoria.El 10 de noviembre de 2017 se dicta auto que acuerda no admitir a trámite la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Amparo y DOÑA Gregoria en tanto en cuanto no se subsane el defecto consistente en la falta de poder especial para querellas. No obstante, en dicho auto se decía que los hechos relatados en la querella presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES que es perseguible de oficio, por lo que procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito. El 21 de noviembre de 2017 la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Gregoria presenta Poder especial para interposición de querella contra DON Mario. Y se provee dicho escrito en fecha de 4 de diciembre de 2017. Y se dice 'se tiene por aportado poder especial requerido en fecha de 10 de noviembre de 2017 otorgado por Gregoria. Una vez presentado el poder especial para querellas por Amparo se acordará'. Dicho poder especial para querellas no ha sido aportado por Amparo nunca. Respecto a los requisitos de procedibilidad en los delitos que son objeto de acusación queremos mencionar: 1.- Con respecto a la estafa, es un delito perseguible de oficio razón por la cual, en el caso concreto, el hecho de que el auto de incoación de las Diligencias Previas se haya pronunciado en el sentido de que los hechos, indiciariamente, presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES que es perseguible de oficio y procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito determina que la acusación que ejercita el MINISTERIO FISCAL por dos delitos de estafa (con distintas víctima) sea suficiente para colmar el requisito que la perseguibilidad que el delito reclama.2.- Con respecto a las amenazas, dice el art. 171 de nuestro Código Penal que: '1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.(...)4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.(...) 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.De este modo, si conforme a la prueba practicada en el juicio los hechos que se han de declarar probados fueran constitutivos de un delito de amenazas menos graves, entendemos, el hecho de que el auto de incoación de las Diligencias Previas se haya pronunciado en el sentido de que los hechos, indiciariamente, presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES, perseguibles de oficio, y procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito determina que la acusación que ejercita el MINISTERIO FISCAL por el delito de amenazas menos graves sea suficiente para colmar el requisito que la perseguibilidad que el delito reclamaAhora bien, si valorada la prueba se dieran por probados hechos que, conforme a nuestra Ley sustantiva, no dejaran de ser, exclusivamente, amenazas leves la no ratificación de la querella determinaría, por necesaria aplicación del principio acusatorio, la absolución del denunciado por no interposición, en forma, de denuncia. 3.- Con respecto a las injurias o vejaciones injustas, dice el art. 173 de nuestro Código Penal que: '4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'En este caso parece claro que no procede, siquiera, valorar la prueba a los efectos de determinar si los hechos pueden ser constitutivos de injurias, en los términos que el MINISTERIO FISCAL ejercita acusación.Y es que, tal como hemos anticipado, Amparo, persona contra la que se dirigen las vejaciones que llevan a la acusación particular a solicitar la condena del denunciado por un delito continuado de vejaciones injustas (a la pena de 30 dias de trabajos en beneficio de la comunidad) no sólo no ha presentado denuncia en forma sino que tampoco ha ratificado la querella que, en su día, se interpuso en su nombre y, en consecuencia, no se ha constituido debidamente en acusación particular.Ya no es cuestión de que dichas injurias resulten o no acreditadas, conforme a lo practicado en el acto del juicio. Es que Amparo, a pesar de haber ejercitado de facto la acuación EN NINGUN MOMENTO ha sido tenida como acusación particular. Y es que, es más, no sólo no ha cumplido los requisitos para constituirse en dicha acusación particular sino que NI SIQUIERA ha ratificado los hechos que en la QUERELLA a ella se refieren con lo que, difícilmente, se puede considerar que existe denuncia para proceder, en los términos que el Código Penal solicita.Es por ello que, entendemos, no es que proceda el ARCHIVO de las actuaciones como propugna la defensa sino que, entendemos, visto que no se cumplen los requisitos de perseguibilidad del delito de injurias y, en consecuencia, no se cumplen con los presupuestos necesarios para entender salvaguardado el principio acusatorio lo que procede es una SENTENCIA ABSOLUTORIA por falta de acusación de los hechos denunciados y que pudieran ser constitutivos de DELITO LEVE DE INJURIAS.P

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.03.1-17/001020

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2017/0001020

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1009/2020

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara - UPAD

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 308/2017

Contra / Noren aurka: Mario

SENTENCIA N.º 129/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS

D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1009/20, dimanante del Procedimiento Abreviado 308/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, seguido por delito de estafa, amenazas, injurias y vejaciones injustas, contra Mario, con DNI. NUM000, representado por el Procurador Sr. Castro y defendido por el Letrado Sr. Morán Colmenero; habiendo actuado la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Miranda y defendida por el Letrado Sr. Tuero Sánchez; así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Julián Blanco.

Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, postulaba la condena del aquí acusado, D. Mario, como autor de dos delitos continuados de estafa, previsto y penado en los artículos 250.1.6º en relación con los artículos 248.1, 249 y 74 del mismo texto legal, un delito continuado de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, y un delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal, a las siguientes penas:

- Por cada uno de los dos delitos continuados de estafa, la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicico del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

- Por el delito continuado de amenazas no condicionales, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, así como la prohibición de aproximarse a Amparo a una distandia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

- Por el delito leve continuado de injurias, la pena de 30 días de localización permnaente y abono de las costa procesales.

En concepto responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado a abonar a Amparo la suma de 4.749,34 euros, y a Gregoria la suma de 28.580,46 euros, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La acusación particular calificaba provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1º.6, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, un delito continuado de amenazas del artículo 169 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, y un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal.

Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor y solicitaba para él la imposición de las siguientes penas:

- Por cada uno de los delitos de estafa continuada la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado de amenazas no condicionales, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Amparo a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 5 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

- Por el delito continuado de vejaciones injustas, la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Asi como la condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En relación con la responsabilidad civil, solicitaba la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, manifestó su disconformidad con los escritos de acusación, solitando la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 6 de Junio del 2022, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, prueba testifical y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir un delito de amenazas, en relación con la conclusión 4ª, y caso de no apreciarse la concurrencia de la agravante del número 6 del artículo 250 apartado 1 del Código Penal, solicitó la imposición al acusado de la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos de estafa y, en relación con la responsabilidad civil referente a Amparo solicitó su aplicación en la fase de ejecución de sentencia.

Tanto la acusación particular como la defensa del acusado, elevaron en dicho acto sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO: En el año 2012 Gregoria y Mario contactaron a través de la red social Facebook y entablaron conversaciones a través de dicha red social.

El día 5 de enero de 2015, concertaron una cita en persona, teniendo lugar la misma en la localidad de Santurce.

Fue Mario el que, con el fin de dar forma a su pretendida solvencia y como paso previo a su preconcebido plan, pagó todas las cantidades que se devengaron durante dicho encuentro.

A partir de ese momento Gregoria y Mario iniciaron una relación sentimental.

El encausado, con ánimo de ganarse la confianza de su pareja, le aseguró que era un empresario de éxito.

Que tenía negocios en México y en los Emiratos Árabes Únidos.

Que se encargaba de mediar entre los países árabes y países del continente europeo.

No obstante, con el mismo fin de ganarse la confianza de Gregoria y ante la preocupación que Gregoria tenía respecto a mantener relaciones a distancia, Mario le garantizó que vendría más frecuentemente a España alojándose, incluso, en muchas ocasiones en casa de la propia Gregoria.

Asimismo, con el mismo fin de ganarse su confianza, desde los primeros meses de relación, le confesó a Gregoria una situación familiar dramática asegurándole que en su momento fue adoptado.

Contó a Gregoria que había tenido un accidente muy grave en los Emiratos Árabes Únidos como consecuencia del cual había tenido un coágulo que puso en riesgo su vida.

Que su socia en los Emiratos Árabes Únidos le había robado mucho dinero.

Todo ello con el fin de engatusar a Gregoria, ganarse su confianza bajo la falsa apariencia de una relación sentimental.

Y ello para que Gregoria accediera a sus peticiones y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito.

Una vez que Mario se había ganado la confianza de Gregoria de la forma descrita y con la intención señalada pidió a Gregoria que le entregara cantidades de dinero, realizara transferencias a su favor y abonara los billetes de avión para viajar al extranjero, asegurándole que le devolvería el importe del desembolso económico realizado, que estaba pendiente de recibir una gran cantidad de dinero, sin ser esto cierto y sin tener intención de devolverlo desde el primer momento y sin que hasta la fecha actual haya procedido a su devolución.

Gregoria, durante la relación sentimental que mantuvo con el encausado desde el mes de enero de 2015 hasta marzo de 2016, realizó los siguientes actos de disposición patrimonial a favor del encausado:

- El día 5 de abril de 2015 realizó una transferencia de 151€ a través de'Azimo LTD'.

- El día 27 de abril de 2015 realizó una transferencia de 206 €, retirando el encausado dicha cantidad en las oficinas del Banco Bancomer-CD Juárez.

-El día 29 de abril de 2015 compró un billete de avión a través de la compañía 'Aeromexico' por valor de 122,31 €.

-El día 2 de mayo de 2015 compró un billete de avión a través de Tripsta' por valor de 129,92 €.

-El día 3 de mayo de 2015 compró un billete de avión a través de 'Travelgenio SL' por valor de 1.712,71€.

-El día 15 de mayo de 2015 compró un billete de avión a través de la compañía 'Travelgenio SL' por valor de 180 €.

-El día 18 de mayo de 2015 envió mediante 'Western Union' la cantidad de 221,8 € que el encausado retiró en los Emiratos Árabes Unidos.

-El día 20 de mayo de 2015 envió mediante 'Western Union' la cantidad de 275,5 € que el encausado retiró en los Emiratos Árabes Unidos.

-El día 28 de mayo de 2015 compró un billete de avión a través de Viajes ECI' por valor de 342 €.

-El día 2 de junio de 2015 compró dos billetes de avión a través de la compañía 'Iberia' por valor de 115 €.

-El día 3 de junio de 2015 abonó un servicio de internet a través de On air internet service' por valor de 123 €.

-El día 5 de junio de 2015 realizó dos transferencias de 801 € cada una a través de 'Azimo LTD'.

-El día 10 de junio de 2015 realizó a través de 'Western Union' una transferencia de 1.348 €.

- El día 6 de julio de 2015 realizó una transferencia de 782,99 € a través de'Azimo LTD'.

- El día 10 de julio de 2015 realizó una transferencia de 552,99 € a través de 'Azimo LTD'.

-El día 16 de julio de 2015 efectuó una compra de 60,16 € a través de 'American Mexico'.

- El día 18 de julio de 2015 realizó una transferencia de 303,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 22 de julio de 2015 realizó una transferencia de 602,99 € a través de 'Azimo LTD'.

-El día 28 de julio de 2015 compró dos billetes de avión y abonó la estancia a través de 'Viajes Barcelona Ofi' por valor de 3.173 €.

-El día 1 de agosto de 2015 abonó la cantidad de 271,35 € a través de 'Eurodivisas A IPC'.

- El día 14 de agosto de 2015 realizó una transferencia de 301 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 17 de agosto de 2015 realizó una transferencia de 502,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 20 de agosto de 2015 realizó una transferencia de 252,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 28 de agosto de 2015 realizó una transferencia de 302,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 2 de septiembre de 2015 realizó una transferencia de 252,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 10 de septiembre de 2015 realizó una transferencia de 352,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 19 de septiembre de 2015 realizó una transferencia de 152,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 23 de septiembre de 2015 realizó una transferencia de 402,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 25 de septiembre de 2015 realizó una transferencia de 102,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 28 de septiembre de 2015 realizó una transferencia de 122,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 5 de octubre de 2015 realizó una transferencia de 122,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 6 de octubre de 2015 realizó una transferencia de 313,99 € a través de 'Azimo LTD'.

- El día 13 de octubre de 2015 realizó una transferencia de 152,99 € a través de 'Azimo LTD'.

-El día 24 de noviembre de 2015 compró un billete de avión a través de la compañía 'Aeromexico Call Center' por valor de 751,68 €.

-El día 25 de noviembre de 2015 abonó la cantidad de 208,40 € por la estancia en un hotel a través de 'Hotels.com'.

-El día 26 de noviembre de 2015 compró cuatro billetes de avión a través de 'Aeromexico Call Center' por valor de 1.702,93 €.

-El día 27 de noviembre de 2015 realizó una transferencia de 300 € a través de 'Azimo LTD'.

-El día 27 de noviembre de 2015 abonó la cantidad de 12 € a través de 'Aeromexico Call Center'.

-El día 17 de diciembre de 2015 realizó una transferencia de 300 € a través de 'Azimo LTD'.

