Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2004

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16/01/2004

Sentencia Penal Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 409/2003 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 13/2004

Núm. Cendoj: 28079370152004100155

Núm. Ecli: ES:APM:2004:398

Resumen:
No se comparte por esta Sala los argumentos exculpatorios esgrimidos por el recurrente sobre el hecho de que actuó amparado por el legítimo derecho a disfrutar de una vivienda digna, garantizado por el artículo 47 de la Constitución Española, pues el motivo que le llevó a tirar el mobiliario fue porque los muebles estaban en mal estado y no eran aptos para el uso convenido en el contrato de arrendamiento, pues como establece el Juzgador a quo al analizar esta cuestión que "opuso la defensa del acusado que los muebles estaban en mal estado y eran de calidad inferior a la pretendida, debiendo señalar a este respecto que el acusado firmó el inventario de bienes con motivo de la suscripción del contrato de arrendamiento manifestando encontrarlos a su satisfacción, es decir, sin poner objeción alguna, y que testificalmente mediante declaración del agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en la firma del contrato de arrendamiento, se puso de manifiesto que los muebles estaban en buen uso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 13

Magistrados:

Alberto Jorge Barreiro

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

Rollo nº 409/2.003

J.Oral nº 230/2.003

J.Penal nº 9

Madrid

En la ciudad de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 2.003, en la causa arriba referenciada.

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Antecedentes

Primero-El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el acusado Felipe, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 9 de septiembre de 1.999, suscribió un contrato de alquiler de vivienda amueblada sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001NUM001 de Madrid en concepto de arrendatario con D. Jose Pablo, que lo hacía en concepto de arrendador, firmando también el mismo día inventario del mobiliario existente en la vivienda, todo ello bajo mediación de la propiedad inmobiliaria a quien D. Jose Pablo le había encargado el arrendamiento de la citada vivienda.

El acusado, arrendatario de la vivienda, vio y comprobó el estado de la vivienda y del mobiliario sin formular objeción alguna, hallándose el mobiliario en buen uso.

El contrato de arrendamiento, si bien fijaba inicialmente una duración de un año y dos meses, posteriormente fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2003, período de tiempo durante el cual el acusado ocupó la vivienda y realizó reformas en la misma, consistentes, fundamentalmente, en labores de pintura y acuchillado de parquet, procediendo, a su vez, a retirar el mobiliario existente en la vivienda y a sustituirlo por otro mobiliario de su gusto, a excepción de mobiliario y electrodomésticos existentes en la cocina, así como una estantería de madera y un mueble con cajones existentes en la planta superior de la vivienda.

El acusado fue dejando los muebles retirados en el descansillo de la escalera o en el cuarto de basuras, siendo su intención la de desprenderse del citado mobiliario sin que constase con autorización del dueño de la vivienda y del mobiliario que fue retirado por terceras personas.

El acusado solicitó compensación al propietario de la vivienda por las reformas realizadas en la misma, sin que éste accediera a ello, lo cual, entre otras circunstancias, determinó el empeoramiento de las relaciones entre ambas partes, llegando a requerir el dueño de la misma al acusado para que abandonase la vivienda antes de la finalización del plazo de prórroga del contrato de arrendamiento.

Tras el abandono de la vivienda por parte del acusado en fechas muy próximas al 31 de julio, el propietario de la misma entró en la vivienda auxiliado por un cerrajero y pudo comprobar que había desaparecido l mobiliario reflejado en el correspondiente inventario con la salvedad antes mencionada, si bien se encontró con dos calentadores que no se correspondían con los que había dejado en su día el propietario de la vivienda.

Los muebles que fueron retirados y abandonados por el acusado han sido pericialmente tasados en la suma de 8.470 euros".

Segundo-La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Felipe, como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y tres meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las propias de la acusación particular y a que indemnice a D. Jose Pablo en la suma de 8.470 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados".

Tercero-La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria, y subsidiariamente se dicte otra por la que se imponga la pena mínima en atención a la especial situación de confusión en la que se produjeron los hechos, así como en concepto de responsabilidad civil se le condene a entregar al denunciante muebles de similares características a los que había en la vivienda.

Cuarto-El Ministerio Fiscal y la acusación particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos

Primero-El recurrente interesa como cuestión previa que, a la vista de lo preceptuado en el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se practique una diligencia de prueba consistente en la declaración en calidad de testigo de la empleada de la inmobiliaria HI-TECH que visitó la vivienda de D. Jose Pablo y que elaboró el inventario donde constan los muebles objeto de este pleito, ya que esta prueba a pesar de haber sido admitida por el tribunal no fue practicada durante la sustanciación del juicio oral por causas no imputables al recurrente, ya que cree no fue notificada al representante legal de la citada inmobiliaria.

Los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan la práctica de las pruebas en segunda instancia. Sólo cabe practicar aquellas que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Esta pretensión del recurrente no puede prosperar, pues consta acreditado en el acta del juicio oral (folio 222) que "las partes renuncian a los testigos no comparecidos", es decir, que aunque la prueba en su momento solicitada le fue admitida por el Tribunal sentenciador, ante la incomparecencia de los testigos, hubo una renuncia expresa por las partes, por lo que en modo alguno, puede practicarse la prueba interesada en esta instancia, al haber renunciado a su práctica en la primera.

Segundo-La parte apelante sostiene en su escrito de interposición del recurso de apelación que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, ya que en este caso el relato histórico de los hechos es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente, contradictorio, vulnera las normas más elementales que impone la lógica, y es arbitrario en dicha valoración.

El recurso no puede prosperar a tenor del material probatorio obrante en la causa.

