Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Penal Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 11/2004 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 13/2004

Resumen:
Desestima la Sala el recurso del condenado de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, así como de una falta de lesiones, por cuanto concurre esencialmente un claro acto de acometimiento físico contra un agente de autoridad con ocasión de su actuación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, al mismo tiempo existe también por parte del acusado un evidente comportamiento y actitud de menosprecio y desprestigio hacia el principio de autoridad que dichos agentes encarnan y representan, y también es indudable que estaba animado por el dolo específico de lesionar el principio de autoridad. En efecto, los agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y uniformados reglamentariamente, además, tal y como se desprende del testimonio de dichos agentes y del propietario del "Pub" en el que tuvieron lugar los hechos, antes de la agresión el acusado fue requerido para mostrara su carnet de identidad, lo que no hizo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00013/2004

ROLLO Nº 11/2004

SENTENCIA Nº. 13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 259/2000, antes Procedimiento Abreviado número 66/1999 del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Cartagena -Rollo número 11/2004-, por el delito de atentado y falta de lesiones, contra Simón , representado por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Navas Fernando, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 23 de febrero de 2003, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 0,30 horas del día 31 de enero de 1999, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, participó en una riña en el Pub "Crisis" de La Palma (Cartagena), donde se personó una pareja de servicio de Agentes de la Policía Local, avisada por el dueño del establecimiento, los cuales se dirigieron a Simón , que estaba en el suelo con heridas, para interesarse por su estado y pedirle que se identificase, a lo que Simón , molesto por la intervención de los Agentes, se abalanzó sobre el Agente nº NUM000 y lo agarró fuertemente por el cuello, teniendo que ser reducido por la fuerza. Como consecuencia de estos hechos, el Agente nº NUM000 sufrió equimosis en el cuello, tardando en curar siete días, precisando una sola asistencia facultativa".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Simón como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, así como de una falta de lesiones, tipos penales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito de atentado, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) por la falta de lesiones, arresto de tres fines de semana. Se imponen a Simón las costas procesales causadas en la presente instancia.- En concepto de responsabilidad civil, Simón deberá indemnizar al Agente de la Policía Local nº NUM000 en doscientos diez (210) euros por las lesiones causadas, más intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Simón , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 11/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Simón , como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal, y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617, apartado 1, del mismo Código, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada, invocando como motivos del recurso: a) error en la apreciación de la prueba, al estimar que, metido en la dinámica de la pelea, por efecto de los numerosos golpes recibidos y el alcohol consumido previamente, no fue capaz de darse cuenta de la cualidad de agente de la autoridad de la persona que le hablaba, cuando todavía se hallaba en el suelo tras la pelea, o, al menos, que no puede entenderse probado que agrediera al agente con el cabal y entero conocimiento de su condición de agente y con el ánimo de menospreciar el principio de autoridad, faltando, por tanto, el elemento subjetivo del referido delito; y b) infracción en el enjuiciamiento; por no haber sido aplicada la eximente incompleta de trastorno mental transitorio ni la atenuante de embriaguez.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, en efecto, tal y como con pleno acierto se razona en la sentencia apelada, los hechos han de subsumirse invariablemente en el tipo penal citado, por cuanto concurre esencialmente un claro acto de acometimiento físico contra un agente de autoridad con ocasión de su actuación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, al mismo tiempo existe también por parte del acusado un evidente comportamiento y actitud de menosprecio y desprestigio hacia el principio de autoridad que dichos agentes encarnan y representan, y también es indudable que estaba animado por el dolo específico de lesionar el principio de autoridad. Sobre este último particular, como señala la doctrina (SSTS de 20 de junio de 1979, 20 de enero de 1986, 25 de octubre de 1996 y 30 de mayo de 1998) ese dolo específico puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto realiza la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama "dolo de consecuencias necesarias", cuando el agente, aún persiguiendo otras finalidades, sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Y en este caso los agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y uniformados reglamentariamente, además, tal y como se desprende del testimonio de dichos agentes y del propietario del "Pub" en el que tuvieron lugar los hechos, antes de la agresión el acusado fue requerido para mostrara su carnet de identidad, lo que no hizo, y, asimismo, recriminó a los agentes por lo que él consideraba su tardanza en presentarse en el "Pub", por lo que es indudable que siempre supo que aquéllos encarnaban el principio de autoridad que quiso dañar con su actitud y acometimiento físico, concurriendo al menos ese dolo de consecuencias necesarias. Este elemento subjetivo del tipo no puede considerarse anulado, ni siquiera disminuido hasta el punto de degradar la entidad penal de la acción, por el hecho de que el sujeto activo participara en la riña que motivó la intervención de la policía, ni por que hubiera consumido alguna bebida alcohólica, ya que no está acreditado, ni siquiera con efectos atenuatorios, que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran afectadas.