-El día 18 de diciembre de 2015 abonó la estancia en un hotel por valor de 125,88 € a través de 'Hotels.com'.

-El día 18 de diciembre de 2015 realizó una transferencia de 400 € a través de 'Azimo LTD'.

-El día 18 de diciembre de 2015 efectuó dos compras por valor de 50,55 € a través de 'Aeromexico Call Center'.

-Un día indeterminado del mes de febrero de 2016 compró un teléfono móvil Iphone 6Plus por valor de 954 €.

El encausado, durante los meses de octubre y noviembre de 2015 utilizó con el consentimiento de la Sra Gregoria una tarjeta de crédito American Express titularidad de la misma que entregó al encausado por la confianza que tenía en él para que dispusiera de ella con la creencia de que le devolvería el dinero que se gastaba, sin que el mismo tuviera intención de devolverlo en ningún momento y sin que hasta la fecha actual haya procedido a su devolución.

El encausado realizó los siguientes gastos con la tarjeta titularidad de la Sra Gregoria:

-El día 16 de octubre de 2015: 'Jhony Rockets Chihuahua': 16,54 €.

-El día 17 de octubre de 2015: 'Azul Condesa Restaurant': 121,34 €. Hotel Ramada CD de México': 131,31 €. 'De la Finca Gourmet México': 44, 12 €.

-El día 18 de octubre de 2015: 'Oxxo México': 7,42 €. 'Starbucks del Norte, México': 6,25 €. 'Gasolinera Superservici Ocoyoacac': 29,11 €.

-El día 19 de octubre de 2015: 'Sunglass Hut': 161,82 €. 'Europcar : 612,29 €. 'Starbucks Nacional Mexico': 7,62 €. 'Cafetería el Péndulo': 31,5 €.

-El día 20 de octubre de 2015: 'Starbucks Peri Mexico': 10,48 €.

-El día 21 de octubre de 2015: 'Elektra Variedades Chihuahua': 71,70€. 'Dufry Yucatan': 13,88 €. 'Hotel Ibis Chihuahua': 4,86 €. 'Aeromexico': 50,72 €. 'Madrid Barajas Aeropuerto': 8,60 €.

-El día 22 de octubre de 2015: 'E.S. Santurce': 30 €. 'Forum Sport Megapark': 102,98 €. 'E.S.Vistalegra II Castro Urdiales': 25 €.

-El día 26 de octubre de 2015: 'Lebara Mobile London': 35 €.

-El día 27 de octubre de 2015: 'Hotel Gran Bilbao': 81,38 €.

-El día 31 de octubre de 2015: 'Lebara Mobile London': 10 €.

-El día 1 de noviembre de 2015: 'Hotel Palacio del mar Santander': 171,60 €.

-El día 2 de noviembre de 2015: 'Hotels.com': 270,18 €.

-El día 3 de noviembre de 2015: 'Holiday Innexpress': 75 €.

-El día 4 de noviembre de 2015: 'Aeromexico': 53,59 €.

-El día 5 de noviembre de 2015: 'Supercenter Chihuahua': 22,12 €.

-El día 6 de noviembre de 2015: 'Santa fe Chihuahua': 9,23 €. Starbucks Peri Mexico': 17,17 €. 'Porton Chihuahua': 22,76 €.

-El día 7 de noviembre de 2015: 'Societe Air Fra Madrid': 5.439,77 €. 'Oxxo Mexico': 43,79 €. 'Customs SantaTeresan ': 5,70 €. Travelodge West El Paso': 81,45 €. 'Supercenter Chihuahua': 201,9 €. 'Wal-Mart Supercenter El Paso': 12,72 €.

-El día 8 de noviembre de 2015: 'Wal-Mart Supercenter El Paso ': 6,35 €. 'Starbucks El Paso': 8,63 €. 'Toys r us Outlet': 40,46 €. Village Inn Pancake El Paso ': 28,33 €. 'Burlngton Store El Paso': 16,54 €. 'Corner Store El Paso': 19,22 €.

En el momento en que Mario se dio cuenta de que Gregoria no podía facilitarle más cantidades de dinero para cubrir sus necesidades, tal como había estado haciendo hasta entonces, rompió la relación sentimental con ella llegándole a bloquear en las redes sociales que compartían para impedir que se siguiera comunicando con él.

SEGUNDO: En fecha de 25 de octubre de 2017 tiene entrada en el Juzgado de Guardia de Bergara QUERELLA que presenta la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Amparo y DOÑA Gregoria.

El 10 de noviembre de 2017 se dicta auto que acuerda no admitir a trámite la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Amparo y DOÑA Gregoria en tanto en cuanto no se subsane el defecto consistente en la falta de poder especial para querellas.

En dicho auto se decía que los hechos relatados en la querella presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES que es perseguible de oficio, por lo que procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito.

El 21 de noviembre de 2017 la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Gregoria presenta Poder especial para interposición de querella contra DON Mario.

Se provee dicho escrito en fecha de 4 de diciembre de 2017 diciendo 'se tiene por aportado poder especial requerido en fecha de 10 de noviembre de 2017 otorgado por Gregoria. Una vez presentado el poder especial para querellas por Amparo se acordará'.

DOÑA Amparo ni ha comparecido a ratificar la querella ni ha presentado poder especial para querellas en ningún otro momento del procedimiento.

TERCERO: DOÑA Amparo no ha comparecido ni ha alegado justa causa para dejar de comparecer al acto de la vista oral convocado para el 29 de septiembre de 2021.

DOÑA Amparo no ha comparecido ni ha alegado justa causa para dejar de comparecer al acto de la vista oral celebrado en fecha de 8 de julio de 2022.

Fundamentos

PREVIO: CUESTIONES PREVIAS

Como cuestión previa plantea la defensa de DON Mario el archivo de la causa en relación al delito denunciado por parte de DOÑA Amparo dada la inasistencia de ésta al acto del juicio.

El MINISTERIO FISCAL se opone al archivo por entender que, en su día, se interpuso QUERELLA razón por la cual no es necesaria la persistencia en la incriminación.

Cuestión similar a la planteada por la defensa de DON Mario se planteaba, a mero título ejemplificativo, en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 579/2020 de 9 de noviembre de 2020.

Y fue resuelta de la forma que sigue: 'El recurso del apelante se fundamenta en la vulneración del principio acusatorio por inasistencia del denunciante al juicio; falta de concurrencia de los elementos del tipo del artículo 171.7 del Código Penal ; infracción del principio de intervención mínima; y, subsidiariamente, vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.El primer motivo no se acoge. No hay vulneración del principio acusatorio porqueel apelado compareció en formay, por tanto, se constituyó en parte en el procedimiento en debida forma.Y una vez comparecido y formulada por su defensa acusación no puede aceptarse que se haya infringido en principio acusatorio.

Cuestión distinta es que la inasistencia del denunciante a la vista genere, desde las exigencias de la prueba de cargo, una insuficiencia probatoria para que pueda concluirse que los hechos objeto de la causa se pueden subsumir en el tipo. Aunque es obvio que el denunciante, por su situación procesal en España, no iba a comparecer personalmente, podría haber solicitado declarar por videoconferencia o sistema 'webex''

Pues bien, en el caso de autos, siguiendo el hilo discursivo que inicia el MINISTERIO FISCAL debe destacarse que, efectivamente, en fecha de 25 de octubre de 2017 tiene entrada en el Juzgado de Guardia de Bergara QUERELLA que presenta la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Amparo y DOÑA Gregoria.

El 10 de noviembre de 2017 se dicta auto que acuerda no admitir a trámite la querella presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Amparo y DOÑA Gregoria en tanto en cuanto no se subsane el defecto consistente en la falta de poder especial para querellas.

No obstante, en dicho auto se decía que los hechos relatados en la querella presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES que es perseguible de oficio, por lo que procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito.

El 21 de noviembre de 2017 la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA MIRANDA FERNANDEZ en nombre y representación de DOÑA Gregoria presenta Poder especial para interposición de querella contra DON Mario.

Y se provee dicho escrito en fecha de 4 de diciembre de 2017. Y se dice 'se tiene por aportado poder especial requerido en fecha de 10 de noviembre de 2017 otorgado por Gregoria. Una vez presentado el poder especial para querellas por Amparo se acordará'.

Dicho poder especial para querellas no ha sido aportado por Amparo nunca.

Respecto a los requisitos de procedibilidad en los delitos que son objeto de acusaciónqueremos mencionar:

1.- Con respecto a la estafa, es un delito perseguible de oficio razón por la cual, en el caso concreto, el hecho de que el auto de incoación de las Diligencias Previas se haya pronunciado en el sentido de que los hechos, indiciariamente, presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES que es perseguible de oficio y procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito determina que la acusación que ejercita el MINISTERIO FISCAL por dos delitos de estafa (con distintas víctima) sea suficiente para colmar el requisito que la perseguibilidad que el delito reclama.

2.- Con respecto a las amenazas, dice el art. 171 de nuestro Código Penal que:

'1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

(...)

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

(...)

7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

De este modo, si conforme a la prueba practicada en el juicio los hechos que se han de declarar probados fueran constitutivos de un delito de amenazas menos graves, entendemos, el hecho de que el auto de incoación de las Diligencias Previas se haya pronunciado en el sentido de que los hechos, indiciariamente, presentan los caracteres de un delito de ESTAFA, AMENAZAS Y VEJACIONES, perseguibles de oficio, y procede instruir causa criminal que corresponda en atención a la pena señalada por el delito determina que la acusación que ejercita el MINISTERIO FISCAL por el delito de amenazas menos graves sea suficiente para colmar el requisito que la perseguibilidad que el delito reclama

Ahora bien, si valorada la prueba se dieran por probados hechos que, conforme a nuestra Ley sustantiva, no dejaran de ser, exclusivamente, amenazas leves la no ratificación de la querella determinaría, por necesaria aplicación del principio acusatorio, la absolución del denunciado por no interposición, en forma, de denuncia.

3.- Con respecto a las injurias o vejaciones injustas, dice el art. 173 de nuestro Código Penal que:

'4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'

En este caso parece claro que no procede, siquiera, valorar la prueba a los efectos de determinar si los hechos pueden ser constitutivos de injurias, en los términos que el MINISTERIO FISCAL ejercita acusación.

Y es que, tal como hemos anticipado, Amparo, persona contra la que se dirigen las vejaciones que llevan a la acusación particular a solicitar la condena del denunciado por un delito continuado de vejaciones injustas (a la pena de 30 dias de trabajos en beneficio de la comunidad) no sólo no ha presentado denuncia en forma sino que tampoco ha ratificado la querella que, en su día, se interpuso en su nombre y, en consecuencia, no se ha constituido debidamente en acusación particular.

Ya no es cuestión de que dichas injurias resulten o no acreditadas, conforme a lo practicado en el acto del juicio.

Es que Amparo, a pesar de haber ejercitado de factola acuación EN NINGUN MOMENTO ha sido tenida como acusación particular.

Y es que, es más, no sólo no ha cumplido los requisitos para constituirse en dicha acusación particular sino que NI SIQUIERA ha ratificado los hechos que en la QUERELLA a ella se refieren con lo que, difícilmente, se puede considerar que existe denuncia para proceder, en los términos que el Código Penal solicita.

Es por ello que, entendemos, no es que proceda el ARCHIVO de las actuaciones como propugna la defensa sino que, entendemos, visto que no se cumplen los requisitos de perseguibilidad del delito de injurias y, en consecuencia, no se cumplen con los presupuestos necesarios para entender salvaguardado el principio acusatorio lo que procede es una SENTENCIA ABSOLUTORIA por falta de acusación de los hechos denunciados y que pudieran ser constitutivos de DELITO LEVE DE INJURIAS.

PRIMERO: Con respecto a las pruebas admitidas y practicadas, destacar:

1.- Declaración del acusado, DON Mario , quien a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifiesta:

Conocí a Gregoria en Facebook. No recuerdo si fue en 2015 o 2016. Quizá algo antes. Probablemente ella me mandaría la solicitud de amistad a mí. A Amparo la conocí en Dubai. Que contactamos a través de Facebook.

Habitualmente entablo conversaciones a través de Facebook. Que mi red de contactos la genero a través de mi trabajo. Que la red social es una forma de darse a conocer, contar la vida, a qué me dedico. Que en Facebook no se selecciona a las personas con las que contactas.

Que no me fijaba en las características de las personas.

Que con relación a Gregoria, no recuerdo el tiempo que estuve hablando con ella. Quedamos una vez en el Hotel San Jorge de Santurce. Allí pasamos la noche. Que en Facebook publico mis negocios internacionales. Que no iniciamos una relación sentimental. Que quedábamos y cuando quedábamos pasaba lo que pasaba.

