Última revisión
03/05/2010
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 4/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100163
Núm. Ecli: ES:APH:2010:277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL - JUICIO ORAL
Procedimiento abreviado 04/2.010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte
Procedimiento abreviado 74/09
Diligencias Previas 05/08
SENTENCIA NÚM 13/10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Jesús Fernández Entralgo
Magistrados:
D. Santiago García García
D. Francisco Bellido Soria
En la ciudad de Huelva a 03 de mayo de 2.010.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte, seguida, por el procedimiento abreviado contra Esteban , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Francisco y Felicidad, nacido en Madrid el 02-09-1957 y vecino de Coslada (Madrid), con domicilio en la Plaza DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Marcos , de nacionalidad marroquí, hijo de Asan y Mimouna, nacido en Ijamarmaouas (Marruecos) el 19-06-1.975 y vecino de Utrech (Holanda), calle DIRECCION001 , NUM003 , con instrucción y sin antecedentes penales; contra Valentín , de nacionalidad española, con DNI. núm. NUM004 , hijo de Abdessalam y Fatna, nacido el 27-01-1.957 en Larache (Marruecos) y vecino de Punta Umbría (Huelva) en Plaza DIRECCION002 , NUM002 - DIRECCION003 , NUM005 , con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Armando , con D.N.I. núm. NUM006 , hijo de Sebastián y Antonia, nacido en Huelva el 14-06-1949 y vecino de la misma, con domicilio en la calla DIRECCION004 , NUM007 - DIRECCION003 , con instrucción, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa y contra Hipolito , con D.N.I. núm. NUM008 , hijo de Antonio y Beatriz, nacido en Mainz (Alemania) el 18-11-1962 y vecino de Punta Umbría (Huelva), con domicilio en Avenida DIRECCION005 NUM009 , con instrucción, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.
Son partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Ruperto , representado por el Procurador sr. Hervás Tebar, asistido del Letrado sr. Arduán Pérez, que desistió de su acción en el trámite de conclusiones definitivas y los acusados antes citados, que están representados por los Procuradores srs. Díaz García, Garrido Tierra, Rey Cazenave, Borrero Ochoa y Blanco Guillena, respectivamente y defendidos por los Letrados srs. Ramírez Martín, Avilés Gómez, Pérez Fernández, López Suárez y Revuelta Martín, por el mismo orden.
Antecedentes
PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró los días 06, 07, 08 y 09 del presente mes de abril, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, la acusación particular con su letrado y los acusados , asistidos de sus respectivos Letrados arriba citados.
SEGUNDO: Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración de los acusados , testifical de Agustín, de Ruperto, de Cosme, de Isabel, de Penélope , de Horacio, de Nicanor, de Sixto, de Luis Pedro, de Ariadna, de Estrella, Policía Local de Lepe nº NUM010, Policía Local de Lepe nº NUM011 , Policía Local de Lepe nº NUM012, Guardia Civil nº NUM013, Guardia Civil nº NUM014 , Guardia Civil nº NUM015, Guardia Civil nº NUM016, Guardia Civil nº NUM017, de Fausto, de Jacobo , de Rubén, de Luis María , de Alfonso y de Constantino, así como pericial del topógrafo sr. Gerardo, pericial médico forense, pericial de los Guardias Civiles nº NUM018, NUM019 , NUM020 y NUM021, así como documental.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, mantuvo como conclusiones definitivas que los hechos enjuiciados son constitutivos de los siguientes delitos: A). Siete delitos de detención ilegal de los arts. 163.1 CP. B). Siete delitos contra la integridad moral, previstos y penados en el art. 173.1 CP. C). Tres delitos de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal. D). Dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 463 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 464 del mismo Código .
De los delitos descritos en los apartados A, B Y C , son responsables todos los acusados, cada uno de ellos es responsable de siete delitos de detención ilegal, y de siete delitos contra la integridad moral.
De los dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP., son responsables, de un delito cada uno de ellos, los acusados Hipolito y Armando, Del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP, es responsable Marcos . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concluye que procede imponer a los acusados las siguientes penas: A). A Hipolito, la pena de 05 años de prisión por cada uno de los siete delitos de detención ilegal; la pena de un año de prisión por cada uno de los siete delitos contra la integridad moral; la pena de tres años de prisión por cada uno delos tres delitos de lesiones y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por cada una de las penas de prisión. B). A Armando, la pena de 05 años de prisión por cada uno de los siete delitos de detención ilegal; la pena de un año de prisión por cada uno de los siete delitos contra la integridad moral; la pena de tres años de prisión por cada uno delos tres delitos de lesiones y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por cada una de las penas de prisión. C). A Valentín, la pena de 05 años de prisión por cada uno de los siete delitos de detención ilegal; la pena de un año de prisión por cada uno de los siete delitos contra la integridad moral; la pena de tres años de prisión por cada uno delos tres delitos de lesiones y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros; la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por cada una de las penas de prisión. D). A Marcos, la pena de 05 años de prisión por cada uno de los siete delitos de detención ilegal; la pena de un año de prisión por cada uno de los siete delitos contra la integridad moral; la pena de tres años de prisión por cada uno delos tres delitos de lesiones y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por cada una de las penas de prisión. E). A Esteban, la pena de 05 años de prisión por cada uno de los siete delitos de detención ilegal; la pena de un año de prisión por cada uno de los siete delitos contra la integridad moral; la pena de tres años de prisión por cada uno delos tres delitos de lesiones y por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por cada una de las penas de prisión, durante el tiempo de la condena.
En todo caso será de aplicación el art. 76 del Código Penal, en cuanto al cumplimiento máximo de la condena a cada uno de los acusados que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido.
En cuanto a la responsabilidad civil, todos los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente por el delito contra la integridad moral a Agustín, Ruperto, Cosme, Isabel , Penélope y Horacio en 1.000 ,00 euros a cada uno de ellos, con aplicación en cuanto a los intereses del art. 576 LEC .
Por las lesiones sufridas, todos los acusados , indemnizarán conjunta y solidariamente a Agustín en 750 euros con aplicación en cuanto a los intereses del art. 576 LEC .
Por las lesiones sufridas, todos los acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Nicanor en 2.500 euros con aplicación en cuanto a los intereses del art. 576 L.E.C. .
Por las lesiones sufridas, todos los acusados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Cosme en 1.800 euros y a Ruperto en 240 euros con aplicación en cuanto a los intereses del art. 576 LEC .
La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas desiste como tal acusación , renunciando a la acción penal.
CUARTO: Las defensas por sus Letrados solicitaron en sus escritos de defensa la libre absolución de sus patrocinados.
No obstante la defensa del sr. Hipolito , mantuvo como alegación preliminar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.1 CE, al haberse acordado la entrada y registro del que era su domicilio sin presupuesto habilitante y a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con el Derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Carta Magna, al haberse demorado la práctica de una prueba trascendental para los intereses del acusado antes mencionado durante el tiempo suficiente para que su resultado fuera útil a pesar de haber sido solicitada a los 18 días desde su detención. Seguidamente como calificación principal solicita la libre absolución del sr. Hipolito y como calificación alternativa, que los delitos de detención ilegal caso de condena sean considerados como del art. 163.2 y no del número anterior y en la posible comisión que se determine con referencia los delitos a que haya lugar, se tenga en cuenta en la Sentencia que D. Hipolito, lo cometió concurriendo las eximentes incompletas de la responsabilidad criminal de: a). Intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y estupefacientes del art. 20.2º CP. B ). De Estado de necesidad del art. 20.5º CP y c) De miedo insuperable del art. 20.6 CP, todos en relación con el art. 21.1ª del mismo Código . En aplicación de los arts. 66.1.2ª y 68 del CP, las penas correspondientes a los delitos por los quie finalmente sea condenado el citado acusado , deberán rebajarse en dos grados.
QUINTO: Los acusados comparecidos en uso de última palabra del juicio nada más añadieron, salvo Esteban que dijo "que todo parece irreal , que si, ha atracado, pero nunca ha sido narcotraficante"; Valentín, manifestó "que siempre ha trabajado para su familia en la mar" y Armando, terminó diciendo que "es inocente". Seguidamente quedó el juicio visto para Sentencia.
Por escrito del Ministerio Fiscal fechado el mismo día de la finalización del juicio, que fue presentado el día 12 siguiente , hace constar que en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 09 de abril de 2010, existe un error material que se debe a un fallo en la trascripción , debido a la semejanza entre los nombres de Marcos y Valentín y que implica una discordancia evidente entre las conclusiones primera, tercera y quinta de su escrito, así como en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral. En la conclusión primera del escrito en el último párrafo, en el inciso final, donde dice "...y la tercera fue hallada en las inmediaciones donde fue detenido Marcos, que se deshizo de ella al ver a los agentes", ha de decir "...y la tercera fue hallada en las inmediaciones donde fue detenido Valentín, que se dshizo de ella al ver a los agentes". En consonancia con ello en la Conclusión Tercera, donde dice: "De los dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP son responsables , de un delito cada uno de ellos, los acusados Hipolito y Armando . Del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP es responsable Marcos .", ha de decir "De los dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP son responsables, de un delito cada uno de ellos, los acusados Hipolito y Armando . Del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP es responsable Valentín ."
