Sentencia Penal Nº 13/200...io de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 13/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2001 de 26 de Julio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: I FERRIOL, LLUIS PUIG

Nº de sentencia: 13/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:10029

Núm. Roj: STSJ CAT 10029/2001

Resumen:
La alevosía, sus requisitos y clases. El dolo eventual, concepto. El ánimo de matar, sus manifestaciones. Objeto de la declaración del testigo.

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO APELACIÓN N1 11 / 2.001

Procedimiento Jurado núm. 26/99-Audiencia Provincial de Tarragona

Causa 1/99- Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell

SENTENCIA NÚM. 13

Excm. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados

Ponç Feliu Llansa

Lluís Puig i Ferriol

En Barcelona a veintiseis de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª NÚRIA TOR PATINO y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CARCELERO LALEONA contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2001 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento jurado núm.26/99, que dimana del procedimiento jurado núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell . Han comparecido como parte apelada la acusación particular, Dª Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NICOLASA MONTERO SABARIEGO y defendida por el letrado D. ILDEFONSO SÁNCHEZ IBÁÑEZ. Ha comparecido también como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento jurado antes mencionado y con fecha 9 de abril pasado, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: '1) Que el acusado Ildefonso , sobre las 20 horas del día 10 de Noviembre de 1.999 se encontraba en el Bar Áncora, sito en el Paseo Marítimo nº 165 de Segur de Calafell, donde conoció a Carlos María y a Juan Luis , que habían visitado con anterioridad aquel establecimiento y consumido en él cerveza en cantidad tal que Carlos María presentó una tasa de 2.2 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, ingiriendo varias consumiciones de cerveza, tras lo que decidieron continuar juntos, y siendo las 21,50 horas del mismo día, fueron al Bar de la estación de RENFE, sito en la Plaça Baixador de Segur de Calafell, entrando en primer lugar Juan Luis quien solicitó una consumición, entrando a continuación Ildefonso que pidió otra consumición, y entrando finalmente Carlos María , que dijo al acusado que pagase la consumición de Juan Luis , a lo que se negó, iniciándose una discusión entre Carlos María y Ildefonso que continuó en el exterior del local y durante la misma, Ildefonso sacó una navaja de un bolsillo delantero del pantalón y un destornillador del bolsillo trasero del mismo, agrediendo cont ales instrumentos a Carlos María en siete ocasiones y dándose a la fuga después de haberle ocasionado las siguientes heridas: 1)Herida inciso- punzante de 3.50 centímetros de longitud a nivel abdominal, cuya trayectoria ocasionó una herida de 4 centímetros de longitud en el diafragma. 2)Herida corto-punzante de 3.2 centímetros a nivel de hemitorax anterior izquierdo lesionando el corazón en su punta ventricular cara anterior izquierda con una herida de 2 centímetros que da origen a un taponamiento cardíaco. 3) Herida corto- punzante de 2.3 centimetros de longitud a nivel subaxilar izquierdo continuándose internamente hasta el 6º arco costal donde se produce una muesca ósea, no continuándose en profundidad hacia la cavidad torácica. 4)herida incisa de 0.5 centímetros de longitud situada en cara lateral de hemitórax izquierdo no penetrante ue produce erosión en la piel 5)Herida inciso-punzante a nivel dorsal de hemitórax posterior izquierdo de 2 centímetros de longitud que se continúa internamente hasta el 7º arco costal posterior izquierdo no continuándose en profundidad hasta la cavidad torácica 6) Herida punzante de1 centímetro de diámetro situada en cara anterior del cuello que no interesa órganos cervicales. 7) Herida inciso-punzante de 6.5 centímetros de longitud situada a nivel del tercio medio del muslo izquierdo en su cara anterior, siendo causadas todas las heridas con la navaja, salvo la numerada como 6) que fue causada con el destornillador, falleciendo Carlos María a las 23.40 horas del día 10 de Noviembre de 1.999 cuando era trasladado al Hospital Joan XXIII de Tarragona a causa de un taponamiento cardíaco por herida en corazón producida por arma blanca.

2) Que la víctima Carlos María , como consecuencia del alcohol ingerido previamente, se hallaba en un estado de embriaguez tan importante que su capacidad de defensa frente a la agresión dirigida contra él por Ildefonso se hallaba absolutamente eliminada.

