Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 2/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo: 02/2010
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000015 /2007
SENTENCIA Nº 13/2010
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ILTMOS. SRES.
Presidenta
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON
Magistrados
D.ALFONSO MORENO CARDOSO
Dª.ENCARNACION LUQUE LOPEZ
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En CIUDAD REAL, a diecinueve de Mayo de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/2007, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 4 DE CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Fidel , con DNI NUM000 , nacido el 28-4- 1941 en ALCAZAR SAN JUAN, hijo de FLORENTINO y de FRANCISCA; contra Adolfina , con DNI NUM001 , nacido el 23-5-1956 en VILLAMAYOR DE SANTIAGO, hijo de DIONISIO y de FELICITAS; contra Evangelina , con DNI NUM002 , nacido el 20-6-1961 en CHILLON, hijo de FULGENCIO y de JOSEFA; Remedios , con DNI NUM003 , nacido el 1-8-1968 en CIUDAD REAL, hijo de GUMERSINDO y de FRANCISCA; contra Belinda , con DNI NUM004 , nacido el 3-8-1969 en ALCAZAR DE SAN JUAN, hijo de EMILIO y de LUISA; contra Julieta , con DNI NUM005 , nacido el 6-7-1972 en CIUDAD REAL. hijo de CORALIO y de ANA MARIA; contra Victoria , con DNI NUM006 , nacido el 16-1-1971 en CIUDAD REAL, hijo de MIGUEL y de CARMEN, contra Delfina , con DNI NUM007 , nacido el 9-9-1975 en ALCAZAR SAN JUAN, hijo de JOSE y de MANUELA; contra Bárbara , con DNI NUM008 , nacido el 21-4-1977 en MADRID, hijo de MARIANO y de AMPARO; contra Angelina , con DNI NUM009 , nacido el 18-5-1979 en ALCAZAR SAN JUAN, hijo de MARIANO y de AMPARO; contra Alfonso , con DNI NUM010 , nacido el 13-3-1952 en ALCAZAR SAN JUAN, hijo de JOSE y de PILAR; en libertad por esta causa, estando representado por los Procuradores Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, D.JUAN VILLALON CABALLERO y D. JORGE MARTINEZ NAVAS y defendido por los Letrados Dª. MARIA DEL MAR CASTILLO LIGERO, Dª. OLALLA LOPEZOSA CASTILLO, D. FRANCISCO GUERRA RIVERA, y D. JUAN NAVARRO HUELVES. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusacion particular FOGASA, defendido por el Abogado del Estado, y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.2º y 7.4 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor, a los acusados Fidel , Adolfina , Evangelina , Remedios , Belinda , Julieta , Victoria , Delfina , Alfonso , Angelina , Bárbara , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena a cada uno de los acusados de dos años de prision y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 135 dias de privación de libertad en caso de impago e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas. Respecto del acusado Alfonso procede imponer ademas de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación espeical para el ejercicio de la activad de asesoria y gestion que implique intervención ante los Juzgados y Tribunales durante un periodo de 16 meses, y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran al Fondo de Garantia Salarial en las siguientes cantidades: Delfina en 3.115,60 euros, Angelina en 2.916,45 euros, Bárbara en 3.240,07 euros, Fidel en 4.061,39 euros, Victoria en 4.061,39 euros, Belinda en 4.063,82 euros, Julieta en 3.398,61 euros, Remedios en 3.399,61 euros, y Evangelina en 3.369,11 euros, debiendo responder la indemnización de la suma total de dichas cantidades de forma solidaria con cda una de los cusados, los acusados Alfonso y Adolfina , mas los intereses del art. 576 de la LECivil .
SEGUNDO.- Por la acusacion particular del FOGASA en igual trámite, se adherió a la modificacion efectuada por el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus demas conclusiones.