Que preguntado por qué en Instrucción declaró que tenían una relación sentimental, que si se podría llamar una relación sentimental a 'hacer el amor con una persona'... Que quizá no utilicé las palabras adecuadas.

Que la relación profesional empezó desde el minuto uno. Que ella quería introducir un producto que tenía en Sudamérica. Que el hermano o el padre de Gregoria era uno de los máximos dirigentes del Grupo Mondragón. Que propuso meter empresas del Grupo Mondragón en México. Que pasé tiempo en México, en Ciudad Juarez, arriesgando la vida para hacer este proyecto.

Que al final el Proyecto se va a hacer en Guadalajara. Que llevo metiendo empresas en ese proyecto durante 7 años.

Soy el director de AIM. Que soy la persona que ha conseguido este proyecto. Que en el documento están marcadas las principales empresas consultoras del mundo.

Que tenía un acuerdo con la Sra. Gregoria. Que el acuerdo está dentro de un ordenador que la Sra. Gregoria me robó en 2016. Que está denunciado.

Que yo también tenía dinero. Que si alguien quiere meter productos en un país, paga todo mis gastos. Que en este caso no fue así. Que ella ponía dinero y yo ponía el mío.

Que en esa relación profesional se incluye la compra de un teléfono móvil o de un vehículo, lo que yo necesite para trabajar.

Que ella consiguió entrar en el mundo del negocio. Que ella fue incapaz de llevar ninguna de las empresas que quería introducir en el proyecto.

Que una vez le pedí dinero porque tenía problemas con la tarjeta de crédito. Que estaba en los EAU. Que era mi socia. Que tenía una necesidad para ir a ver a un cliente.

Que una vez se me perdió la maleta y le pedí dinero para comprar ropa. Que en ese viaje el que pagó los billetes y los hoteles en los EAU fui yo.

Que había una tarjeta de crédito que podía utilizar por trabajo.

Que eran necesidades económicas por un trabajo que estaba haciendo para ella. Que el hecho de que me roben la maleta sí es una cuestión profesional porque hay que dar una imagen en las reuniones con el hijo del emir.

Que no tenía noticia de la situación económica con la Sra. Gregoria.

Que en el momento en que no me quiere devolver mis efectos y recibo un correo de una abogada que me dice que no me vuelva a poner en contacto con la Sra. Gregoria. Que me robó un ordenador, la ropa, una cámara. Que hay una denuncia por este hecho.

Que todo es una venganza.

Que no la devolví ninguna cantidad a la Sra. Gregoria y no tengo porqué.

Que yo tenía una relación sentimental en México. Que ella me hablaba de intercambios de parejas, que era algo abierto. Que tres meses después de estar conmigo se casó.

Que ella confiaba en mí. Que yo confiaba en ella.

Que no fue capaz de cumplir aquello con lo que se había comprometido.

Que en esa relación profesional hice gastos en un Supermercado, en Starbucks, en Toys r us. Que los gastos de alejamiento los pagaba yo.

Que en cuanto a los cafés es normal celebrar reuniones en Starbucks.

Que Amparo y yo nos conocimos en el año 2011. Que la conocí en Dubai. Que luego hablamos por Facebook. Que ella sabía mis contactos y le interesaba. Que ella siempre ha querido hacer trabajos conmigo.

Que mantuve una relación sentimental con Amparo. Desde 2011 hasta el 2014.

Que respecto a las amenazas del año 2017, montaron una página web llamada Carmelo H. Internacional. Que me debía 570.000 euros desde 2011. Que ella era complica de esa página web. Fue entonces cuando me puse en contacto con ella.

Que es ridículo que tenía previsto organizar una boda con Amparo en 2018. Que le dije 'si me pagas, me caso contigo'. Que tengo mensajes que desmienten todo lo dicho por esa señora.

Que Amparo es especialista en manipular la evidencia electrónica.

Que yo tenía a Amparo como apoyo en los EUA. Que andaba desbordado por mi trabajo allá. Que ella quería estar conmigo para meter el 'morro' en mis contactos. Que si ella me necesita allí es ella la que me paga los billetes de avión.

Que Amparo ha conseguido vivir de mi durante 3 años. Que ha conseguido que la sacara de la cárcel en dos ocasiones. Que he hecho muchísimas transferencias a favor de ella.

Que ahora mismo mi situación no es solvente. Que invierto dinero en diferentes proyectos.

Que yo no prometo grandes cantidades de dinero. Que se puede ganar dinero en Proyectos como aquellos en los que intervengo.

Que no mantengo relación sentimental con todas mis colaboradoras.

Que he conocido a mucha gente a través de Facebook.

Que exhibidos los folios 33 y siguientes de las actuaciones: que es mi empresa. Que la empresa está en los EAU. Que a mi me contactan las empresas pero mi labor la hago en el extranjero. Que la Sra. Gregoria y Amparo conocían la página web. Que esto es lo que queda de una página web que tuvo que quitar porque me acosaron.

Que tengo muchos clientes. Que es una casualidad de que estas dos señoras

Que conozco a Filomena. Que era mi pareja en México. Que no sucedió lo mismo con ella que con Amparo y con Gregoria

Que conozco a Inmaculada. Que era la directora de una empresa. Que íbamos a sacar una empresa en EUA pero como la empezaron a molestar Gregoria y Amparo lo dejaron.

A preguntas de la acusación particular,

Que me dedico a la intermediación internacional. Que llevo 16 años con ello.

Que Amparo me estafó 570.000 euros y es por eso por lo que necesito 200 euros para ropa.

Que yo vivía en Dubai. Que ella viajaba esporádicamente. Que le pagaban los gastos de viaje la gente.

Que la Sra. Gregoria quería introducir empresas en el proyecto. Que eran las empresas del Grupo Mondragón. Que por un lado era el tema de la limpieza bucal de su exmarido y luego estaban las empresas del Grupo Mondragón.

Que no recuerdo lo que declaró en Instrucción.

Que la relación con la Sra. Gregoria empezó con fin puramente sexual.

Que preguntado por qué en Instrucción dijo que la relación empezó como relación profesional y luego tornó sexual, dice que estuvimos hablando de tema 'laboral' en Facebook. Que la primera noche hubo un encuentro sexual.

Que cuando venía a España me decía que fuera a su casa. Que vivía en Mondragón. Que no manteníamos vida en pareja. Que estaba fuera.

Que preguntado por qué en Instrucción dijo que a partir de que vivimos en casa empezamos a canalizar otros negocios, es cierto que cuando hablábamos lo hacíamos de negocios. De negocios y de sexo.

Que preguntado si consideró a la Sra Gregoria su pareja dice que no y preguntado porque en Instrucción dijo 'claro que sí' dice que por su parte la relación no era seria y por parte de ella, entiende, que tampoco.

Que supongo que recibí todas las cantidades que aparecen en los escritos de acusación.

Que preguntado cómo es posible que siendo un proyecto tan grande el que se estaba desarrollando la Sra. Gregoria pagara cantidades pequeñes, responde que la Sra. Gregoria no tenía capacidad para pagarme los honorarios de golpe y anticipadamente.

Que el contrato y las facturas están en el ordenador que ella me robó.

Que respecto a la factura que aporta hoy, de 2017, manifiesta que es una factura librada a otra empresa. Que es posterior a la relación con la Sra. Gregoria.

Que en los viajes que hice a Mexico o a UAE corría con parte de los gastos. Que depende de cómo nos asociemos. Que si alguien me manda allí es la empresa que me contrata la que paga todo. Que en ocasiones se llegaba a acuerdos.

Que no ha habido liquidaciones porque la Sra. Gregoria no ha traído empresas en dos años. Que ella corría con gastos y yo con otros gastos. Que no hubo beneficios.

Que yo sí le decía cuando me reunía con otras personas.

Que el 18 de diciembre de 2015, respecto a unas llamadas desde México, en que me pagó la Sra. Gregoria 39 euros o 11 euros. Que era un tema de empresas y se paga con tarjeta. Que esas gestiones y esas llamadas eran para ella.

Que preguntado por qué decía a la Sra. Gregoria que le iba a devolver el dinero, que si somos una asociación y los negocios no salen se pierde dinero. Igual que yo he pedido dinero en México.

Que es verdad que le dije a la Sra. Gregoria que tenía problemas con las cuentas. Que fue por culpa de Amparo. Que no pude hacer esas transferencias por impagos que tenía Amparo conmigo.

Que no podía tener dinero en las cuentas en el extranjero porque Amparo no me pagó los 570.000 euros que me debe.

Que le pedí dinero a la Sra Gregoria porque no tenía acceso a las cuentas pero a condición de entrar en un negocio. No nos equivoquemos.

Que no es verdad que cuando la Sra. Gregoria me dijo que no me podía dar más dinero cortase la conexión. Es verdad que la bloqueé porque me llamaba cada cinco minutos y estaba en reuniones. Que seguí manteniendo contacto con ella y reclamándole mis cosas.

Que preguntado si su teléfono móvil era NUM001 tal como dijo en Instrucción manifiesta que su teléfono acaba en NUM002 y no en NUM001. Que igual los mensajes de amenazas han llegado desde el NUM001. Que no tiene por qué mentir a nadie sobre su número de teléfono.

Que preguntado por sus correos electrónicos dijo que no quería contestar.

Que preguntado por qué en Instrucción dijo que DIRECCION000 era su correo electrónico dice que su correo es DIRECCION001

Que con respecto a Amparo, que conoció a Amparo en Facebook. Que la primera vez que nos vimos fue en aeropuerto de Dubai. Que me pidió amistad cuando vio la entrega de premios que se me hizo en Madrid.

Que he mantenido la relación con Amparo por la deuda de 570.000 euros para recuperar.

Que en 2014 se acabó todo tipo de relación con Amparo.

Que la residencia fiscal la tengo en España desde hace dos meses. Que hasta entonces he estado en muchos sitios, en UAE, en México...

Que tengo visado para entrar en esos países.

Que es cierto que el 14 de marzo de 2013 le compro un billete a Dubai, que estuve 15 dias para sacarle de la cárcel.

Que es cierto que el 2 de mayo de 2014, le compro un billete a Roma. Que era para ir al Banco y pagarme los 570.000 que me debía.

Que el 18 de junio de 2014 puede ser que me mandara 1100 dirhams de EUA.

Que el 19 de junio de 2014 puede ser que me mandara 1100 dirhams de EUA.

Que en marzo de 2016 no es verdad que le propuso abrir una empresa y Amparo le mandó 3000 dirhams para ello.

Que preguntado cuando se produjo esa estafa de 570.000 euros, responde que se lo pregunte a ella.

Que yo sólo estoy esperando que me devuelva los 570.000 euros que me debe.

Que desde el año 2010 Amparo me debe 570.000 euros.

Que me ha estado pagando porque me debe 570.000 euros.

Que la Sra. Gregoria me compró un Iphone 6 para la empresa. Que yo le hacía facturas a la Sra Gregoria. Y estaba en el ordenador que ella me robó.

Que firmamos un acuerdo con la Sra. Gregoria. Que está en el ordenador que ella me robó. Que no tengo ningún inconveniente en aportarla.

A preguntas de la defensa:

Manifiesta que el teléfono desde el que se emitieron esos mensajes no es el suyo.

Que cuando ocurrieron los mensajes yo estaba en los UAE y no utilizaría el teléfono móvil de España.

Que no he proferido ningún tipo de amenaza a esta persona.

2.- Declaración testifical de Doña Gregoria

Quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta,

que conocí a Mario a través de Facebook en 2012. Dejé de tener conversaciones con él. Retomé las conversaciones en 2014. Que quedé con él en Santurce en enero de 2015.

Que fue él el que me pidió la amistad. Que no le conocía de nada. Que no me acuerdo cómo empezó a hablarme, de tonterías.

Que la relación era de amistad. Que eran cosas banales. Que no me acuerdo, después de tanto tiempo.

Que creo que, tras el parón, empecé yo a escribir. Que estaba recién separada. Que no estaba muy bien. Que estaba bastante baja de ánimo. Que no estaba muy bien.

Que fue en ese contexto cuando empecé a hablar con él.

Que fue él el que dijo de quedar. Que teníamos relación de amistad, sin más.

Que él me dijo que tenía negocios en Dubai, que tenía que viajar. Que vendría a España. Que yo le dije que no quería tener una relación a distancia. Que él dijo que vendría frecuentemente.

Que la primera vez que le vi estuvo aquí 5 dias. Que me dijo que se tenía que ir a Dubai.

