Última revisión
26/03/2003
Sentencia Penal Nº 13/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2003 de 26 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100016
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:88
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 1
Rollo : 8 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 195/2002
SENTENCIA PENAL NUM. 13/03 (Proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
Dª. CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
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En Soria, a veintiseis de Marzo de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 8/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 195/03, seguido por un delito de Lesiones.
Han sido partes:
Apelantes: Jose Miguel , Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendidos por la Letrada Sra. Sanz Herranz.
EL MINISTERIO FISCAL, se adhiere al recurso.
Apelados: Soledad , Juan Francisco , María Luisa Y Alexander , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Doña CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm: 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 126/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 22 de Enero de 2.003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que el día 12 de febrero de 2.002, sobre las 16'30 horas, en el paraje "El Picazo", sito en el término municipal de Fuentetoba-Golmayo, Soria, cuando D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón se encontraban cuidando de un rebaño de ovejas de su propiedad, se produjo una pelea entre los perros de éstos y el de D. Alexander . Cuando D. Alexander procedía a sujetar a su perro, fue agredido en la pierna con un garrote por D. Carlos Ramón , causándole lesiones consistentes en contusión en el muslo izquierdo con eritema, por las que únicamente precisó exploración y tratamiento profiláctico. Una vez que había conseguido separar a los perros, cuando iba a introducir al de su propiedad en su furgoneta por la puerta trasera, D. Alexander fue agredido, por detrás, en la cabeza con un garrote causándole lesiones consistentes en cervicalgia con dolor y eritema paravertebral derecha con contgractura muscular. Lesiones estas por las que precisó exploración física y radiológica en urgencias y tratamiento profiláctico con Augmentine y Voltaren, posteriormente se le inmovilizó la zona cervical con un collarín, lesiones por las que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales diez días, tardando en curar veinte, sin que resten secuelas. Don Alexander se dirigió a su domicilio y le contó a su madre D. Soledad lo sucfedido. Transcurrida una media hora, D. Soledad , en compañía de su marido D. Juan Francisco y de su hija, D. María Luisa , se dirigió en una furgoneta a dar de comer al ganado de su propiedad, pasando por el paraje en el cual se encontraban D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón apacentando a su ganado, en el pareje "El Cementerio" de la localidad de Fuentetoba-Golmayo, D. Juan Francisco , al que su esposa había referido el incidente anterior, al ver la presencia de D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón detuvo el vehículo y se bajó del mismo para pedirles explicaciones, siendo acompañado por su hija Dª. María Luisa , mientras que su esposa permanecía en el interior del vehículo. Una vez a la altura de D. Carlos Ramón se inició un diálogo entre el mismo y D. Juan Francisco y Dª. María Luisa . En un momento del mismo, D. Carlos Ramón golpeó a Dª. María Luisa con el garrote que llevaba, parando ésta el golpe dirigido a la cabeza con la mano. Al observar los hechos, D. Juan Francisco intentó quitar el garrote a D. Carlos Ramón recibiendo un fuerte golpe en la nariz, cayendo al suelo. D. Soledad salió del vehículo, siendo agredida por D. Jose Miguel en la cabeza con el garrote, repeliendo la agresión D. Soledad dándole a D. Jose Miguel un golpe en la cabeza con el garrote que llevaba en la mano, posteriormente se dirigió a D. Carlos Ramón y, asímismo, le golpeó en la cabeza con el garrote. A su vez, D. Jose Miguel golpeó con el garrote en la espalda a D. María Luisa para impedir que ésta llamara por teléfono. Don Carlos Ramón , a consecuencia de la agresión de D. Soledad sufrió lesiones consistentes en: herida inciso-contusa en región frontal superior izquierda y dorso-lumbalgia; lesiones que precisaron, exploración física y radiológica en urgencias, seguida de cura y sutura con ocho puntos y vacuna antitetánica y prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, retirándose los puntos de sutura a los ocho días. No habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales, tardando en curar veinte días, restándole como secuelas cicatriz lineal de tres centímetros en zona fronto-parietal izquierda escasamente visible. D. Jose Miguel , a consecuencia de la agresión de D. Soledad sufrió lesiones consistentes en: herida inciso-contusa en cuero cabelludo en zona parietal derecha, que requiere de 14 puntos de sutura, lesión que precisó de exploración física y reconocimiento y posteriormente retirada de la sutura del cuero cabelludo; no habiendo estado incapacitado para sus tareas habituales, tardando en curar doce días y restándole como secuelas cicatrices de 3 cm, 2 cm y 2 cm., de longitud localizadas en región parietal derecha no visibles. D. Juan Francisco , al ser agredido por D. Carlos Ramón , sufrió lesiones consistentes en: contusión nasal y en labio superior, sin que existiera fractura de los huesos propios de la nariz; lesiones que precisaron para su sanidad de exploración física y radiológica en urgencias, seguida de prescripción de analgésicos; no habiendo estado incapacitado para sus tareas habituales, tardando en curar seis días. D. María Luisa a consecuencia de la agresión de D. Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión de mano y de la agresión de D. Jose Miguel , contusión de espalda; desarrollando con posterioridad fuerte crisis de ansiedad; lesiones que precisaron exploración física y radiológica en urgencias, seguida de prescripción de reposo relativo y analgésicos, así como de ansiolíticos para cuadro de ansiedad; habiendo estado incapacitada para sus tareas habituales durante 35 días, los mismos que tardó en curar, no restándole secuelas. D. Soledad , a consecuencia de las agresiones de D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en: heridas inciso-contusas en cuero cabelludo (zona parietal derecha y frontal izquierda), lesiones que precisaron exploración física y neurológica en urgencias, seguida de sutura de las heridas de cuero cabelludo y vacunación antitetánica, que hizo necesaria la retirada de material de sutura a los diez días; habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 7 días, tardando en curar 14 días, y restándole como secuelas cicatrices que quedan tapadas por el cuero cabelludo y no son visibles. D. Jose Miguel , y D. Carlos Ramón , D. Juan Francisco , y D. Soledad y D. María Luisa son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a D. Jose Miguel , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa. Con una cuota diaria de dieciocho euros (un total de 1.620 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, la cual podrá cumplirse en régimen de arresto de fin de semana, así como a que indemnice a D. Alexander en la suma de 660 euros, y al pago de una veinteava parte de las costas causadas en el preseente procedimiento. Que debo de condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dieciocho euros, (un total de 540 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, y al pago de una veinteava parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo de condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones , prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dieciocho euros, (un total de 540 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnice a D. Juan Francisco en la cantidad de 138 euros, y al pago de una veinteava parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo de condenar y condeno a D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón , como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dieciocho euros, (un total de 540 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. María Luisa , en la cantidad de 1.405 euros, y al pago, cada uno de ellos, de una veinteava parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón , como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diciocho euros, (un total de 1620 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Soledad en la cantidad de 462 euros por las lesiones y 439 euros por las secuelas, y al pago, cada uno de ellos, de una veinteava parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo condenar y condeno a D. Soledad como autora de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 20.4 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de dieciocho euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, así como a que indemnice a D. Jose Miguel en la cantidad de 276 euros por las lesiones y 491 euros por las secuelas; y a D. Carlos Ramón en la cantidad de 462 euros por las lesiones y 491 euros por las secuelas; y al pago de dos veinteavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo de absolver y absuelvo a D. Jose Miguel de cuatro faltas de injurias y una de amenzas, previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal, declarando las costas de oficio. Que debo de absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón de tres faltas de injurias, previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal, declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco y D. María Luisa de los delitos y faltas de lesiones, previstos y penados en los art. 147 y 617 del Código Penal, declarando las costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jose Miguel y Don Carlos Ramón , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dió traslado a las demás partes personadas y se formó el Rollo Penal núm. 8/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2003 por parte de Jose Miguel y Carlos Ramón , condenados por los hechos descritos en dicha resolución, y por los argumentos que de manera exhaustiva y prolija se recogen en su escrito de formalización de recurso. Efectivamente, y tal y como señalan los apelantes, dada la complejidad de esos hechos que se desarrollan en dos momentos distintos y en los que intervinieron distintas personas el tratamiento más lógico de las cuestiones planteadas es seguir un orden cronológico, analizando los motivos de apelación en relación al tratamiento que la juzgadora ha dado al primero de los sucesos y posteriormente efectuar el mismo análisis en relación al segundo. Además debemos tener en cuenta que el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso solicitando la condena de dos de los imputados absueltos, por idénticos motivos por los que ejerció la acusación contra ellos en su momento, solicitando la desestimación del recurso en cuanto al resto. Sin embargo antes de entrar a estudiar los motivos concretos de recurso queremos efectuar una serie de apreciaciones que entendemos de relevancia para considerar el fallo que va a pronunciarse. En primer lugar que nuestro proceso penal está regido por el principio de libre valoración de la prueba. