Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2006

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20/01/2006

Sentencia Penal Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 45/2004 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 28079370032006100046

Núm. Ecli: ES:APM:2006:508

Resumen:
El tribunal no aprecia razones para la imposición de alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.1 del Código Penal, y solicitada por la acusación particular, en la medida que no consta ninguna vinculación del acusado en el lugar de comisión del delito o de residencia de familiares del fallecido, ni de relación los mismos.

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ ROLLO SALA: 45/2004

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO: 1/2004

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2-PARLA

SENTENCIA NUM: 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

En Madrid, a 20 de enero de 2006.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla seguida de oficio por delito homicidio y otros, contra Raúl, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el 17 de enero de 1980, hijo de Hancisan y María Melba, natural de Pereira, Colombia, y vecino de Getafe (Madrid) CALLE000 nº NUM001, de estado civil casado, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por la presente causa desde el 26 de mayo de 2004; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores López Salcedo; como acusación particular Dª Elena representada por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendida por el letrado D. José María Garzón Flores; y el acusado citado representada por la procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez y defendido por la letrado Dª Sonia Martín Carrasquilla, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de homicidio, otro de robo con violencia y un tercero de tenencia ilícita de armas, previstos y penados en los artículos 138, 237 y 242-1 y 2, y 564.1.1º del Código Penal , reputando como responsable de los mismos en concepto de autor a Raúl, concurriendo en los delitos de homicidio y de robo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, artículo 22.2 del Código Penal , interesando por el delito de homicidio la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el de robo prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el de tenencia ilícita de armas prisión de dos años, con igual accesoria que en el anterior y costas.

Por vía de responsabilidad civil Raúl debería indemnizar a Elena en 5.000 euros por el importe de lo sustraído, 65,50 euros por la pistola detonadora y 200.000 euros por el daño moral derivado del fallecimiento de su esposo, y en la cantidad de cien mil euros a cada hijo, con abono del interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ..

La acusación particular ejercida por Elena calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando iguales responsabilidades penales y civiles así como , en aplicación del artículo 57 del Código Penal , que se impusieran las siguientes penas accesorias: privación del derecho a residir en el lugar donde fue cometido el delito, y en aquel en que reside la familia de la víctima; prohibición de acercarse a la familia de la víctima, a cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos; prohibición de comunicarse con la familia de la víctima, por cualquier medio de comunicación, o medio informático, o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, consideró que en cuanto a su patrocinado los hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia, sin que se le pudiera imputar el delito de homicidio ni el de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal por abonar antes del inicio de las sesiones del juicio cinco mil euros, dinero que fue sustraído a la víctima, procediendo imponer por el delito de robo con violencia la pena de dos años, y la libre absolución por el de homicidio y tenencia ilícita de armas.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó contres personas a principios de diciembre del año 2003 obtener el dinero en efectivo que pudiera tener el dueño de una nave sita en el polígono "Los Cascajales", ubicado en el Km. 20,300 de la carretera M-506, termino municipal de Pinto, y ello por tener conocimiento de que el propietario disponía de dinero para el pago de palets que almacenaba en la nave, decidiendo igualmente ir provistos de los medios necesarios para vencer la resistencia que pudiera oponer el custodio del dinero.

En ejecución de lo acordado sobre las siete horas del día 12 de diciembre de 2003, en el vehículo marca Mazda matrícula VE-....-VT propiedad y conducido por Raúl este, y las otras tres personas, se dirigieron al polígono citado armados con pistolas cuyas características no constan, si bien al menos una de ellas era un arma de fuego del calibre 22 en correcto estado de funcionamiento y provista de munición idónea para su uso.

En el polígono citado Raúl procedió a detener el vehículo en una explanada situada enfrente de una nave industrial, en cuya fachada figuraba la mención "Jean Palets compra y venta y recogida da palets", permaneciendo el acusado y sus acompañantes en el interior del vehículo o en las inmediaciones del mismo al advertir movimiento de personas y vehículos en torno a la nave.