Por providencia de la misma fecha de presentación se dio traslado a las partes personadas por tres días a fin de que efectuasen alegaciones, habiéndolo hecho la defensa de Valentín por escrito presentado el día 26 de los corrientes , en el sentido de que no debe admitirse el escrito presentado por el Ministerio Fiscal , entendiéndose que no se le acusaba de tenencia ilícita de armas, pasando seguidamente las actuaciones al ponente para deliberar y dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El pasado día 10 de enero de 2.008, sobre las 21.30 horas , aproximadamente, Hipolito, Armando y Valentín (todos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y el tercero, habiendo sido ejecutoriamente condenado el segundo por Sentencia de 17/01/2.005, firme el mismo día, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión , pena suspendida por cuatro años) acordaron dirigirse en un automóvil marca Peugeot , modelo 207, matrícula ....-GWZ, a en las inmediaciones del "Bar El Ajolí" de Lepe, y portando Hipolito y Armando, una pistola cada uno, se acercaron a Ruperto, Nicanor, Cosme Y Agustín, que se encontraban en la puerta del establecimiento , siendo obligados bajo la intimidación de las armas que portaban a acompañarles, subiendo Ruperto a su vehículo todoterreno Nissan-Pickup, matrícula NE-....-N, para conducirlo, distribuyéndose el resto entre los dos vehículos, dirigiéndose a un chalet situado junto al cementerio de Cartaya, llamado " DIRECCION006 ", que tenía alquilado Hipolito , al igual que el vehículo Peugeot.
SEGUNDO: Una vez en el interior de la vivienda y situados todos ellos en el salón, les pregunta Hipolito , con insultos y amenazas portando una pistola, por el paradero de un alijo de droga (Hachís) de 3.000 kg, que se había perdido y en el que los antes citados habían podido participar en cuanto a la custodia y transporte, desde su llegada a tierra, Armando portaba otra pistola. Seguidamente y como quiera que no obtuvieron la información que deseaban, Hipolito comenzó a golpear a Agustín y a Nicanor, con puñetazos y patadas, más tarde les ataron en sendas sillas, introduciendo un trapo en la boca de Agustín , siendo desnudados de cintura para arriba, seguidamente fueron golpeados fundamentalmente por Hipolito, en la cara y en otras partes del cuerpo, también les hicieron cortes en la espalda con un cuchillo de mando color oscuro que tenía el filo serrado, echándoles luego sal en las heridas, asimismo les hizo quemaduras preferentemente en la espalda con unas tenazas incandescentes que ponían en las brasas de la chimenea, experimentando gran dolor, al tiempo que les decía "canta de una vez" "dónde está mi droga". Agustín sufrió además quemaduras con un mechero en el cuello y con un cigarrillo en la lengua, recibiendo también un mordisco en la oreja propinado por Hipolito , quien también hizo amago de cortarle el dedo meñique de la mano derecha.
En el Chalet había mas personas, extranjeras que no han sido identificadas, que entraban y salían, entre las que se encontraba Valentín, que al igual que Armando actuaban y contribuían con Hipolito a la custodia , amenazas y humillaciones, siendo el tal Hipolito el que llevaba la iniciativa. El citado Valentín cuando Agustín estaba atado en la silla, también le propinó golpes con los puños hasta el punto de que cayó al suelo, allí siguió golpeándole con patadas.
Mientras ocurría esto, puso Hipolito en manos de Cosme una pistola para que bajo amenazas apuntara a los demás retenidos y de manera obligada fue incitado por Hipolito a que disparase contra Agustín y Nicanor, a lo que se negó, incluso tuvo que poner el cañón del arma en la boca de este último , no obstante también fue obligado al golpearles en varias ocasiones, en la cara y la cabeza. Cosme durante su estancia en el chalet , también fue objeto de malos tratos por parte de Hipolito, pero sin llegar a producirle menoscabo físico, aunque sufriendo una gran angustia y tensión.
Ruperto también fue golpeado por Hipolito en la cabeza con un objeto que tenía a mano, posiblemente una botella, asimismo le dio guantazos en la cara cayendo las gafas que portaba al suelo , donde las pisó, quedando destrozadas, seguidamente con un cuchillo le hizo un corte en la cara, asimismo le propino una patada en el costado izquierdo. Armando, también golpeó a Ruperto .
Las agresiones físicas y amenazas, insultos, así como las humillaciones no cesaron durante las horas que siguieron.
TERCERO: Por la tarde del día 11, aproximadamente a las 19.00 horas , Hipolito, obligó a Ruperto, acompañado de Armando y Valentín a buscar a la compañera sentimental de Nicanor llamada Penélope y a la hermana de esta llamada Isabel , para lo que se dirigieron a su domicilio sito en la Calle La Vaquilla de Lepe, siendo amenazadas con una pistola que tenía Armando, para que subieran al vehículo Nissan-Pickup y les acompañaran ante las reticencias a hacerlo por parte de aquellas. Seguidamente se dirigieron en el vehículo citado Chalet " DIRECCION006 ", donde nada más llegar vieron herido a Nicanor (pareja de Penélope ) y a Agustín, asustándose mucho , observando el mal estado que tenían a consecuencia de los golpes y heridas que presentaban a consecuencia del trato dado por sus captores, allí fueron amenazadas con la pistola por Hipolito , junto con los heridos para que dijeran donde estaba la droga que buscaban, continuando a su presencia con las agresiones a Nicanor y Agustín .
CUARTO: Sobre las 22.00 horas de ese mismo día realizó una llamada telefónica Ruperto, autorizada por Hipolito, a fin de citar en un bar a Horacio, quedando con este en el Bar Marismas de Lepe. Seguidamente fue obligado Ruperto a viajar a Lepe , acompañado de Armando a recoger al antes mencionado, que ya estaba en el bar cuando llegaron. Al verlo allí, Ruperto lo llamó desde su todoterreno y cuando llegó al vehículo fue obligado a subir por Armando que portaba una pistola y que acompañaba al conductor, regresando a la finca " DIRECCION006 ".
Cuando entraron en la vivienda, fue interrogado Horacio por Hipolito sobre el paradero de la droga , no fue agredido, quedando custodiado en contra de su voluntad en la mentada vivienda.
Posteriormente continuaron las agresiones a Agustín y Nicanor, introduciéndoles en unas habitaciones de la vivienda, hasta que de madrugada salieron a buscar la droga por la zona de Villablanca, quedando en la casa las dos mujeres, Horacio, Agustín, Nicanor y Armando que empuñaba la pistola, que nada hacía desde el inicio por impedir la situación , tampoco Valentín .
Regresaron sobre las 07.00 de la mañana, aproximadamente, continuando Hipolito con las amenazas, al tiempo que decía que la droga tenía que aparecer, volviendo a salir poco tiempo después a seguir buscando la droga, viajando en el todoterreno Nissan-Pickup, Agustín, Ruperto y Valentín y en el Peugeot 207 , alquilado, Hipolito, Nicanor y Armando, quedando en el chalet, las dos mujeres y Horacio, que lograron escapar y marcharse a sus domicilios a pie por caminos, al haberse dejado los que les retenían una puerta abierta en la vivienda donde había permanecido.
QUINTO: Las siete personas que fueron llevados al chalet DIRECCION006 ( Ruperto , Nicanor , Cosme, Agustín, Isabel y Penélope , así como Horacio ), no podían salir del mismo, encontrándose en todo momento retenidos, por Hipolito, Armando y Valentín , sin que se haya logrado identificar otras personas que durante el tiempo que duró la retención entraban y salían de la referida finca.
SEXTO: Sobre medio día del sábado 12 de enero , llegaron los citados vehículos al Centro Comercial de Lepe, denominado Marina Ocio, quedando en el todoterreno Ruperto, Cosme y Agustín . Aparcado detrás y en línea quedó el turismo Peugeot, del que se apearon Hipolito y Armando, quedando en el asiendo trasero Nicanor .
Alertada la Policía Local y la Guardia Civil, por un familiar del SR. Ruperto que localizó el vehículo aparcado en el citado lugar por estar buscándolo, fueron liberados todos los que se encontraban retenidos en los vehículos. Siendo detenidos Hipolito, Ruperto y Valentín , que estaban cercanos y en actitud vigilante. También se detuvo a cuatro personas más, dos de ellas junto al Pickup , y los otros dos estando más apartados del lugar del aparcamiento, que resultaron ser Esteban y Marcos .
SÉPTIMO: En el vehículo Peugeot-207, fueron encontradas por los Agentes de la Autoridad que intervinieron en la detención dos pistolas del Calibre 6.35mm, (debajo del asiento delantero Derecho), siendo una de ellas marca Gecado, modelo 11 , careciendo de número de identificación y de punzones de Banco Oficial de Pruebas, tenía el cargador puesto. Fue colocada en la Guantera por un Agente de la Policía Local , cuando realizó un registro superficial del citado vehículo. Esta pistola estaba siendo usada al menos desde el día 10 de enero de 2.008 los hechos por Armando, sin que conste hubiera participado en el borrado de la numeración o que poseía el arma con conocimiento de este hecho.
La segunda pistola, que se encontró en el vehículo era de la marca Star, calibre 6.35mm, siendo en su origen una pistola detonadora del calibre 8mm Kball, habiendo sido transformada en arma de fuego, tratándose por tanto de un arma prohibida cuya circulación, adquisición y venta está prohibida. Esta pistola fue localizada sin cargador y sin pieza de cierre.
El cargador (dos cartuchos marca Geco) y pieza de cierre las llevaba encima Hipolito cuando fue detenido, apareciendo en el cacheo que le fue efectuado , persona que la usaba y poseída desde el comienzo de la retención de cuatro personas ocurrida el 10 de enero de 2.008, hasta que la dejo en el vehículo donde fue encontrada.
Cerca del lugar de los hechos apareció a los pocas horas en el suelo una pistola del mismo calibre que las anteriores de la maraca Titán, con cargador y siete cartuchos marca Lapuna, encontrada por dos viandantes, que entregaron en la Policía local, cuya pertenencia o posesión no consta acreditada respecto de persona alguna.
