Última revisión
05/04/2006
Sentencia Penal Nº 13/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 66/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100170
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00013/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 66/2005
Nº. Procd. : PA 200/2005
Hecho : Desobediencia
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como
Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 13
En Zamora a 5 de abril de 2006.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 200/05, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Gerardo, representado por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. Pérez Aparicio, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Isidro, representado por el Procurador Sr. Robledo Navais y asistido del letrado Sr. González Franco y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12/09/2005, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado Gerardo, mayor de edad y sin conocidos antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Toro en Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada en el procedimiento ordinario nº 213/01 instado por D. Isidro, la cual fue confirmada en apelación por la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora de 2 de mayo de 2003 , a paralizar su actividad de explotación de ganado porcino que venía realizando dentro del casco urbano de la localidad de Abezames (Zamora), imponiéndole la obligación de abstenerse en el futuro de realizar otra actividades del mismo género, concediéndole la sentencia de la Ilma. Audiencia un plazo de tres meses para cesar en la actividad a partir de la notificación de la sentencia que se llevo a cabo el día 23 de mayo de 2003, por lo que el eacusado debía cesar su actividad ganadera el día 23 de agosto de 2003.
Llegado el día incidado para el cese de la referida actividad, aún cuando el acusado era perfecto conocedor de la obligación que sobre él pesaba, haciendo caso omiso a tales resoluciones judiciales, continuó con su actividad de explotación de ganado porcino, lo que motivó que el demandante del proceso civil, D. Isidro, tuviera que instar la ejecución de la sentencia, tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro el procedimiento de ejecución de títulos judiciales bajo el número 301/03, quien despachó ejecución en auto de 16-09-2003 , que fue rectificado en su fundamentación jurídica por otro auto posterior de fecha 26-09-03 , sin afectar tal modificación a la parte dispositiva del anterior, que permaneció inalterable, en la que entre otros extremos, se acordaba requerir al hoy acusado para que se abstuviera de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia, autos los mencionados que se notificaron a los procuradores del hoy acusado, quien además fue requerido y apercibido personalmente en los términos dispuestos en el auto en diligencia de 23-10-2003 , haciendo el acusado caso omiso a tal requerimiento oponiéndose seguidamente a la ejecución, tanto por defectos procesales como por motivos de fondo, que fueron desestimados en autos de 29-12-03 y 29-01-2003 respectivamente que fueron notificados a su representación procesal en el proceso civil, siendo confirmado el último por la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora en auto de 14-02-2005 dictado en recurso de apelación.
El acusado a pesar de conocer la obligación que pesaba sobre él de paralizar su explotación de ganado procino, la ha seguido ejerciendo hasta al menos el mes de septiembre del año 2004, fecha en que cesó aquella actividad en cumplimiento de una sentencia de fecha 28-05-03, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supoerior de Justicia con sede en Valladolid en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora en el procedimiento ordinario nº 3/02 seguido ante el mismo que anulaba una resolución del alcalde de Abezames de fecha 14-06-2000, por la que se concedía al hoy acusado licencia de actividad para explotación ganadera sita en los números 4 y 6 de la C/ Sayago de ese municipio".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno al acusado Gerardo, como autor responsable criminalmente de un delito de Desobediencia, tipificado en el art. 556 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular y reservando a D. Isidro la acción civil que deriva de los hechos objeto de juicio, la cual viene ejercitando en el procedimiento de ejecución civil instado por él".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado el mismo por la representación procesal de Isidro, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos. 1º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que ha producido indefensión al haber admitido la personación de la acusación particular cuando debería haber presentado querella ejercitando la acción popular, pues no tiene la condición de perjudicado, 2º.- Incongruencia por omisión al no haberse pronunciado sobre la causa de justificación alegada del ejercicio legítimo derecho de defensa del condenado o, en su caso, sería causa de exclusión de la culpabilidad del mismo, 3º.- Error en la valoración de las pruebas sobre el histórico de vacunaciones del ganadero condenado; 4º.- Error en la valoración de las pruebas que determina la calificación penal de la conducta del imputado en relación al requerimiento judicial de 23 de octubre de 2.003, 5º.- El mismo error atribuye el recurrente en relación al certificado del Secretario de la Comisión de Prevención Ambiental de Zamora; 6º.- Error en la valoración de las pruebas en relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el denunciante; 7º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal , al incardinar los hechos en el delito de desobediencia,
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Dos razones existen para desestimar este primer motivo. En primer lugar, independientemente que la sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente y las de las audiencias provinciales se refieren a un delito de desobediencia cometido contra órdenes de los agentes de la autoridad, por lo que al ser el bien jurídico protegido en dicho delito el principio de autoridad el agente no puede interesar responsabilidad civil salvo que ejercite la acción popular de conformidad con los artículos 101, 270 y 783 de la L. E. Criminal , mientras que el supuesto de autos es bien diferente, pues se trata de un delito de desobediencia cometido por un particular contra una resolución judicial firme, que le imponía la obligación de abstenerse en el futuro de realizar actividades del mismo genero, cuya sentencia había recaído en un proceso civil seguido a instancia de la persona que resultaba afectada por la explotación ganadera próxima, en cuyo caso, aparte de que el bien jurídico protegido por el delito de desobediencia a la Autoridad judicial sea el principio de Autoridad que encarna el juez también queda afectado el interés particular del denunciante que, como consecuencia del incumplimiento por el condenado del mandato judicial, no consigue la completa y efectiva tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, porque para que se pueda declarar la nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, es necesario que se haya causado efectiva indefensión a la parte y es evidente que ello no ha sido así, pues la sentencia objeto de recurso no accede a la pretensión indemnizatoria de la acusación particular al estar en marcha un proceso civil seguido a instancia del perjudicado para exigir el cumplimiento de la resolución judicial civil firme.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.
