Sentencia Penal Nº 13/200...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Penal Nº 13/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 46250310012006100012

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6492

Resumen:
46250310012006100012 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 13/2006 Fecha de Resolución: 24/10/2006 Nº de Recurso: 12/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: PENAL - JURADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación nº. 12/2006

Procedimiento Tribunal del Jurado nº. 1/2006

Audiencia Provincial de Alicante

Diligencias del Jurado nº. 1/2005

Juzgado de Instrucción nº. 5 de Benidorm

SENTENCIA Nº 13/2006

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Montero Aroca

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. Francisco José Ceres Montés

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 4/2006, de fecha 26 de mayo de dos mil seis, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 1/2006, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm.

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, D. Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Martínez Gradolí y defendida por el Letrado D. Felix Antonio Mendiz Lluesma, como partes recurridas, en concepto de apelados, la acusación particular ejercida por D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Maria Teresa Calatayud Soler y defendido por la Letrado D. Fernando Rias Sanchez y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado D. Rubén .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado de la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, D. José Antonio Dura Carrillo, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2006 , dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2005, instruidas por el juzgado de Instrucción nº. 5 de Benidorm, se dictó la Sentencia nº 4/2006, de fecha 26 de mayo de dos mil seis, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"En Benidorm, durante la tarde del 19 de marzo de 2005 , el acusado, Domingo, de nacionalidad polaca , mayor de edad (nacido el 29 de marzo de 1958), sin antecedentes penales, se hallaba en compañía de Juan Ramón, de 36 años de edad , y de Jose Ángel, (en la actualidad en ignorado paradero), en la chabola sita en las inmediaciones de un barranco de la Partida de Foyetes, donde vivía el acusado y el testigo Sr. Jose Ángel .

Tras beber vino y charlar, se inició una discusión entre el acusado y Juan Ramón, hasta que en un momento dado, el acusado le empujó , poniéndose encima de él, con las rodillas sobre los hombros para inmovilizarle, rodeándole el cuello con una cuerda de bata y con el hierro de una cortina, le aplicó un torniquete, hasta que le causo la muerte por parada cardiorrespiratoria secundaria a asfixia por estrangulación.

Pese a que el testigo Jose Ángel trató de disuadir al acusado, este para asegurarse de su muerte le colocó una bolsa de plástico en la cabeza de Juan Ramón .

Domingo golpeó y estranguló a Juan Ramón hasta causarle la muerte aprovechando la total indefensión en la que se encontraba debido a su estado de aturdimiento y confusión por la notable cantidad de alcohol que había ingerido.

El acusado al provocar la muerte en la forma descrita aumentó a propósito el sufrimiento de la víctima, causándole unos padecimientos innecesarios y totalmente desproporcionados para conseguir el resultado mortal pretendido (le produjo la muerte lentamente, prolongando deliberadamente su agonía , ejerciendo presión sobre el cuello de la víctima de manera discontinua).

Al tiempo de los hechos el acusado Domingo estaba en plenitud de su capacidad de raciocinio y de su voluntad y control de sus actos."

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Domingo a la pena de 20 años (veinte) de prisión con la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por la comisión como autor de un delito de asesinato por la concurrencia de la agravación especifica de la alevosía y ensañamiento y a que indemnice por su muerte a cada uno de los padres y hermanos de Juan Ramón en 18.000 Euros, y el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Aplíquese a la indemnización el interés previsto en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese al condenado todo el tiempo de detención y de prisión provisional sufridas por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad (desde el 19-3-2005).

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, que podrá interponer en el plazo de diez días siguientes a la última notificación."

TERCERO.- Contra la referida sentencia, por la representación procesal de Domingo , se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .,

CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado , por providencia de 30 de junio de dos mil seis, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) , impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 18 de julio de dos mil seis, finalizado el plazo de alegaciones, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día diecisiete de octubre de dos mil seis, a las 10 ,30 horas de su mañana , habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas. En el dicho acto de la vista del recurso, el apelante , solicitó la ratificación del escrito de recurso y la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal y la acusación particular, apelados solicitaron, a su vez , la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, formulado por la parte del acusado-condenado en instancia, se funda en un único motivo de apelación, consistente en la estimación del recurrente de que existe un error de hecho por parte del Jurado en la apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista, que considera vulnera el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española , error este en la apreciación de la prueba que estima le ocasiona una clara y manifiesta indefensión y ausencia de tutela jurídica que vulnera sus Derechos, pues el Jurado ha tomado una decisión totalmente arbitraria y carente de toda lógica, desacertada y que no se corresponde con la prueba practicada, motivo este impugnación que fundamenta el recurso al amparo de lo establecido en el artículo 846.bis. c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Tal motivo de impugnación se desarrolla en tres alegaciones que se concretan: en primer lugar, en la estimación de la apelante de que se han producido errores por el Jurado en la apreciación de la prueba pero que no se pretende en el recurso la revisión de los hechos enjuiciados, sino que lo que se combate es la apreciación por parte del Jurado de las agravantes de ensañamiento y alevosía y la falta de apreciación de la atenuante de trastorno de personalidad; en segundo lugar, en la pretensión, a la vista de la prueba practicada, de la falta de concurrencia de las agravantes de alevosía y de ensañamiento , determinantes de la calificación de los hechos como delito de asesinato; y, en tercer lugar , en la pretensión asimismo de la existencia de la atenuante de trastorno de personalidad.

TERCERO.- Respecto del motivo legal invocado para fundamentar el recurso, se ha de recordar que en el presente recurso es el contenido en el apartado b) del artículo 846.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se configura legalmente por la infracción en la Sentencia de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, residenciándose la infracción invocada en el recurso de apelación en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y dentro del mismo en la vulneración de la garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el mismo, porque considera el recurrente que el Jurado ha incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba practicada.

CUARTO.- Tal motivo del recurso, sin embargo, no permite legalmente, ni entrar en la revisión de la valoración de la prueba atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado al Jurado popular por medio de su veredicto , ni tampoco extender la infracción alegada más allá de la calificación jurídica de los hechos probados hecha por la Sentencia apelada, lo que lleva necesariamente a notar cierta inadecuación del motivo de impugnación elegido por la apelante respecto del contenido real del recurso de apelación formulado, pues más parece un planteamiento de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Jurado -pese a las manifestaciones del propio recurso en el sentido de que no se trata de ello- que una cuestión de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados en el veredicto y asumidos como hechos probados en la Sentencia impugnada, como previene y dispone el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

QUINTO.- Así las cosas se han de examinar las alegaciones, que fundan el motivo del recurso elegido, desde la perspectiva de la infracción invocada, que no es otra que la consideración de la apelante de que se ha incurrido en arbitrariedad en la calificación jurídica de los hechos , sin que quepa entrar en la apreciación de los mismos hecha por el Jurado, lo que se concreta, en primer lugar, en la invocación de la inexistencia de alevosía pues considera la apelante que el Jurado ha incurrido en error al apreciar de la prueba la concurrencia de esta agravante, pues considera que no se dan en el caso de autos los elementos que integran la misma entendidos como la anulación total y deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima, ya que los hechos enjuiciados se inician como consecuencia de una discusión y posterior pelea entre víctima y recurrente, ambos afectados por la ingesta de bebidas alcohólicas y en el calor de la misma, lo que excluye, a su juicio y según la doctrina jurisprudencial alegada , la concurrencia de la alevosía apreciada por el Jurado y la Sentencia apelada, alegación esta que no puede ser acogida por la Sala, pues el Jurado en su veredicto declaró probado (punto quinto del objeto del veredicto) que el apelante golpeó y estranguló a la victima hasta causarle la muerte "aprovechando la total indefensión en la se encontraba debido a su estado de aturdimiento y confusión por la notable cantidad de alcohol que había ingerido" , lo que se traslada a los hechos probados de la Sentencia y lleva al magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a estimar en la Sentencia la concurrencia de alevosía en los hechos delictivos, calificación jurídica ésta que en modo alguno se puede considerar arbitraria , pues responde estrictamente a la configuración de hechos probados derivada del objeto del veredicto, sin que quepa tampoco apreciar arbitrariedad en la valoración de la prueba hecha por el Jurado, que si bien no sería admisible por este motivo de impugnación, tampoco concurriría de haberse fundado en el apartado e) del referido artículo 840.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la invocación de la situación de una previa pelea excluya como se pretende la alevosía apreciada pues aun cuando de declara probada la existencia de una discusión (punto primero del objeto del veredicto) es lo cierto que no se declara probada la existencia de una pela o riña, sino que se establece que en un momento dado se abalanzó el recurrente sobre la víctima inmovilizándole, sin que la versión de la pelea y la consecuente muerte accidental en el trascurso de ella (punto tercero del objeto del veredicto) haya sido, por el contrario , declarada probada.