Todas las armas podían disparar la munición para la que estaban fabricadas o preparadas. Los cartuchos intervenidos estaban también en buen Estado de uso.
OCTAVO: Como consecuencia de los golpes y agresiones recibidos , por Agustín , sufrió múltiples y quemaduras múltiples por todo el cuerpo necesitando para curar de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico posterior, consistente en administración de eritromicina, vacuna antitetánica y curas diarias necesitando 14 días para obtener la sanidad , estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero por marcas hiperpigmentadas en la espalda, por las distintas quemaduras y heridas incisas sufridas en esa zona.
Nicanor, sufrió policontusiones, perocondritis de pabellón auricular izquierdo, herida incisa en tronco y quemaduras en zona interescapular, teniendo que ser ingresado durante 17 días en el Servico de ORL del Hospital Infalta Elena, necesitando para curar de tramiento médico quirúrgico y tardando en curar de las mismas 37 días , todos ellos impeditivos para sus ocupaciones , quedándole como secuelas, perjuicio estético moderado teniendo en cuenta que le ha quedado deformidad en pabellón auricular izquierdo, múltiples marcas lineales hiperpigmentadas distribuidas de forma irregular por toda la espalda, así como marca hiperpipmentada de 05x08 cm, localizada en región interescapular más superior.
Cosme, sufrió lesiones psicológicas y problemas de depresión siendo tratado en la Unidad de Salud Mental del Distrito Huelva-Costa de la localidad de Lepe necesitando tratamiento médico consistente en seguimiento psiquiátrico, tardando en curar 30 días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones y quedándole como secuela trastornos neuróticos por estrés postraumático.
Ruperto, sufrió lesiones consistentes en corte en hemicara izquierda y traumatismo en zona costal izquierda necesitando para curar de la primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior , obteniendo la sanidad en 08 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
NOVENO: Durante el tiempo que estuvo Hipolito en el chalet DIRECCION006, consumió en varias ocasiones bebidas alcohólicas y unas rayas de polvo blanco, posiblemente cocaína, que se introducía mediante aspiración por la nariz.
Fundamentos
PRIMERO: A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar , en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, en particular las declaraciones de los perjudicados, que relatan su retención contraria a su voluntad por los acusados arriba citados y las vejaciones y amenazas que soportaron de aquellos durante muchas horas, dando detalles de lo acontecido, hasta que fueron liberados cuatro de ellos por la Guardia Civil y la Policía Local de Lepe, pudiendo escapar los restantes que quedaron en el chalet al encontrar una puerta abierta. Tales declaraciones han servido también para determinar que personas manejaban las armas de fuego, apreciación que se corrobora con el lugar donde fueron encontradas, es decir , dos de ellas en la parte delantera del vehículo que ocupaban Hipolito y Armando, encontrando al primero de los citados el cargador y el cierra que faltaba a una de las pistolas cuando fue encontrada por la Policía.
Las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que han declarado en el plenario, tanto de los Policías Locales de Lepe como de la Guardia Civil, han servido para determinar como encontraron, el sábado día 12 de enero a medio día, los vehículos donde estaban los secuestrados junto al Centro Comercial de Lepe, su Estado , como se encontraban situados los detenidos y su proceder y actitud. Tales declaraciones han sido detalladas, prestadas con naturalidad y por tanto se consideran verosímiles por el Tribunal.
Los Guardias Civiles, que han declarado como testigos por haber efectuado la inspección ocular de los vehículos utilizados por los implicados y del chalet, han relatado como la efectuaron , las fotografías tomadas, sobre el Estado de los vehículos inspeccionados (Nissan-Pickup, Peugeot 207 y Skoda) , así como la vivienda objeto de su inspección ocular, relatando como se realizó la recogida de muestras y demás objetos analizados, lo que se reflejó en las correspondientes actas que obran en autos, tales declaraciones se consideran detalladas y veraces. Lo mismo ocurre con la testifical del hijo de uno de los perjudicados que avisó a la policía cuando localizó a su padre , pues su versión ha sido corroborada por el oficial de la Policía Local de Lepe (nº NUM010 ) que declaró en primer lugar en el plenario.
Las declaraciones testificales de los familiares y amigos de los acusados, Hipolito, Valentín y Marcos, o conocidos de los mismos, no aportan datos relevantes para la decisión del juicio. La esposa de Hipolito, cuando afirma que su marido estaba mal de ánimo y que estaban amenazados, lo sabe por lo que este le dijo a través de llamada telefónica, además de que lo relatado por ella no merma el actuar de su esposo respecto a los perjudicados, no considerando que su declaración tenga persuasividad teniendo en cuenta lo antes expuesto y la relación conyugal que les une. La hija y yerno de Valentín , aportan datos que nada influyen en la causa pues se trata de ir a la compra durante un escaso período de tiempo, que incluso pudo tener lugar, en fin que sus versiones en nada influyen respecto de la actuación del acusado antes citado. Los testigos de este acusado, compañeros de trabajo o amigos que toman café en un bar de su localidad , no aportan datos de interés por lo inconcreto de su relato, son afirmaciones genéricas que pudieron ocurrir cualquier día.
El testigo llamado Sixto, cuya esposa es pariente del acusado Marcos, y que afirma haberle traído desde Sanlúcar de Barrameda durante las primeras horas del Sábado 12 de enero, hace un relato coherente teniendo en cuenta que no existen datos que sitúen al acusado antes citado en el los lugares donde se desarrollaron los hechos antes de su detención, lo mismo ocurre con el otro testigo conocido de dicho acusado, que le ayudó a buscar trabajo en la citada localidad gaditana antes de acudir a Punta Umbría.
Las declaraciones de los acusados - Hipolito, Armando y Valentín -, son parciales y poco creíbles en lógica correlación con su Derecho de defensa , si bien Hipolito admite que golpeó a alguna de las personas que llevaron al chalet denominado DIRECCION006, Armando, mantiene una versión exculpatoria, igual que Valentín .
Al alcance de las lesiones se llega a través de los informes periciales médico forenses que obran en autos, cuyo resultado fue asumido por las partes en el acto del juicio.
Por las prueba periciales practicadas por la Guardia Civil se determinan las características de las armas encontradas en el vehículo Peugeot por la Policía y en la vía pública, cerca del Centro Comercial de Lepe por unos viandantes que luego llevaron a la Policía Local, siendo entregadas luego a su vez a la Guardia Civil, concluyendo que estaban en perfecto de funcionamiento como armas de fuego.
Las demás periciales practicadas por la Guardia Civil, respecto de a la muestras biológicas recogidas en el chalet y los vehículos , se determina que los acusados antes citados estuvieron en dicha finca y en los vehículos, apareciendo en las muestras recogidas en estos evidencias (ADN) respecto de Hipolito , Armando y Valentín .
Por la pericial realizada a instancias de la defensa de Marcos , sobre situación del lugar donde fueron liberados los perjudicados que ocupaban los vehículos junto al Centro Comercial de Lepe, denominado Marina Ocio, ha servido para ubicar el lugar de los hechos con las fotografías y los planos correspondientes, si bien, no se pudo determinar como se encontraba el lugar sobre la concreta visibilidad que existía cuando ocurrieron los hechos, sirviendo sus conclusiones para determinar el plano del lugar.
También se ha tenido en cuenta la documental para determinar el Estado de los heridos cuando fueron reconocidos por primera vez por el médico, así como los antecedentes penales a través de las hojas histórico penales de los acusados.
SEGUNDO: Hemos de resolver en primer lugar las cuestiones planteadas sobre vulneración de Derechos fundamentales planteadas por la defensa de Hipolito, con referencia a la inviolabilidad del domicilio regulado en el art. 18.2 de la Constitución Española, entendiendo que la entrada y registro en el domicilio del antes citado se realizó sin presupuesto habilitante , y a la tutela judicial sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Carta Magna, en relación con el Derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa consagrado en su art. 24.2, al haberse demorado la práctica de una prueba trascendental para los intereses de su representado durante el tiempo suficiente (más de tres meses) para que su resultado no fuera útil, a pesar de haber sido solicitada por la mentada defensa a los 18 días de haberse producido la detención.
Por lo que respecta a lo primero, es claro que el art. 18.2 de la C.E., reconoce el Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio , pero lo anterior tiene excepciones que recalca el propio precepto constitucional, en el sentido de que aquella cede cuando media el consentimiento del titular o mediante Resolución judicial dictada al efecto, salvo flagrante delito.
La jurisprudencia se ha encargado de determinar de manera reiterada los requisitos a tener en cuenta para proceder a la entrada y registro mediante Resolución judicial, pudiendo citar, por todas, a estos efectos la reciente Sentencia de 27 de julio de 2.009, con cita de otras, cuando mantiene que "...Cuando la entrada en un domicilio se basa en una Resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada , tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito (art. 546 de la LECriminal). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999); en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar (S. 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio, no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la Sª 53/2006 de 30 de enero , es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial; del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.
La STS de 04/11/2.009, concreta, todavía más, los requisitos de la resolución que debe autorizar la entrada y registro especificando que "...la restricción de los Derechos fundamentales solo podrá entenderse constitucionalmente legitima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legitimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles o graves (SST.C.. 49/99 de 5.4, 166/99 de 27.9, 171/99 de 279 ,126/2000 de 16.5, 14/2001 de 29.1, 202/2001 de 15.10 ).
Ahora bien la decisión judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de delito y que la solicitud y adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del Derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado...En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos , en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona".