Que volvió al mes. Que me dijo que no le funcionaba la tarjeta, que si le dejaba dinero. Que yo le dije que yo no quería una relación a distancia, que él dijo que iba a dejar de viajar tanto. Que iba a venir a España a vivir.

Que cuando estábamos en España, hacíamos vida en común. Que yo trabajaba. Que me pedía el coche para (decía) ver a su hijo. Que luego venía, cuando yo terminaba de trabajar. Que yo confiaba en él plenamente. Que yo siempre confío en las personas, en el bien de la gente. Que el me dio a entender que era buena persona. Yo estaba enamorada.

Que yo soy enfermera. Que soy ajena a los negocios del Sr. Mario. Que decía que tenía negocios en México o en Dubai. Que nunca me ha dicho en qué trabaja. Siempre que me decía que iba a estar con gente importante.

Que yo en la vida tuvo negocios con él.

Que empezó a pedirme dinero la segunda vez que nos vimos. Que la primera vez me pagó el hotel en Santurce.

Que me dijo que no le funcionaban las tarjetas, que se le había bloqueado. Que me dijo que me iba a devolver el dinero. Que creí en él. Que pensaba que me lo iba a devolver.

Que en una ocasión me contó que tenía una socia en Dubai, que tuvo un accidente en Dubai, que tuvo un coagulo, que su socia le robó todo el dinero. Que eso me lo contó a los 3 o 4 meses de conocerlo. Que no tenía motivos para no creerle.

Que me contó que era adoptado. Que me contó todo eso a los 4 o 5 meses, al inicio de la relación.

Que cree que todo lo que me contaba era para 'generar' más confianza en él.

Que después de los 400 euros que le di por los problemas de la tarjeta le hice muchos pagos. Que él no tenía una cuenta. Que le mandaba dinero a través de una plataforma para mandar dinero al extranjero. Que los billetes de avión les hacía con mi tarjeta pero le ponía su nombre. Que nunca me facilitó una cuenta bancaria. Que cuando estuvo conmigo se iba a Mexico, principalmente.

Que me decía que necesitaba dinero. Que decía que me lo iba a devolver. Que me decía que estaba pendiente de cobrar una cantidad de dinero. Que siempre prometía devolvérmelo.

Que el daba imagen de una solvencia económica. Que estaba segura de que lo iba a devolver.

Que él me enseñaba fotos, decía que trabajaba para la Policía de Mexico, que fue guardaespaldas del rey de España...

Que yo le compré un teléfono móvil. Que dijo que le gustaba ese móvil. Que yo se lo pagué.

Que antes de Semana Santa de 2016, el último billete no se lo pagué yo, que ya no tenía dinero para pagarle. Que yo no le dije nada. Que él se dio cuenta porque no se le podía pagar. Que me he quedado sin dinero.

Que en Semana Santa iba a venir y no vino. Que yo le escribía y me bloqueó.

Que me mandó dos correos electrónicos, que me dijo que me iba a denunciar en la Ertzaintza. Que quería hablar conmigo para contarme porqué me había dejado. Que me dijo que era una pesada y que estaba agobiándome. Que me dijo que iba a llamar a mi jefe y decirle lo que le contaba de él.

Que nunca viajé con él a Dubai ni a México.

Que no conocía a Amparo cuando le conocí. Que cuando terminó conmigo, que empecé a moverme, que hablé con un amigo. Que mis hermanos me dijeron que él había puesto una foto en Facebook, que se iba a casar con una mujer en México. Que Filomena me puso en contacto con Amparo.

Que Amparo me contó que llevaba mucho tiempo con él. Que llevaba mucho más tiempo con él. Que había pagado mucho dinero. Que incluso le había pagado el carnet. Que él vivía a cuenta de Amparo. Que no sé cómo terminó la relación con Amparo.

Que Filomena me dijo que no le dio dinero. Que él vivía en su casa.

Que durante la relación Mario era cariñoso conmigo. Que no me veía venir el final de la relación. Que yo me quedé super mal.

Que él me dejó en la ruina.

A preguntas de la acusación particular,

que exhibidos los Folios 29, 30 y 31 manifiesta que ese era el perfil de Mario. Que él se presentó como mediador en operaciones internacionales.

Que todos los pagos los hacía por la relación de confianza. Que sobre todo dormía conmigo.

Que fue en marzo de 2016 cuando termina mi relación con Mario. Que me dijo que se iba a México porque le tenían que pagar un trabajo que había hecho en la televisión de México.

Que él se dio cuenta de que ya no tenía dinero. Que no le pude pagar el ultimo billete.

Que los últimos momentos de la relación no fueron muy agradables. Que me hablaba bruscamente o me contestaba tarde. Que me bloqueó el teléfono móvil y en Facebook.

Que conocí a Amparo (hablé con ella) en junio o agosto. Que fue Filomena la que me puso en contacto con Amparo. Que fue Amparo la que me dijo que llevaba muchos años con él, que se iba a casar, que ya tenía todo reservado. Que Amparo le pagaba todo.

A preguntas de la defensa,

que desde 2012 a 2015 no hubo ninguna petición económica.

Que terminada la relación me puse en contacto con Filomena. Que me enteré de su existencia cuando mis hermanos me dijeron que Mario había puesto en Facebook que se iba a casar con ella.

Que antes de conocer a Filomena no había reclamado nada a Mario.

Que Amparo se enteró de que había tenido una relación conmigo cuando nos pusimos contacto.

Que Amparo me habló de María Esther. Que hablé con María Esther de todas las cosas que le habían pasado.

Que fue entonces cuando decidimos hace algo con todo esto.

Que, con respecto a la compra del teléfono, que estaba enamorada de él. Que él me dijo que lo necesitaba para su trabajo y se lo compré. Que yo confiaba en él.

Que no le pedí que rindiera cuentas. Que él me dijo que estaba en trato con el Gobierno de Chihuahua para que le dieran trabajo. Que yo creía en él fielmente. Que no tengo ni idea si las actividades que iba a hacer en México llegaron a buen fin.

Que no es que le viera solvente. Que él me decía que estaba en trámites con el Gobierno de México y la Policía y que me lo iba a devolver.

Que él me dijo que su socia le robó todo el dinero.

Que no he viajado a México ni a Dubai. Que he ido a la República Dominicana, a Roma, a Londres, a Amsterdam, a Venecia...Que todo eso lo he pagado yo. Que lo de la República Dominicana fue en agosto de 2015. Que fuimos 10 días. Que fue a primeros de agosto. Que no recuerda exactamente la fecha.

Que no me acuerdo por qué el 1 de agosto le hizo una transferencia al acusado.

Que estando conmigo en la República Dominicana se marchó, que le llamaron estando allí y se marchó.

Que es cierto que a Amelia le mandé una foto. Que le quise advertir de lo que me hizo a mí. Que la metí en un sobre y se la entregó mi marido.

Que contraje matrimonio el 11 de febrero de 2017. Que rompí con él antes de Semana Santa de 2016.

Quien a preguntas de SSª manifiesta,

Que yo seguí trabajando como enfermera. Que no tenía intención de iniciar ningún negocio en México.

Que cuando venía a mi casa se quedaba en mi casa a dormir.

Que la ruina vino de todas las cantidades que le tuve que pagar a él, de todo el dinero que le mandaba, de toda la ropa que le compré.

Que me ha tenido que ayudar mi familia. Que debía dinero en un montón de sitios.

La acusación particular pregunta si había más dinero que se entregó en efectivo, que dice que le dio un montón de dinero en efectivo.

3.- Documental

Folios 1 al 28, escrito de querella.

Folios 29 a 83, documental que acompaña a la querella.

Folios 89-90, antecedentes penales de DON Mario

Folios 91-93 y 104, consulta-averiguación de bienes del acusado

Folios 134 y 135, declaración en sede de instrucción de DOÑA Gregoria.

Folios 135 y 138, declaración de DON Mario en sede de Instrucción.

Folios 142 a 152, documentación aportada por el acusado en el momento de su personación.

Folios 158 a 166, documentación acreditativa de desplazamientos patrimoniales de DOÑA Gregoria hacia DON Mario

Folios 169 a 312, documentación aportada por DON Mario relacionada con la declaración prestada en sede de instrucción.

Folios 322 a 329, documentación acreditativa de desplazamientos patrimoniales de DOÑA Gregoria hacia DON Mario

Folios 335 a 352, documentación acreditativa de desplazamientos patrimoniales de DOÑA Gregoria hacia DON Mario

Reproducción del CD incorporado como doc. 28 de la querella.

Folio 365, solicitud de la representación procesal de DOÑA Gregoria de que se procede a requerir a la AET para que aporte la residencia fiscal de DON Mario

Folio 380, solicitud de la representación procesal de DOÑA Gregoria de que se abra pieza separada de responsabilidad civil y se adopten medidas de aseguramiento

Folios 46 a 52 del rollo, averiguación patrimonial del acusado DON Mario

Folios 108 y 109 del rollo, certificado emitido por el DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS de la Diputación Foral de Bizkaia.

Documentación aportada por la defensa al acto de la vista.

SEGUNDO: VALORACION DE LA PRUEBA

En la valoración probatoria que pasamos a realizar vamos a distinguir entre los hechos que han sido denunciados por parte de DOÑA Gregoria y DOÑA Amparo.

HECHOS DENUNCIADOS POR DOÑA Gregoria

Partimos de dos versiones parcialmente contradictorias de unos mismos hechos.

Por un lado, la defendida por la denunciante, quien considera que el denunciado le hizo creer en la existencia de una relación sentimental con el fin de 'sacarle' todo su dinero y abandonarle después.

Por otro lado, la sostenida por el denunciado en el acto de la vista, quien defiende que la denunciante y él eran una especie de 'sociedad'; que la Sra. Gregoria le había contratado para colocar distintos productos y/o servicios (propios o de otros) en países extranjeros y los 'desplazamientos patrimoniales' que la Sra. Gregoria ha tenido que hacer no son más que pagos correspondientes a sus servicios.

¿Cuál de las dos versiones que ofrecen los implicados resulta más coherente con el resto de los elementos probatorios que se nos han aportado? ¿es la declaración de la testigo - víctima suficiente para dar por acreditado este hecho?

¿Es bastante la declaración de la víctima para tener por probado los hechos que se han declarado como tal?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 911/2021 de 24 de noviembre (Ponente: Angel Luis Hurtado Adrián), entre otras muchas, afirma: 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, como viene reconociendo este Tribunal, quien admite que ha de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente:'Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas 'testis unus testis nullus' ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del' in dubio'. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un 'pálpito' bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan'.

Y más adelante continuaba la Sentencia:'La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo 'es creíble', 'me ha convencido', 'la creo'.

En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)'

Así las cosas,

1.- Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 , 'dos aspectos subjetivos relevantes:

a') Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b') La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.'

En el caso concreto la defensa tacha a la declaración de la víctima como incongruente, inconsistente.

Destaca que terminada la relación entre el acusado y la Sra. Gregoria ésta se puso en contacto con la ex mujer del acusado y, desde ese momento, han tratado de amargarle la vida. Pone de manifiesto que la motivación de la denuncia es pura y simplemente espuria, que la Sra. Gregoria se ha sentido despechada por el acusado razón por la cual, en palabras de la defensa, se ha sostenido una acusación contra el Sr. Mario que no tiene 'ni pies ni cabeza'.

Y no cabe obviar, en este sentido, ni las denuncias que el acusado acredita haber interpuesto contra la ahora querellante (nos remitimos, a estos efectos, a la documental obrante a los folios 146 y 142 de las actuaciones, sin ir más lejos) ni el extenso bloque documental aportado por el querellado a los folios 170 y siguientes en donde, entre otros aspectos, se pone de manifiesto que la ahora querellante se puso en contacto con una conocida del querellado (folio 175, la Sra. Gregoria dirige una solicitud de amistad a Antonieta) o se trata de acreditar la relación que dicha querellante tiene con un tal Eliseo (folios 255 y siguientes de las actuaciones)

Preguntada al respecto dice la Sra. Gregoria que el acusado le dejó en la ruina. Que sus hermanos le dijeron que el acusado había puesto una foto en Facebook, que se iba a casar con una mujer en México. Esa mujer era Filomena. Que habló con Amparo en junio o agosto del año 2016. Que fue Filomena la que le puso en contacto con Amparo. Que fue Amparo la que le dijo que llevaba muchos años con el acusado, que incluso llegaron a hablar de casarse, que ya tenía todo reservado. Que antes de conocer a Filomena no había reclamado nada a Mario. Que Amparo le habló de María Esther. Que habló con María Esther de todas las cosas que le habían pasado. Que fue entonces cuando decidimos hacer algo con todo esto.