Si bien es cierto que la sentencia de instancia no resuelve de modo expreso la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho al amparo del artículo 20.7ª del Código Penal , no cabe duda que a lo largo del fundamento de derecho primero, al estudiar los requisitos del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , está resolviendo implícitamente si el acusado cuando desobedeció el mandato judicial estaba ejercitando un derecho legítimo, pues no en vano en dicho fundamento la sentencia aborda las cuestiones relativas a los motivos de oposición alegados por el ejecutado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Es decir, no se ha producido ninguna incongruencia por defecto en la sentencia objeto de este recurso.
En otro orden de cosas, el recurrente plantea en el extenso apartado segundo de su escrito de interposición de recurso que el incumplimiento del mandato judicial estaba apoyado en el ejercicio de un derecho legítimo.
Pues bien, recaída sentencia firme de la Audiencia Provincial de Zamora en fecha 2 de mayo de 2.003 , en la que se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera instancia de Toro de fecha 13 de septiembre de 2.002 , que había condenado al ahora acusado a paralizar su actividad de explotación de ganado porcino, imponiéndole la obligación de abstenerse en el futuro de realizar actividades del mismo género en la localidad de Abezames (Zamora), concediéndole la Audiencia Provincial un plazo de tres meses para cesar en la actividad a partir de la notificación de la sentencia, el plazo de cumplimiento de la sentencia venció el día 23 de agosto de 2.003, mientras que el acusado siguió ejerciendo la actividad de explotación de ganado porcino hasta el mes de septiembre de 2.004.
Efectivamente, puede entenderse que al incumplir el condenado la sentencia firme objeto de ejecución e iniciar su ejecución el demandante por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando motivos de oposición formales y de fondo, el acusado estuviera haciendo uso de los derecho que le otorgan las Leyes procesales, según los artículos 556 y siguientes de la L. E. Civil y, por consiguiente, el acusado no habría incurrido en el delito de desobediencia. Ahora bien, una vez que el Juzgado de Primera Instancia de Toro desestimó la oposición por motivos procesales en auto de fecha 29 de diciembre de 2.003 , que son los únicos motivos de oposición que suspenden el curso de al ejecución, a partir de dicha fecha, aunque el acusado también hubiera formulado oposición por motivos de fondo, ya no existía motivo legal alguno para no cumplir el mandato de ejecución ordenado en el auto despachando ejecución, pues el número 2 del artículo 556 de la L. E. Civil dispone expresamente que la oposición formulada por los únicos motivos de fondo contemplados en el apartado número 1 no suspenderá el curso de la ejecución De donde se infiere que desde el mes de diciembre del año 2.003 hasta que se cesó en la explotación del ganado porcino en el mes de septiembre de 2.004, todavía transcurrieron nueve meses sin acatar el cumplimiento de la obligación de no hacer contenida en el auto despachando ejecución contra el condenado en la sentencia firme. Además, aun partiendo del auto firme dictado por esta Sala en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que desestimó la oposición por motivos de fondo, que desestima todos los motivos de oposición, confirmando, por consiguiente, el despacho de ejecución, entre la fecha de dicha resolución firme y la fecha en que el acusado cesó en la actividad de explotación porcina todavía transcurrieron otros siete meses sin que el condenado cumpliera con la obligación de no hacer impuesta en la sentencia firme.