3) Que, cuando el acusado Ildefonso causó a la víctima Carlos María las heridas con la navaja y el destornillador, era consciente de que tal acción podía ocasionar la muerte del mismo, asumiendo la posibilidad de que tal resultado se produjese'. La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva.: 'FALLO: Que en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que asimismo debo condenar y condeno a Ildefonso en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos de Carlos María en la cantidad de DIECISEIS MILLONES de pesetas (16.000.000), siendo aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas del procedimiento se imponen a Ildefonso al haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionados.'.

Segundo.- Contra la expresada resolución, el condenado D. Ildefonso , interpuso recurso de apelación, que se ha tramitado conforme a la Ley, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 23-7-2001, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Lluís Puig i Ferriol.

Fundamentos

PRIMERO.-. La Setencia que ahora se recurre en apelación de fecha 9 de abril de 2001, condena al acusado Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139,1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a los herederos legítimos de la víctima en la cantidad de 16.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales.

Contra esta Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Ildefonso .

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartados b) y e) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, alega que la Sentencia recurrida ha incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena y que ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Con carácter previo debe ponerse de relieve la incorrecta formulación del motivo, por fundamentarlo simultáneamente en los apartados b) y c) del artículo 846, lo cual no es procedente, toda vez que el apartado b) hacer referencia a la calificación jurídica de los hechos, mientras que el apartado e) se refiere a la valoración de la prueba de cargo en relación con la presunción de inocencia. En concreto el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida considera que concurre en el caso del recurso la circunstancia de alevosía (artículo 139, 1º del Código Penal) que permite calificar la muerte de asesinato por desvalimiento de la víctima, pues el Tribunal del Jurado consideró suficientemente acreditado el desvalimiento de la víctima por haber ingerido una cantidad importante de alcohol que mermaba sus aptitudes psico-físicas y el conocimiento por parte del condenado de tal circunstancia, habiendo dirigido la agresión de tal modo que la capacidad de defensa devino nula para la víctima. A lo cual opone la parte recurrente que entre la víctima y el condenado se dio una situación de pelea mutuamente aceptada por ambos, que excluye la posible concurrencia de la alevosía, como también la excluye el hecho de que la sentencia declara la concurrencia de un dolo eventual en los hechos que acabaron con la muerte de Carlos María .

Como ha tenido ocasión de precisar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1999, que recoge y comprendía una abundante jurisprudencia anterior, la alevosía requiere un elemento objetivo o dinámico, consistente en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de delitos contra las personas, que tienden a asegurar el resultado y a eliminar el riesgo procedente de la defensa de la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en la intención de conseguir el resultado homicida o lesivo y en el propósito de asegurar el mismo y la falta de riesgo derivado de la defensa de la víctima, mediante la ultización de medios adecuados elegidos al efecto.

En relación con la alevosía la jurisprudencia distingue entre la proditoria o aleve, caracterizada porque el atentado a la vida se perpetra mediante asechanza o emboscada, a traición o por la espalda, y en ella se da la máxima ocultación de las intenciones o proyectos lesivos, en cuanto el propio agresor se esconde a la vista de la víctima; modalidad de la alevosía que no se da en el caso del recurso, por cuanto los jurados encontraron no probado el hecho segundo del veredicto, según el cual la agresión a la víctima se produjo de forma sorpresiva, súbita e inesperada, hallándose totalmente desprevenida la víctima y anulando con ello de forma absoluta cualquier posibilidad de defensa por parte de la misma. Una segunda modalidad de la alevosía es la denominada súbita o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero tampoco deja traslucir sus intenciones hasta el momento en que despega su agresión; supuesto que tampoco es de aplicación al caso del recurso, pues como han precisado las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994 y 18 de noviembre de 1995 el elemento nuclear de esta modalidad lo constituye el abuso de confianza, pues la indefensión de la víctima deriva de la creeencia que no será atacada por el agresor y en el caso que origina la presente resolución, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida considera probado que se inició entre la víctima y el agresor una discusión y un 'haber entrado en contacto' en el interior de un bar y después a la salida del mismo, durante la cual el agresor extrajo una navaja que llevaba en el bolsillo con lo cual ocasionó la muerte, de suerte que como precisa también la jurisprudencia las discusiones , riñas, reyertas o enfrentamientos previos o inmediatos entre el agresor y la persona agredida eliminan la alevosía, en cuanto que la víctima tiene motivos para temer el ataque y precaverse, por lo cual no está totalmente desprevenida ante una futura agresión (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y 15 de diciembre de 1997). Y como última modalidad de la alevosía se señala la denominada de aprovechamiento o prevalimiento de la situación de indefensión de la víctima porque la posibilidad de defensa de la persona agredida ha quedado eliminada, circunstancia que según la Sentencia recurrida concurre en el presente caso, pues los jurados declararon por unanimidad que como consecuencia del alcohol previamente ingerido por la víctima, se hallaba en un estado de embriaguez tan importante que su capacidad de defensa frente a la agresión del condenado se hallaba absolutamente eliminada.

