Sentencia Penal Nº 1293/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1293/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 154/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1293/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 154/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 284/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1293/13

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro en nombre y representación de don Plácido , contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2012, en Procedimiento Abreviado 284/09 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y SIGLA S.A. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 284/09, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 2 de febrero de 2009, Plácido se encontraba prestando sus servicios como empleado en el establecimiento Vips, sito en la calle Glorieta del Mar Caribe de Madrid, cuando, como era su cometido, cogió 1000 euros de la caja registradora, en dos ocasiones consecutivas y los introdujo en un sobre para, posteriormente, grabarlos con su tarjeta de identificación en el sistema informático, guardándoselos en el bolsillo derecho del pantalón, sin llegar a introducirlos en la caja fuerte dado que, acto seguido, se produjo un atraco en el establecimiento. Plácido aprovechó dicha circunstancia para, en lugar de depositar el dinero en la caja fuerte, apropiarse del mismo'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a Plácido como autor responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a la empresa SIGLA SA, en 2.000 euros, devengando dicha cantidad los intereses del art. 576.1 LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro en nombre y representación procesal de don Plácido .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

A raíz del atraco perpetrado el día 2 de febrero de 2009, sobre las 23:30 horas, en el establecimiento VIPS sito en la glorieta Mar Caribe de esta villa de Madrid, se comenzó determinada investigación que se centró en Plácido .

No consta -en los términos que, seguidamente, se van a exponer- que Plácido , aprovechando la confusión del mencionado suceso, sustrajera dos sobres del propio establecimiento conteniendo 2000 €.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en la representación procesal de Plácido , contra la sentencia de 25 de enero de 2012 , que condenó al antes mencionado Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a la entidad SIGLA SA en la cifra de 2000 € y habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida, concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tras la sustanciación del presente recurso, dicte en su día Sentencia con estimación de los motivos formulados en el recurso revocando la Sentencia recurrida, y absolviendo al acusado del delito de hurto por el que ha venido condenado, con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso.

Parece deducirse, del contenido del recurso -a través de determinadas reflexiones hechas sobre lo absurdo que habría de haber sido la comisión del hecho delictivo- que se alega error en la valoración de la prueba.

Examinada la causa, habría de ser, efectivamente, una contradicción la comisión del delito con el hecho de dejar rastro del mismo a través de la grabación correspondiente en el sistema de las cantidades que habrían de constituir el botín introducidas en los sobres.

Así las cosas, no habría de resultar convincente la valoración que hace el juez a quo sobre la prueba.

El primer motivo del que deduce el Juez a quo la participación del recurrente en el hecho imputado, no habría de ser plausible porque, consistiendo en la convicción derivada de una declaración testifical por consecuencia del examen de determinado documento, la misma habría de consistir en un mero testimonio de referencia acerca de la interpretación del contenido de dicho documento de tal modo que, existiendo la posibilidad de haber aportado el mencionado documento, hubiera de haber sido lo suyo el hecho de examinar el citado documento directamente y deducir -ver- en consecuencia, el hecho de haberse guardado -o acaso uno- el acusado los sobres en el bolsillo y comprobar cómo, como consecuencia del atraco, no le hubieron de haber sustraído los mismos.

El segundo motivo del que deduce el Juez a quo la participación del recurrente en el hecho imputado no habría de resultar tampoco plausible porque, en cuanto tal, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 no hubo de ser la de testigo presencial de los hechos. La intervención que tuvo el mencionado funcionario fue la de acudir al establecimiento, inmediatamente después de haberse producido el atraco, para interrogar a los perjudicados acerca de lo que acababa de ocurrir. En la situación de nervios inherente a un atraco, entraría dentro de lo razonable la posibilidad de que uno de los testigos del atraco, el propio acusado, pudiera haber obviado el extremo de declarar que pudieran haberle podido sustraer los sobres.

Y el tercer motivo del que deduce el Juez a quo la participación del recurrente en el hecho imputado, que habría de ser la documental que figura en el procedimiento, no habría de resultar tampoco plausible porque, examinado con detenimiento el CD aportado donde aparece la grabación del suceso -en lo que habría de ser la grabación de una cámara situada en el techo y que hubiera de proporcionar las imágenes que figuran en el Anexo fotográfico I, porque no se ha aportado ningún CD donde se hubieran grabado las imágenes correspondientes al Anexo fotográfico II- no habría de excluir la posibilidad que apunta el recurrente, en su momento acusado, porque, a lo largo del suceso, hay determinados momentos en que, antes de la finalización del atraco, atracadores y acusado quedan fuera del campo de visión y de grabación, lo que no habría de excluir la hipótesis sostenida por el recurrente.

En las condiciones expuestas, este Tribunal tiene una duda -mínima, pero cualitativamente existente- acerca de la participación del recurrente en el hecho justiciable, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y, con él, la absolución de Plácido .

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en la representación procesal de Plácido , contra la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 284/2009, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de hurto concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, a indemnizar a la entidad SIGLA SA en la cifra de 2000 € y al pago de las costas del juicio, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en consecuencia absolver a Plácido del delito por el que, en su momento, se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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