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, de las máximas de la experiencia común o de los conocimientos especializados que aporten los peritos a las actuaciones, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea. Es por ello por lo que ante unos determinados hechos el Juzgador considera en primer lugar si ha existido prueba, aunque sea mínima, producida con todas las garantías, en segundo lugar si la misma puede entenderse racionalmente de cargo, y en tercer lugar proceder a fundamentar, conforme a los criterios anteriores, su razonamiento, como justificación de la convicción alcanzada. Se trata de una valoración de la prueba en su conjunto, no es posible aceptar un determinado resultado probatorio y descartar sin mas otro que incluso pueda desvirtuarlo, sino que el juzgador desde una perspectiva razonable y objetiva observa el resultado probatorio en su conjunto y de ahí deduce los hechos que considera probados, teniendo en cuenta una circunstancia fundamental y es que la menor duda o incertidumbre sobre la realidad de un hecho que pueda fundamentar una condena ha de conllevar la necesaria absolución del condenado y ello en virtud del principio "in dubio pro reo", dado que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En segundo lugar resaltar que nuestra jurisprudencia, a efectos de valoración de prueba, otorga naturaleza testifical a las declaraciones de la víctima, de manera que las mismas pueden enervar la presunción de inocencia siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que "a juicio del Tribunal" invaliden sus afirmaciones o le creen una duda que impida formar su convicción (STS 20 de febrero y 7 de marzo de 1990 ó 9 de septiembre de 1992, entre otras muchas). En tercer lugar queremos significar que los principios de inmediación y contradicción que rigen en el juicio oral hace que el Juez de instancia sea por esa relación directa con la práctica de la prueba el más adecuado para proceder a su valoración, y fundamentalmente cuando dicha prueba se basa casi en su totalidad en declaraciones de los implicados en los hechos, como es este caso en que el resto de la prueba se refiere únicamente a las lesiones sufridas por los mismos. Es cierto que el juez "ad quem", tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el juez "a quo", y en consecuencia puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y examinar y corregir la ponderación de tales hechos efectuada por éste (STC 10 de marzo y 14 de octubre de 1997 ó 28 de junio de 1999), pero también es cierto que el respeto a los principios de inmediación y contradicción ya citados y que forman parte de un proceso con todas las garantías conllevan que aquel órgano judicial que conoce el testimonio de primera mano y que ha tenido oportunidad de contrastarlo, por su participación personal en el debate, en principio sea quien mejor puede efectuar esa valoración y ponderación de hechos. Y por último que efectivamente la sentencia que se dicte ha de guardar o mostrar una estructura determinada y así debe contener un encabezamiento, la exposición de antecedentes, la motivación que a su vez consta de dos partes, los fundamentos de hecho con declaración expresa de los hechos probados y los fundamentos de derecho, y finalmente el fallo o parte dispositiva. En virtud de todo lo cual es claro que la sentencia exige que los hechos que se consideren acreditados sean objeto de declaración expresa, sin contradicciones internas y sin consignar conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, y a partir de ahí el juez debe motivar desde un punto de vista legal su calificación jurídica de dichos hechos, con el resto de circunstancias necesarias para proceder a una condena si se descarta la solución absolutoria. Y si bien es cierto que las resoluciones que se dicten han de guardar este esquema y ser exhaustiva y motivadas también es cierto que no debemos considerar todos estos requisitos de una manera tan estricta que se llegue a situaciones no deseadas por el simple hecho de que específicas circunstancias no aparezcan en determinadas partes de la sentencia y en cambio estén claramente especificadas y determinadas en otras. Es en el fallo donde el juez ha de tener especial cuidado porque al fin y a la postre es en ese momento cuando se efectúan todos los pronunciamientos necesarios y es en relación a ese fallo cuando se producen todos los efectos de la resolución. Y en por ello que es en el fallo donde no deben permitirse ningún tipo de omisiones.
