Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1296/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 387/2012 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1296/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 387/2012 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 268/2011
APELANTE: Juan Carlos
SENTENCIA Nº 1296/2013
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 387/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 268/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de violencia doméstica, una falta de lesiones, dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, una falta continuada de injurias, un delito continuado de coacciones y un delito de violencia física y psíquica habitual en el que se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2012. Ha sido parte apelante Juan Carlos y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'En el acto del juicio han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que el acusado, Juan Carlos y la señora Eufrasia fueron pareja sentimental durante quince años, relación que finalizó entre febrero y marzo de 2011, en que ella dejara el domicilio familiar. De dicha unión tienen un hijo común de ocho años.
SEGUNDO.- Que sobre las 22:30 horas del día 21 de agosto de 2011, cuando el acusado traía al hijo para entregárselo a la madre, ésta se encontraba sentada en la terraza de un bar de la Plaza de Jaume I de la localidad de Vilafranca del Penedés, y al llegar él, en compañía del niño, por detrás le dio manotazo en la cabeza, y diciéndole 'eres una zorra y una mala madre'. A resultas del golpe Eufrasia resultó con lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y un día de sanidad, no impeditivo. Intervino la hermana de Eufrasia , Sagrario , que también resultó lesionada, sin que esos hechos se enjuicien en esta causa.
TERCERO.- Que el día 21 de mayo de 2011, a las 16:52 horas el acusado envió desde su teléfono un mensaje telefónico al de Eufrasia en el que le decía 'no era ninguna amenaza pero te arrepentirás por todo lo que haces, paso de ti para siempre'.
Que el día 23 de julio, a las 16:24 horas, el acusado le mando por la misma vía otro mensaje en el que decía: 'contigo al final a muerte a amargarte la vida como tú ya no tienes a tus amigas pardilla falsa'.
Que el día 24 de julio de 2011, a las 04:04 horas le mandó otro mensaje que decía 'eres una puta de mierda', y a las 10:36 otro que decía: 'q zorra eres'; y a las 10:50 otro diciendo 'ni berte zorra bete del local'.
Que el día 21 de agosto de 2011, constaban en el teléfono de Eufrasia sesenta y siete -67- llamadas perdidas.
CUARTO.- Por Auto de fecha 23 de agosto de 2011 se acordaron medidas cautelares penales por las que se prohibe al acusado a no aproximarse a menos de mil metros de Eufrasia , ni a comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de que durante la sustanciación de la causa puedan modificarse o dejarse sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'1.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Carlos de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; de los dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4; del delito continuado de coacciones del art. 172,2 y 74 del Código Penal , y del delito de violencia psíquica y física habitual del art. 173,2 del Código Penal .
2.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , del que ha venido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, que podrán ser sustituidos por sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad si el penado lo solicita en ejecución de sentencia, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Y como autor de una falta continuada de injurias del artículo 620 del Código Penal , a la pena de 16 días de multa con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en cuanto sea requerido de pago, so pena de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad.
3.- Juan Carlos deberá indemnizar a Eufrasia en la suma de veinticinco (25) euros por la responsabilidad civil.'
TERCERO.-En fecha 25 de abril de 2012 se dictó auto de rectificación de sentencia por error material. En el citado auto se hace constar que por un error material a la hora de transcribir la resolución, en el sentido de que en LA PARTE DISPOSITIVA de la misma se hizo constar erróneamente: '2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , del que ha venido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, que podrán ser sustituidos por sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad si el penado lo solicita en ejecución de sentencia, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Y como autor de una falta continuada de injurias del artículo 620 del Código Penal , a la pena de 16 días de multa con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en cuanto sea requerido de pago, so pena de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de ocho días de privación de libertad.', por lo que procede rectificar el error material eliminado la expresión 'QUE PODRÁN SER SUSTITUIDOS POR SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SI EL PENADO LO SOLICITA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA', de manera que el punto 2.- de la Sentencia debe expresar:
'2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en e artículo 153 del Código Penal , del que ha venido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años...', DEJANDO INALTERADO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN.
CUARTO.-Notificado el auto de rectificación de la sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Juan Carlos denunciando que se modifica la Sentencia al amparo del art. 214 de la LEC en el trámite de ejecución de sentencia y no en el trámite de Procedimiento Abreviado. Señala que el art. 214 de la LEC no resulta aplicable a sentencias, siendo de aplicación en todo caso el art. 215 LEC . No obstante, la modificación efectuada va contra la letra y el espíritu de los arts. 214 y 215 de la LEC por cuanto los mismos sólo permiten la subsanación i/o complemento de la sentencia siempre que se trate de modificaciones sobre omisiones o defectos. Asimismo denuncia que no se solicitó la aclaración en el término de cinco días desde la notificación de la sentencia. En definitiva, viene a impugnar la modificación de la sentencia por considerar que se excede, por lo que solicita se deje sin efecto.
El art. 214.2 de la LEC señala que las aclaraciones a que se refiere el apartado 1 (aclarar concepto oscuro y rectificar cualquier error material) podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. El apartado 3 establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Por su parte el art. 215 de la LEC establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el art. 214.
En el presente caso no nos encontramos ante un simple error aritmético, material o de transcripción, por lo que dicha aclaración no ha sido realizada en tiempo hábil.
Por ello se estima el recurso revocando la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos , contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012 , rectificada por auto de fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 268/11, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO la rectificación efectuada por auto de fecha 25 de abril de 2012 . Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