TERCERO.- Por la defensa de Belinda , Evangelina , Remedios , Julieta , Bárbara , Angelina y Victoria , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- Por la defensa de Delfina , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- Por la defensa de Adolfina y Fidel , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
SEXTO.- Por la defensa de Alfonso , en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Por escritura de 27 Diciembre 1996 fue constituida la mercantil "Confecciones Rebatos S.L." por el acusado Fidel , nacido el 28-4-41, como sociedad de carácter unipersonal, siendo socio único, con un capital de 500.000 pts., teniendo por objeto social la confección, comercialización y distribución de prendas de vestir y con domicilio social en carretera de Tomelloso s/n de Alcazar de San Juan. En la citada empresa trabajaban como empleadas, entre otras, las acusadas, todas ellas mayores de edad, Belinda , Evangelina , Remedios , Julieta , Delfina , Bárbara , Angelina , Victoria y Adolfina .
SEGUNDO.- Por escritura de 20 Enero 1998, la acusada Adolfina , constituyó la empresa "Industrias Textiles Marelbea, S.L.", de carácter unipersonal, siendo la única socia, con un capital social de 500.000 pts., desarrollando la actividad en el mismo domicilio social e instalaciones en donde se incorporaron, junto a otras trabajadoras, las indicadas acusadas y el también acusado Fidel .
TERCERO.- Durante 1999, en fecha no determinada, comienza su actividad la empresa "Confecciones Jublas S.L", constituida por el acusado Fidel mediante escritura pública de 30 Diciembre 1998, como sociedad unipersonal de la que era único socio con un capital social de 500.000 pts., idéntico objeto social, mismo domicilio e integración, entre otras de las acusadas. El acusado, Alfonso , graduado social con despacho en la localidad de Alcázar de San Juan, de asesoría laboral y social, fue el encargado de presentar, por él o alguno de sus empleados, la liquidación de impuestos correspondientes de dicha empresa en la Agencia Tributaria y en el Registro Mercantil.
CUARTO.- Las acusadas, Belinda , Evangelina , Remedios , Julieta , Delfina , Bárbara , Angelina , Victoria y el acusado, Fidel , con ocasión de haber sido despedidos de la empresa Marelbea, optaron por que les llevara el asunto el profesional, también acusado, Alfonso , a quien confirieron el oportuno apoderamiento; en tanto que, otro grupo de trabajadoras de la misma empresa, eligieron al profesional, Fabio .
Por el mencionado acusado Alfonso se dedujeron las correspondientes demandas por despido improcedente con citación del Fondo de Garantía Salarial, con la incomparecencia de la empresa, concluyendo en todos los supuestos de las acusadas con sentencia firme en la instancia. En trámite legal de opción entre la readmisión y la indemnización, la empresa demandada optó por el pago de la indemnización por el despido y los salarios de tramitación.
En los aludidos procedimientos la empresa fue declarada insolvente y se promovió la ejecución por el repetido acusado, Alfonso , en nombre de las acusadas, instó la oportuna ejecución y previo el tramite correspondiente, el Fondo de Garantia Salarial satisfizo, por indemnización y salarios de tramitación, mediante resoluciones de 19 Octubre 2000, a Delfina , la cantidad de 518.319 pts. (3.115Â60 euros), a Angelina , 485.256 (2.916Â45 euros), a Bárbara , 539.103 pts., a Fidel , 675.758 pts. (4.061Â39 euros), a Victoria , 676.163 pts. ( 4.061Â39 euros), a Belinda , 676.163 pts. (4.063Â82 euros), a Julieta , 565.647 pts. (3.399Â61 euros), a Remedios , 565.647 pts (3.399Â61 euros) y a Evangelina , 560.572 pts. (3369Â11 euros).
QUINTO.- Al unísono de tal actuación, el otro profesional mencionado, Fabio , promovió, con otras empleadas de la misma empresa Marelbea, Eugenia y seis más, con las mismas circunstancias, acción por despido improcedente y por continuidad empresarial con referencia a las que habían trabajado con anterioridad en "Confecciones RebatoÂs S.L.", que se resolvió acogiendo el despedido improcedente, llegando a cobrar por el Fondo de Garantía Salarial y, rechazándose, sin embargo, que se estuviera en supuesto de continuidad empresarial, absolviendo a la mercantil "RebatoÂs S.L.". De igual modo, el indicado profesional llevó la reclamación de salarios de algunas trabajadoras frente a la empresa Jublas S.L, en cuyo procedimiento denegó el pago Fogasa pero, finalmente, a través de la correspondiente demanda, hubo de atenderlo.