SEGUNDO.- De manera que siguiendo la exposición del recurso de apelación pasaremos a considerar el primero de los incidentes acaecidos entre los recurrentes y Alexander que ha conllevado la condena de los primeros como autores de un delito de lesiones, Jose Miguel , y una falta de lesiones, Carlos Ramón , cometidos contra el mismo. Se alega en este punto error en la apreciación de la prueba, infracción de la jurisprudencia existente respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima, infracción del derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", e indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal y del art. 617 del mismo cuerpo, fundamentalmente porque se considera que la declaración de la víctima, y en la que se ha basado la juzgadora para proceder a la condena, no reúne las condiciones necesarias para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dadas las malas relaciones existentes entre ambas familias previas a estos hechos; porque en el relato de hechos probados no consta expresamente que determinadas lesiones que se relatan y que se califican como delito sean causadas por Jose Miguel , y el perjudicado no pudo apreciar quien le golpeaba por detrás; porque en todo caso dichas lesiones no serían mas que constitutivas de falta en el caso de que efectivamente las hubiera causado Jose Miguel , el condenado por ellas; y en relación a las lesiones que se imputan a Carlos Ramón , y constitutivas de falta, que las mismas no están acreditadas y que perfectamente pudieron producirse durante el incidente de intentar separar a los animales, siendo por lo tanto causadas de forma accidental. Pues bien este motivo de recurso no puede prosperar puesto que coincidimos plenamente con la juzgadora en que resulta acreditado, no sólo por las declaraciones del perjudicado respecto de las cuales, y con independencia de cuales fueran las relaciones entre ambas familias, no observamos dato alguno que permita tenerlas por desvirtuadas dada la persistencia en la incriminación si fisuras apreciables en sus distintas declaraciones, sino incluso por un dato objetivo claro derivado de los distintos partes de lesiones que perfectamente constatan una serie de daños perfectamente compatibles con el desarrollo de los hechos tal y como los relata el perjudicado y que avalan la tesis de la juzgadora. Entendemos pues que ese testimonio cuya verosimilitud se basa en su precisión y en su reiteración en los distintos momentos en que se ha sido relatando, a pesar de los intentos de los recurrentes para desvirtuarlo, avalado por esos partes médicos existentes es suficiente prueba para proceder a la condena. El golpe que Alexander sufre por detrás, y que conlleva la colocación de un collarín cervical que precisamente y ante la discusión sobre si se trataba de una medida preventiva o curativa el hecho de que se colocara con posterioridad a la primera evaluación médica avala el que dicha colocación lo fuera con carácter curativo y a la vista de la evolución de las lesiones, le fue causado por Jose Miguel porque ello es lo que se mantiene por el perjudicado desde el primer momento. E inclusive teniendo en cuenta que, como bien señala la juzgadora, la agresión se produce una vez finalizado el incidente con los animales, cuando el perjudicado abandonaba el lugar de los hechos y en una zona, la cabeza, especialmente sensible a cualquier golpe para haber producido un resultado incluso más grave. Hablamos pues de una agresión grave, producida por Jose Miguel , circunstancia a la que después nos referiremos, y que dio lugar a un tratamiento médico, como fue la colocación de un collarín cervical, aunque posterior a la primera asistencia pero necesario para la curación, con lo cual y por todo lo descrito se dan todos los elementos para apreciar la existencia del tipo penal. Y sin ánimo de ser reiterativos únicamente mencionar determinadas resoluciones del Tribunal Supremo que consideran que este tipo de tratamiento de colocación de collarín cervical es de carácter curativo cuando se trata de reparar cualquier traumatismo de esta clase y que configura el tipo penal del delito de lesiones para diferenciar la conducta de la simple falta, y así entre otras las Sentencias de 18 de noviembre de 1997, 2 de julio de 1999 ó 25 de abril de 2001, entre otras muchas. Asimismo y en el desarrollo del primer incidente se producen unas lesiones constitutivas de falta en la persona de Alexander y de las que es autor Carlos Ramón . No podemos entender, tal y como suceden los hechos, que el golpe en la pierna que sufre el primero sea accidental, si Alexander