En un momento dado Raúl y los otros tres que iban con él se dirigieron al interior de la nave por la puerta principal, de tipo basculante para permitir el acceso de vehículos, tratándose de una nave diáfana si bien junto a la puerta de entrada, a la izquierda, se levantaba una zona cerrada de dos alturas de 5,55 metros de longitud por 4 metros de anchura estando la planta inferior dividida por un tabique central en diagonal, quedando así dos despachos u oficinas cada uno con puerta de acceso independiente, disponiendo el primero de una ventanilla de cristal, con dos hojas correderas, que permitía la unión y comunicación con quien entrase en la nace. En esta última dependencia se encontraba el dueño del negocio, Casimiro, abonando a un cliente la entrega de unos palets y participando al mismo sus sospechas o recelos sobre los ocupantes del vehículo Mazda, rechazando el ofrecimiento de avisar a la policía al tiempo que mostraba una pistola detonadora, modelo Police calibre 8 mm. adquirida en diciembre del año 2002.

En la entrada de la nave coincidieron Raúl y sus acompañantes y el cliente que había estado hablando con Casimiro, al que Raúl preguntó quien era José el de los palets, siendo seguidamente conminado para tirarse al suelo y apuntado con lo que aparentaba ser un arma de fuego cuyo estado y características se desconocen, mientras que Raúl o uno de los que iban con él se dirigió a la ventanilla de la oficina donde se encontraba Casimiro realizando, tras advertir la disposición de la pistola detonadora, tres disparos seguidos, con el arma de fuego del calibre 22, hacia la persona de Casimiro que se encontraba enfrente de la ventanilla y a una distancia de la boca de fuego del arma inferior, en al menos uno de los disparos, a un metro y medio.

Casimiro resultó alcanzado por los tres disparos, impactando dos de ellos en la cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, uno de ellos en trayecto descendente por encontrarse el herido agachado, perforando músculos intercostales, y el lóbulo inferior del pulmón izquierdo en su porción más inferior, y el otro con salida en la región axilar superior quedando alojado en la cartera, que Casimiro llevaba en el bolsillo superior izquierdo del polo que vestía. El tercer proyectil impactó en la región axilar inferior afectando al lóbulo inferior del pulmón izquierdo, pericardio, aurícula derecha y lóbulo medio del pulmón derecho, causando lesiones incompatibles con la vida.

Efectuados los disparos y desplomado Casimiro, el acusado y sus acompañantes, tras romper la parte de cristal de la puerta de entrada a la oficina accedieron al interior de la misma, cogiendo un bolso riñonera que llevaba Casimiro conteniendo cinco mil euros y la pistola detonadora Police, valorada en 65,50 euros, dándose seguidamente a la fuga los cuatro en el vehículo repartiéndose el dinero sustraído correspondiendo a Raúl mil doscientos euros.

Casimiro había nacido el 25 de diciembre de 1959 y estaba casado con Elena, existiendo al parecer de dicha unión dos hijos menores de edad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales merced a la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Comprendiendo, dentro del acervo probatorio, las manifestaciones prestadas en fase sumarial en la medida que han sido incorporadas al juicio oral mediante su lectura o interrogatorio del acusado o testigo tal como ha venido admitiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en aplicación de lo previsto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Dentro del material probatorio tiene singular importancia la declaración de Raúl, tanto la prestada en el acto del juicio oral como la realizada ante el Juez de Instrucción el 27 de mayo de 2004, folio 1478, ratificando la prestada en sede policial, folios 1468 a 1471, tras acogerse inicialmente al derecho a no declarar. La defensa del acusado en el trámite intermedio, después de una primera revocación del auto de conclusión del sumario, planteó a modo de cuestión previa la nulidad de las declaraciones mencionadas por vulneración del derecho a la defensa, a la asistencia letrada y a no confesarse culpable, y la nulidad del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del derecho a la intimidad por la obtención encubierta de fotografías del vehículo Mazda. Rechazada, como cuestión a resolver previamente al juicio oral, la pretendida nulidad esta no se ha planteado en el escrito de calificación ni en momento alguno del juicio oral de forma explícita o implícita.