Con todo debe señalarse que en relación con este extremo los jurados precisan que han entendido como elementos de convicción los siguientes: 'Entendemos que la capacidad de defensa de la víctima ante los objetos que utilizó el agresor era prácticamente nula', elemento de convicción que resulta excesivamente parco e inconcreto. Esta insuficencia la enmienda en parte el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, donde se pone de relieve que según el informe de los médicos forenses la tasa de alcohol en la sangre de la víctima ascendía a 2.2 gramos de alcohol etílico por litro de sangre que causaba una importante merma en las aptitudes pisco-físicas de la víctima, circunstancia esta que abona la concurrencia de la alevosía en este caso. Pero resulta también de las declaraciones testificales emitidas en el juicio oral que uno de los testigos comentó que la víctima estaba dando una paliza al condenado y otro testigo, precisamente el que contempló la pelea desde un cohe, declaró que vio a la víctima y al condenado caminando uno junto al otro y después les vio forcejeando de pie literalmente, estando abrazados y que parecía un forcejeo en igualdad de condiciones.

De todo ello resulta que no existe una prueba clara y contundente de que concurra en el caso del recurso la modalidad de la alevosía de aprovechamiento o prevalimiento, pues la cantidad de alcohol que había tomado, no impidió que pudiera mantener una pelea, incluso en condiciones de igualdad según un testigo , con el acusado, lo cual pone de relieve que no habían quedado totalmente eliminadas sus posibilidades de defensa, requisito que exige taxativamentela jurisprudencia para que concurra esta modalidad de la alevosía.

Interesa destacar también que los jurados consideraron no probado por unanimidad que cuando el condenado agredió a la víctima, tuviera intención de matar (hecho número cinco del veredicto) y sí, en cambio, consideraron probado que el condenado agredió a la víctima consciente de que tal acción podía ocasionar la muerte, asumiendo la posibilidad de que tal hecho se produjese (hecho número 6 del veredicto). De ello resulta que no puede calificarse de dolosa, por lo menos en la modalidad del dolo directo o de primer grado, la actuación del condenado, pues no se declara probado que quisiera obtener precisamente el resultado de muerte. Sí en cambio puede hablarse de un supuesto de dolo indirecto o de segundo grado que se caracteriza por el hecho de que el autor del delito no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero sí actúa admitiendo la muerte como una posible consecuencia de su actuación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 exige la presencia del dolo para que concurra la circunstancia de alevosía, que no presenta problemas en relación con el dolo directo o de primer grado, de suerte que aquí interesa considerar si el dolo indirecto o de segundo grado es compatible con la alevosía. Sin terciar esta Sala en la discusión doctrinal y en las posiciones de la jurisprudencia sobre el tema, sí ha de manifestarse que, atendidas las circunstancias que concurren en este caso, la Sala acoge la tesis de la jurisprudencia favorable a la incompatibilidad del dolo eventual con la alevosía.