al ver a los animales de ambas partes enzarzados en una pelea intenta proceder a la separación de ambos la postura lógica del agresor hubiera sido también acudir a separar a los animales y no se entiende porque en el desarrollo de estos hechos el perjudicado acabara con un golpe en el muslo propinado por el condenado con un garrote, salvo que éste intentara separar a los perros propinándoles golpes, lo que queda fuera de toda lógica. El propio Ministerio Fiscal habla de interpretación sesgada de los hechos por parte de los apelantes, fundamentalmente porque resulta curioso que primero se niegue la participación de Carlos Ramón , y en relación a la autoría del golpe que sufre Alexander en el muslo, para después pasar a considerar que el mismo no fue intencional sino accidental, con lo cual la conclusión lógica es que se Carlos Ramón golpeó a Alexander o no y si efectivamente se efectuó esa agresión la lógica de los hechos nos hace pensar en una agresión claramente dolosa e intencional como se ha puesto de manifiesto desde el principio, pero es que además Carlos Ramón habla de una agresión a su hermano en este primer incidente cuando lo cierto es que las lesiones que presentan ambos hermanos se producen en el segundo incidente y ni tan siquiera se llega a denunciar a Alexander por esta presunta agresión. Con lo cual las declaraciones del lesionado en este sentido unidas a los datos médicos consignados en los partes de lesiones y de sanidad conllevan que se den todos los elementos del tipo de una falta de lesiones por la que se procedió a su condena. Por último, y antes de entrar a considerar el último de los incidentes, debemos hacer una precisión al hilo de los argumentos de los apelantes, y es la circunstancia de que en el relato de hechos probados no aparece expresamente el que fuera Jose Miguel quien golpeara por detrás a Alexander cuando lo cierto es que ello se deduce perfectamente del relato causal de los hechos y está determinado de manera indubitada tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo. Pero es que además existe una circunstancia curiosa y es que si no hubo participación de terceras personas y efectivamente la juzgadora constata que en el momento en que fue golpeado Alexander pidió ayuda a Carlos Ramón , por exclusión la única persona que quedaba, la agresora, debía ser Jose Miguel , por lo que no puede éste ampararse en circunstancia alguna, ni invocar principio ni derecho alguno preconizando su inocencia cuando queda claro y evidente que fue la persona que causó a Alexander las lesiones constitutivas de delito. En consecuencia y en relación a la condena de Jose Miguel por estos hechos no apreciamos error de hecho ni de derecho alguno, ni infracción de derechos o principios que nos lleve a variar la conclusión de la juzgadora. De igual manera que tampoco existe circunstancia alguna que nos lleve a variar el resultado condenatorio en relación a Carlos Ramón , por lo que el recurso debe desestimarse en este punto.
TERCERO.- Siguiendo el orden cronológico de los hechos y respecto del segundo de los incidentes se nos vuelve a alegar error en la apreciación y valoración de los hechos consideramos que no ha quedado acreditada la forma y causación de las lesiones que sufrieron Juan Francisco , Soledad y María Luisa y consecuentemente solicitando la absolución de los delitos y faltas por los que se les ha condenado por estos hechos, e igualmente solicitando y en este punto se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal la condena de los tres últimos, no únicamente de Carlos Ramón , como autores de las lesiones que sufren los apelantes. Y en el caso de Carlos Ramón sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna. Pues bien dicha pretensión, tanto de absolución como de condena, debe desestimarse y por una razón muy simple que ya apuntábamos en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Aparte de los partes de lesiones e informes del médico forense, que son las únicas pruebas objetivas con las que contamos, no existe ninguna otra mas que los testimonios contradictorios de las partes implicadas en los hechos, testimonios todos ello que en determinados momentos se han mostrado vacilantes e incluso claramente diferentes según era el momento en que se iban vertiendo. Pues bien ante esta situación seguimos considerando que el juez de instancia, en virtud de los principios de oralidad, contradicción y fundamentalmente, inmediación, que rigen el acto del juicio oral es el más competente para poder determinar de una manera adecuada los hechos tal y como sucedieron, esta Sala por ello