Al margen de ello, y de la patente desconexión que existía entre la declaración prestada durante la instrucción ratificando lo verificado en sede policial, y la realizada el pasado día 16 de enero, ningún atisbo hay que de una forma directa o indirecta, velada o subrepticia, por parte de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad intervinientes en las diligencias, o por quien era garante de los derechos del detenido como era el abogado que le asistió, se vulneraran los derechos de Raúl a no declarar, artículo 17.3 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por más que igualmente resulte irrelevante por su admisión en el juicio oral, habiéndose renunciado a la pericial, la obtención de fotografías de un vehículo, incluso estando en un garaje anexo o y no independiente de la vivienda, en forma alguna aparece como atentatorio de la intimidad pues nada hay de emanación de la persona y de su esfera privada en el objeto fotografiado.

SEGUNDO.- En la valoración de la prueba parte el tribunal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implicando que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , siendo preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que desvirtúe racionalmente la presunción inicial en cuanto permita declarar probados los hechos y la participación del acusado en ellos.

Igualmente el juicio de ponderación del Tribunal esta presidido por el principio in dubio pro reo, de tal suerte que las situaciones de incertidumbre sobre un hecho, que han existido como revela el relato de hechos probados, se han resuelto a favor del acusado, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, T.S. 15 de julio de 2005, por más que como se expondrá la incertidumbre solo ha de suponer la absolución por uno de los delitos imputados.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de 1) un delito de robo con violencia y uso de armas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y 2) de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 de igual texto legal .

En cuanto al primer delito concurren, en el apoderamiento del dinero y pistola de fogueo de Casimiro, todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal: 1) el apoderamiento como conducta material que lleva lo ajeno a la esfera de la propia disponibilidad; 2) el ánimo de lucro, como propósito de obtener una ventaja económica propio de quien, gratuita e ilegalmente, hace suyas las cosas ajenas, y 3) el acto de violencia o intimidación, la acción de ímpetu o de fuerza física o espiritual sobre la persona, para vencer la natural resistencia a la desposesión, determinando la utilización de un arma de fuego la aplicación del tipo cualificado.

En lo relativo al delito de homicidio están presentes sus requisitos configuradores:1) la destrucción de la vida humana mediante la actividad del agente; 2) la relación de causalidad entre la conducta y el resultado en el sentido propio de la imputación objetiva, de tal suerte que junto al nexo establecido por la mera causalidad natural, conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones, aparezca además el fallecimiento como la realización de un riesgo jurídicamente desaprobado y 3) la existencia o presencia de un dolo de muerte o animus neccandi.

El hecho físico de la cesación de la vida de Casimiro consta terminantemente acreditado en el sumario a partir del hecho mismo de la noticia criminis y de los actos jurisdiccionales posteriores. De otra parte las circustancias y causas del fallecimiento, mediante tres disparos con un arma de fuego calibre 22, encontrándose la víctima en un espacio cerrado y a escasa distancia del agresor, revelan de una forma cuasi evidente el ánimo de matar.

CUARTO.- Los hechos declarados probados no son constitutitos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, o no lo son en cuanto atribuido a Raúl.

El tribunal tras superar las pruebas practicadas, y pese al esfuerzo argumentativo del Ministerio Fiscal en su informe, no ha llegado a una convicción cierta de que fuese Raúl la persona que materialmente realizó los disparos que acabaron con la vida de Casimiro, por más que tampoco pueda afirmar su realización por Jose Carlos, como pretende la defensa, y se repudia el endeble motivo relativo a la condición de diestro de su patrocinado y de zurdo de la persona que realizó los disparos, extremo este que no resulta de la testifical, revelando la perícial que el acusado pese a ser diestro dispone de fuerza y habilidad en la mano izquierda.

La prueba de cargo estaría constituida por la inicial declaración de Raúl, en la instrucción, cuando expuso que preguntó a una persona que se encontraba en la entrada quien era José el de los palets, tirando al suelo a esta persona y apuntándola con la pistola en la cabeza y diciéndola que no se moviera, relacionando dicha declaración con la realizada en sede policial (folio 22 de la causa) por el testigo Luis María, exponiendo que entraron cuatro individuos, uno más adelantado, que cuando éste llega a su altura le pregunta insistentemente quien es José, contestando que él no lo era, el individuo le amenaza con la pistola, le dice que se tire al suelo , en el suelo otras dos personas se abalanzan sobre él observando como el primer individuo se hallaba delante de la ventanilla de la oficina, como amenazando a Casimiro con la pistola, oyendo en ese momento una detonación muy suave... que acto seguido el atracador ha introducido su mano con la pistola por dicha ventanilla realizando tres o cuatro disparos.