El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble - o de valores a algún otro activo patrimonial, con arreglo a la redacción dada por el Código de 1.995- convirtiendo la posesión jurídica inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquello al propio patrimonio, trocando o cambiando el "accipiens" el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un "ius disponendi" que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia distrae una suma dineraria distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical.

Como requisitos caracterizadoras del delito de apropiación indebida, según ha establecido el Tribunal Supremo, en doctrina, manifestada, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 1.989, 7 de febrero y 30 de marzo de 1.991, 10 de febrero, 11 de junio y 2 de julio de 1.992, 16 de abril de 1.993, 14 de marzo y 15 de noviembre de 1.994, la 1023/95, de 11 de octubre, la 715/96 de 18 de octubre, la 896/97 de 26 de junio, la 955/97 de 1 de julio, la de 19 de enero de 1.998 y 302/2000 de 28 de febrero, han de señalarse los siguientes:

a) -Una inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1.973, que en el Código de 1.995 amplia los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.

b)-Un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó-depósito-, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración-, o en cualquier finalidad que puede ser la entrega en calidad de comodato, siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por la Sala un criterio de "numerus apertus", en cuanto a posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida.

c)-El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el comportamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de un enriquecimiento ilícito para el poseedor, lo que implica distracción.

d)-El elemento subjetivo, integrado del dolo y ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado u obligado, determinante de un enriquecimiento injusto.

Como indica reiterada jurisprudencia, el delito de apropiación indebida no exige como presupuesto típico la incorporación al propio patrimonio o "animus rem sibi habendi", sino el dolo genérico del conocimiento y consentimiento del perjuicio causado al sujeto pasivo del delito. El artículo 252 del C. Penal exige como elemento típico el perjuicio a tercero, no el ánimo de lucro del sujeto activo. Normalmente ambos elementos se darán juntos, pero puede ocurrir que no sea así. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.998.

En suma, no es exigible la voluntad de apoderamiento definitivo del bien (aunque, por lo general, también concurra), sino el dolo genérico de distraer el bien de la posesión de su legítimo tenedor o titula, sin reintegrárselo, con el consiguiente perjuicio para éste, pues el perjuicio del tercero en sí es elemento expresamente exigido por el tipo, aunque el perjuicio no se corresponda con un paralelo lucro del sujeto activo. Y en esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 establece que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende la ley, es un "numerus apertus" incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza, en suma, porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el animus rem sibi habendi sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias de dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño.

Requisitos o exigencias legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación en la conducta objeto de enjuiciamiento, pues como acertadamente establece el Juzgador a quo "no existe duda alguna de que el título en virtud del cual el acusado recibió los muebles, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento amueblado, implica la obligación de devolverlos, y que el elemento relativo al acto de disposición, conviene precisar que también concurre a la vista de lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale en actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de su recepción......"

No se comparte por esta Sala los argumentos exculpatorios esgrimidos por el recurrente sobre el hecho de que actuó amparado por el legítimo derecho a disfrutar de una vivienda digna, garantizado por el artículo 47 de la Constitución Española, pues el motivo que le llevó a tirar el mobiliario fue porque los muebles estaban en mal estado y no eran aptos para el uso convenido en el contrato de arrendamiento, pues como establece el Juzgador a quo al analizar esta cuestión que "opuso la defensa del acusado que los muebles estaban en mal estado y eran de calidad inferior a la pretendida, debiendo señalar a este respecto que el acusado firmó el inventario de bienes con motivo de la suscripción del contrato de arrendamiento manifestando encontrarlos a su satisfacción, es decir, sin poner objeción alguna, y que testificalmente mediante declaración del agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en la firma del contrato de arrendamiento, se puso de manifiesto que los muebles estaban en buen uso. Lo anterior no puede considerarse desvirtuado a la vista de la testifical propuesta por la defensa del acusado, consistente en la declaración de su actual compañera sentimental y de una empleada del acusado, las cuales manifestaron que los muebles eran viejos y estaban muy deteriorados, toda vez que, con independencia de que el estado de deterioro puede deberse al mal uso que le hubiese dado el acusado durante los dos años de vigencia del contrato de arrendamiento, en todo caso su declaración es sospechosa de parcialidad a la vista de la relación sentimental y de dependencia que existe entre dichos testigos y el acusado respectivamente, lo que contrasta con la objetividad del testimonio prestado por el agente de la propiedad inmobiliaria interviniente y el propio tenor del contrato de arrendamiento sobre el estado de los muebles a juicio del propio arrendatario y parte acusada en este procedimiento".

No procede tampoco la petición subsidiaria de imposición de la pena mínima en atención a la especial situación de confusión en la que se produjeron los hechos, así como que en concepto de responsabilidad civil se le condene a entregar al denunciante muebles de similares características a los que había en la vivienda, pues ha de tenerse en cuenta, compartiendo también el razonamiento del Juzgador de instancia, que los bienes objeto del delito se refieren a la práctica totalidad del mobiliario de una vivienda, existiendo una tasación sobre el valor de los mismos.

En conclusión, resulta incuestionable que se dan en el presente caso, y además de forma holgada y concluyente, los requisitos del tipo delictivo que se le imputa al acusado, pues el análisis de las pruebas pone de relieve que nos encontramos ante un supuesto en que juega un importante papel la percepción directa por parte del Juzgador de la primera instancia, al hallarse, sin duda, merced a la inmediación, en condiciones más idóneas que los jueces de apelación para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que deba respetarse en esta segunda instancia la convicción del juzgador, a no ser que se aprecien incoherencias en sus razonamientos probatorios, hipótesis de irrazonabilidad que en el presente caso desde luego no se da, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Felipe contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.003, en la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, condena que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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