y teniendo en cuenta que el relato de hechos tal y como lo efectúa la juzgadora se basa en una serie de datos e indicios extraídos de las distintas manifestaciones y que determinan una composición de lugar y de sucesos perfectamente compatibles con las lesiones que presentan las partes, y a la vista de que la conclusión a la que se llega no es en modo alguno arbitraria, irrazonable o absurda entendemos que debe prevalecer tanto en relación a la que nos ofrecen los apelantes, para fundamentar su absolución y la condena de los otros intervinientes en los hechos, como frente a la que nos ofrece el Ministerio Fiscal, versiones ambas basadas en meras conjeturas y elucubraciones sin validez alguna, y debemos precisar que si el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" no pueden actuar en relación a los actos cometidos por Jose Miguel y Carlos Ramón , cuya autoría está plenamente acreditada, si deben hacerlo en relación a los actos imputados a Juan Francisco y María Luisa , dado que una condena no puede basarse en modo alguno en meras hipótesis sin justificación ni acreditación suficiente. Y así esos datos e indicios, perfectamente razonados y explicitados en la sentencia y que llevan a la juzgadora a la conclusión que consigna en su sentencia en relación al segundo de los incidentes son en primer lugar la autoinculpación de Soledad respecto de las lesiones sufridas por los apelantes, aunque en este punto se considere por parte del Ministerio Fiscal que la motivación de dicha inculpación viene determinada por un intento de exculpar a su marido e hija de los actos que se le imputaban, pues bien ello como ha quedado expuesto es una mera elucubración, y en contra tenemos el que su relato es plenamente coherente y compatible con las lesiones que sufrieron los apelantes, lesiones que no son especialmente graves ni requieren una excesiva fuerza en la mecánica de su producción, teniendo en cuenta igualmente que era la única de los presentes que pudo hacer uso de una garrota para golpear con ella aunque fuera en defensa de los suyos como luego veremos. En segundo lugar las contradicciones en las declaraciones de Carlos Ramón que en un primer momento niega haber hablado con Juan Francisco y María Luisa para luego decir que sí lo hizo, lo que nos lleva, al igual que a la juzgadora, a considerar como más creíble el testimonio de Juan Francisco que declara haberse dirigido a Carlos Ramón para pedirle explicaciones del primer incidente. En tercer lugar la poca credibilidad del testimonio de Jose Miguel sobre que fue agredido simultáneamente por los tres, que le tiraron al suelo y le golpearon reiteradamente, cuando las lesiones que presentan no suponen una especial agresividad y además se hallan localizadas en el cuerpo y no generalizadas lo que nos lleva a descartar esa paliza, que presumiblemente sufrió por parte de tres personas. Y por último las manifestaciones también poco creíbles, y fuera de toda lógica y razón, de Carlos Ramón sobre que presenció la agresión de su hermano a distancia y nada hizo por socorrerlo, pedir ayuda o repeler su propia agresión. Ante todas estas circunstancias la juzgadora consideró, lo que es perfectamente razonable a la vista de lo manifestado, que los hechos sucedieron tal y como los describe en el relato fáctico de la sentencia y dicha valoración de la prueba ha de mantenerse. Respecto de los testigos cuyos testimonios se nos dice que no han sido tenidos en cuenta no es cierto, lo que ocurre es que nada tenían que decir sobre la manera en que se producen los hechos porque nada presenciaron, simplemente advirtieron que Carlos Ramón tenía heridas cuando después de haberse acabado el incidente llegaron al lugar. Los únicos motivos que parece ofrecernos el Ministerio Fiscal para solicitar la condena de Juan Francisco y María Luisa parecen ser la debilidad de Soledad , aunque no debemos olvidar que una persona que se encuentra en esa situación extrema de ver como su marido e hija eran agredidos puede sacar fuerzas de flaqueza para acudir en su defensa, y que también los dos hermanos son personas mayores y lógicamente debilitadas con lo que sus lesiones también pueden verse agravadas por esta circunstancia; el hecho de que se presume que la declaración inculpatoria de la condenada lo es para ser exculpatoria de sus familiares, circunstancia a la que ya nos hemos referido y que descartamos por no hallar base para considerarla; y el hecho de que las heridas que sufrió Jose Miguel pudieron ser causadas con una piedra, lo que manifestó desde el principio acusando a Juan Francisco , pero siendo esta también