Que, incluso, reconoce que le dio a otra mujer llamada Amelia, nueva pareja del acusado, una fotografía a través de su marido en el que el acusado aparecía desnudo con otras mujeres.

Es evidente que entre la denunciante y el acusado no existe la mejor de las relaciones.

Poco después de roto el contacto entre el acusado y la perjudicada ésta inició las acciones que, penalmente, podrían corresponderle por los hechos denunciados en reclamación de cuantas cantidades, ella creía, el acusado se había apropiado indebidamente y mediante engaño.

Ahora bien, entendemos, la valoración de esos aparentes móviles espurios no puede quedar anclada en el simplismo que parece inspirar la postura de la defensa.

El concluir, de todo lo expuesto, que la denuncia se ha interpuesto por móviles de venganza o rencor consideramos merece ser tildado de excesivamente pretencioso.

Efectivamente, parece que no fue hasta que la ahora denunciante, Sra. Gregoria, se da cuenta de que mientras que el Sr. Mario mantuvo con ella una relación sentimental tenía otra pareja en México con la que, incluso, planeaba casarse y que, al mismo tiempo, mantenía otra relación en Dubai (según la denunciante) con otra mujer llamada Amparo (en este caso durante años) no interpone la presente QUERELLA.

Ahora bien, reducir dicho acto de interposición de denuncia a la mera instrumentalización de una venganza resulta una conclusión extremadamente pueril.

La Sra. Gregoria quien, como posteriormente describiremos, había mantenido con el Sr. Mario una relación afectiva que se había prolongado en el tiempo y le había facilitado, a su exclusiva petición, enormes cantidades de dinero (hasta el punto de situarla en una penosa situación económica) descubre, pocos meses después de su ruptura (o abandono por parte del denunciado, según se mire) que éste, el ahora querellado, mantenía otras relaciones con otras mujeres con las que se pone en contacto. Y es al descubrir que con estas otras mujeres su modus operandi es similar al que ha perpetuado con ella cuando decide interponer la correspondiente denuncia.

Obviamente podemos interpretar que la Sra. Gregoria está dolida. Lógico, si atendemos a los HECHOS que se han declarado PROBADOS.

Ahora bien, lo que no se puede es concluir que ese dolor determina, per se, una situación en la cual lo dicho por la denunciante resulta viciado (movido por fines espurios) y que los hechos denunciados son meras invenciones de la víctima sin pies ni cabeza, como sugiere la defensa. Más que probablemente esto sería tanto como decir que todo perjudicado que denuncia a una persona conocida que le ha engañado o le ha estafado lo hace por móviles ajenos a los propios de un procedimiento penal. Y esa posición es indefendible. Porque, lógicamente, quien denuncia porque se siente engañado por alguien a quien conoce, más que posiblemente, no albergue el mejor de los sentimientos con respecto a quien le ha estafado pero eso no supone (salvo que demos un abierto salto al vacío) que la versión del denunciante sea una invención, una mentira, un montaje (como la defensa insinúa). Nada más lejos de la realidad.

Y es que el análisis de la declaración de la víctima, entendemos, no puede quedar aquí. La misma debe ser valorada en su integridad y conforme a todos los criterios que la Jurisprudencia señala al respecto.

Y, entendemos, ¿resulta posible que una declaración coherente, precisa, congruente, mantenida en el tiempo y objetivamente corroborada no sea suficiente para enervar la presunción de inocencia por el hecho de que denunciante y denunciado hayan tenido una relación que acabó mal...? Consideramos, obviamente, que no puede concluirse tan a la ligera razón por la cual han de analizar el resto de los requisitos que, jurisprudencialmente, ha de reunir la declaración de la víctima para constituirse en prueba de cargo.

2.- ¿Es persistente la declaración de la Sra. Gregoria?

Siguiendo la doctrina de la antes mencionada sentencia, supone:

'1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

2) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

3) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen'

La declaración que presta la Sra. Gregoria en la vista oral es una repetición prácticamente mimética a la prestada en el Juzgado de Instrucción.

Pero es que, no sólo es así, sino que, en su propia integridad es una declaración coherente, congruente y verosímilmente razonable.

Dice la Sra. Gregoria que al acusado lo conoce por FACEBOOK. Que en un principio mantienen conversaciones banales, como amigos. Que después de su separación vuelven a contactar. Que es ella la que le escribe al acusado. Que entonces quedan físicamente y entablan una relación que la Sra. Gregoria tacha de afectiva.

Curioso es que en el acto de la vista haya repetido, casi palabra por palabra, lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción con respecto a las relaciones a distancia.

Ella no quería una relación de ese tipo. Pero fue el acusado el que dijo que no se preocupara, que vendría a menudo a España.

Dice la Sra. Gregoria que cuando el acusado venía a España vivía con ella. Que ella seguía trabajando. Y que confiaba en el acusado. Que ella confía en las personas. Y que estaba enamorada del acusado.

En el momento de interponer la denuncia ya dice la denunciante que fue el acusado el que contacta con ella después de su ruptura. Y que tras un primer encuentro le promete que va a viajar menos, que su voluntad es mantener una relación. Que el acusado le cuenta una historia desgarradora, que era un niño adoptado, que sufrió un terrible accidente, que su socia le ha estafado.

Y en el juzgado de Instrucción la Sra. Gregoria dijo que al comienzo de su relación el acusado le explicó su vida, que era adoptado, que había tenido un accidente, que su socia le había estafado.

Todo ello lo ratifica en el acto del juicio. Dice la Sra. Gregoria que en una ocasión le contó que tenía una socia en Dubai, que tuvo un accidente en Dubai, que tuvo un coagulo, que su socia le robó todo el dinero. Que le contó que era adoptado.

Es en este contexto cuando el acusado empieza a pedirle dinero a la Sra. Gregoria. Que le dice que no le funciona la tarjeta. Que tras los primeros 400 euros, le siguió dando mucho más dinero. Que le mandaba dinero a través de una plataforma para mandar dinero al extranjero. Que los billetes de avión los compraba con su tarjeta pero le ponía su nombre. Que nunca le facilitó una cuenta bancaria.

El acusado sigue viajando y la Sra. Gregoria sigue pagándole dinero.

Hasta que llega un momento, dice la Sra. Gregoria, antes de Semana Santa de 2016, en que ya no le puede pagar un billete de avión, que ya no tenía dinero para pagarle. Que el acusado se dio cuenta porque no se lo podía pagar.

Y fue en ese momento en el que el acusado decide romper la relación. Que las llamadas se tornaron violentas. Que poco después la bloqueó e incluso amenazó con denunciarle.

En la denuncia se ponía de manifiesto que cuando el acusado se dio cuenta de que la situación económica de la Sra Gregoria flaqueaba la abandonó. Y en el Juzgado de Instrucción la Sra. Gregoria manifiesta que el acusado le decía que estaba haciendo negocios y que necesitaba el dinero.

Que él le decía que le iba a devolver todo.

Que en donde estaba trabajando 'había mucha lana', que todo se iba a solucionar.

Que en cuanto ve que se ha quedado sin dinero se acaba la relación.

Que ya en la denuncia se decía que el acusado prometía a la Sra. Gregoria que le iba a devolver el dinero, que 'iba a ganar mucha lana' (expresión calcada a la reiterada por dos veces en el Juzgado de Instrucción por la víctima) que así persuade a la víctima para que le haga múltiples transferencias de dinero e incluso le llegue a comprar un Iphone 6 (lo que se pone de manifiesto en la denuncia, en el Juzgado de Instrucción y en el acto de la vista).

Y esta es la misma versión que defiende la Sra. Gregoria en el acto de la vista cuando expresa que en todo momento le dijo el querellado que le iba a devolver el dinero. Que él daba una imagen de solvencia económica y que estaba segura que ese dinero se lo iba a devolver.

Por tanto, es indudable, la víctima ha mantenido una versión prácticamente idéntica desde el primer momento.

Y las escasas contradicciones que se ponen de manifiesto por la defensa o que se han podido constatar por la Sala no son suficiente para tildar de inconsistente, desde este punto de vista, a la declaración de la Sra. Gregoria.

No dice, la Sra. Gregoria, en ningún momento que no viajara con el acusado, como parece insinuar la defensa en sus conclusiones.

En su interrogatorio, por dos veces, lo que dice es que no fue con el acusado ni a México ni a Dubai. Pero, dice, estuvo en varios países y ciudades (República Dominicana, Roma, a Londres, Amsterdam, Venecia) y que todo lo pagó ella.

Y no recordar, con precisión, quien escribe un mensaje de FACEBOOK hace varios años para recuperar una relación virtual que no pasaba de la amistad no creemos que pueda considerarse una contradicción de suficiente entidad como para enervar la coherencia interna de la versión que la víctima ofrece.

Tal como reconoce nuestro Tribunal Supremo, no obstante, en Sentencias recientes como la nº 831/2021 de 29 de octubre de 2021 (Ponente: Andrés Palomo del Arco) se ha 'advertido en numerosos precedentes acerca de la conveniencia de no exigir una continuidad, casi literal, en el relato. Hemos confirmado sentencias en las que factum sobre el que se apoya la condena se ha enriquecido con testimonios no siempre coincidentes en la primera y la última de las versiones. La necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece'

En el caso de autos, entendemos, la declaración de la víctima es persistente en el tiempo. Desde un primer momento la denunciante dijo que el dinero que le fue facilitando al acusado por distintos medios lo fue porque él se lo pedía, por distintas razones (algunas de las cuales explicita desde un primer momento), que se lo daba porque confiaba en él, que decía que se lo iba a devolver y que cuando se quedó sin dinero la dejó.

Es concreta. No parte en ningún momento de puras y simples generalidades.

Menciona encuentros concretos y los ubica en el tiempo (el primer encuentro, el viaje a la República Dominicana, el último pago que le hace, cuando contacta con otras presuntas víctimas); es capaz de aportar al procedimiento referencias específicas (recordando nombres como el del Gobierno de Chihuahua con el que el acusado dice que trabajaba, por ejemplo o traspasos tales como los 400 euros derivados de problemas con la tarjeta de crédito o la compra de un Iphone 6) y sigue una línea temporal lógica desde el momento en que interpone la querella y la ratifica en el Juzgado de Instrucción.

Y mantiene un relato lógico y no escaso en detalles (además coincidentes en las distintas fases del procedimiento) que contribuye a confiar en la razonabilidad de su discurso.

No oculta aspectos tales como que compartió la fotografía del acusado con su pareja o que no interpuso la denuncia hasta que había contactado con otras mujeres con las que, dice, el acusado había tenido un comportamiento similar. Son aspectos que, en principio, podrían perjudicar la credibilidad de su testimonio pero los reconoce con pasmosa naturalidad.

Y cuando la defensa la cuestiona en alguna de sus (pretendidas) contradicciones reacciona con rapidez y certeza.

No es que no fuera de viaje con el acusado. Ella lo que dice es que no fue a México o Dubai. Pero no niega que lo acompañara a otros destinos de los cuales, dice, que ella también hacía los pagos.

3.- Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 , la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

' Esto supone:

a') La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b') La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso? lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ? 11 de octubre de 1995 ? 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ? y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen? manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima? periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante? etcétera.'

Con respecto al primero de los elementos, la lógica intrínseca de la declaración de la víctima,

Ya lo hemos aseverado cuando hablábamos de la persistencia en la incriminación pero ello no obsta a ratificarlo, en este momento.

En su propia integridad la declaración de la víctima es una declaración coherente, congruente y verosímilmente razonable.

No se puede pedir a la defensa, efectivamente, que pruebe lo que dice su representado. Faltaría más.

Ahora bien, lo que tampoco puede pretender la defensa es que ante dos versiones claramente contradictorias no podamos valorar, en su lógica intrínseca, la una y la otra, con respecto al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio y sin obviar, porque así lo han hecho las acusaciones, las profundas contradicciones con las que el acusado torpemente choca con respecto a lo declarado en ulteriores fases del procedimiento.

Y es que, frente a la coherente y verosímil declaración de la víctima, ya detalladamente analizada ut supra, ¿qué es lo que dice el acusado?

Pues bien, dice el acusado que la relación con la víctima es una relación puramente mercantil.

Que preguntado si consideró a la Sra Gregoria su pareja dice que no y cuando se le pone de manifiesto que en Instrucción dijo 'claro que sí'manifiesta que por su parte la relación no era seria y por parte de ella, entiende, que tampoco.

Que preguntado por qué en Instrucción dijo que a partir de que vivieron en casa empezaron a canalizar otros negocios, es cierto que cuando hablaban lo hacían de negocios. De negocios y de sexo.