Los anteriores razonamientos llevan a la estimación de este primer motivo del recurso y a modificar la sentencia recurrida, en el sentido de que debe declararse que el condenado Ildefonso es autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

De todas formas la agresión que perpetró el acusado armado de una navaja y un destornillador a la víctima, que no llevaba arma alguna en el momento de la pelea, unido a las muy menguadas posibilidades de defensa que tenía la víctima por la cantidad de alcohol que había ingerido, presupone un desesequilibrio de fuerzas entre ambos, susceptible de subsumirse en la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22,2º del Código Penal, toda vez que dicha agravante -denominada en ocasiones alevosía menor- comprende las agresiones en las que existe un desequilibrio de fuerzas a favor del autor de la agresión, que disminuye -sin eliminar- las posibilidades de defensa de la víctima. Por ello debe considerarse de aplicación al caso esta circunstancia agravante de la responsabilidad, al desestimarse la aplicación de la alevosía; y sin que ello implique vulneración del principio acusatorio, como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, 7 de febrero de 1997 y 1 de marzo de 1999 y sentencia de esta Sala de 11 de mayo del 2000.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, que se fundamenta en el artículo 846 bis b) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega también infracción legal en la calificación jurídica de la pena y en haberse vulnerado la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base la condena impuesta. El motivo se inicia con una relación cronológica de los hechos y termina con la afirmación de que 'los hechos ocurrieron muy rápido, impidiendo la reflexión ante la agresión', de todo lo cual no se ve claro qué es lo que pretende la parte recurrente en dicho motivo; aunque si se relaciona él mismo con el súplico del escrito de recurso y en el acto de la vista, resulta que interesa se condene al acusado por un delito de imprudencia..

En relación con este motivo del recurso debe señalarse que los jurados consideraron no probado que el acusado, cuando agredió a la víctima, incurrió en una grave negligencia, con absoluta inobservancia del deber de cuidado que le era exigible; y en cambio sí consideraron acreditado que cuando agredió a la víctima era consciente de que podía ocasionar su muerte, asumiendo la responsabilidad de que tal resultado se produjese. Por ello en el fundamento de derecho anterior se ha calificado la actuación del acusado como constitutiva de un delito de homicidio doloso en su modalidad del dolo indirecto o de segundo grado, que debe mantenerse ahora, con la subsiguiente desestimación del motivo segundo del recurso, que con argumentos poco atendibles persigue calificar los hechos como constitutivos de un homicidio por imprudencia.

Cierto que la distinción entre el homicidio doloso, especialmente en la modalidad del dolo indirecto, y el homicidio imprudente es siempre difícil de establecer con una cierta nitidez. En relación con el caso del recurso debe partirse de los hechos declarados probados por el veredicto, de los cuales resulta que el acusado esgrimió una navaja que llevaba en el bolsillo durante la refriega que mantuvo con la víctima, que sufrió siete heridas, seis de ellas ocasionadas con un inciso -punzante- compatible con una navaja de un solo filo- de las cuales una de ellas era mortal de necesiad y otras varias, dirigidas al torso de la víctima, que revestían extrema gravedad; como resulta igualmente acreditado que el acusado hizo uso de un destornillador que llevaba consigo, con el cual -según resulta del informe médico- produjo una herida en la cara interior del cuello de la víctima. Ante este cúmulo de circunstancias no es admisible calificar los hechos como constitutivos de un homicidio imprudente, sino como constitutivos de un delito de homicidio.doloso; pues como ha precisado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 2000 la concurrencia de un animus necandi puede deducirse de la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de las lesiones y, en relación con el caso objeto del recurso, las armas empleadas por el condenado eran idóneas para causar una muerte, que se produjo mediante seis heridas que el acusado ocasionó a la víctima, una de las cuales era mortal de necesidad y otras de extrema gravedad en atención a las partes del cuerpo humano a que iban dirigidas y la gravedad de las lesiones, que ocasionaron la muerte de la víctima al cabo de unas pocas horas.

Por todo ello debe concluirse que nos encontramos ante una acción idónea para producir un resultado de muerte, que efectivamente se produjo, que no puede calificarse de muerte por impruduencia, pues como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 'quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otros, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'. Lo cual, y sin necesidad de ulteriores razonamientos, lleva a la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso se fundamenta en el artículo 846 bis c). apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causasen indefensión. Aduce la parte recurrente infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por haberse declarado improcedente la pregunta dirigida a uno de los testigos sobre intensidad de la provocación de la víctima, pues el Letrado del acusado preguntó al testigo si consideraba alta la provocación de la víctima, después que el testigo declarara que 'no sabe el grado de provocación de los gestos' , pregunta que el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado consideró impertinente, pues el testigo ya había declarado ante el Juzgado de Instrucción que la provocación había sido media-alta. Se formuló la subsiguiente protesta por haberse declarado impertinente la pregunta.