una mera hipótesis, no contrastada con ningún otro dato objetivo dado que no se puede afirmar rotundamente dicha circunstancia. Por otro lado quedan plenamente acreditadas las agresiones que produjeron los apelantes en las personas de Soledad , Juan Francisco y María Luisa , lesiones producidas y que se sustentan, aparte de las circunstancias ya mencionadas, tanto en el hecho del dato objetivo de las lesiones que sufren todos ellos como en el reconocimiento generalizado de que existió un enfrentamiento. En segundo lugar y dentro de este segundo motivo de recurso se alega una posible incongruencia de la sentencia que no es tal puesto que, como bien señala el Ministerio Fiscal, en el penúltimo párrafo del relato de hechos probados se deja constancia de que las lesiones sufridas por Soledad fueron causadas por Jose Miguel y Carlos Ramón . Por último y respecto de la legítima defensa apreciada por la juzgadora en la agresión cometida por Soledad en la persona de los apelantes si bien se nos solicita el mantenimiento de la condena sin modificación de su responsabilidad criminal no se nos ofrece razón alguna para ello. La juzgadora ha constatado, de manera razonable, que la actuación de Soledad fue en defensa de la integridad de su marido y de su hija que se veían agredidos por los recurrentes lo que perfectamente integra el concepto de legítima defensa aunque se entienda como una eximente incompleta dado que en la conducta de la familia existió una cierta provocación al dirigirse directamente a los apelantes a pedirles explicaciones del suceso acaecido en un momento inmediatamente anterior con Alexander pudiendo prever un nuevo episodio de conflicto aunque no en la intensidad con que posteriormente se produjo, todo lo cual nos parece absolutamente correcto y ningún motivo se aprecia para cambiar la decisión de la juez en este sentido. Por todo ello procede la desestimación del recurso también en cuanto a este punto y la adhesión parcial al mismo del Ministerio Fiscal en cuanto a la condena de Juan Francisco y María Luisa .
CUARTO.- Por último se alude a una presunta infracción de los artículos 50 y siguientes del Código Penal considerando que al no constar la verdadera situación económica de los condenados debió imponerse la cuota diaria de multa en su cuantía mínima, y aunque dicha petición no se reproduce posteriormente en el suplico del recurso ningún obstáculo observamos en dar una adecuada respuesta y en idéntico sentido denegatorio que respecto del resto de las pretensiones. La cuota diaria de multa fijada por la juzgadora se incardina en el tramo que ya de entrada se considera de mínimo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 divide la cuantía total de la multa en diez escalones, considerando lógicamente el último de ellos como de cuantía mínima y advirtiendo del peligro que puede conllevar la imposición de multas de escasa cuantía con la consecuencia de dejar vacía de contenido esta pena que no olvidemos que se desenvuelve en el campo penal, que por naturaleza debe ser onerosa y suponer un sacrificio para el condenado, y que en muchos casos son inferiores a multas administrativas para conductas de lógicamente menor relevancia. Y así en este caso esa cuantía de multa que se sitúa en el tramo inferior de la pena no es excesiva, inclusive cuando nos constan datos de la solvencia de los condenados, y así Jose Miguel es perceptor de una pensión de incapacidad y Carlos Ramón , titular de una explotación ganadera, y si acudimos a los informes del Ministerio del Interior que constan en las respectivas piezas de responsabilidad civil observamos, aunque sea indiciariamente, una cierta solvencia dado que la explotación ganadera cuenta al menos con cuatrocientas cabezas de ovino, ambos hermanos viven juntos y poseen terrenos en la localidad en la que habitan, así como alguna vivienda mas incluso en la capital, con lo cual entendemos que tienen la suficiente solvencia para asumir la multa en la cuantía que se les ha fijado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la adhesión parcial al mismo del Ministerio Fiscal, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, y la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz y Letrada Sra. Sanz Herranz en nombre y representación de Jose Miguel y Carlos Ramón y la adhesión parcial al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Penal de Soria de fecha 22 de enero de 2.003, en el Procedimiento Abreviado núm: 195/02, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Sra. Magistrada Suplente Doña CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