Sin embargo el testigo no ha reiterado sobre los extremos expuestos su declaración en sede policial, concretamente que la persona que inicialmente se dirige a él y le encañona fuera la que realizó los disparos hacía el interior de la oficina. La diligencia de identificación realizada con el citado testigo, único presente en la que hace al momento de la conducta homicida, resultó negativa, al igual que el cotejo de las diversas huellas dáctilares y palmares, que por otra parte no acreditarían la autoría material del disparo, y la conversación telefónica mantenida por el acusado, escuchada en el plenario y cuya transcripción obra al folio 1738, no resulta concluyente en orden al reconomiento o admisión por Raúl de ser el autor de los disparos.

Tampoco hay elementos de juicio para poder afirmar, con relación al arma de fuego utilizada, la existencia de una posesión compartida, sucesiva o simultáneamente, o de una situación de codisponibilidad.

QUINTO.- Del delito de robo con violencia y del delito de homicidio doloso es responsable en concepto de autor por coautoría, artículo 28 párrafo inicial del Código Penal , Raúl por su realización voluntaria y material.

En lo que hace al delito de robo su admisión por el acusado y su defensa nos dispensa a una argumentación más extensa, todo lo más quedaría como punto controvertido la aplicación del tipo cualificado de uso de armas, sin embargo las mismas razones que llevan a dictar sentencia condenatoria por el delito de homicidio justifican la aplicación del apartado segundo del artículo 242 del Código Penal.

Descartado, por las razones ya expuestas, la consideración de Raúl como autor ejecutivo de la muerte de Casimiro, así como cualquier atisbo de responsabilidad objetiva o de pretendida solidaridad con causa en la existencia de un acuerdo para la ejecución de un acto punible, por ser incompatible con el principio de culpabilidad, la posibilidad de condena de los plurales intervinientes bajo una misma imputación, cuando sólo uno de ellos es el que realiza la acción mortal, viene resolviéndose por la jurisprudencia en el sentido de admitir la comunicabilidad del homicidio a cuantos tomen parte activa en el robo, no solo en el caso de existir un preordenado concierto para privar de la vida a quien estorbe en la realización del plan delictivo sino también cuando, mediante una ocasional societas scaeleris para la perpetración de un ataque violento a la propiedad, se prevé y admite, de modo más o menos implícito, que en el iter realizador pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan al proyecto criminal en vías de ejecución, T.S. 2 de octubre de 2000, con cita de los de 31 de marzo de 1993, 2 de marzo de 1987 y 18 de octubre de 1994 , doctrina en la que se reitera la reciente sentencia 415/2004 de 25 de marzo .

La cuestión no se circunscribe a los términos del acuerdo previo o simultaneo y al mero exceso por parte de alguno de los sujetos intervinientes, tal como se expone en el escrito de defensa, sino que exige examinar la previsibilidad del exceso en términos similares al dolo eventual configurado actualmente a raíz de la Sentencia de la Colza ( 3-4-1992 ) bajo la concepción normativa, basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto riesgo el bien jurídico protegido, actuando dolosamente, T.S. 20 de octubre de 1997, cuando se somete a la victima a situaciones peligrosas que no se tiene la seguridad de controlar, no excluyéndose el dolo por la esperanza de que no se produzca el resultado o porque no haya sido deseado por el agente.

En el presente caso del tribunal, atendiendo a la prueba practicada, realiza las siguientes apreciaciones:

-Lo acordado por Raúl y los otros tres intervinientes es desde el principio un delito de robo violento. Si bien el acusado ha expuesto en el plenario que el plan inicial sería realizar el hecho de madrugada, en ausencia de gente, llevando las armas todo lo más para asustar a un posible guarda, ello es incompatible con la propia dinámica de los hechos. Se llega al lugar en horas de la mañana en las que el negocio esta ya abierto y en funcionamiento, con presencia de trabajadores y clientes, como revelan las declaraciones de diversos testigos que vieron enfrente de la nave al vehículo y a sus ocupantes.