Ante la vulneración denunciada del artículo 24 de la Constitución debe recordarse que según las Sentencias del Tribunal constitucional de 15 de febrero de 1990 y 14 de diciembre de 1992 el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defednsa no es un derecho absoluta ni, obviamente, faculta para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, esto es, las que tengan relación o transcendencia para el proceso, no desapoderando al Juez ordinario de un derecho a decidir sobre tal pertinencia, en juicio de ponderación entre el derecho fundamental y el proceso justo y sin dilaciones. En este caso el criterio de impertinencia debe ser confirmado porque realmente no puede sostenerse que la declaración de impertinencia de la pregunta causara indefensión, pues el testigo declara hechos y, por tanto, no debe formular juicios de valor.

Por ello debe rechazarse este motivo del recurso y su secuela, que se introduce en el apartado final del mismo, sobre hipotéticos defectos del veredicto, que en su día fue aceptado por la parte recurrente.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso, que se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartados b) y e), alega infracción legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En el desarrollo del motivo se alega la procedencia de aplicar la eximente del artículo 20.2º del Código Penal, por entender que al tiempo de cometer la acción penal el condenado se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcoholicas; para añadir después su extrañeza por afirmar la Sentencia que la víctima se encontraba en un estado de embriaguez tan importante, que su capacidad de defensa frente a la agresión se hallaba absolutamente eliminada y, en cambio, no se hace igual afirmación con referencia al acusado.

El planteamiento del motivo en estos términos lo hace claramente desestimable. En una primera argumentación debe señalarse que los jurados declararon por unanimidad no probado que al tiempo de agredir a la víctima el acusado se encontrase en un estado de intoxicación plena que eliminara por completo su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos (hecho décimo del veredicto); declararon igualmente no probado por unanimidad que cuanto tuvieron lugar los hechos enjuiciados, se encontrara en un estado parcial de intoxicación que disminuyera notablemente su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos (hecho número once del veredicto); como finalmente declararon no probado por unanimidad que cuando el acusado realizó tales hechos, se encontrara en un estado leve de intoxicación que causase una merma efectiva en su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos (hecho del veredicto número doce). Tales aseveraciones, hechas a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tienen un sólido fundamento y no consigue desvirtuarlas la parte apelante en base a la socorrida invocación de la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, pues tales presunciones y principios quedan enervadas por las declaraciones del propio acusado de que no estaba borracho y que tenía consciencia de lo que hacía y de los testigos que corrobaron después tal afirmación. Con el aditamiento de que el hecho que el acusado hubiere tomado unos calmantes, de la prueba pericial ha resultado claro que la mezcla de las drogas con el alcohol provocarían en todo caso en estado de gran excitación e irritabilidad, que nadie apreció, de lo cual se sigue que esta mezcla de calmantes y alcohol no se ha acreditado disminuyera totalmente ni levemente las facultades intelectivas y volitivas del acusado, con la consecuencia de que no cabe estimar la concurrencia de una causa eximente ni atenuante con base a los hechos que fundamentaban este motivo del recurso.

SEXTO.- El motivo quinto del recurso, que se fundamenta una vez más en el artículo 846 bis c), apartados b) y e) de la Ley de Enjuciamiento Criminal por infracción en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Alega la parte recurrente la procedencia de aplicar a los hechos enjuiciados la eximente del artículo 21,3º del Código Penal por haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación en otro estado pasional de entidad semejante. En el desarrollo del motivo se precisa que se fundamenta en la agresión ilegítima por parte de la víctima, que afecta a la inteligencia y a la voluntad del condenado, sin llegar a anularlas.

Realmente el motivo invoca una posible causa de atenuación de la responsabilidad y no de exención, como por error se alega.