SEXTO.- Por las repetidas acusadas, representadas por Alfonso , se promueve frente la empresa, Confecciones Jublas S.L." representada por el acusado Fidel , demanda de Mediación Arbitraje y Conciliación, en cuya acta de 8 Septiembre 2000, por aquélla se reconoce adeudar diversas cantidades en concepto de salarios. Tras lo cual se instó la ejecución de dicho acto y en su desarrollo se declaro insolvente a la empresa Jublas S.L. para, a continuación, solicitar el pago del Fondo de Garantía Salarial que, por resolución de 5 Noviembre 2001, denegó las solicitudes en base a apreciar que se trataba de una sucesión empresarial.
El 7 Octubre 2002 se presenta demanda, de las indicadas acusadas, por su dicha representación, para el reconocimiento del derecho a cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial de 36.546Â33 euros de principal y 3.654Â65 euros de intereses adeudados por la empresa Jublas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social num.1 de Ciudad Real en el procedimiento 645/02 , mediante la sentencia de 23 Diciembre 2002 , fundada en apreciar la existencia de intereses comunes entre los trabajadores y la empresa.
SEPTIMO.- Con fecha de 4 Enero 2000, la acusada Adolfina constituye la mercantil "Artesanías Rodivestir S.L.", con carácter unipersonal, capital de 500.000 pts, con objeto social la fabricación y comercialización de prenda de vestir y con domicilio social en el mismo, si bien que con la nueva denominación de la vía, ahora, Avd. Cervantes, y num. 10 de Alcázar de San Juan. En esta empresa, las repetidas inculpadas y el también acusado, Fidel continúan desarrollando su actividad laboral el 24 Enero 2000.
OCTAVO.- Según consta en el historial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Evangelina , Remedios , Julieta , Delfina , Bárbara , Angelina y Victoria trabajan en Rebato s S.L. hasta el 19-12-1997; desde 21-1-98 al 23-12-98 en Industrias Textiles Marelbea; desde el 8-1-99 al 22-12-99 en Confecciones Jublas S.S. y desde el 24-1-2000 en Artesanias Rodivestir S.L. Por otro lado, Adolfina , trabajó en RebatoÂs hasta el 19-12-97 y posteriormente, el 8-1-99, continuo su actividad en Confecciones Jublas S.L. Por su parte, Belinda había realizado su actividad laboral en Rebato s S.L. hasta el 19-12-97; desde el 21-1-98 al 23-12-98 en Industrias Textiles Marelbea; desde el 8-1-99 al 15-10-99 en Confecciones Jublas S.L. y, asimismo, consta que Fidel realizo su actividad laboral en Textiles Marelbea S.L. desde el 13-12-98 al 23-12-98 y en Artesanías Rodivestir S.L. desde el 24-1-2000.
NOVENO.- No se ha probado que las expresadas acusadas y acusados de esta causa procedieran concertadamente y mediante la utilización ficticia de datos y circunstancias laborales a efectuar reclamaciones judiciales con el propósito final de que fuera el Fondo de Garantía Salarial el que terminara satisfaciendo las sumas reclamadas supuestamente adeudadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no permiten su subsunción en el delito continuado de Estafa Procesal de los arts. 248, 249, 250. 1.2º y 74 CP al no darse los elementos o requisitos que configuran el tipo. En el plano de la pura definición, la STS de 28-Octubre-2009 recuerda que, "Sobre el llamado fraude procesal, en sentencias de esta Sala, 670/2006 de 21.6, 758/2006 de 4.7, 754/2007 de 2.10, 603/2008 de 10.10 , hemos señalado como la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que, dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez".
En el presente asunto, las acusaciones formulan la imputación del indicado delito partiendo de la premisa que establecen como probada y que, sin embargo, constituía la verdadera carga probatoria en el proceso, cual es que los despidos laborales de las acusadas y acusado como de la intervención del Graduado Social, también acusado, son ficticios.
En demostración de tal pretensión se sostiene que existe prueba indiciaria de cargo bastante enervatoria de la presunción de inocencia. A propósito de las peculiaridades de dicha prueba ha de recordarse, con la reciente STS 4-2-10 en la que, " sosteniendo de forma reiterada -por todas STS. 23.12.2009 - a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989 de 16 de octubre, (FJ. 2 ) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998 , 124/2001 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24 ). En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 )".