-Se trata además de un robo previamente estudiado o planificado. Así lo revela la declaración del acusado en orden a que la proposición para particular le fue realizada días antes del 12 de diciembre, y lo corrobora la ubicación de la nave y el dato de conocer que el dueño disponía de importantes cantidades de dinero en efectivo, exponiendo Raúl que esperaban conseguir un botín de 30.000 euros.

-Desde el primer momento, aquel en el que se ofrece al acusado el participar en el hecho, Raúl es requerido para llevar un arma como habrían de hacerlo igualmente los otros tres intervinientes.

-La intervención de Raúl no es accesoria o de segundo grado respecto del elemento nuclear del robo. No solo asume la responsabilidad logística del transporte, garantizando algo tan esencial como es la huida, sino que desciende del vehículo, entra en la nave junto con los otros participantes, y pregunta a una persona a la que encañona por quién es el dueño del negocio, según resuelta de su declaración ante el Juez de Instrucción ratificando la prestada en el atestado, sin que su rectificación en el plenario, aduciendo un error o mala comprensión en el transcriptor, merezca crédito alguno.

-Tras la ejecución de las disparos pero no de forma inmediata, toda vez que hubo que romper la hoja de cristal de la puerta para acceder a la oficina donde estaba caído Casimiro y coger el monedero riñonera y la pistola de fogueo, Raúl emprendió la huída sin que conste la realización de reproche, queja o observación alguna hacia sus acompañantes, aceptando su parte del botín.

Lo argüido lleva al tribunal a afirmar el conocimiento, por parte de Raúl, de la alta probabilidad de que en el transcurso del robo hubiera que doblegar violentamente la resistencia que pudiera ofrecer la víctima, aceptando que ello tuviera lugar y sin que el fallecimiento de Casimiro aparezca como un resultado extraño o imprevisible, sin que conste que el fallecido llegase a utilizar, más allá de lo que pudo ser la exhibición, el arma de fogueo que le fue sustraída, dada la ausencia de residuos en las manos pese a la prontitud con la que se tomaron las posibles muestras para su análisis, con ocasión de la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver.

Es más considera el tribunal que no puede ampararse el acusado en la mera existencia de un acuerdo, a modo del principio de confianza que informa el tráfico rodado, de tal suerte que legítimamente tuviera la expectativa de cumplimiento del acuerdo en orden a no causar daños a las personas en la ejecución de la fechoría pactada, máxime cuando no se han expuesto por el acusado razones o motivos para confiar en la palabra de los otros tres participes y, más concretamente, de su primo Jose Carlos al que atribuye la autoría material de los disparos.

SEXTO.- En la realización del delito de robo con violencia no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Raúl, en sus conclusiones provisionales que han sido elevadas a definitivas, solicitaba la atenuante de reparación del daño exponiendo que antes de las sesiones del juicio oral el acusado abonará cinco mil euros, en la medida que no consta el abono o consignación se encuentra ausente la atenuante.

Las acusaciones particulares por su parte propugnaban la circunstancia agravante de abuso de superioridad, artículo 22.2ª del Código Penal . La jurisprudencia más reciente ha admitido la posibilidad de apreciar la agravante citada por entender que no necesariamente se encuentra ínsita en el tipo penal del delito de robo con violencia, sin embargo apreciada la concurrencia del tipo cualificado, uso de armas y además coincidencia con la comisión del delito, no para proteger la huida o atacar a los que pudieran auxiliar a la víctima, la apreciación de la agravante aparecería como vulneradora del principio non bis in ídem.

Por el contrario si cabe apreciar la agravante con relación al delito de homicidio, tal como se ha solicitado por las acusaciones particulares. Son requisitos del abuso de superioridad, T.S. 17-11-1998, 25-5 y 22-11-1999, 3-1-2001, 26-4-2002 entre otras muchas, los siguientes: a) una situación de superioridad entendida como desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, ya sea medial por los instrumentos o medios utilizados en la agresión, ya personal derivada de la pluralidad de atacantes; b) que la situación de superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin llegar a eliminarlos; c) que el agresor o agresores conozcan la situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito y d) que la superioridad no sea inherente al delito.