Los jurados declararon no probado (hecho número dieciocho del veredicto) que con ocasión a la discusión previa que mantuvieron la víctima y el acusado, éste se vio sometido a un estado de arrebato u obcecación de tal entidad, que se produjo una efectiva merma en su capacidad para conocer los hechos que ejecutaban y para querer ejecutar los mismos. Interesa añadir seguidamente que como se ha precisado en el fundamento de derecho anterior, los jurados declararon no probado que cuando el acusado realizó los hechos que se le imputan, estuviera en un estado de leve intoxicación que produjera una merma efectiva en su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos. De ello se sigue que no puede estimarse la concurrencia de la referida causa de atenuación de la responsabilidad penal, que requiere un estado pasional de suficiente entidad que llegue a perturbar de forma intensa la capacidad de obrar del agente. Y si a ello se añade la situación de pelea entre víctima y acusado inmediatamente anterior a la muerte del primero, resulta clara la desestimación de este motivo del recurso, pues como ha precisado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 1993, ante una situación de riña mutuamente aceptada y consentida, se hace anómalo el acogimiento de esta circunstancia atenuatoria.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo del recurso, con igual fundamentación que el anterior, alega la eximente de legítima defensa del artículo 20, 4º del Código Penal. Los jurados por unanimidad decidieron que no se había probado que tras la discusión previa entre la víctima y el acusado, ése se viera sorprendido, sin provocación alguna por su parte, por la previa agresión injustificada, unilateral e ineludible de la víctima que le propinó diversos golpes y, por tanto no consideró que fuera racional absolutamente necesaria la utilización por el acusado de la navaja y el destornillador para que cesara la agresión (hecho número trece del veredicto), ni que fuera medio útil, aunque desproporcionado, el uso de la navaja y el destornillador para que cesara la agresión (hecho número catorce del veredicto). Por ello desestimó, en el caso sometido a su decisión, la concurrencia de la eximente de legítima defensa, no sólo como tal eximente, sino también como eximente incompleta. Frente a la cual alega la parte recurrente que existió agresión ilegítima por parte de la víctima, que el acusado sufrió lesiones en el cuello y en la cabeza, que concurre racionalidad en el medio empleado para impedirla o repelerla ante la situación personal y efectiva en que se encontraban los contendientes y no existió provocación por parte del acusado.

Lo cierto es que los jurados consideraron probado que se inició una discusión dentro del bar entre la víctima y el acusado (hecho primero del veredicto), pero no la previa agresión injustificada, unilateral e ineludible de la víctima (hecho trece del veredicto) y la prueba que aduce la parte recurrente para contradecir este aserto nada tiene de concluyente, pues la aseveración de uno de los testigos de que la víctima propinaba una paliza al acusado, pone de relieve en todo caso el estado de la contienda en un momento determinado, pero no que agrediera previamente a su contendiente de forma injustificada, unilateral e ineludible. Las lesiones que presentaba el acusado en el cuello, fueron calificadas por los peritos de una contusión y de dos erosiones superficiales, no resultando acreditado que el acusado presentara cortes en los dedos producidos por el forcejeo y sí en cambio la ausencia absoluta de huellas de defensa hecha en el cadaver. De todo lo cual resulta que no puede considerarse racional el medio empleado por el acusado para repeler una supuesta agresión, pues la víctima no llevaba arma alguna susceptible de provocar la muerte del acusado, mientras que éste se valió del destornillador y de la navaja que llevaba consigo para herir gravemente a su contendiente, hasta el punto de ocasionarle con ello la muerte al cabo de pocas horas. A lo cual cabe añadir que no resulta creíble pretender montar en tales circunstancias una legitima defensa, que a la postres se tradujo en herir siete veces a la víctima, que como resultó acreditado, tenía muy mermadas sus facultades por la importante cantidad de alcohol que detectó la prueba pericial.

De todo ello resulta que según la versión de los jurados, que debe respetarse por no haber sido contradicha eficazmente, resulta clara la falta de fundamento de la defensa del condenado, con el subsiguiente acierto de la Sentencia recurrida de rechazar la legítima defensa como eximente completa e incompleta.