SEXTO.- En segundo lugar, respecto de la alegación de la inexistencia de la agravante de ensañamiento, se han de reiterar las consideraciones antes hechas respecto de la alevosía en relación con el motivo del recurso elegido y respecto de la calificación de los hechos probados del veredicto del Jurado y de la Sentencia impugnada, pues es claro que el Jurado declaró probado que el apelante al provocar la muerte "aumentó a propósito el sufrimiento de la víctima, causándole unos padecimientos innecesarios y totalmente desproporcionados para conseguir el resultado mortal pretendido" (punto sexto del objeto del veredicto) al producirle al muerte lentamente prolongando su agonía, ejerciendo presión de manera discontinua, a lo que se ha de añadir que aseguró la muerte colocándole una bolsa de plástico en la cabeza (punto primero in fine del objeto del veredicto), lo que integra unos hechos claramente calificables de ensañamiento , como efectivamente recoge la Sentencia apelada, sin quepa apreciar arbitrariedad ninguna en tal calificación jurídica adoptada por la Sentencia apelada, ni infracción de los invocados artículo 9.3 de la Constitución Española y 139 del Código Penal , sin que quepa tampoco apreciar arbitrariedad en la valoración de la prueba hecha por el Jurado, que, como se ha referido antes respecto de la alevosía, si bien no sería admisible por este motivo de impugnación, tampoco concurriría de haberse fundado en el apartado e) del referido artículo 840.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la invocación de la inexistencia de signos externos que permitan estimar la agravante dicha de ensañamiento, ya que lo que pretendía el apelante con la conducta descrita era tranquilizar y sosegar a su oponente, no puede ser acogida por la Sala, atendido que el Jurado rechaza esta versión de la defensa al no declarar probado , ni que hubiera pelea, ni que no hubiera intención de acabar con la vida de la víctima, ni que la muerte fuera accidental, ni que no se hubiera planteado la idoneidad del medio para la causación de la muerte (punto tercero de los del objeto de veredicto).

SÉPTIMO.- En tercer y último lugar se alega en el recurso, hay que entender, dada la construcción del mismo, que con relación a la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad en la calificación jurídica de los hechos en la Sentencia, que no se ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , pues considera la parte apelante que se debió estimar, del informe médico obrante en autos, la atenuante de trastorno de la personalidad, alegación esta que no cabe tampoco acoger, pues es claro que el veredicto del Jurado declara probado que el apelante estaba "en plenitud de su capacidad de raciocinio y de su voluntad y control de sus actos", (punto cuarto de los del objeto del veredicto), no declarando probadas las opciones alternativas de que tenía alteradas levemente estas facultades por haber consumido alcohol (punto séptimo de los del objeto del veredicto), por padecer de un trastorno del control de sus impulsos y/o de personalidad antisocial (punto octavo del objeto del veredicto , o por ambas cosas al mismo tiempo (punto noveno de los del objeto del veredicto), con tales hechos probados y no probados ninguna arbitrariedad cabe apreciar en la calificación jurídica de los hechos hecha por la sentencia apelada en el sentido de no apreciar la invocada atenuante , sin que quepa tampoco -como ocurre y ya se ha señalado respecto de las cuestiones antes planteadas-, apreciar arbitrariedad en la valoración de la prueba hecha por el Jurado, que si bien no cabría por este motivo de impugnación, tampoco concurriría con base a la vulneración de la presunción de inocencia de haberse fundado en el apartado e) del referido artículo 840.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones del recurso de apelación , procede desestimarlo y por tanto confirmar la Sentencia apelada en lo referente al objeto del dicho recurso. Atendida la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciando circunstancias que determinen otra cosa, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad conferida por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia nº 4/2006, de fecha 26 de mayo de dos mil seis, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 1/2006, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, instruido por el juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm.

2º) Confirmar la Sentencia de instancia en todos sus extremos.

3º) Imponer a la parte apelantes las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme , devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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