Que la Sra. Gregoria quería introducir un producto en Sudamérica. Que propuso meter empresas del Grupo Mondragón en México. Que pasó tiempo en México, en Ciudad Juarez, arriesgando la vida para hacer este proyecto.

Preguntado por la acusación al respecto de estos proyectos dice que eran las empresas del Grupo Mondragón. Que por un lado estaba el tema de la limpieza bucal de su ex marido y luego estaban las empresas del Grupo Mondragón.

Cuestionado al respecto de lo que dijo en Instrucción (ya que sólo se refirió a unos palillos que el ex marido de la Sra. Gregoria había patentado y que pretendía introducir en México, Republica Dominicana y en los Emiratos Árabes Unidos ) manifiesta que no recuerda lo que dijo en Instrucción.

Dice el acusado que si alguien quiere meter productos en un país, paga todo sus gastos. Que en este caso no fue así. Que ella ponía dinero y él ponía el suyo. Que ella consiguió entrar en el mundo del negocio. Pero fue incapaz de llevar ninguna de las empresas que quería introducir en el proyecto.

Preguntado respecto a la documentación que sirve de soporte para todo lo manifestado dice el acusado que la documentación la tiene en un ordenador que dejó en casa de la Sra. Gregoria y que ella robo. Que también le robo ropa y efectos. Que todo lo ha denunciado.

Pero, ¿no decía el acusado que la relación era puramente mercantil? ¿Cómo es posible que en el momento en que deja de acudir al domicilio de la meritada víctima (que lo hace él, motu proprio, porque él rompe la relación, nadie lo pone en duda) abandone allí un ordenador con TODA LA DOCUMENTACION de su empresa o negocios que mantiene con la víctima así como su ropa y otras posesiones? ¿Qué sentido tiene eso...?

Preguntado si ha denunciado esos hechos dice que sí, que esos hechos están denunciados. Nos preguntamos dónde. Porque es verdad que el ahora acusado ha interpuesto varias denuncias contra la Sra. Gregoria. Pero en ninguna de ellas denuncia esa apropiación indebida de un ordenador con toda la documentación de la relación comercial que ambos mantenían.

El acusado aporta al acto del juicio cierta documentación que vendría a poner de manifiesto que se dedica a la intermediación internacional.

Aporta fotografías que, presuntamente, se ha sacado con gente importante de los Emiratos Árabes Unidos (folio 237 y 238 de las actuaciones), aporta una invitación de la Embajada de los Emiratos Árabes Unidos a una recepción oficial (folio 240) un certificado de incorporación a una Free trade Zone (ni siquiera traducido) que viene a expresar que el querellante cumple una serie de requisitos para ejercer una determinada función (Documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista), una especia de presentación BIOSPHERE HEALTH CITY (tampoco traducida) que, conjuntamente con el documento que firma Alfonso y que se aporta, también, en la vista y el documento firmado por DR Cesareo como CEO (fechado el 11 de febrero de 2021) vendrían a poner de manifiesto que, efectivamente, el Sr. Mario estaba desarrollando algún tipo de proyecto en México.

Pero, más allá del fechado de dichos documentos (por poner sólo un ejemplo el firmado por Alfonso data de julio de 2020 y el firmado por DR Cesareo de 2021 cuando los hechos ocurrieron allá por el año 2015 y 2016 ¿de qué sirve eso con relación a la Sra. Gregoria? ¿Es suficiente esa documentación que el acusado presenta para justificar que, efectivamente, la naturaleza de la relación que tenía con la Sra. Gregoria era puramente mercantil?

No podemos sino concluir que no lo es. Y no lo es porque si, efectivamente, la relación que existía entre la Sra. Gregoria y el acusado era poco más que un negocio, ¿cómo es posible que el acusado no haya aportado nada en relación con tal relación comercial? Ni facturas, ni contratos. Nada.

La prueba practicada, evidentemente, resulta mucho más coherente con la versión ofrecida al respecto por la víctima.

No hay rastro en autos de esas empresas, ni de esos productos que el acusado quería introducir en México, jugándose la vida, como él mismo dice. Tampoco se aporta nada concreto de todo ello más allá de ambigüedades y puras generalidades.

La víctima, huelga decirlo, NIEGA todo esto. Ella dice que es enfermera y que no tiene ningún negocio con el acusado. Ni ella ni sus familiares.

Porque si en el Juzgado de Instrucción era el exmarido de la Sra. Gregoria el que, según el acusado, pretendía 'meter' productos en México en la vista oral son los hermanos o el padre de la Sra. Gregoria los que, amparándose en un presunto control de empresas del Grupo Mondragón, pretendían operar en México. Un delirio.

Y es que, más allá de todo esto, lo que no deja de llamar la atención es que el acusado no niegue los desplazamientos patrimoniales documentalmente acreditados en autos. Los justifica de manera peregrina. Encuentra su amparo en esa relación comercial que hemos calificado previamente de delirante. Pero no los niega.

Dichos desplazamientos patrimoniales, además, se encuentran documentados en autos.

Y lo están en varios bloques documentales.

En primer lugar, los documentos nº 5 a 8 de la querella, los cuales no han sido impugnados ni puestos en contradicción con otros elementos de juicio por la defensa. Dichos documentos sirven para acreditar que, efectivamente, el desplazamiento patrimonial se produjo en los términos expresados en HECHOS PROBADOS.

En segundo lugar, el bloque documental obrante a los folios 158 y siguientes de las actuaciones.

Dichos documentos no han sido impugnados ni puestos en contradicción con otros elementos de juicio por la defensa. Dichos documentos sirven para acreditar que, efectivamente, el desplazamiento patrimonial se produjo en los términos expresados en HECHOS PROBADOS.

Al respecto la querellante es interrogada con respecto al desplazamiento patrimonial efectuado el 1 de agosto de 2015 (EURODIVISAS AIPC) por valor de 271,35 euros.

Al folio 163 de las actuaciones se refleja PUNTA CANA en el CONCEPTO.

Dice la defensa que dicho gasto lo hizo la querellante estando con el acusado en la República Dominicana razón por la cual no resulta justificado entenderlo como incluible en la relación de las cantidades reclamadas.

Y aunque la querellante no es capaz de precisar las razones por las que el día 1 de agosto de 2015 le hizo una transferencia al acusado reconoce que estuvieron 10 días en la República Dominicana. Que todo lo pagó ella.

Y que los pagos que le hizo más allá de esos 10 días lo fueron porque el acusado, estando con ella en la República Dominicana tuvo que marcharse reclamándole transferencias, a continuación.

Sea como fuere, entendemos, dicho desembolso lo hace la perjudicada en el mismo contexto mendaz en que la relación que ella y el acusado mantenían se movía razón por la cual no encontramos razón alguna para considerar el cuestionamiento de la respuesta dada por la perjudicada como una verdadera impugnación.

En tercer lugar, el bloque documental obrante a los folios 322 y siguientes de las actuaciones. Dichos documentos no han sido impugnados ni puestos en contradicción con otros elementos de juicio por la defensa. Dichos documentos sirven para acreditar que, efectivamente, el desplazamiento patrimonial se produjo en los términos expresados en HECHOS PROBADOS.

Estos desplazamientos patrimoniales que hemos declarado acreditados, individualmente considerados, no son sino una muestra más de la incoherencia y endeblez de lo afirmado por el acusado frente a la versión de los hechos que ofrece la víctima en su declaración.

Desgranando los mismos pero sin entrar en demasiado detalle, nos encontramos con gastos en Restaurantes, Cafeterías, Tiendas de deportes (FORUM SPORT MEGAPARK), Supermercados, Tiendas de juguetes... ¿pero en qué cabeza cabe que todo eso pueda ser objeto de una relación puramente comercial?

Dice el acusado que en esa relación profesional hice gastos en un Supermercado, en Starbucks, en Toys r us. Que en cuanto a los cafés es normal celebrar reuniones en Starbucks. Sí claro. Efectivamente, celebrar reuniones en una Cafetería es normal. ¿Y en una juguetería...?

Dice el acusado en el acto de la vista que los gastos de alejamiento los pagaba él.

Pues en la lista de dispendios que realiza la perjudicada nos encontramos con gastos de alojamiento por doquier, en HOTELS.COM, el HOTEL GRAN BILBAO, en HOTEL PALACIO DEL MAR de SANTANDER.

No, dichos gastos de alojamiento no parece que se hagan en México para afrontar las negociaciones para introducir empresas o productos en el extranjero. No, no es así. Algunos de esos gastos de alojamiento los hace la perjudicada a costa del acusado en ESPAÑA.

Gasolina, billetes de avión, alquileres de coche (EUROPCAR) , una tienda de gafas de sol (SUNGLASS HUT) , perfumeria y cosméticos (DUFRY YUCATAN) ...pero, ¿en serio alguien puede creer que todos estos gastos se encuentran amparados en relaciones puramente comerciales...?

CONCLUSION

En resumen, desde nuestro punto de vista la declaración de la perjudicada, Sra. Gregoria, por su razonabilidad, lógica y coherencia interna es prueba bastante de la estafa denunciada.

Más aún si tenemos en cuenta que dicha declaración viene corroborada objetivamente por desplazamientos patrimoniales cuya existencia no ha sido puesta en tela de juicio por la defensa y por una versión contraria del acusado tan increíble como huérfana de persistencia y apoyo en elemento alguno que, por su naturaleza (facturas, contratos, liquidaciones) debería haber estado a plena disposición de las tesis defensiva

HECHOS DENUNCIADOS POR DOÑA Amparo

La denunciante, DOÑA Amparo, no ha comparecido a juicio.

Con respecto a los hechos que son objeto de acusación dice el denunciado, que Amparo y él se conocieron en el año 2011. Que la conoció en Dubai. Que luego hablaron por Facebook. Que ella sabía sus contactos y le interesaba. Que ella siempre ha querido hacer trabajos con él.

Que mantuvo una relación sentimental con Amparo. Desde 2011 hasta el 2014.

Que es ridículo que tuviera previsto organizar una boda con Amparo en 2018. Que le dijo 'si me pagas, me caso contigo'. Que tengo mensajes que desmienten todo lo dicho por esa señora.

Que Amparo es especialista en manipular la evidencia electrónica.

Que tenía a Amparo como apoyo en los EUA. Que andaba desbordado por mi trabajo allá. Que ella quería estar conmigo para meter el 'morro' en mis contactos. Que si ella me necesita allí es ella la que me paga los billetes de avión.

Que Amparo ha conseguido vivir de mi durante 3 años. Que ha conseguido que la sacara de la cárcel en dos ocasiones. Que he hecho muchísimas transferencias a favor de ella.

Es verdad que la Sra. Gregoria declara en el acto de la vista que Amparo le contó que llevaba mucho tiempo con él. Que llevaba mucho más tiempo con él. Que había pagado mucho dinero. Que incluso le había pagado el carnet. Que el acusado vivía a cuenta de Amparo. Que no sabe cómo terminó la relación con Amparo.

Y aunque es cierto que la defensa no ha discutido la realidad de las transferencias o desplazamientos patrimoniales que le hacía DOÑA Amparo (cuyos justificantes obran en los Documentos nº 10 a 22 de la querella interpuesta) no queda aclarado, en absoluto, cuál es el contexto en que se realizan dichas transferencias.

En defintiva, que en el caso que nos ocupa, en relación con la presunta estafa denunciada, la prueba de los hechos es escasa.

Nos encontramos con una testigo de referencia, la Sra. Gregoria, que dice que a DOÑA Amparo le hizo lo mismo que a ella pero DOÑA Amparo no se ha dignado en colaborar con la justicia en ningún momento del procedimiento y, de hecho, citada no ha comparecido ni en fase de instrucción ni al acto del juicio a dar su versión de los hechos.

Así las cosas, por muy increíble que nos pueda parecer la versión que el acusado defiende respecto a la deuda que la Sra. Amparo mantenía con él, con respecto a los falsos justificantes de transferencia, con respecto a la relación que ambos mantenían o las veces que la ha tenido que sacar de la cárcel, lo que es cierto es que es la única versión de los hechos con la que contamos.

Y dicha versión, huelga decirlo, por mucho que las transferencias y/o operaciones presuntamente realizadas por la Sra. Amparo obren en autos (tal como hemos anticipado desconocemos en que concepto y de qué forma fueron realizadas dichas transferencias, si fueron solicitadas, meras liberalidades en favor del acusado o pago de una deuda anterior) es absolutamente incompatible con los hechos que han sido objeto de acusación los cuales, en consecuencia, no pueden tenerse por acreditados.