OCTAVO.- El motivo séptimo del recurso, con igual fundamentación alega la procedencia de alegar la eximente del articulo 20,6 del Código Penal por entender que el condenado obró impulsado por un miedo insuperable, extremo que los jurados consideraron no probado por unanimidad, ya sea en su versión de que se vio sometido a un estado de pánico de tal intensidad que anuló por completo su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos (hecho número quince del veredicto); de que disminuyera notablemente su capacidad en relación con los mismos extremos (hecho dieciseis del veredicto) o, finalmente, que se trataba de un miedo de cierta intensidad que causó una efectiva merma en su capacidad para conocer los hechos que ejecutaba y para querer ejecutar los mismos. Frente a lo cual alega la representación procesal del condenado que éste se encontraba ante dos personas, lo cual implicaba una superioridad numérica, y el estado de salud bastante deteriorado del mismo, que determinaba un mayor tiempo para curarse de cualquier lesión o, incluso, temer por su vida.

A la vista de esta alegaciones debe precisarse que en ningún momento se ha acreditado que la persona que acompañaba a la víctima, intervinieron de cualquier manera en la discusión previa que mantuvieron la víctima y el condenado, ni mucho menos que interviniera en la contienda que se suscitó entre los mismos, sino que siempre permaneció ajeno a tales hechos, lo cual demuestra la improcedencia de fundamentar la eximente en una supuesta superioridad numérica. Y por cuanto hace referencia a los temores del acusado con referencia a su estado de salud -que califica de bastante deteriorado-, dejando aparte que no se ha acreditado en las actuaciones de forma precisa el supuesto grado de deterioro, es de destacar que el calificativo de insuperable que aparece en el precepto, presupone de alguna forma que el acusado había de presentarse como inalcanzable para él la realización de una conducta distinta y ajustada a la norma para evitar la muerte de la persona con lo que contendía, lo cual no resulta en absoluto de los hechos que han quedado probados, que hacían perfectamente y racionalmente exigible adoptara una conducta diferente a la que llevó a una muerte en las circunstancias que se han especificado en los fundamentos de derecho anteriores. Lo cual lleva a considerar ajustado a derecho el pronunciameinto de la Sentencia recurrida, que considera no aplicable al caso objeto del recurso la eximente de miedo insuperable, conforme habían apreciado también los jurados en el acto del juicio oral, que se celebró con las ventajas que proporciona la estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción y con la valoración que hizo el Jurado de la totalidad de la prueba practicada.

NOVENO.- El motivo octavo y último del recurso, que se articula sin mencionar la norma que puede fundamentarlo, se intitula ·'Responsabiliad civil', se limita a interesar que la responsabilidad civil del condenado, que la sentencia recurrida fija en 16.000.000 de pesetas, se reduzca a la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con base a que la beneficiaria es hermana de la víctima, mayor de edad y que vive en un domicilio independiente.

Tales consideraciones en nada desvirtúan los ponderados criterios que llevaron al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado a fijar la responsabilidad civil del condenado en la suma de 16.000.000 de pesetas; por lo cual -y sin necesidad de ulteriores razonamientos- debe ser desestimado el último motivo del recurso de apelación.

DÉCIMO.- De acuerdo con lo establecido en los fundamentos de derecho anteriores, que llevan a la estimación del primer motivo del recurso de apelación, debe modificarse la sentencia recurrida en el sentido de que el acusado Ildefonso es autor de un delito de homicidio del artículo 138, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal, de suerte que de acuerdo con lo preevenido en el artículo 66,3º del propio Código, procede imponer al acusado la pena de trece años de prisión; del mismo modo que conforme al artículo 55 del Código Penal, habrá de imponerse como pena accesortia la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y en cuanto a la responsabilidad civil, se confirma el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- La estimación parcial del recurso determina que hayan de declararse de oficio las costas originadas por la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en conclusión con lo anterior,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA AMELIA I RAFALES, que actua en nombre y representación del condenado Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Jurado de fecha 9 de abril del 2001 en el rollo de Juicio de Jurado 26/99 de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento de Jurado número 1/99 del Juzgado de Instrucción número 4 de El Vendrell, revocamos en parte dicha resolución y condenamos al acusado Ildefonso como autor de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de trece años de prisión y a la pena de inhabiitación absoluta durante el tiempo de la condena y se confirman los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas en el grado de apelación

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante al Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

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