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir de que en este caso se dictó auto autorizando la entrada y registro en el domicilio de uno de los acusados, teniendo datos ciertos de haberse podido cometer delitos ciertamente graves en lo que parecía un ajuste de cuentas por el extravío de un alijo de 3000 kilos de hachís, habiendo intervenido la Guardia Civil que pedía la diligencia de entrada y registro en la liberación de cuatro personas que habían sido objeto de presunta privación de libertad de movimientos, es decir de una detención ilegal , que habían sido objeto de lesiones graves , hasta el punto de ser remitida una de ellas al hospital, además de haber podido sufrir humillaciones y actos degradantes, habiendo intervenido también dos armas de fuego, como percibieron los agentes intervinientes, que tras la liberación de los afectados por la privación de libertad procedieron a tomarles declaración, teniendo noticias de encontrarse en la vivienda objeto de la solicitud otras tres personas retenidas, que pudieran estar custodiadas por otros individuos, además de poder incautarse de objetos directamente relacionados con los delitos que se investigaban, incluso sustancias estupefacientes.
El auto que autoriza la entrada y registro , es detallado y con motivación suficiente a la vista de su relato fáctico y sus razonamientos jurídica y en especial el tercero, donde se hace referencia al lugar donde ha de practicarse la diligencia, a los indicios ciertos de delito a través de los datos obrantes en el oficio de solicitud, haciendo la pertinente valoración de los mismos en orden a la gravedad de los delitos investigados, en definitiva haciendo referencia a la proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta los datos ciertos de que disponía la Policía, que excedían de las meras sospechas y la rapidez con la que había que actuar, teniendo en cuenta que peligraba la integridad de determinadas personas , al mismo tiempo se hacía constar la fecha o fechas en las que debía practicarse. Por lo tanto el Juzgador contó con elementos más que suficientes par acordar la diligencia de entrada y registro de domicilio, que no se basaba en meras conjeturas a la vista de la solicitud presentada, colmando el auto de fecha 12/01/2.008, las exigencias legales inherentes al marco constitucional de protección del domicilio, por lo que no podemos estar de acuerdo, con la afirmación de la defensa ya citada de que la entrada y registro carecía de presupuesto habilitante.
Desde otro orden de cosas y por lo que se refiere a la segunda infracción constitucional alegada , referida al Derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la tardanza en obtener muestra de cabello del acusado Hipolito, toda vez , que el cabello era corto cuando se tomó el mechón teniendo en cuenta la fecha de los hechos , que no hacía posible la obtención de datos sobre consumo de tóxicos cuando ocurrieron los hechos, lo que entiende le ha perjudicado, estando relacionado lo anterior con el Derecho a la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa, todo ello en el marco del art. 24 de la CE, cuando expresa que: "1. Todas las personas tienen Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus Derechos e intereses legítimos, sin que , en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo , todos tienen Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías , a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos , a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".
La defensa del Sr. Hipolito, solicitó por escrito presentado el 30/01/2.008 la práctica de una diligencia de prueba pericial consistente en la extracción de cabello del antes citado, para análisis sobre consumo de tóxicos y posible alteración de capacidad como consecuencia del mismo. Dicha diligencia no fue denegada, sino autorizada por Resolución de fecha 04/02/2.008 al ser considerada pertinente a los fines pretendidos.
Seguidamente se libraron los oficios correspondientes al Instituto de Medicina Legal para que el perito médico forense hiciera la extracción en la fecha facilitada en presencia del Secretario Judicial, lo que en principio se fijo para el 19 de marzo, sin que se llevase a cabo al no constar la citación del entonces imputado. Señalada nuevamente fecha para la extracción de la muestra de pelo, la misma se llevó a cabo el 06 de mayo de dicho año , resultando que el cabello tenía escasos tres centímetros , lo que solamente podría dar información de los tres meses anteriores (el pelo crece un centímetro al mes aproximadamente), por lo que al haber ocurrido los hechos el 12 de enero anterior , no se remitían para análisis al Instituto Nacional de Toxicología, lo que considera le ha perjudicado.
No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que durante ese tiempo, no se reiteró la petición por la parte que la solicitó, además sabía que la diligencia de prueba solicitada en relación al análisis del cabello se había admitido, por lo que el sr. Hipolito pudo estar alertado para que no se cortase el pelo, lo que era factible al estar localizado, dado su ingreso en el Centro Penitenciario de Huelva. Tampoco debe perderse de vista en relación a lo que estamos razonando que, como es sabido, el análisis podría haber arrojado como resultado que era consumidor de sustancias estupefacientes cuando ocurrieron los hechos , aunque no determinaría la habitualidad de la ingesta y tampoco podría revelar que sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran afectadas cuando ocurrieron los hechos a consecuencia de un posible consumo de tóxicos. También es de tener en cuenta que al haberse iniciado la investigación poco tiempo antes de extraer la muestra de cabello, pudieron traerse los datos que interesaban a la parte solicitante, mediante otras otros medios probatorios como podrían haber sido documentales, periciales o testificales, como de hecho ha ocurrido en los interrogatorios efectuados por la defensa del citado acusado a determinados testigos que han comparecido en el plenario, por lo que entendemos que no se ha infringido el Derecho a practicar las prueba pertinentes para la defensa.
TERCERO: Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de siete delitos de detención ilegal (cuatro del art. 163.1 y tres del art. 163.2 CP ), de siete delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del mismo Código , de tres delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del mismo texto legal, de una falta de lesiones del art. 617.1 del citado Código y de dos delitos de tenencia ilícita de armas, uno del art. 463 y otro del art. 464 del mencionado texto legal.
CUARTO: DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL Y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
Por lo que se refiere a los delitos de detención ilegal, especifica el art. 163 del Código , dedicado a tipificar la detención ilegal que: "1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención , sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado mas de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad , será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
La jurisprudencia mantiene respecto a la detención ilegal los requisitos que se estiman necesarios para que la privación de libertad tenga relevancia penal, en este sentido es calificadora la STS de 01 de octubre de 2.009 cuando especifica que: "Como hemos dicho en la reciente STS. 79/2009 de 10.2, el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un Derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") (S.T.C. 178/1985 ).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" (STS núm. 812/2007 , de 8 de octubre ). En sentido similar la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre, especificando que el delito se consuma cuando según los verbos "encerrar" y "detener", se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el Derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo , ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola , es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto , no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan (SSTS. 380/97 de 25.3, 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas , por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10, 137/2009 de 10.2 ).
Desde otro punto de vista, el delito contra la integridad moral que recoge el Art. 173.1 del Código Penal, sanciona aquellas conductas que suponen un trato contrario a la dignidad humana y una vulneración de los Derechos que el ser humano tiene como tal.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de octubre de 2001 ha establecido que: "El Art. 15 de la Constitución Española reconoce a todos el Derecho a la integridad moral y proscribe con carácter general los tratos degradantes. La integridad moral es un atributo de la persona como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, fin en si mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad , como valor de la alta calidad indicada, implica la prescripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto".
El alto Tribunal en otras Sentencia de 30 de septiembre de 2.009, viene a decir respecto del delito contra la integridad moral que: "...la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 ), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia , independiente y distinto de los Derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el Derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona (S.S.T.C.. 120/90, 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal".
El delito que nos ocupa sanciona el trato degradante que suponga un menoscabo moral a la víctima al punto de humillarla gravemente.
Podemos decir también que los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral son compatibles , siempre que el atentado contra la integridad moral suponga un plus respecto a la detención ilegal, así podemos añadir que la STS de 02/02/2.007, especifica al respecto que: "Con toda evidencia -hemos de reconocerlo- los delitos de detención ilegal y el de trato vejatorio son perfectamente compatibles, desde una perspectiva estrictamente técnico-jurídica. El Derecho a la libertad personal, en efecto, es inherente a la dignidad de la persona; pero tal Derecho no engloba todas las facetas de la integridad moral de la persona, inherente igualmente a la dignidad personal (art. 10.1 C.E ). Existen un sinfín de conductas que causan humillación, vejación, sufrimiento físico o psíquico para una persona , plenamente injustificados o absolutamente desproporcionados, igualmente prohibidos por el ordenamiento jurídico".
Partiendo de la jurisprudencia citada y de la prueba practicada, podemos afirmar que los acusados Hipolito, Armando y Valentín, privaron de libertad a siete personas, primero a Ruperto, Agustín, Cosme y Nicanor desde que fueron introducidos en contra de su voluntad en dos vehículos y fueron llevados a la vivienda situada en la finca " DIRECCION006 " , sita en el término municipal de Cartaya (Huelva), lo que ocurrió a última hora del día 10 de enero de 2008 y en la que fueron retenidos en contra de su voluntad. Más tarde, en concreto sobre las 19.00 horas, aproximadamente del día 11 de enero de 2.008 , llevaron también a la citada finca en contra de su voluntad a Isabel y Penélope, siendo la segunda compañera sentimental de Nicanor y la primiera hermana de la anterior, también fue privado delibertad y llevado a la citada finca Horacio, este desde las 23.00 horas , aproximadamente del mismo día, últimamente citado. Allí fueron sometidos todos ellos a tratos degradantes y humillantes, mediante insultos, amenazas verbales en el sentido de que les matarían y con armas de fuego, con las que les apuntaban , además de propinar golpes a tres de ellos causándoles lesiones , además de ser atados a una silla mientras los recibían Agustín y Nicanor, a los que también les infligieron quemaduras con unas tenazas incandescentes en la espalda y cortes con un cuchillo echándoles luego sal en las heridas, aumentando así su sufrimiento, asimismo permanecieron todos ellos sin comer y beber, durante la retención.