TERCERO.- Y es que, en efecto, igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo de apelación, en el que se aduce la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal, y la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del mismo Texto Legal, oportunamente rechazadas por la sentencia apelada. Dice ésta que "lo único probado es que el Acusado había participado en una riña, de la que resultó con lesiones, pero ello no justifica en modo alguno un trastorno mental transitorio, tan sólo nos ofrece un indicio del carácter violento del Acusado" y que "en cuanto a la embriaguez, consta que estaba en un bar y había tomado alguna copa, pero no existe prueba alguna de su grado de intoxicación etílica, ni de que ésta alterase sus facultades volitivas y/o intelectivas"; y ello se corresponde con el resultado de una imparcial y correcta valoración de la prueba practicada, pues lo declarado por el acusado en el sentido de no recordar haber cogido del cuello a ningún Policía Local y de que "había tomado 5 ó 6 cubalibres" no deja de ser meras manifestaciones interesadas del mismo; ninguno de los Policías actuantes refiere que aquél se encontrara afectado por el consumo de alcohol y, aunque ambos dicen que "estaba muy alterado", también uno de ellos precisa que "el acusado sabía que estaba hablando con la policía", a lo que se suma su actitud recriminatoria hacia los agentes por su supuesta tardanza, llegando a precisar uno de ellos que "el acusado estaba indignado por la tardanza"; y, por último, el dueño del "Pub" no aporta más dato sobre estos particulares que el de que "el acusado estaba casi toda la tarde en el bar consumiendo", pero ni concreta qué estuvo "consumiendo" ni tampoco refiere que estuviera afectado por dicho consumo. Resulta patente que los presupuestos fácticos de la eximente incompleta o de la atenuación están ayunos de toda base probatoria; y tanto es así que incluso en el recurso de apelación, con relación a un testigo que no declaró en el acto del juicio, Carlos María , se dice que dicha prueba "con toda seguridad hubiera aclarado las condiciones y estado previo en que se hallaba mi representado -el acusado- a la llegada de los policías locales", pero, de haber sido así, sin embargo, siendo dicha prueba propuesta por la defensa y denegada por el Juzgado de instancia por auto de fecha 28 de julio de 2000, dictado conforme a lo previsto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la Ley 38/2002), resulta que no fue reiterada su práctica al inicio de las sesiones del juicio oral ni se formuló protesta alguna, y tampoco se ha propuesto su práctica en esta alzada, por otro lado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790, apartado 3, de dicha Ley en su redacción dada por la 38/2002 (artículo 795 anterior a esta reforma). Y téngase presente que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditados como el hecho integrador de la infracción típica, incumbiendo su prueba a la parte que los alega (SS.T.S 10 de mayo de 1985, 14 de junio de 1988, 5 de julio de 1990, 4 de febrero de 1994 y 15 de septiembre de 1998).

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 259 de 2000, antes Procedimiento Abreviado número 69/1999 del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 23 de septiembre de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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