Con respecto a las amenazas que son objeto de acusaciónya hemos anticipado que la defensa técnica de la Sra. Gregoria en ningún momento ha cumplido los requisitos para constituirse en acusación particular en nombre de la Sra. Amparo.

No obstante, es cierto, el MINISTERIO FISCAL, en base a la reproducción del mensaje obrante en el Documento nº 28 de la QUERELLA ejercita acusación por un delito de amenazas menos graves teniendo en cuenta, consideramos, dicho audio y los mensajes de Whatsapp que se aportaron en un primer momento junto con la querella.

En el mensaje de audio que se ha reproducido en el acto de la vista se escucha 'VOY A IR AHÍ Y ARRANCAR CABEZAS, VOY A EMPEZAR CON Almudena Y VOY A SEGUIR CON TU MADRE', 'LO TENGO YA TODO PREPARADO, VAN A POR TI, VAN A POR TI LA SEMANA QUE VIENE', 'PROTEGE BIEN LA CASA PORQUE VAN A ENTRAR'.

En Instrucción el acusado reconoce que ha amenazado a Amparo y a su madre. Que en el mensaje de voz lo que dice es que va a ir a por ella la Policía.

Pero en el acto del juicio, cuando le pregunta su defensa, manifiesta que él no ha amenazado a nadie.

La víctima de las citadas amenazas tampoco ha comparecido a juicio para expresar en que circunstancias se recibe dicho mensaje, su contexto, si dicho mensaje le afectó de alguna forma o, efectivamente, consideró de forma plausible que dichas amenazas podrían llegar a materializarse.

Dicha declaración, entendemos, resulta vital no sólo para fijar los hechos en concreto sino para determinar la trascendencia y alcance de las amenazas proferidas y su ausencia determina la ausencia de un vacío probatorio muy difícil de colmar con la mera reproducción de un audio en el acto de la vista.

Lo mismo cabría decir del valor probatorio del bloque documental obrante en el nº 27 de la querella presentada.

En el folio 81 de las actuaciones se puede leer un 'voy a matarte Amparo' que podría entenderse, efectivamente, como una de las amenazas denunciadas por la pretendida acusación particular que, indebidamente, ha formulado acusación a este respecto.

Al respecto de la autoría de dichas expresiones y negados los hechos por el acusado en el acto de la vista (tampoco consta en autos averiguación de titularidades telefónicas y una adecuada preservación de la evidencia digital) desconociéndose, como hemos puesto de manifiesto en el caso del audio aportado como Documento nº 28 de la querella, en qué circunstancias se recibe dicho mensaje, su contexto, si dicho mensaje afectó a la víctima de alguna forma o, efectivamente, si la víctima consideró de forma plausible que dichas amenazas podrían llegar a materializarse difícilmente se pueden incorporar dichas expresiones a los HECHOS PROBADOS de esta Sentencia.

Más allá de estas evidentes dificultades probatorias que, por aplicación del principio de presunción de inocencia, deberían llevarnos, per se, a no declarar probados estos hechos debe destacarse, a mayor abundamiento, que en las circunstancias en las que se ejercita acusación por esos hechos, en el hipotético caso de que las amenazas reproducidas en el acto de la vista o plasmadas en dichos 'pantallazos de whatsapp' (que, dicho sea de paso, no cuentan con ningún tipo de soporte digital de apoyo o certificación) se dieran por probadas no podrían sino tacharse de leves siendo que, como anticipamos ut supra, no ha existido denuncia 'en forma' al respecto lo que, por aplicación del principio acusatorio debería llevarnos, asimismo, a la libre absolución del acusado a este respecto.

CONCLUSION

En resumen, las vejaciones injustas requieren de denuncia del ofendido/perjudicado que no ha sido formalmente presentada; en cuanto al delito de estafa que tiene como víctima a la Sra. Amparo no existe prueba bastante de lo denunciado, conforme a lo expuesto; y con respecto al delito menos grave de amenazas que ha sido objeto de acusación por parte del MINISTERIO FISCAL, el mismo no ha quedado acreditado.

TERCERO: CALIFICACION JURIDICA

Los hechos descritos en HECHOS PROBADOS constituyen un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248. 1 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo texto legal.

Castiga dicho precepto al que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En relación con este delito y en un supuesto similar al que aquí nos ocupa dijo el Tribunal Supremo en su reciente Auto n º 626/2021 de 8 de julio:

'En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

(...)

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos probados constituían un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal .

Esta Sala debe confirmar dicho pronunciamiento por cuanto en el factum constan todos los elementos objetivos y subjetivo del delito de estafa por el que ha sido condenada. En efecto, la recurrente se sirvió de engaño bastante y coetáneo en la medida que hizo creer al perjudicado que estaba atravesando problemas de liquidez financiera causados por un procedimiento de divorcio contencioso que había determinado diversos embargos y el bloqueo de sus cuentas corrientes por impagos de su entonces marido a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social. A consecuencia de dicho engaño, el perjudicado sufrió un error esencial por cuanto creyó que las cantidades entregadas a la recurrente le serían reintegradas. Sin embargo, la recurrente nunca tuvo intención ni capacidad de reintegrarlas y cortó la relación en el momento en el que supo que ya no obtendría ninguna cantidad del perjudicado. El perjudicado efectuó diversos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio de la recurrente -en total, 403.131,12 euros- que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

No asiste, por tanto, la razón a la recurrente por cuanto la maquinación fraudulenta fue suficiente para crear al perjudicado una falsa representación de la realidad, es decir, que las cantidades entregadas para atender sus necesidades de liquidez serían posteriormente reintegradas.

Respecto de esta cuestión, hemos declarado que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea' ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio ).

Por otro lado, tampoco pueden admitirse las alegaciones de la recurrente que, sin citarlo expresamente, están sugiriendo la atipicidad de la conducta por infracción de los deberes de autoprotección. El hecho de que el perjudicado tuviera 'negocios abiertos en Alemania' no desplaza la responsabilidad del engaño urdido por la recurrente que -como hemos comentado ut supra - fue suficiente para que el perjudicado efectuara los sucesivos actos de disposición patrimonial. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas' ( STS 318/2016, de 15 de abril ). Asimismo, hemos manifestado que 'no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales' ( STS 162/2012, de 15 de marzo ).

(...)

En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución)'

Vayamos, en consecuencia, al caso de autos conforme a los HECHOS PROBADOS y a la VALORACION DE LA PRUEBA realizada ut supra.

El acusado y la víctima apenas se conocían hasta su encuentro del mes de enero del año 2015.

A partir de esa fecha se empezaron a ver con asiduidad. Siempre teniendo los largos periodos de tiempo que el acusado pasaba en el extranjero.

Es cierto que el acusado, en el acto de la vista, no califica la relación que tenía con la Sra. Gregoria como una relación sentimental (cuando en Instrucción apenas había dado lugar a la duda con su respuesta al respecto) pero teniendo en cuenta la declaración que presta la Sra. Gregoria y la verosimilitud que hemos dado a su testimonio, conforme a los HECHOS PROBADOS, efectivamente, consideramos, existió una relación de esa naturaleza entre ambos.

Y dicha relación sentimental empieza, conforme a lo declarado por la Sra. Gregoria, con el acusado 'dando pena' a la perjudicada. Le manifiesta que es adoptado, le manifiesta que tuvo un grave accidente con un coche y que su socia le dejó sin dinero.

Algo que, huelga decirlo, carece del más mínimo soporte probatorio.

La defensa ni siquiera ha mostrado interés en acreditar que, efectivamente, el acusado era adoptado cuando, es evidente, no lo tendría complicado en este sentido.

Tampoco se ha aportado nada de ese accidente en un país extranjero dificílisimo de probar para la acusación particular.

En fin, que esos hechos que hemos dado por acreditados que se le narran a la perjudicada para 'empezar' a ganarse su confianza no parecen veraces, en absoluto, y no fueron sino un mero instrumento para 'ablandar' el corazón de la perjudicada.

En esta situación, cuando la relación está empezando, la Sra. Gregoria le dice al acusado que no quiere mantener una relación a distancia y el acusado, con el mismo ánimo de 'camelar' a la víctima le dice que no se preocupe, que eso no va a ser así, que va a estar largos periodos en España y la visitará con frecuencia.

Otra falacia que el acusado emplea para seguir ganándose la confianza de la víctima quien, apenas unos días después, una vez que el abono del hotel de la primera noche (como dice la perjudicada) lo hace el acusado empieza a realizar desembolsos a favor del acusado.

Y lo hace, ella misma lo reconoce, porque se fiaba de él.

Porque el acusado le decía que estaba haciendo unos proyectos en el extranjero, porque el acusado se había presentado como un empresario de éxito que viajaba a México, a los Emiratos Árabes y a otros países extranjeros, porque le decía que le invitaban a la televisión y que daba cursos a estudiantes...porque, en definitiva, el acusado le DECIA QUE LE DEVOLVERÍA EL DINERO amparado en ese pretendido éxito empresarial que en absoluto ha venido corroborado por los elementos probatorios que se han aportado a esta Sala.

Los documentos que se han presentado en el propio acto del juicio no sirven para acreditar nada de lo que el acusado le trató de vender a la Sra. Gregoria.

Se aporta una especie de proyecto denominado BIOSPHERE HEALTH CITY en la que desconocemos cuál es el rol que juega el acusado; una carta en inglés (por cierto, sin traducir) que dirige un tal Alfonso (que no sabemos ni quién es) al Sr. Cesareo (que tampoco sabemos quién es) y a unas consultoras y, por último, una carta del tal Sr. Cesareo a la atención de la Sra. Guillerma que menciona al Sr. Mario como 'partner' y 'director del área de negocio e inversiones de A& M'.

Nos preguntamos, ¿qué tiene que ver todo esto con las actividades que el acusado desarrollaba en los Emiratos Árabes Unidos o en México y que le iban a suponer al acusado 'lana' en los términos que le indicaba a la Sra. Gregoria? Nada, efectivamente. O, al menos, en ningún momento sirve esta documentación para tener por verosímiles cuantos bulos el acusado contó a la Sra. Gregoria para hacer que ésta le facilitara dinero para seguir con su alto tren de vida (de, cuando menos, viajes a países lejanos más o menos exóticos).

Volviendo al meollo de la cuestión, tal como veníamos diciendo, el acusado se presentó como una persona enormemente desgraciada pero como un empresario de alto standing. Y lo hizo ante una persona que acababa de dar por terminada una previa relación sentimental y a quien, apenas unas semanas después de conocerla, con diferentes excusas, la empieza a pedir dinero.

Y, casualmente, cuando ese dinero se acaba; cuando la perjudicada no puede pagarle nada más porque, como ella misma dice en el acto del juicio, ni sabe los marrones en los que se ha metido por facilitar dinero al acusado; es en ese mismo momento y no en otro cuando el acusado (dice) deja la relación porque la perjudicada es una pesada, porque le llama mucho o porque le escribe mensajes en el momento en que se encuentra en una reunión.

Nada más lejos de la realidad. De la prueba practicada nada de esto resulta tal como lo narra el perjudicado. Una vez que éste supo que no podía exprimir más a la Sra. Gregoria corta la relación con ella. Lo hace desde el extranjero. Y bloqueándola. Y lo hace, como la Sra. Gregoria explica, sin dar ninguna explicación.

Entendemos que quedan más que acreditados todos los elementos de la estafa.

Ya hemos anticipado que esta Sala da plena credibilidad a lo narrado por la Sra. Gregoria frente a la versión de los hechos del Sr. Mario.

Y así las cosas hemos de dar por acreditado (como así expresamos en HECHOS PROBADOS) que solo camelándola con fantasías, cuentos y mentiras el acusado consiguió ganarse la confianza de la Sra. Gregoria; congeniar con ella y entablar, de hecho, una relación sentimental que, por naturaleza, se basa en la confianza mutua; conseguida que fue esta confianza el acusado, también ocultando los verdaderos motivos por los cuales pretendía el dinero, consiguió que la Sra. Gregoria, confiada, ciega, le realizara varias transferencias o pagos (con la vana esperanza de que el Sr. Mario le iba a devolver el dinero en base a sus pretendidas operaciones en el extranjero o una apariencia de solvencia que no tenía) y así hasta el momento en que el Sr. Mario nada necesitó de la Sra. Gregoria y cortó toda comunicación con ella.

Desde nuestro punto de vista, efectivamente, sí que concurren los elementos de la estafa: hubo engaño previo (pues la relación se crea artificiosamente con fin predatorio), se generó un error en la víctima (que confió en una persona que no existía y en que ésta le devolvería tarde o temprano el dinero), hubo desplazamientos patrimoniales (varios) hubo perjuicio para la víctima y enriquecimiento por parte del estafador.