Tales hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los perjudicados realizadas en el acto del juicio y sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción a presencia de las defensas de los acusados, que han sido introducidas en el acervo probatorio del proceso, mediante el reconocimiento de sus firmas y su lectura, a la vista del contenido de algunas declaraciones de los privados de libertad durante el plenario. Las declaraciones de todos ellos fueron clarificadoras, de la participación de los acusados Hipolito , Armando y Valentín, siendo, admitiendo los dos primeros que estaban en el chalet denominado DIRECCION006, siendo Hipolito el que llevaba la iniciativa, contribuyendo Fausto y Valentín a tales actos, directamente con golpes sobre alguno de los perjudicados como se ha relatado en los hechos probados y con su presencia contribuyendo también a la custodia de los privados de libertad deambulatoria y a las vejaciones y humillaciones que recibieron, aunque también había otras personas en la vivienda durante el desarrollo de los hechos que no han sido identificados. Valentín niega haber intervenido en los hechos pero ha sido reconocido por las hermanas Isabel y Penélope, además de aparecer restos biológicos del mismo (su perfil de ADN) , en la maneta de apertura de la puerta trasera derecha del vehículo Nissan-Pickup, propiedad de Ruperto (uno de los retenidos), cuyo vehículo sirvió para las primeras retenciones y transportar a las cuatro personas afectadas al chalet, por lo que estuvo en el mismo, también para ir a recoger a las hermanas Isabel y Penélope por indicación de Hipolito y para ir luego al lugar donde fueron liberados, por lo tanto al hablar los retenidos de una persona de origen magrebí y al haber sido reconocido por alguno de los secuestrados en el acto del juicio , así como por haber aparecido su ADN en el citado vehículo, entendemos acreditada su participación en las detenciones ilegales y en los tratos humillantes y degradantes, en definitiva , contra la integridad moral de los retenidos realizaron los acusados antes citados , con el fin de que les dijeran el paradero de un cargamento de tres mil kilos de hachís, que se había extraviado en el lugar donde había de ser guardado hasta la retirada por los responsables de la organización que lo había traído por mar hasta territorio español, en el que algunos habían podido tener participación.
Como especifica la jurisprudencia antes citada los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral son compatibles por cuanto que los actos contra dicha integridad realizados por los acusados significaron un "plus" respecto de la detención, como ha quedado acreditado sin la menor duda, a la vista de los hechos probados y los razonamientos que anteceden a través de prueba obtenida con todas las garantías.
No obstante lo anterior se ha planteado por la defensa del sr. Hipolito en vía de conclusiones definitivas, que las detenciones ilegales podían incardinarse en el número 2 del art. 163 , por cuanto que tres de los retenidos que quedaron en la casa de la finca DIRECCION006, cuando salieron en la mañana del sábado los demás para buscar la droga , llegando luego a Lepe, donde fueron liberados los que permanecían con los acusados, pudieron terminar con la retención que sufrían saliendo libremente por una puerta de la vivienda que se encontraba abierta. Lo mismo cabe aplicar a los demás que fueron liberados por la Policía por cuanto que se quedaron en los vehículos ellos solos, Nicanor sin custodia y sin compañía en el Peugeot y los demás en el vehículo todoterreno de Ruperto , que estaba aparcado con ellos los restantes en el interior y teniendo las llaves de contacto puestas.
La jurisprudencia del TS, se ha ocupado de terminar los requisitos del tipo atenuado de la detención ilegal regulado en el art. 163.2 CP , se precisa que el sujeto activo de la libertad al privado de ella antes de transcurrir tres días y que aquel no haya el objeto que se había propuesto. A este respecto el TS ha especificado en la Sentencia de 26/12/2.008, que se precisan tres requisitos que el sujeto activo procure la libertad del retenido, antes de transcurrir tres días y sin lograr su objetivo, siendo el primero el que ha requerido mayor interpretación, ya que los demás aparecen más nítidos (el plazo y no lograr el objeto propuesto). Pues bien la referida Sentencia rarzona en torno al mismo que se "...exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito , han hecho cesar la situación ilegal. Es decir , la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis , en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la sentencia 674/2003, de 30 de abril .
No obstante, en algunas ocasiones se ha apreciado la voluntariedad en la puesta en libertad cuando la conducta del autor , objetivamente, implica de forma clara la puesta a disposición del detenido o encerrado de los medios necesarios para recuperar la libertad, aun cuando para ello fuera precisa alguna clase de actividad, de índole menor, por su parte. Así, se decía en la STS núm. 1108/2006, de 14 de noviembre , que "esta sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención", (...) "sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata".
En el mismo sentido puede citarse la STS de 01 de octubre de 2.009 .
Teniendo en cuenta las pruebas practicadas y el sentido de la jurisprudencia citada, no puede admitirse que la liberación de los retenidos en los vehículos aparcado cerca del Centro Comercial de Lepe , denominado "Marina Ocio" ( Ruperto, Agustín, Cosme y Nicanor ) , se produjera por la voluntad de los que los retenían, puesto que la liberación la realizó la Guardia Civil y la Policía Local de dicha localidad que actuaron coordinadamente, previa mente alertados de la retención por un familiar de uno de los retenidos que lo localizó en esas condiciones, ante la extrañeza de la tardanza en volver a su domicilio , como ha puesto de manifiesto la prueba practicada, en concreto la testifical llevada a cabo en la persona del sr. Fausto, hijo de Ruperto, cuya declaración fue clara y contundente, al decir que su padre nada más verle, le manifestó que se alejara que estaban secuestrados y que llamara a la Guardia Civil, lo que parece incompatible con tener conciencia de que se estaba libre. Los retenidos en los vehículos dijeron que estaban vigilados desde los alrededores y que además les dijeron los que los llevaron hasta allí, "mucho cuidadito con tontear", según declaró Ruperto en el plenario , lo que deja claro que estaban retenidos y que la voluntad de los acusados no era liberarles, sino continuar reteniéndoles, bajo amenazas y vigilancia, como pudieron percibir esto último los testigos Guardias Civiles y Policías Locales de Lepe , que intervinieron en la liberación y en la posterior detención de los acusados, como han declarado con rotundidad en el acto del plenario, por lo tanto estos cuatro delitos de dentención ilegal deben quedar incardinados en el art. 163.1 CP .
En cuanto a los otras tres personas retenidas que los tres acusados, ya citados, dejaron en el Chalet " DIRECCION006 " ( Isabel, Penélope y Horacio ), parece ser que no interesaban a sus propósitos, como parece lógico concluir al haberlos dejado allí sin vigilancia alguna y con una puerta de la vivienda abierta por la que salieron sin dificultad una vez que se quedaron solos en dicho lugar, así lo han declarado en el plenario y con anterioridad ante el Juez de Instrucción , con lo que parece que la intención de los acusados era terminar con la custodia a la que pusieron fin los secuestrados sin ninguna dificultad, con lo que parece que estos tres delitos de detención ilegal pueden incardinarase en el número 2 del art. 163 CP, al haber quedado libres antes de transcurrir tres días desde su privación de libertad, sin haber conseguido los acusados su propósito y si bien no fue por un acto directo de los que los retenían, las víctimas solamente tuvieron que salir por una puerta abierta, lo que sugiere que la intención de los secuestradores no era prolongar más su privación de libertad deambulatoria.
Para la consumación de los delitos de detención ilegal y contra la integridad moral actuaron los acusados Hipolito, Armando y Valentín, actuaron como coautores, en lo que podríamos llamar coautoría por inducción recíproca , en el sentido de que todos actuaban para obtener una información encaminada a buscar un alijo de droga, privando de libertad a determinadas personas y sometiéndolas luego a humillaciones y vejaciones , así como lesiones , según veremos, haciendo y dejando hacer los unos a los otros, reforzando con su actuar y su presencia los actos que realizaban contra las personas de las víctimas, sin impedimento alguno entre ellos. En definitiva que dicha actuación conjunta, se revelaba también en apoyo entre los acusados en su actuar delictivo, frente a los que sufrían sus actos, lo que contribuía a disminuir la posible resistencia de las víctimas y su control sobre ellas, haciendo mucho más factible la consecución de sus propósitos, por lo que los acusados asumían para ello el resultado antijurídico de las acciones que efectuaban.
DELITOS Y FALTA DE LESIONES.
Por lo que se refiere ahora a los delitos y la falta de lesiones y determinar su tipificación , hemos de acudir a la cita del art. 147 del Código Penal cuando especifica lo que se considera lesión en el ámbito penal, diciendo que la produce, el que por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. Considerándose tales hechos son falta cuando para la curación no sea precisa además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, en caso contrario será delito. Es decir que se precisa una acción u omisión , causada por cualquier medio o procedimiento, una lesión con los caracteres ya señalados y que esta produzca un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental. El Tribunal Supremo se ha encargado de determinar que se entiende por tratamiento médico y tratamiento quirúrgico, TS 2ª, S 23-11-2001. En este sentido la Sala, entre otras consideraciones, mantiene que por tratamiento médico a efectos de integrar el delito de lesiones se entiende todo sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuere curable, de modo que existe dicho tratamiento, en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona , si está prescrita por médico, siendo indiferente que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente, quedando al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Constituyendo tratamiento quirúrgico el hecho de tener que suturar con algún punto las heridas causadas al lesionado y su posterior retirada, como tuvo que hacerse en este caso, siguen esta misa postura sobre los puntos para unir los bordes de la herida como tratamiento médico otras posteriores como las STS de 07/07/2.003, 28/04.2.004, 12/06/2.009 y 09/09/2.009 .