SEGUNDO.- Sentadas las precedentes consideraciones, La Sala repara ahora sobre los extremos que se señalan como indicios acreditados que hubieran de llevar a la conclusión de actuación procesal maquinada para obtener una decisión judicial errónea que abocó en el perjuicio concreto, del Fondo de Garantía Salarial, de pagar unas sumas de dinero indebidas. Al respecto, se apunta a que estaríamos ante una sucesión empresarial que ocultaría la realidad de una misma única empresa, para lo que se argumenta la coincidencia de las distintas empresas al consignarse, en su constitución, el mismo domicilio social, misma ubicación, maquinaria y plantilla laboral. Tal apreciación no puede ser tenida por acreditada desde el momento que tal posible fenómeno de confusión, la jurisdicción social tuvo ocasión de pronunciarse con ocasión de que un grupo de trabajadoras que fue despedido con las acusadas en esta causa, de la empresa Marelbea, lo planteara con relación a la empresa RebatoÂs S.L. en la que había trabajado precedentemente, y fue desestimada la pretensión. Pero, a más, las circunstancias que se destacan para colegir que se trataría de una misma empresa, tampoco resulta relevante en el caso, en vista de lo informado por los que han depuesto en el plenario, ya que en la localidad existían escasos locales preparados para realizar la especifica actividad textil, por lo que, el hecho de que se dispusiera la constitución de distintas empresas respondería, en buena lógica, a la facilidad y efectividad de poder hacerlo contando con las instalaciones, maquinarias y referencia apropiadas para introducirse o mantenerse en el tráfico mercantil del sector. Como, del mismo modo, la especialización de la mano de obra habría de resultar necesariamente recurrente el hecho de que la bolsa de trabajo se configurara por la identidad de un grupo de personas relacionadas con ese mundillo y que por esto mismo, una vez que participaba al INEM la situación de baja laboral obtuvieran fácilmente su llamamiento para trabajar en otra empresa. Se destaca, asimismo, que los acusados Adolfina y Fidel aparecen en todas las meritadas empresas bien como titulares bien como empleados. Tal circunstancia, con ser cierta, tampoco permite por sí señalarla como sospechosamente integrante de un proceder ilícito. Según lo puesto de manifiesto se trata de personas con alta experiencia en el sector textil que tienen habilidades laborales y que tenían sus propios contactos de clientes que, según lo explicado en el juicio, les permitía en distintos momentos seguir en el área que conocían, encabezando proyectos según el encargo de trabajos, ya trabajando en los que ponía en marcha el otro. Pues, no se ha cuestionado el trabajo real desarrollado en cada empresa por periodos anuales, lo que lejos de facilitar conjeturas o cabalas extrañas, respondían a la realidad misma de que los clientes mayoristas hacen los encargos por trabajos precisos para temporada o de prendas que se agotan al cubrir la utilidad para la que se destina o por razones de moda. De ahí, también, la justificación de que los contratos de trabajo generalmente eran temporales o de obra. Sirva de paradigma de las vicisitudes de la propia vida laboral de quien fuera inicialmente acusada, luego interesado su sobreseimiento, con el resto de las que se mantuvo la imputación, Tania , para refrendar lo que era corriente en el sector que estamos analizando ( folios 966 a 972), así comienza con Celsa en 1987, donde permanece un periodo de 366 dias; pasa luego, menos de un mes después a trabajar en Confecciones Jues S.L. donde computa 70 dias; luego traba en Dira S.L., Murat SL, Pyma S.L., contabilizando en esta última a veces periodos de escasos días; entrando el 23 Enero 1997 a trabajar en RebatoÂs.L, en donde aparecen distintos periodos de tiempo que finaliza el 20-1-1998 y se incorpora al siguiente dia a Marelbea S.L por 337 días, luego lo hace en Jublas S.L. por tiempo de 349 dias, sigue en Rodivestir S.L. donde se mantiene 19 dias y culmina en Asepeyo Muta donde permanece durante 511 dias. Tampoco puede extraerse consecuencias especialmente incriminatorias o siquiera maliciosas del hecho de que se remitiera a todas las empleadas idéntico contenido en las cartas de despido pues con independencia de que no se probara la realidad del motivo respondía a la necesidad empresarial de extinguir la relación laboral de quienes habian sido contratadas indefinidamente y, por ello, se explica también que la titular de Marelbea, Adolfina , no pudiera eludir despedir igualmente a sus dos hijas que trabajaban en su empresa, las acusadas Angelina y Bárbara . Ni, del mismo modo, ha resultar extraño que no compareciera la empresa y luego lo hiciera en el trámite de opción siendo que no habría de poder readmitir a quienes hubo de despedir, dado que, en definitiva, el despido respondía realmente al cierre empresarial.
