Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 334/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100140
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO NÚMERO 163/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 334/2.009
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 69/2.009
SENTENCIA Nº. 13
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a ocho de enero del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado- Juicio Rápido número 163/2.009 del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Atentado y una falta de Lesiones, contra el actual recurrente, Alexis , mayor de edad, natural de Benameji (Córdoba) y vecino de Casabermeja (Málaga), representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Juan García Sánchez-Biezma, y defendido por el Letrado, D. Luis-Andrés Lentisco Soriano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha catorce de octubre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Valorada en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 413/09 el acusado conducía el vehículo matrícula SI .... SM por la carretera MA 3100 , haciéndolo con normalidad. Entre veinte y treinta minutos después de haber observado este hecho, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención del Sr Alexis , que se hallaba en el interior del establecimiento bar "taxi" de la localidad de Casabermeja (Málaga) acusado de un delito contra la seguridad del tráfico. En el momento de la detención, el vehículo Toyota Land Cruiser cuya matrícula ha sido reseñada, no era conducido por el acusado, y requerido para la realización de la prueba de alcoholemia, se negó a su práctica. Los agentes habían acudido al citado establecimiento tras recibir aviso de que en mismo se estaba produciendo un altercado. Un vez en las dependencias policiales, al serie retirados los grilletes, el acusado se abalanzó contra el agente NUM000 propinándole patadas y golpes, al tiempo que le gritaba: me cago en tus muertos y en tu puta madre, te tengo que cortar el cuello. A consecuencia de esta agresión el referido agente sufrió lesiones consistentes en heridas en manos y dedos de la mano izquierda una de ellas de 3 cm con pequeño hematoma, y dolor a la palpación en cara interna de ambos muslos.; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable, de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, ya definidos, sin ¡a concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de PRISIÓN DE UN AÑO Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y por la falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en concepto de responsabilidad civil, se le condena indemnizar al agente de la Guardia Civil R.56827 J en la suma que se determine en ejecución de sentencia, una vez se emita parte de sanidad, por las lesiones causadas, más intereses del art 576 LECV. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis de los dos delitos contra la seguridad del tráfico que asimismo se le imputaban, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales. Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado, en un plazo de CINCO DIAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será resuelto por la Audiencia Provincial de Málaga. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Alexis , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar interesando, como pretensión principal, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado. Con carácter subsidiario solicitó que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal o se apreciara la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con las eximentes 2ª y 3ª del artículo 20 del Código Penal , en razón a la embriaguez que padecía su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La alusión que hace la parte apelante al principio de presunción de inocencia hace aconsejable la exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el meritado principio. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a lo largo de incontables resoluciones, ha sentado las siguientes conclusiones:
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de alzada a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
Cuando se trata de prueba testifical, como aquí ocurre, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio deba ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho la citada Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación.
En consecuencia, cuando se denuncia vulneración de la presunción de inocencia, se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y finalmente si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador: Más allá no se extiende el control de la alzada cuando de la vulneración de presunción de inocencia se trata.
Es obvio que los testimonios de los guardias civiles números NUM001 y NUM002 prestados en el plenario son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia y avalan el relato histórico de la sentencia acabado de aceptar, pese a las protestas formuladas por el recurrente en un encomiable esfuerzo merecedor de mejor causa.
Basta la lectura de los folios 4 a 9, ambos inclusive, del acta del juicio donde constan las manifestaciones de los agentes referidos para llegar a esta conclusión, pues ya se ha dicho muchas veces que las declaraciones de los agentes actuantes tienen la consideración de manifestaciones de testigos, cuando, como aquí acontece, se refieren a hechos de conocimiento propio, según determinan los artículos 297, párrafo segundo y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reafirma a diario nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 3/12/1993 y auto de 08/11/1995 , entre otras muchas). Los alegatos respecto a la inexistencia de ánimo de subvertir el principio de autoridad, encuentran adecuada respuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 07/05/1991 (referencia Aranzadi 3557) y 04/06/1991 (referencia Aranzadi 4500 ), según las cuales, el ánimo tendencial se halla insito en el acto de acometimiento a los Agentes de la Autoridad, salvo que se justifique que el agresor actuó por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima. Se trata, en suma, del llamado dolo de consecuencia s necesarias, según el cual, el sujeto activo, por más que sea otro su móvil último, al llevar a cabo el acometimiento, no obstante conocer el carácter público del sujeto pasivo, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue.
No procede, en consecuencia, estimar la vulneración de la presunción de inocencia invocada, sin que, por otra parte se advierta error alguno en la valoración de las prueba, pues las reflexiones de la defensa se refieren a matices de escasa trascendencia para la apreciación de la gravedad de la conducta enjuiciada.
Es claro que en esta situación la invocación del principio "in dubio pro reo" resultaría estéril, pues ya ha dicho en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo- sentencias de 7 de junio de 1.986, 20 de octubre de 1.996, 6 de mayo de 1.998 y 9 de mayo de 2.003 - que tal principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en determinadas circunstancias. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.000 , en ponencia del Excmo Sr. Garrido Falla, al poner de relieve las diferencias de este principio con el de presunción de inocencia, pues no obstante ser ambos manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que este segundo presupone la ausencia de prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, en tanto que el principio "in dubio pro reo " entra en juego cuando, pese a la presencia de la referida prueba incriminatoria, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Para su apreciación se precisa, según la sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, que el juzgador reconozca la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo y opte por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como aquí acontece, la sentenciadora no alberga duda alguna.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a calificación jurídica de los hechos, basta traer a colación las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1991 , en las que se distingue entre la resistencia activa, hostil y violenta a los designios de los Agentes de la Autoridad, constitutiva de atentado, y la de índole pasivo, consistente, de ordinario, en oposición inerte o renuencia, entrañando terca pero inactiva porfía obstativa a la legal actuación de los citados, para concluir que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia impugnada es la adecuada, pues el acusado no se limitó a una postura pasiva sino que lanzaba puñetazos y golpes, tal como relataron los agentes reseñados en el anterior ordinal.
TERCERO.- No mejor suerte se deriva del estudio del motivo de recurso relativo a la apreciación alternativa o la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con las eximentes 2ª o 3ª del artículo 20 del mismo texto. La apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. La misma doctrina, en cuanto se refiere a la intoxicación por bebidas alcohólicas, tiene establecido, también con reiteración, que integra una eximente cuando determina una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho comprender su ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no se hubiese buscado de propósito. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante, cabe apreciar una eximente incompleta; y una atenuante simple cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o como analógica cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve. Pues bien, de la merma de facultades intelectivas y volitivas que se precisa para que entre en juego la aminoración de responsabilidad criminal no se atisba indicio alguno, pues ni siquiera se ha propuesto prueba a ello tendente.
No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, como ya se ha dicho, ni se ha acreditado vulneración de la presunción de inocencia o concurrencia de las atenuantes propuestas, por lo que, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan García Sánchez-Biezma, en nombre y representación del condenado, Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