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular interesan la apreciación de la agravante del art. 250.1.6º del Código Penal

A este respecto, laSTS 314/2020 de 15 de junioy elATS 119/2018 de 21 de diciembre de 2017, enseñan que: 'Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en elartículo 250,7a ( hoy 6') CP, abuso de las relaciones existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la jurisprudencia deesta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan lasSentencias de 28 de abril de 2000 yla 676/2000, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales delnúm. 7 del artículo 250 del Código Penalqueda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, ( Sentencias 254912001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre .

El artículo 250.6ª recoge dos especificaciones de un genéricoabuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o corno empresario; y de otra parte el abuso de 'las relaciones personales existentes' entre ambos. Agravación específica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante deabuso de confianza, consistente en el 'abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional'', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa'.

LaSTS 1090/2010, de 27 de noviembre, aclaraba que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abrily 813/2009, de 7 de julio).'

En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 9/2021 de 10 de marzo decía: 'dicha circunstancia exige la existencia de unas relaciones personales previas entre la víctima y el sujeto activo, de las que precisamente el sujeto activo se hubiera aprovechado, cosa que aquí no ha ocurrido al haber iniciado e intensificado la acusada esas relaciones personales con el engaño en mente contra Faustino. No existieron relaciones personales previas y se articuló el engaño, sino justo ocurrió al contrario: el engaño corría paralelo a la generación de esas relaciones personales 'aparentes'. Es ilustrativa de la jurisprudencia vigente la siguiente sentencia, que, en lo que aquí interesa, se transcribe 'Por fin, tampoco proporciona el hecho probado base suficiente para hablar de unabuso de confianzao de relaciones personales que vaya más allá del inherente a toda estafa. Como recuerda laSTS 767/2016, de 14 de octubrehay que ser restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible 'algo más', un añadido alabuso de confianzainherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima.La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007 , de 2 de julioy370/2010, de 29 de abril ): 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/2007, de 16 de febrero , 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , y 813/2009 de 7 de julio ).Como declara laSTS 1218/2001, de 20 de junio, estas agravantes aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (tambiénSSTS 1753/2000, de 8 de noviembre,64/2009, de 29 de enero,559/2012, de 3 de julioy658/2014, de 16 de octubre).En definitiva, como afirman lasSSTS 813/2009, de 7 de julio, y370/2010, de 29 de abril, 'la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito' .No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo ).No se detecta aquí ese plus que vaya más allá de lo naturalmente asociado a la mayoría de las estafas en que siempre se traiciona una confianza que en este caso no existía con anterioridad. Se busca y se gana como forma de realizar la estafa...'- STS, Sala de lo Penal, nº 132/2021, de fecha 15 de febrero de 2021 '

En el caso que nos ocupa, es evidente que no puede accederse a lo pretendido por las acusaciones.

Hemos de poner de manifiesto, como así hemos hecho ut supra, que esa relación de confianza que lleva a la perjudicada a disponer de activos en favor del acusado no existía con anterioridad a los hechos.

De hecho, dicha relación de confianza, como también hemos explicado, se crea con la finalidad de cometer el delito pues no se hubieran producido las disposiciones a favor del acusado si éste no se hubiera ganado, en base a mentiras y engaños, la confianza de la víctima.

Castigar, en definitiva, como agravada la estafa en los términos del art. 250.1.6º cuando el elemento 'relaciones personales' es precisamente el utilizado por el auto para construir el engaño no es tolerable. Incurriríamos en una doble valoración de un elemento (non bis in idem) que nuestro ordenamiento no tolera.

En consecuencia, es el tipo básico el que ha de ser apreciado y, en consecuencia, rechazamos la posibilidad de agravación planteada por las acusaciones.

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular interesan la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74.1 del Código Penal .

Dice este precepto que 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.'

Como dice nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia nº 125/2019 de 12 de marzo 'el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del CP se integran en una unidad jurídica de acción. Se constituye por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción'

También dice el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 262/2019 de 24 de Mayo que 'el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP (LA LEY 3996/1995), se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos. Y entendemos que este es el supuesto enjuiciado.

Ahora bien, como señalaremos en el fundamento relativo a la determinación de la pena, en aras a obtener una proporcionalidad de la pena, y tratándose de un delito patrimonial, en atención a las cuantías defraudadas, es de aplicación la regla segunda del art. 74 C.P . (LA LEY 3996/1995), por lo que estimamos irrelevante a nivel punitivo la continuidad'.

Por ello, en cualquier caso, aunque no tenga repercusión penológica es preciso recordar que la doctrina destaca que existen distintos supuestos:

1.- Unidad natural de acción.

2.- Unidad típica de acción o unidad jurídica de acción.

3.- Delito continuado.

Se nutren de la cualidad de conformar un único delito, y a los que han de resultar ajenos el instituto de la conexión, y su reverso la desconexión procesal, así como la pluralidad procesal tanto real como potencial, tanto de origen como de destino.

Al respecto de estas categorías (unidad natural de acción, unidad jurídica de acción y delito continuado), caracterizadas por conformar un único delito, refiere una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 91/2016 ) que:

1.- Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico.

2.- En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción. Así, la jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal.

3.- En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal, pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto, se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

4.- Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.

En cuanto a los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha venido exigiendo tradicionalmente para la apreciación del delito continuado, se significan los siguientes:

a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso.

b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio que requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para practicarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Por lo que, en suma, es el elemento básico y fundamental del delito del art. 74 del CP (LA LEY 3996/1995)que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión.

c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de semejanza del tipo, se ha dicho.

d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos.'

Tal como se expresa en HECHOS PROBADOS, efectivamente, el engaño es único pues se crea una apariencia de realidad para confundir a la víctima y conducirla a realizar varias y sucesivas aportaciones patrimoniales en favor del acusado que se prolongan durante aproximadamente un año y que, incluso individualmente, algunas de ellas, superan los 400 euros que separan la penalidad del delito menos grave y del delito leve.

Recordemos que el art. 74 del Código Penal define delito continuado como aquellos casos en que un mismo autor realiza, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

En el caso de autos queda patente cuál es el plan concebido por el acusado, el cual consiste en crear una apariencia de realidad, apoyada en una vida profesional y en una simulada relación sentimental para doblegar la voluntad de la víctima, conseguir su plena confianza y obtener, posteriormente, poco a poco, múltiples disposiciones patrimoniales a su favor.

El periodo en el que ocurren los hechos es de poco más de un año.

Y durante ese periodo, el acusado, pertrechado en esa simulada relación sentimental, solicita de la perjudicada múltiples traspasos patrimoniales que la víctima, en la falsa creencia de que esas cantidades iban a ser devueltas por el acusado (quien aparentaba solvencia) realiza.

Se infringe, en definitiva, en cada uno de esos desplazamientos patrimoniales realizados en el contexto engañoso generado un mismo precepto jurídico y con respecto a una misma víctima.

En consecuencia, calificaremos los hechos como constitutivos de delito continuado de estafa pues siendo una la maniobra mendaz las disposiciones patrimoniales, per se, en algunos casos, delitos menos graves se producen durante numerosas fechas (en el plazo de un año) en la forma descrita en HECHOS PROBADOS.

CUARTO: AUTORIA

Conforme a lo dispuesto en el art. 28 de los HECHOS declarados probados responde el acusado en concepto de autor.

QUINTO: CIRCUNSTANCIAS

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular piden la aplicación de la agravante mixta de parentesco en relación con las amenazas no condicionales

Teniendo en cuenta que la conclusión al respecto ha sido absolutoria no cabe pronunciarse al respecto.

SEXTO: PENALIDAD

Dice el art. 249 del Código Penal que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En el caso de autos, si tenemos en cuenta que la continuidad delictiva determina que la pena haya de ser impuesta en su mitad superior consideramos razonable la imposición al acusado de la pena de 21 MESES DE PRISION.

Entendemos, en este sentido, que el reproche culpabilístico que la apreciación de la continuidad delictiva lleva consigo nos impide agravar aún más la pena por el hecho de que la cantidad efectivamente 'estafada' por el acusado ascienda a más de 28.580,46 euros pues por más que la cantidad, sin lugar a dudas, es importante agravar aún más la pena por la cuantía de la estafa podría considerarse una exasperación penológica intolerable a la vista de la apreciación de la continuidad delictiva en los términos antes expresados.

Tampoco se ha acreditado, en ningún momento, cuál es la situación en que se ha situado a la víctima como consecuencia de dichas disposiciones patrimoniales más allá de la mera afirmación de la víctima en este sentido.

Entendemos, en todo caso, que esa posible repercusión económica estaría suficientemente salvaguardada por la agravación de la pena que la continuidad delictiva lleva consigo.

El acusado no tenía antecedentes penales por delitos similares y ya hemos anticipado que ese 'abuso' de la relación de confianza que existía entre acusado y perjudicada era parte del engaño (mecánica delictiva) razón por la cual la pena señalada cumple, a nuestro juicio, con el principio de proporcionalidad que la pena ha de cumplir con respecto a la entidad de los hechos declarados probados.

SEPTIMO: RESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente, conforme determinan los arts. 109 y ss del Código Penal.

En el caso de auto reclama la acusación particular la cantidad de 28.580,46 euros correspondientes a las tranferencias que, por error determinado por previo engaño, la Sra. Gregoria hizo a favor del acusado. Acreditadas que han sido estas transferencias en los términos que se ha declarado consideramos razonable fijar en28.580,46 eurosla cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a DOÑA Gregoria cantidad que devengará los intereses legales conforme determina el art. 576 de la L.E. Civil .

OCTAVO: COSTAS

El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de manera consolidada la doctrina, que también es aplicada reiteradamente por esta Audiencia, de que las costas de la acusación particular deben comprenderse dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal), incluso aunque no se establezca expresamente dicha inclusión en la sentencia.

De dicha regla general deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales al normal planteamiento del debate y absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En la presente sentencia se entenderán impuestas al acusado las costas correspondientes al delito de estafa que ha sido objeto de condena declarándose, el resto de las costas, de oficio.

La defensa ha sostenido la imposición de costas a DOÑA Amparo por los tres delitos de los que su representado ha sido absuelto.

Ahora bien, lo cierto es que la defensa planteó esta cuestión en su informe (y no en CONCLUSIONES DEFINITIVAS) no siendo éste, en consecuencia, momento procesal oportuno para ello y, por otro lado, aunque la actuación de DOÑA Amparo, de facto, lo haya sido como acusación particular en ningún estuvo posicionada en el procedimiento como tal.

En consecuencia las costas, a este respecto, se declararan de oficio por estricta observancia, contrario sensu, de lo establecido en el art. 123 del CP.

NOVENO: MULTA A Amparo

La defensa, en CONCLUSIONES DEFINITIVAS, solicita la imposición de una multa a DOÑA Amparo.

El MINISTERIO FISCAL no se opone a la imposición de multa.

La acusación particular dice que la defensa NO HA PROPUESTO como prueba la declaración de DOÑA Amparo no existiendo motivo para pretender la imposición de una multa para la testigo cuando, en ningún momento, pretendió, a priori, su declaración en el acto de la vista.

Ahora bien, lo cierto es que el MINISTERIO FISCAL no se ha opuesto a la imposición de la multa del número 5.º del artículo 175 en la cual, conforme al art. 661.2º de la LECRIM incurrirán los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida.

Es por esta razón que procede abrir una pieza separada de imposición de multa a la testigo DOÑA Amparo en que la citada será oída sobre los motivos por los cuales no ha comparecido al acto de la vista celebrada el 6 de junio de 2022.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado DON Mario como autor de un DELITO DE ESTAFA CONTINUADA cometido contra DOÑA Gregoria a:

1.- la pena de 21 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2.- a que indemnice a DOÑA Gregoria en la cantidad de 28.580,46 euroscantidad que devengará los intereses legales conforme determina el art. 576 de la L.E. Civil .

3.- al pago de las costas devengadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado DON Mario por falta de denuncia en forma del delito de injurias y vejaciones injustas del que era acusado declarando de oficio las costas causadas a este respecto.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado DON Mario del delito de estafa presuntamente cometido contra DOÑA Amparo declarando de oficio las costas causadas a este respecto.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado DON Mario del delito de amenazas del que era acusado declarando de oficio las costas causadas a este respecto.

Procede abrir una pieza separada de imposición de multa a la testigo DOÑA Amparo en que la citada será oída sobre los motivos por los cuales no ha comparecido al acto de la vista celebrada el 6 de junio de 2022.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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