En definitiva, cabe admitir que en un principio el acusado estuviera amparado por el ejercicio de un legítimo derecho para no acatar la sentencia firme, que le imponía una obligación de no hacer, desde el momento que la ley le autorizaba a oponerse a la ejecución y mientras se tramitaba la oposición por motivos procesales suspendía el curso de la ejecución. Pero hubo un momento a partir del cual ya no estaba amparado por normal legal alguna, pues la oposición por motivos de fondo no suspendía el curso de al ejecución, lo que significaba que ya debía cumplir la obligación de no hacer, cesando la actividad de explotación de ganado porcino, y pese a que ya estaba requerido expresa y personalmente no cumplió el mandato judicial hasta transcurridos varios meses, en todo caso bastante mas que los tres fijados en la sentencia firme, la cual, por otro lado, aparte de establecer la obligación de no hacer ya fijaba el plazo improrrogable de cumplimiento de la sentencia.
QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso también debe decaer.
Es evidente del relato de hechos probados, obtenidos de la apreciación de las pruebas, especialmente la sentencia firme de condena de no hacer dictada por la Audiencia Provincial de Zamora y el historial de vacunaciones del ganadero, don Bernardo, condenado en la instancia, así como de otras pruebas apreciadas por la Juzgadora de instancia que el condenado no tenía intención de cumplir la sentencia de condena dentro del plazo fijado en la misma, pues desde que se le notifica la sentencia firme de condena hasta que transcurrieron los tres meses fijados en la misma para que cesara en la actividad de explotación de ganado porcino que venía realizando dentro del casco urbano de la localidad de Abezames en lugar de haber reducido el número de animales que tenía en la mencionada explotación aumentó, pues en el histórico de vacunaciones figura a fecha de 4 de mayo de 2.002 con 80 cabezas de ganado, mientras que tres días antes de que venciera el plazo fijado en la sentencia firme de condena, es decir el día 20 de agosto de 2.003, tenía 93 cabezas de ganado. Solo es a partir del día 28 de agosto de 2.003, es decir cinco días después de haber vencido el plazo para cesar en la explotación ganadera, cuando comienza a disminuir el número de cabezas a setenta.
Efectivamente a partir de dicha fecha comienza a disminuir el número de cabezas de ganado vacunadas, pero no cesó en la actividad hasta el mes de septiembre de 2.004. Por lo que, aun cuando, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento, fuera necesario que se produjera un requerimiento expreso y claro de cese en la actividad de explotación del ganado porcino para considerar que se ha producido la desobediencia, y que este se produjera el día 23 de octubre de 2.003, cuando se le notifica el requerimiento de cese en el proceso de ejecución de títulos judiciales, debe tenerse en cuenta que todavía dejó transcurrir aproximadamente once meses sin cesar en la actividad. Y no cabe aceptar, como alega el acusado, que al no haberse fijado en el requerimiento judicial la fecha no se incumplió la orden judicial, pues en la diligencia de requerimiento se le requiere para que se abstenga de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con apercibiendo de incurrir en el delito de desobediencia, y el acusado ya tenía conocimiento de que debía cesar en la actividad de explotación del ganado porcino en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia. Por tanto en el requerimiento se le estaba diciendo ya que estaba en una situación de incumplimiento de la sentencia, pues debería haber cesado en la explotación ganadera el día 23 de agoto del año 2.003, cuya obligación y plazo conocía perfectamente desde la notificación de la sentencia firme. De donde se infiere que ya no era necesario fijarle otro, o mayor plazo, para cesar en la explotación ganadera, pues ya debería haber cesado en el plazo que fijo la sentencia firme.
No obstante lo cual, y aunque pudiéramos considerar que el plazo de cumplimiento de la obligación de no hacer comenzaba a correr desde la fecha del requerimiento, es evidente que no cumplió la obligación dentro de los tres meses, como es patente del relato de hechos probados.
SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer.
Desde luego en la fundamentación de la sentencia objeto de este recurso no se dice, como alega el recurrente, que lo que incumplió el acusado no fuera la sentencia sino el mandato contenido en el requerimiento judicial que le dirigió el Juzgado de Toro, pues lo que se deduce del contenido de toda la fundamentación jurídica, acorde con los hechos probados, es que el incumplimiento de la orden judicial de cese de la actividad de explotación de ganado porcino y la abstención de realizar la actividad del mismo género venía dado no solo por el requerimiento que se le hizo personalmente al acusado mediante la diligencia de de 23 de octubre de 2.003 realizada en el curso del proceso de ejecución de títulos judiciales, sino también por el propio contenido de la sentencia firme objeto de ejecución, pues en la diligencia de 23 de octubre de 2.003, de la que se le entregó copia literal del auto despachando ejecución, se le requirió de conformidad con el auto para que se abstuviera de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia, mientras que en el auto despachando ejecución, al que se remitía expresamente la diligencia, se despachó ejecución para que cumpliera la obligación, que por supuesto ya conocía sobradamente, impuesta en la sentencia firme, y para que se abstuviera de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con el apercibiendo de cometer el delito de desobediencia .