El artículo 148 CP cualifica las lesiones que se produzcan con instrumento peligroso agravando la pena posible pena a imponer, lo que en este caso habrá de plantearse, llegado el caso , al haberse usado un cuchillo y unas tenazas incandescentes (SSTS 12/06/2.009 y 24/06/2.009 ). También se cualifican las lesiones por la utilización de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.
El acusado Hipolito, propinó golpes a los que estaban privados de libertad, en concreto y en mayor medida a Agustín, Nicanor, antes y después de estar atados a una silla, les golpeó con las manos y pies , asimismo les hizo cortes con un cuchillo tipo jamonero con el filo serrado en la espalda y quemaduras con unas tenazas incandescentes que previamente había puesto al fuego de la chimenea. También golpeó con puñetazos y patadas a Agustín, Valentín .
Hipolito, también realizó malos tratos a Cosme, que no sufrió menoscabo físico , aunque si padeció lesiones psíquicas, por la gran presión a que fue sometido, teniendo como tenía antecedentes depresivos (informe médico forense). Hipolito golpeó también a Ruperto, en la cabeza y en la cara , donde le hizo un corte, recibiendo además una patada en uno de sus costados. Este último también fue golpeado por Armando . Así ha quedado acreditado por las manifestaciones de los perjudicados, que han sido claras y rotundas sobre el particular.
Las lesiones de Agustín y Nicanor, deben considerarse delito, si bien cualificadas por la utilización de instrumento peligroso , al haber sido realizadas con golpes de las manos y de los pies , con instrumentos ciertamente peligrosos y con capacidad de causar graves lesiones, como son un cuchillo tipo jamonero con el filo serrado y unas tenazas de hierro incandescentes, también aumentando deliberadamente el sufrimiento, al rociarles con sal las heridas, soportando los golpes con amenazas y sin posibiliad de defenderse al haberse infligido gran parte de las lesiones estando atados en una silla, así lo declaran los perjudicados con rotundidad y claridad, siendo las manifestaciones de todos ellos veraces para la Sala. Decimos que son delito por cuanto que para su curación se precisó de tratamiento médico, además de la primera asistencia, como así consta con todo detalle en los informes periciales médico forenses que obran en las actuaciones respecto de estos dos lesionados a los folios 435 y 474 de las actuaciones , cuyo contenido ha sido asumido de manera expresa por todas las partes, como consta en el acta del juicio.
Por su parte Cosme, según se ha hecho constar anteriormente, no padeció lesiones físicas, aunque soportó malos tratos, no obstante si sufrió lesiones psíquicas, como ha puesto de manifiesto el médico forense, padeciendo agravamiento de las que ya padecía con anterioridad a los hechos y de las que estaba siendo tratado en la Unidad de Psiquiatría de su Zona Sanitaria , así lo pone de manifiesto el informe pericial médico forense que obra al folio 476. Las lesiones fueron consecuencia de haber Estado sometido a una gran presión psicológica durante largo tiempo a consecuencia de la situación vivida mientras estuvo retenido, con continuas amenazas sobre su vida y las humillaciones a que fue sometido mientras estuvo detenido ilegalmente, dado que padecía un cuadro depresivo desde 1.998, encontrándose afectado por lo ocurrido desde el punto de vista psicológico. De tal manera que debe concluirse que respecto de este perjudicado, se cometió un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del mismo Código, por cuanto que en este caso , si bien no se utilizaron instrumentos peligrosos, si se usaron métodos o formas gravemente atentatorias a la salud psíquica del antes citado, como ha quedado antes expresado en las circunstancias en que se produjeron los hechos (presión durante largo tiempo , utilización de armas como intimidación , obligación bajo de amenazas para que adrediera a sus compañeros, humillaciones, carencia de comida y bebida...). 148 CP.
En cuanto a las lesiones sufridas por Ruperto, deben ser consideradas falta, al no haberse precisado para sanar nada más que de la primera asistencia sin tratamiento médico posterior, así lo informa el perito médico forense al folio 507. Las lesiones fueron producidas por golpes producidos por Hipolito y Ruperto , como ha declarado el propio perjudicado con toda rotundidad, siendo su versión creíble para la Sala.
En cuanto a la autoría entendemos que en el caso de las lesiones , entendemos que los tres acusados son coautores de los delitos y la falta, con independencia de los golpes, métodos o formas en que hubieran intervenido los acusados respecto a los lesionados, según quedó antes expuesto , por cuanto que mientras uno golpeaba los demás dejaban actuar a los demás, contribuyendo así con su presencia y proceder al resultado típico que en definitiva era asumido por todos , al margen de que los acusados dieron golpes por su propia iniciativa a determinadas víctimas (referidas en los hechos probados), razón la que todos deben participar en el total resultado, en este sentido podemos citar la STS 21/11/2.008, apreciando la coautoría cuando uno golpeaba y los demás observaban, lo que supone un directo reforzamiento de la determinación agresiva, por lo tanto debemos hablar de coejecución y por tanto de coautoría (STS de 15/01/2.008 ).
DELITOS DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS.
Están tipificados en el art. 563 CP, y castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.
La jurisprudencia mantiene respecto de este delito como señala la STS. 483/2004 de 12.4, el delito de tenencia ilícita de armas regulado en el art. 563, es una infracción de pura actividad , incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico , como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad , no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de arma de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma y de peligro abstracto (SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ).
Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi" , sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi".
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. Ciertamente en relación al elemento material , el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma......"
El art. 464 del CP castiga: 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1º) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a un año , si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años , cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2ª) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3ª) Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales .
La doctrina del TS en relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyan tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma , deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita.
Por ello, las circunstancias específicas del art. 564 deben ser valoradas con criterio culpabilística entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones tal como se desprende del art. 65 CP. (SSTS . No basta, en consecuencia, que estuviera borrado el numero de identificación de la pistola y que dicha circunstancia fuese perceptible , es necesario que el acusado lo conociese (SSTS. 27.4.98, 13.4.2003, 20.10.2003 ).
Atendiendo a los hechos declarados probados, a la regulación de la tenencia ilícita de armas que se ha referido y a la jurisprudencia que antecede , procede tener a Hipolito como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art.563 CP . en tanto en cuanto era poseedor del arma corta (pistola marca Star) arriba descrita, mientras se produjeron los hechos, arma que según el informe pericial realizado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, en concreto por el Departamento de Balística, ratificado en el plenario por los Agentes que lo confeccionaron (folios 541 y ss), se trataba de un arma modificada y por tanto prohibida, según el art. 4.1 A del reglamento de Armas, estando la misma en condiciones de disparar con munición preparada al efecto. El arma fue encontrada en el vehículo alquilado y conducido por el citado acusado, donde la había dejado antes de salir de vehículo , ocupándosele encima el cargador y la pieza de cierre de la misma, lo nos hace concluir con lógica que era la que venía usando y poseyendo Hipolito, mientras se desarrollaron los hechos, así los perjudicados que permanecieron retenidos lo vieron empuñar una pistola pequeña en repetidas ocasiones, desde que localizaron a los primeros secuestrados en el Bar El Ajolí, hasta el día en la que fue encontrada y durante los incidentes que ocurrieron en el chalet de la finca DIRECCION006, este delito es de mera actividad, y se consuma por la mera detentación o posesión del arma, por lo que entendemos se ha consumado.
Por otra parte procede tener por acreditado que Armando poseía la pistola Gecado intervenida también en el vehículo Peugeot , donde viajaba con Hipolito, antes de ser detenido , habiéndola dejado debajo del asiento delantero Derecho que era el que él ocupaba , pistola que usaba y había Estado poseyendo desde que acudieron al Bar El Ajolí, para meter por la fuerza a Ruperto, Cosme, Agustín y Nicanor, en dos vehículos, esgrimiendo Ruperto la referida pistola, que luego también exhibió y esgrimió en diversas ocasiones durante el desarrollo de los hechos como han declarado los testigos perjudicados (las hermanas Isabel y Penélope, cuando fueron retenidas y Horacio, cuando fue obligado a subir al vehículo todoterreno antes de ser conducido al chalet) , declaraciones que la Sala estima creíbles por las razones ya expuestas. El acusado Armando, no poseía licencia para detentar tal pistola, que está catalogada según la pericial a que antes se ha hecho referencia como una pistola marca Gecado, modelo 11 del calibre 6.35mm fabricada en Alemania careciendo de número de identificación y de punzones del banco de pruebas, estando considerada un arma corta en el art. 3 del Reglamento de Armas . Dicha pistola estaba en perfecto Estado para ser usada con munición de su calibre según comprobaron los peritos. El acusado sabía de su aptitud para disparar por cuanto que la llevaba con munición adecuada para ello, por lo que su proceder sería constitutivo de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 CP . , y no del art. 563 como mantiene el Ministerio Fiscal, por cuanto que no se trata de un arma prohibida y sin que se le pueda aplicar la agravación del número 2.1ª del mismo artículo, por cuanto que, si bien, carecía de la numeración correspondiente, por haber sido alterada o borrada, tal proceder no ha quedado probado que lo llevara a cabo el citado acusado y tampoco ha quedado probado que conociera este hecho, por cuanto no se ha acreditado de que manera consiguió la pistola o cuanto tiempo la tuvo consigo, por lo tanto al no ser suficiente para la agravación el hecho de tener el arma la numeración borrada , no podemos acoger la misma, sin que veamos inconveniente en penar por este artículo en lugar del art. 563, por cuanto entendemos que existe homogeneidad entre ambos delitos, por lo que no se produce ninguna indefensión.