TERCERO.- Las acusaciones no han ofrecido otros medios de prueba que las alegadas observaciones sacadas de la documentación producida a raíz del despido y subsiguientes procedimientos. Ni, desde luego, añaden ningún elemento fáctico que despejare la duda sobre la existencia de la confusión empresarial acerca, por ejemplo, de aspectos como el arrendamiento de industria o de local. Mas en atención a lo aludidos medios probatorios, las acusaciones y de manera singular la Particular, siempre tuvieron oportunidad de controlar tanto la viabilidad de las empresas como la oportunidad de la pérdida de su actividad y el movimiento de personal que entraba o salían de las mismas para integrar el tejido humano de los sucesivos negocios, a la vista precisamente de las circunstancias del mismo lugar, de ubicación, el periodo de mantenimiento de la actividad o cualquier otro dato público que resultaba exigente para la constitución administrativa en el ámbito laboral. Por ello, ha de traerse a colación lo que resalta la STS de 28-2-2008 , en punto a que, si se sostiene hubo engaño, este no se habría producido de no mediar la negligencia que se trata de salvar por motivo circunstancial con ocasión al interesarse a Fogasa otros pagos y plantear el conflicto en vía jurisdiccional donde se aprecia concurrencia de intereses entre empresa y trabajadoras, tal y como se detalla en el "factum" de esta resolución. Por demás, estamos ante la realización ordinario del ejercicio de los derechos mínimos laborales de quien es trabajador y es despedido, canalizando la defensa de aquellos mediante los instrumentos previstos y con competencia jurisdiccional de esos casos, donde prima el principio "pro operario"; por lo que, como también puntualiza la STS 9-12-2008 , no hay delito en los supuestos de silencio o empleo de medios procesales legítimos; lo que en el supuesto de enjuiciamiento se concreta tanto en cuanto a las acusadas como al profesional que haciendo valer los cauces predeterminados representa y defiende aquellos intereses. Pues, aun considerando la percepción de salarios de tramitación cuando ya se hallaban trabajando en otra empresa, tampoco tal conducta sería típica ya que cuando se plantea la reclamación no cabría suponer necesariamente que se pondría a trabajar a los diez o quince días después, configurando, en su caso, un ilícito civil de cobro de lo indebido y sobre cuya circunstancia, también se ha revelado en el plenario, que a las acusadas no se les había realizado ningún requerimiento o reclamación anterior a lo deducido en ese sentido en este proceso penal.
CUARTO.- El Tribunal ha formado su convicción a través de los medios de prueba realizados validamente con todas las garantías procesales y constitucionales. Al efecto ha considerado la valoración de la prueba documental suministrada por las acusaciones y las defensas, las declaraciones de los acusados y acusadas, así como los testimonios proporcionados por las defensas. De todo lo que se ha concluido con lo que hemos razonado anteriormente, al no haberse proporcionado prueba de cargo directa ni indirecta, para establecer la comisión delictiva de que se trata y haberse dado explicaciones convincentes de la actuación seguida por los inculpados.
QUINTO.- Procede por todo ello, absolver a todos los acusados con declaración de las costas de oficio en aplicación del art. 123 CP "a sensu contrario" y el art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
ABSOLVEMOS a los(as) acusados(as) Belinda , Evangelina , Remedios , Julieta , Bárbara , Angelina , Victoria , Delfina , Adolfina , Fidel y Alfonso , del delito continuado de Estafa Procesal que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, FOGASA; con declaración de oficio de las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 15., de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