En el presente caso el número de intervientes, cuatro personas, que acceden al interior de la nave una de ellas con un arma de fuego, encontrándose Casimiro en el interior de una oficina de reducidas dimensiones e impidiéndose la posible ayuda o auxilio por parte de un tercero, que es reducido e inmovilizado, colocan en una situación de notable ventaja al autor de los disparos, circunstancias que no podían ser ignoradas y si conocidas por Raúl presente en el lugar de los hechos.

SEPTIMO.- En orden a las penas a imponer y en lo que hace al delito de robo dada la cuantía de lo sustraído, número de intervinientes y medios empleados se considera aquilatada la pena de cuatro años de prisión, evitando valorar el resultado letal producido por integrar ya otro delito.

Por lo que se refiere al delito de homicidio procediendo la imposición de la pena en la mitad superior, valorando que el titulo de reproche se aproximaría al del dolo eventual y se ignoran todo lo relativo a las circunstancias personales de Raúl, se opta por imponer la pena de trece años de prisión.

En aplicación de los artículos 55 y 56 del Código Penal procede igualmente la imposición de las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación absoluta.

El tribunal no aprecia razones para la imposición de alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.1 del Código Penal , y solicitada por la acusación particular, en la medida que no consta ninguna vinculación del acusado en el lugar de comisión del delito o de residencia de familiares del fallecido, ni de relación los mismos.

OCTAVO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también inicialmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, siendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículos 116 y 109 y s.s. del Código Penal.

Un primer concepto indemnizatorio esta representado por el importe sustraído y el valor de la pistola, en total 5.065,50 euros, que procede fijar a favor de Elena.

El segundo concepto encuentra su causa en el fallecimiento de Casimiro por el que habrían resultado perjudicados su esposa, Elena, y los dos hijos habidos en el matrimonio y que serian menores de edad, según declaración de Elena en el acto del juicio.

Los criterios para fijar el quantium indemnizatorio en los supuestos de delito con resultado muerte son, según la doctrina jurisprudencial, los siguientes: a) los gastos determinados por el óbito de sepelio, honras fúnebres, que habrán de ser objeto de petición y justificación; B) los tendentes a suplir la asistencia económica que a los perjudicados prestaba la persona fallecida, teniendo en cuenta la situación existente de relación familiar y correlativa dependencia y efectos y alcance del desamparo y c) los daños morales determinados por la aflicción y el dolor sufrido de una persona con lo que se tenía una situación de efecto.

Comprendiendo en la reclamación de las acusaciones los dos últimos conceptos expuestos en el párrafo anterior, sin que la defensa nada haya dicho sobre la responsabilidad civil solicitada, la cantidad de doscientos mil euros para Elena se estima correcta en atención a la edad del fallecido y el hecho de encontrarse el mismo activo laboralmente.

Igualmente se accede a la indemnización pedida, cien mil euros, para cada unjo de los dos hijos del fallecido, previa acreditación de su existencia en legal forma.

NOVENO.- Que las costas procesales vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, con inclusión de las devengadas por la acusación particular al no apreciarse meritos para un procedimiento distinto, sin perjuicio de declarar de oficio las costas correspondientes a la infracción por la que se absuelve.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que absolviendo a Raúl del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, debemos condenarle y le condenamos como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia y otro de homicidio doloso ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias en el primero y con la agravante de abuso de superioridad en el segundo, a las penas por el delito de robo prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito de homicidio doloso prisión de trece años de duración con la accesoria de inhabilitación absoluta igualmente durante el tiempo de condena, y al pago de dos terceras partes de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio el otro tercio.

Por vía de responsabilidad civil Raúl indemnizará a Elena en 5.065,50 euros por los efectos sustraídos, y en la suma de 200.000 euros por el fallecimiento de Casimiro, y en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de los dos hijos del fallecido, devengando las indemnizaciones el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Acredítese en ejecución de sentencia la solvencia o insolvencia del condenado.

Hágase entrega definitiva del vehículo VE-....-VT a su legítimo titular.

Por el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de privación cautelar que no haya sido computado en otra causa.

Desvuélvase al Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla la pieza de situación relativa a Jose Carlos.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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