En cuanto a la acusación que realizó el Ministerio Fiscal después de terminado el juicio mediante la presentación del escrito que obra en autos el pasado día 12 de abril, cambiando la imputación que se hizo en principio sobre un delito de tenencia ilícita de armas respecto de otro acusado, llamado Marcos, para cambiarla luego para acusar por dicho delito a Valentín, alegando tratarse de un error mencanográfico de trascripción, entendemos que dicho cambio fue de importancia , por cuando que en el hecho primero del escrito de acusación, elevado a definitivo en el acto del juicio, constaba que el poseedor del arma era Marcos . Seguidamente en el hecho tercero constaba que tal persona era la autora de un delito de tenencia ilícita de armas, cambiando solamente el nombre en la conclusión quinta donde la pena se pedía para Valentín, todo hace pensar que la acusación se dirigía contra el primero al aparecer en el relato de hechos del mentado escrito y en la autoría, habiendo cambio al pedir la pena, como se ha hecho constar, por ello entendemos que la modificación se hizo extemporáneamente , fuera del juicio oral, considerando que tiene carácter sustancial, no tratándose de una mera confusión mecanográfica, pues supuso cambiar la acusación de una persona a otra por un delito de tenencia ilícita de armas , privando así a la parte a la que se hacía la nueva acusación, de la posibilidad de defenderse en el momento procesal oportuno, por lo que dicha modificación, en el sentido en que se produjo , no puede ser tenida en cuenta, entendiendo que no hubo acusación por dicho delito contra Valentín .
QUINTO: En lo que se refiere a las acusaciones mantenidas por el Ministerio Fiscal, respecto a Marcos y Esteban, debemos concluir que su participación en los hechos no ha quedado acreditada con la rotundidad que requiere un proceso penal, pues al respecto de aquella , solamente puede decirse en cuanto al primero que fue detenido en las cercanías del lugar donde se encontraban los vehículos aparcados junto al Centro Comercial Marina Ocio de Lepe , cuando fueron liberados cuatro de los retenidos por los restantes acusados, encontrándose junto a Marcos, que también fue detenido, teniendo este su ropa en un vehículo también aparcado en las inmediaciones propiedad del acusado Valentín, alegando que estaban sus cosas allí por cuanto que lo trajo una persona a Lepe esa misma mañana temprano para ver al antes citado que le ayudaría a buscar trabajo. No lo han reconocido ninguno de los perjudicados, ni en el plenario, ni en las ruedas de reconocimiento, lo que en parecidos términos ha ocurrido con Esteban, que tampoco fue reconocido , salvo por Leonilde en el acto del juicio, no con anterioridad, sin hacer mayores precisiones, por lo tanto, podemos decir que de la intervención en los hechos de tales personas solamente existen sospechas que como es sabido, no sirven a estos efectos, para desvirtuar su presunción de inocencia.
SEXTO: AUTORÍA. De los cuatro delitos de detención ilegal del art. 163.1 CP, de los tres delitos de detención ilegal del art. 163.2 del mismo Código , de los tres delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP, y de la falta de lesiones del art. 617.1 del citado texto legal, responden como autores los acusados Hipolito, Armando Y Valentín, y de los dos delitos de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1, CP responden , respectivamente, como autores los dos primeros que se han citado, por la participación directa y voluntaria que tuvieron en sus respectivas ejecuciones.
Procede acordar la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de Esteban Y DE Marcos , por los delitos de que venían siendo acusados.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se platea por la defensa del sr. Hipolito en conclusiones definitivas , la concurrencia en su proceder de las eximentes incompletas de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y estupefacientes de los arts. 20.2 del Código Penal, la de Estado de necesidad del art. 20.5 del mismo texto legal y la de miedo insuperable del art. 20.6 del mismo Código .
Por lo que se refiere a la embriaguez y al consumo de drogas tóxicas hemos de comenzar diciendo que la consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones, como recoge la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2.008, viene a decir sobre la embriaguez que « ...En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta , a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente , aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que , (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios , es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P, vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además , de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos , que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P ."
La drogadicción como causa modificativa de la responsabilidad criminal ha sido abordada por la jurisprudencia del TS , en numerosas Sentencias, siendo que el consumo de tóxicos puede conllevar desde la eximente completa hasta la atenuante analógica del art. 21.6, pasando por la eximente incompleta, a tales efectos podemos citar la STS de 13 de noviembre de 2.008, afirmando que "La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada...A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta , la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad , a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad , o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP ., es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (S.S.T.S.. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ).
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho , bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa , sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas , ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo , tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas ,... SS.T.S. 16.10.00 , 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02 ).
La prueba practicada, fundamentalmente las testicales de los perjudicados Ruperto, Isabel y Penélope, afirma que vieron como Hipolito consumió en varias ocasiones bebidas alcohólicas y polvo blanco por la nariz, que incluso afirman que sería cocaína, lo que no es descabellado pensar por el color de la sustancia y la manera de ser consumida. Dicho consumo (alcohol y estupefaciente) se realizó durante bastante tiempo, ya que , la privación de libertad en desde su comienzo hasta que salieron por última vez de la vivienda pudo durar más de treinta horas, por lo que el consumo se hizo de manera espaciada, sin que existan evidencias de que el mismo afectara a las capacidades volitivas e intelectivas del antes citado, ya que en todo momento controlaba la situación y sabía perfectamente lo que hacía como ha puesto de manifiesto el devenir de los hechos y las declaraciones de los perjudicados, llegando a decir Penélope que Hipolito a pesar de haber bebido y consumido droga, sabía perfectamente lo que hacía. A mayor abundamiento decir , que la extracción del pelo para análisis sobre consumo de drogas, no hubiera aclarado datos de influencia en cuanto a los hechos, puesto que no hubiera determinado el Estado del citado acusado cuando sucedían los hechos, solamente que había consumido tóxicos, pero esto, es decir, el consumo, no es suficiente para la atenuación como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia antes citada. Tampoco se ha acreditado que Hipolito, tuviese padecimientos psíquicos o psiquiátricos , o bien, trastornos de personalidad en los que la droga hubiera influido en sus facultades. Por todo ello debe concluirse que no se ha probado otra cosa que consumió alcohol y posiblemente cocaína mientras sucedían los hechos, pero sin que se haya acreditado que tal consumo influyera en sus facultades intelectivas o volitivas, ni siquiera de forma leve.
Seguidamente nos ocuparemos de determinar si concurre la eximente incompleta de Estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal, que establece: "El que, en Estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo , obligación de sacrificarse".
La jurisprudencia del TS se ha encargado de determinar los requisitos de esta eximente en numerosas Sentencias entre las que podemos citar la de 29 de marzo de 2.009, cuando expresa "...la esencia del Estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además , que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar éste último que ha de ser grave y actual (Sª 1629/2002, de 2 de octubre). De los distintos requisitos y exigencias, en que se desenvuelve el Estado de necesidad debe recordarse que el mal amenazante ha de ser actual, absoluto , real y efectivo, imperioso, grave e inminente, injusto e ilegítimo (SS. 1415/97 , de 24 de noviembre; 43/98, de 23 de enero; 585/98 de 27 de abril; 669/98, de 14 de mayo; 1208/98, de 19 de octubre; 75/99, de 26 de enero ; 793/99 , de 20 de mayo; 922/99 , de 7 de junio; 1168/99, de 6 de julio; 1269/99, de 13 de septiembre; 1403/99, de 1 de octubre; 71/2000, de 24 de enero; 1125/2002, de 14 de junio ).
Se alega por el acusado sr. Hipolito, que tuvo que realizar, los delitos por los que ha sido Juzgado, al estar amenazado de muerte tanto él como su familia por los dueños del cargamento de droga que tenían que guardar y custodiar hasta su retirada , consistente en 3.000 kg, de hachís.
Sobre el particular de las citadas amenazas, no hay prueba fehaciente, solamente las manifestaciones de dos de los acusados, el antes citado y el sr. Armando, así como la esposa del primero, que por su relación quiere apoyarle, encontrando que manifestación es subjetiva y además las noticias que tiene son las que su marido le contó por teléfono , pero sin las oportunas concreciones, por lo que su persuasividad es escasa. También ha habido algunas referencias sueltas de alguno de los perjudicados, cuando han dicho que creían que Hipolito estaba amenazado, pero sin determinar que tipo de amenaza era, pero ello aunque fuese cierto no puede justificar el haber cometido delitos tan graves como los que han realizado, de detención ilegal , lesiones agravadas y contra la integridad moral, sin contar con la falta de lesiones y la tenencia ilícita de armas y ello porque la eximente exige que no haya otro remedió que atentar contra bienes jurídicos ajenos para evitar el mal que pesa sobre el sujeto activo, entendiendo que la actuación de los acusados no era inevitable. Tampoco hay que perder de vista que todo parte de un hecho delictivo , también grave como es el tráfico de estupefacientes a gran escala , que como origen no puede justificar atentar contra bienes personales ajenos.
En consecuencia entendemos que no puede apreciarse en este caso, el Estado de necesidad, ni como eximente completa o incompleta.
Por último y por lo que se refiere a la eximente incompleta de obrar impulsado por miedo insuperable del nº 6 del art. 20 del CP ., en relación con el art. 21.1 CP .
La naturaleza de esta eximente no es pacífica, se la ha encuadrado entre las causas de justificación, también en las de inculpabilidad , incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
La jurisprudencia (ST.S. 738/2006 , de 29 de junio; y 359/2008, de 19 de junio ) considera que es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese Estado, subjetivo , de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa , sino un temor a que ocurra algo no deseado.
La jurisprudencia (STS 143/2007, de 22 de febrero; y 802/2008, de 5 de noviembre ) señala que sus requisitos son:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
b) El miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) El miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.
d) El miedo sea el único móvil de la acción.