Es decir, el mandato personal al acusado, realizado mediante la diligencia de fecha 23 de octubre de 2.003, estaba integrado por el indicado requerimiento, el auto despachando ejecución y la sentencia firme, pues desde la fecha de notificación de la sentencia el acusado ya conocía la obligación de cesar en la actividad de explotación de ganado porcino en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación y de abstenerse en el futuro de realizar otra actividad del mismo género. Al requerirle para el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia firme mediante la diligencia de fecha 23 de octubre de 2.003, se le hizo saber que debía cumplir la obligación impuesta en la sentencia, cuya obligación conocía perfectamente desde varios meses antes y se abstuviera de reiterar quebrantar la obligación impuesta, lo que significaba que se le estaba poniendo de relieve, como no podía ser menos pues ya había vencido el plazo de cumplimiento de la obligación varios meses antes, que estaba en situación de incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia firme y, por consiguiente, ya no era necesario fijar otro plazo para cumplir la obligación de no hacer, sino que ya desde el mismo momento del requerimiento debía cumplir la obligación so pena de incurrir en un delito de desobediencia.
SÉPTIMO.- El quinto de los motivos del recurso también debe decaer.
Aun tomando el supuesto mas favorable para el acusado, que sería que el cumplimiento de la sentencia obligaba desde el mes de diciembre de 2.003, cuando se desestimaron las excepciones formales opuestas en el proceso de ejecución de títulos judiciales, es obvio que el acusado dejo transcurrir ocho meses sin haber cumplido la obligación impuesta en la sentencia firme, cuando como mucho debería haber cesado en la explotación dentro de los seis meses, plazo necesario para respetar el ciclo productivo.
No obstante lo cual, es evidente que ya desde la fecha en que se notificó al acusado la sentencia firme de condenada a cesar en la actividad de explotación de ganado porcino en la finca, fue consciente de que debía comenzar a reducir el número de cabezas de ganado porcino hasta llegar a la cifra de cero cuando hubieran transcurrido tres meses, y como mucho, respetando la normativa administrativa, transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia, que concluyeron a finales del mes de noviembre de 2.003, mientras que cerró completamente la explotación nueve meses después.
OCTAVO.- El sexto de los motivos del recurso, que alega el error en la valoración de las pruebas en relación a los daños y perjuicios irrogados al denunciante, no cabe resolverlo desde el momento que la sentencia objeto de este recurso de apelación concluye el fundamento relativo a la responsabilidad civil que no cabe hacer en la sentencia pronunciamiento indemnizatorio alguno dejando expedita la vía civil que ya ha instado el perjudicado.
Por tanto, pese a las expresiones o referencias que consten en la sentencia objeto de este recurso en relación a los daños y perjuicios, lo que no cabe ninguna duda es que en el apartado de los hechos probados, que en todo caso serían los que pudieren vincular al juez civil, no aparece ninguno en relación con los daños y perjuicios, al haberle reservado las acciones civiles al perjudicado es obvio que en lo relativo a la posible indemnización de daños y perjuicios el contenido de esta sentencia no vincula a los órganos de la jurisdicción civil.
NOVENO.- El séptimo de los motivos del recurso también debe decaer.
