Última revisión
14/04/2008
Sentencia Penal Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2008 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00013/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 13/2008
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 3/2008
P.P.A. Nº 65/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE CÁCERES
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En Cáceres, a catorce de Abril de dos mil ocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, contra el inculpado Joaquín , nacido en Cáceres, el 6-5-1974, hijo de José y de Juana, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Ctra. DIRECCION000 , km. NUM001 de Torreorgaz (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Díaz Díaz; actuando como Acusación Particular D. Baltasar , representado por el Procurador Sr. Floriano Suárez y defendido por la Letrada Dª Mª Isabel Mateos Pizarro y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documentos mercantiles de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal . De acuerdo a lo prevenido en el art. 31 del Código Penal son responsables en concepto de autores de citado delito la Entidad Carpintería Decobaex, S.L. y Joaquín . Procede imponer al acusado la pena de un año de prisión y siete meses de multa con una cuota de 12 euros diarios, así como la imposición de las costas causadas en el procedimiento. De conformidad con lo prevenido en los arts. 109 y 110 del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a D. Baltasar , en la cantidad de tres mil euros por los perjuicios morales causados, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Cr .
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: A) Un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del art. 390.1.2º y 3º y 392 del Código Penal . B) Un delito de estafa subtipo agravado por realizarse mediante cheque, prevista y penada en el art. 248, 249 y 250.3 del Código Penal , y realizada en grado de tentativa con aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal, en relación de concurso medial con la estafa (77 CP). De los referidos delitos es responsable en concepto de autor directo el acusado, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: A) Pena de doce meses de prisión y multa de nueve meses fijando la cuota diaria en la cantidad de doce euros por el delito de falsedad (art. 392 y 66.1.6 ). B) Pena de siete meses de prisión y multa de tres meses con igual cuota por el delito intentado de estafa (arts. 250, 62 y 66.1.6 CP ). Accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de prisión (arts. 56 ) y las multas con la responsabilidad personal subsidiaria (art. 53.1 ). Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular (art. 123 C.P .). En cuanto a Responsabilidad Civil se solicita la cantidad de 1.000 euros en concepto de perjuicios morales a favor de Baltasar por las molestias derivadas de las gestiones bancarias y posterior querella (arts. 109 a 122 C.P .).
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que con carácter previo a la celebración del correspondiente juicio oral, el Mº Fiscal, la defensa del acusado y la Acusación Particular presentan escrito de conformidad en el sentido siguiente: los hechos anteriormente son constitutivos de las siguientes infracciones: A) Un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del art. 390.1.2º y 3º y 392 del Código Penal . B) Un delito de estafa subtipo agravado por realizarse mediante cheque, prevista y penada en el art. 248, 249 y 250.3 del Código Penal , y realizada en grado de tentativa con aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal, en relación de concurso medial con la estafa (77 CP). De los referidos delitos es responsable en concepto de autor directo el acusado, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: A) Pena de seis meses de prisión y multa de seis meses fijando la cuota diaria en la cantidad de tres euros por el delito de falsedad (art. 392 y 66.1.6 ). B) Pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con igual cuota por el delito intentado de estafa (arts. 250, 62 y 66.1.6 CP ). Accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de prisión (art. 56 ) y las multas con la responsabilidad personal subsidiaria (art. 53.1 ). Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento (art. 123 C.P .). En cuanto a Responsabilidad Civil se solicita la cantidad de 1.500 euros en concepto de perjuicios morales a favor de Baltasar por las molestias derivadas de las gestiones bancarias y posterior querella (arts. 109 a 122 C.P .), ratificándose el mismo mediante el acta levantada al efecto y la total conformidad del acusado
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar la presente resolución toda vez que, si bien la minuta fue entregada por el ponente con fecha 13 de febrero del corriente año, su transcripción no ha podido realizarse hasta el día de hoy con motivo del ejercicio del derecho a la huelga reconocido en nuestra Constitución por parte del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en este órgano jurisdiccional.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Hechos
La entidad Decobaex S.L., cuyo representante legal y administrador es el acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada al negocio de carpintería contrató en el año dos mil dos con Baltasar la realización de unos armarios empotrados. A consecuencia de diversas deficiencias en la ejecución del trabajo Baltasar demandó a la entidad del acusado en el Procedimiento Ordinario 193/2005 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cáceres y que finalizó con sentencia estimatoria de fecha 5/7/2005 por la que se declaraba la resolución del contrato y se imponía a la entidad del acusado la devolución de los adelantos percibidos, unos 3.600 ?, así como a que no se abonase la cantidad final que era de 1.285 euros, sentencia que devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes. Esta resolución, al no ser cumplida voluntariamente por el acusado, dio lugar a instancia de Baltasar al Procedimiento de Ejecución 569/2005 que se inició en el mes de septiembre de ese año 2005 ante el mismo juzgado en el que se solicitó en el mes de diciembre el embargo de bienes de la entidad del acusado y que finalmente pagaría voluntariamente en el año dos mil seis.
Precisamente a consecuencia del descontento que le generó todo el proceso narrado, en horas y fechas no bien determinadas, pero dentro del mes de diciembre del año dos mil cinco y con la finalidad de obtener un beneficio económico y correlativo perjuicio de Baltasar , el acusado compró una letra de cambio en un estanco, en concreto un modelo oficial de la clase sexta con numeración = A 4145268, y rellenó de su puño y letra todos los apartados del documento reflejando como lugar de confección Torreorgaz, como fecha de libramiento 19/12/2005 y de vencimiento 30/12/2005, como cantidad 1.285 ?, como librador el propio acusado como representante de su entidad con sello de la empresa y consignando finalmente en el apartado del librado a Baltasar indicando el domicilio de pago con los datos bancarios de aquel. Por último, ya por sí o por persona a su orden, se impuso en el apartado del acepto una rúbrica imitando la firma de Baltasar que bien conocía por su trabajo, logrando de este modo la apariencia de efecto regular que entregó en su banco y que seguidamente fue puesta al cobro en la oficina del Banco Santander sita en la Avenida de España de Cáceres de la que era cliente Baltasar . Efectivamente se abonaron los 1.285 euros en fecha de vencimiento (30/12/2005) pero al ser detectado el pago en los días inmediatamente siguientes se consiguió la retrocesión del movimiento, sin que conste que la cantidad llegase efectivamente a poder del acusado.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la celebración del juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 390.1.2º y 3º, y 392 del Código Penal , y un delito de estafa, subtipo agravado de realizarse mediante negocio cambiario ficticio, previsto en el artículo 250.3 en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal realizada en grado de tentativa (artículos 16 y 62 del Código Penal ) en relación de concurso medial con el de falsedad.
Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado Joaquín conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con fijación de una cuota/día de tres euros por el delito de falsedad, y la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con fijación de igual cuota/día de tres euros por el delito de estafa intentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y fijación de una responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Código Penal .
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Baltasar con la cantidad de 1.500 euros.
Séptimo.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Joaquín , como autor responsable de UN DELITO INTENTADO DE ESTAFA en concurso medial con UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES con fijación de una cuota/día de TRES EUROS por el primero, y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con fijación de idéntica cuota/día de TRES EUROS por el segundo, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/día de multa; asimismo, el acusado indemnizará a Baltasar con la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 ?).
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