A la vista de la anterior regulación y de la jurisprudencia , entendemos que no concurren en el actuar de los acusados los requisitos de la eximente , completa o incompleta, en tanto en cuanto que no ha quedado acreditada la existencia de un miedo o terror invencible o altamente influenciable sobre la voluntad del sujeto , tampoco se ha acreditado de manera objetiva y sin duda, como antes se dijo, la concurrencia de unos hechos reales y efectivos que dieran lugar a la existencia de ese temor que se alega y como consecuencia de ello tampoco existe una comprobación de que el temor fuese el único motor de las acciones delictivas realizadas por los acusados.
Por todo ello, no podemos entender que concurra la eximente completa o incompleta de miedo insuperable.
En consecuencia con lo razonado, entendemos que no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO: DETERMINACIÓN DE LA PENA. El Código Penal establece en los arts 61 a 72 las reglas para la aplicación de las penas, por lo que teniendo en cuenta tal regulación procede imponer a cada uno de los acusados - Hipolito, Armando Y Valentín - por cada uno de los cuatro delitos de detención del art. 163.1 CP, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , entendiendo que la pena impuesta, que además fue la solicitada por el Ministerio Fiscal es adecuada a la gravedad del delito, por cuanto que tuvo una duración apreciable en condiciones de acentuada tensión.
Por cada uno de los tres delitos de detención ilegal del art. 163.2 CP, procede imponer a cada uno de los acusados ya citados, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la misma accesoria legal y por las mismas razones que las antes esgrimidas.
En lo que se refiere a la pena a imponer a cada uno de los acusados, por cada uno de los siete delitos contra la integridad moral, será la de UN AÑO DE PRISIÓN con la mentada accesoria legal; pena que pide el Ministerio Fiscal , que entendemos es adecuada a los delitos cometidos, teniendo en cuenta que fueron sometidos a numerosos episodios humillantes y degradantes, en definitiva hirientes a la dignidad humana.
Respecto a los delitos de lesiones agravadas la pena por cada uno de los tres delitos de esta especie será de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la mentada accesoria legal, que deberá imponerse a cada uno de los acusados antes citados. Dicha pena entendemos que es proporcionada a las lesiones infligidas a los perjudicados y los medios o formas que se emplearon en su ejecución , según se reflejó en los hechos probados.
Por la falta de lesiones procede imponer a cada uno de los acusados que se han nombrado anteriormente, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que entendemos que puede ser abonada por cualquier persona con ingresos equiparables a un individuo con un trabajo que reporte un sueldo medio-bajo , situación en la que pueden estar incluidos los acusados, pues de lo actuado ninguno de ellos puede decirse que no tenga esas condiciones, toda vez que Hipolito tiene ingresos y una situación económica que puede considerarse buena, teniendo en cuenta que además de su vivienda habitual tenía alquilado una finca con un chalet ( DIRECCION006 ) y un vehículo turismo. Armando , tiene reconocido que es pensionista y se dedica al negocio del marisco y Valentín, afirma que siempre trabaja en la mar y que cuando ocurrieron los hechos cobraba el desempleo por parada biológica. Caso de no abonar la multa por insolvencia, vendrán obligados a cumplir el arresto personal sustitutorio del art. 53 CP, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Al acusado Hipolito, se le impondrá por el delito de tenencia ilícita de arma prohibida la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que consideramos adecuada a los hechos referidos a este delito, al tratarse de un arma de fuego corta manipulada, que debe considerarse peligrosa.
En cuanto al acusado Armando , se le impondrá por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que consideramos adecuada a los hechos referidos a este delito, al tratarse de un arma de fuego corta sin licencia, que por sus características conlleva peligrosidad.
A la vista de las penas impuestas y de lo dispuesto en el art. 76 del referido Código , procede, como pide el Ministerio Fiscal, que a efectos de cumplimiento máximo de las condenas impuestas, no podrá sobrepasarse el triple de la mayor de las penas, quedando extinguidas las demás, desde las impuestas que cubran dicho máximo, lo que se tendrá en cuanta para cada uno de los condenados.
OCTAVO: CONDENA EN COSTAS. Caso de existir costas se entenderán impuestas a los condenados por las infracciones criminales cometidas en virtud de los dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en la proporción que se dirá. Los condenados abonarán, cada uno , una quinta parte de las costas causadas, declarando ser de oficio el resto, teniendo en cuenta las absoluciones acordadas.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 58 CP, les será de abono a los condenados el tiempo que hubieren sufrido en prisión provisional.
SEPTIMO: RESPONSABILIDAD CIVIL. En cuanto a la responsabilidad civil procede a la vista de lo dispuesto en los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal que los acusados Hipolito, Armando Y Valentín, indemnicen conjunta y solidariamente por los daños morales a Nicanor, Agustín, Cosme , Nicanor, Isabel , Penélope Y Horacio , derivados del delito contra la integridad moral la suma de 1.000 euros a cada uno, que consideramos más que adecuada teniendo en cuenta las numerosas humillaciones y vejaciones que fueron objeto.
Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Agustín por las lesiones y secuelas, aplicando de manera orientativa los baremos publicados oficialmente para las indemnizaciones derivadas de lesiones en accidentes de circulación correspondiente a la fecha de cálculo al tratarse de una deuda de valor, por lo tanto debemos partir en este caso de 14 días de lesión impeditiva a 53,66 euros/día, lo que unido al perjuicio estético ligero por las secuelas, superaría la cantidad pedida por la única parte acusadora, fijada en 750,00 euros , que entendemos debe ser respetada al no poder ser sobrepasada, al regirse este apartado por el principio de rogación.
Los condenados deberán indemnizarán conjunta y solidariamente a Nicanor, por las lesiones y secuelas producidas, atendiendo a los mismos postulados, partiendo de 34 días impeditivos de lesión por la cantidad antes citada, siendo 17 de ingreso hospitalario a 66 ,00 euros/día, así como perjuicio estético moderado por las marcas dejadas por las lesiones, lo que superaría la cantidad pedida por la parte acusadora, ascendente a 2.500,00 euros, por lo que debe ser respetada al no poder ser superada por esta Sala por la razón antes apuntada.
Todos los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Cosme, por las lesiones y secuela sufrida (trastornos neuróticos por estrés postraumático), atendiendo a los mismos criterios, partiendo de 30 días de lesión impeditivos conforme a las cantidades fijadas por el citado baremo , lo que supondría cantidad superior a la solicitada por la parte acusadora, por lo que debemos estar a la misma por la razón antes fijada, por lo que la indemnización por tales conceptos se concreta en la cantidad de 1.800,00 euros.
También indemnizarán a Ruperto, por las lesiones padecidas, partiendo del baremo y de ocho días de lesión con impedimento, sin secuelas, lo que supondría cantidad Superior a la pedida por la parte acusadora, por lo tanto debemos estar a dicha solicitud y fijar la indemnización en la cantidad de 240 ,00 euros.
Todas las indemnizaciones devengarán el interés fijado en el art. 576 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y los arts. 9, 10, 24, 117, 120.3 de la Constitución, 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 2, 5 , 7, 11, y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 , 2, 5, 7, 10 , 15, 19, 27, 32, 33 , 35 , 36, 37, 39, 40, 42, 43, 44 a 60, 116 del Código Penal, 14 , 142, 239, 240, 741, 742 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto el Tribunal ha decidido, condenar a Hipolito, Armando Y Valentín como autores responsables , cada uno, de cuatro delitos de detención ilegal, de tres delitos de detención ilegal atenuados , de siete delitos contra la integridad moral , de tres delitos de lesiones agravadas, de una falta de lesiones, ya definidos en su totalidad , condenando al primero y al segundo además como autores cada uno de un delito de tenencia ilícita de armas, también definidos con anterioridad , sin que concurran en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Las penas a imponer serán de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de detención ilegal citados en primer lugar; de tres años de prisión con la citada accesoria legal por cada uno de los delitos de detención ilegal atenuados; a las penas de un año de prisión con la mentada accesoria, por cada uno de los delitos contra la integridad moral; a las penas de tres años de prisión con la misma accesoria que ha sido citada, por cada uno de los delitos de lesiones y a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (en total 180,00 euros) , con responsabilidad personal de un día privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, caso de insolvencia.
Se impone a Hipolito la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas con la misma accesoria legal y a Armando la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas con la misma accesoria.
Procede acordar la libre absolución de Esteban Y DE Marcos, de los delitos de que fueron acusados , con todos los pronunciamientos favorables.
Las costas procesales deberán ser satisfechas por los condenados en una quinta parte, cada uno , declarando ser de oficio el resto.
Les será de abono a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.
A los efectos de cumplimiento máximo efectivo de las condenas impuestas, deberá tenerse en cuenta que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas, quedando extinguidas las demás que sobrepasen dicho máximo con referencia a las impuestas.
Por responsabilidad civil Hipolito, Armando Y Valentín, indemnizarán conjunta y solidariamente por daños moral derivado del delito contra la integridad moral en 1.000,00 euros , a Ruperto, Agustín, Cosme, Nicanor , Isabel, Penélope Y Horacio .
Asimismo indemnizaran conjunta y solidariamente por las lesiones y secuelas a Agustín en la cantidad de 750,00 euros, a Nicanor, en la cantidad de 2.500,00 euros y a Cosme, en la cantidad de 1.800,00 euros.
También indemnizaran de la misma manera a Ruperto, por las lesiones padecidas en la cantidad de 240 ,00 euros.
Todas las indemnizaciones devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos y en consecuencia firmamos.
PUBLICACION: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, siendo leída por el magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