En primer lugar se impugna el requisito jurisprudencial de que hubiera existido un requerimiento personal y concreto y revestido de todas las formalidades. Pues bien, pese a que el auto por el que se despachó la ejecución fue corregido por un auto posterior en virtud de recurso de reposición formulado por la parte ejecutante es evidente que la parte dispositiva del mismo no fue modificada en modo alguno, por lo que el ejecutado - acusado en este juicio- tuvo conocimiento del contenido del auto por el que se despachó la ejecución y sobre todo de la parte dispositiva, que contiene las obligaciones del ejecutado. Por otro parte, como ya hemos dicho de forma reiterada en el curso de esta sentencia, el mandato u orden de la Autoridad judicial venía dado, no solo mediante la diligencia de de 23 de octubre de 2.003 realizada en el curso del proceso de ejecución de títulos judiciales, sino también por el propio contenido de la sentencia firme objeto de ejecución, pues en la citada diligencia, en que se le entregó copia literal del auto despachando ejecución, se le requirió de conformidad con el auto para que se abstuviera de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia, mientras que en el auto despachando ejecución, al que se remitía expresamente la diligencia, se despachó ejecución para que cumpliera la obligación, que por supuesto ya conocía sobradamente, impuesta en la sentencia firme, y para que se abstuviera de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con el apercibiendo de cometer el delito de desobediencia. Es decir, el mandato personal al acusado, realizado mediante la diligencia de fecha 23 de octubre de 2.003, estaba integrado por el indicado requerimiento, el auto despachando ejecución y la sentencia firme, y era bien concreto y determinado, como se deduce de las dos resoluciones y la diligencia: pues desde la fecha de notificación de la sentencia el acusado ya conocía la obligación de cesar en la actividad de explotación de ganado porcino en el plazo e tres meses desde la notificación de la sentencia y abstenerse de la explotación futura.
En segundo lugar, el mandato era bien concreto y no contradictorio, pues del contenido de la diligencia, auto despachando ejecución, cuya copia se le entregó y la sentencia, de la que tenía completo y perfecto conocimiento se le imponía la obligación de cesar inmediatamente en la explotación del ganado porcino, pues se le puso de relieve, y él era perfectamente consciente de ello, que cesara en el reiterado quebrantamiento de la sentencia, pues cuando se le requirió ya debería haber cesado totalmente en la explotación del ganado porcino, pues no solo habían trascurrido los tres meses fijados como plazo para cesar fijados en la sentencia firme, sino también estaba apunto de transcurrir los seis meses que hubiera sido necesarios para la cesación de la explotación del ganado porcino con madres gestoras.
En tercer lugar, aunque el Juzgado de Toro resolviera la oposición por motivos procesales, sin fijar plazo para el cierre es evidente que no era necesario, pues el término de cierre ya lo había fijado una sentencia firme, que no podía modificarse.
En cuarto lugar se alega la ausencia de antijuricidad, pues el acusado comenzó a cerrar gradualmente la explotación de ganado porcino de acuerdo con las buenas prácticas ganaderas, habiendo intentado en el proceso de ejecución de títulos judiciales la sustitución del cierre por otras medidas igualmente eficaces. Pues bien, y repitiendo lo ya expuesto al resolver otros motivos del recurso, desde que se le notificó la sentencia hasta transcurridos tres meses, plazo máximo fijado en la sentencia firme para cesar totalmente en la actividad de explotación del ganado porcino en lugar de disminuir el número de cabezas vacunadas en lugar de disminuir aumento, por lo que en modo alguno se reveló la voluntad del acusado de cumplir la sentencia dentro del plazo señalado. En efecto, a partir del tercer mes, cuando ya había vencido el plazo máximo de cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia, comienza a disminuir el número de cabezas de ganado, pero no cesó hasta pasado un año desde la fecha de vencimiento del plazo de los tres meses. Y como ya hemos dicho, aun en el supuesto mas favorable al acusado, tomando como fecha inicial del cómputo del plazo de seis meses necesarios para cerrar una explotación de ganado porcino con cerdas gestantes y lechones, el de la fecha en que se desestimó la oposición por motivos formales, que sería la única que suspendía el curso de la ejecución, todavía dejó transcurrir nueve meses para cesar totalmente en la explotación.
En otro orden de cosas, el ahora recurrente intentó introducir en el proceso de oposición de la ejecución de títulos judiciales la sustitución de la obligación del cese en la actividad por el establecimiento de otras medidas, olvidando que los motivos de oposición a la ejecución de una sentencia firme aparecen perfectamente tasados en el proceso de ejecución de sentencias, y es evidente que la sustitución de una obligación por otra obligación no aparece recogida en la L. E. Civil, debiendo acudir al juicio que corresponda pro razón de la cuantía o de la materia. De donde se infiere que, aparte que la oposición por motivos de fondo no suspende el curso de la ejecución, estaba intentado introducir otros motivos no recogidos en la L. E. Civil para dilatar el cumplimiento efectivo de la sentencia firme.
El quinto lugar, en cuanto a la falta de culpabilidad, nos remitidos a todo lo expuesto hasta el momento al resolver cada uno de los motivos, pues el recurrente incide en este submotivo en las mismas cuestiones ya alegadas a lo largo del recurso y resueltas en los anteriores fundamentos.
DÉCIMO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas de esta alzada al recurrente, incluidas las de la acusación particular, según disponen los artículos 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Lozano Muriel, en nombre y representación de Don Gerardo, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Zamora.
Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION< /p>
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
