Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 775/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 775 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal de Vinarós.

Juicio Rápido Núm. 110 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 13

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 775 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido Núm. 110 del año 2.010, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 30 del año 2.010 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinaroz.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Carlos Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Vinarós (Castellón) el día 9.09.1977, hijo de Juan y Trinidad, con domicilio en Vinarós (Castellón) calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 pta. NUM003 , representado por la Procuradora Doña Carmen Esteve Moliner y defendido por el Abogado Don Rafael Adell Amela, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "Sobre las 03:00 horas del día 13 de abril de 2010, el acusado Carlos Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día 9 de septiembre de 1977, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abrió las rejas del Bar Petit, sito en la calle San Gregorio de Vinarós, propiedad de D. Dimas , sacando las guías de las mismas, rompiendo la cerradura de la puerta de acceso al local, siendo sorprendido en su interior por las fuerzas de seguridad del Estado, habiendo intentado forzar la máquina tragaperras del local, sin causarle daños a la misma, si bien causando unos perjuicios a la reja y puerta del local valorados pericialmente en 837,52 euros.

El acusado fue objeto de una refundición de condenas acordada mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinarós en la Ejecutoria 31/2001 , fijando como tiempo máximo de cumplimiento en 10 años y 6 meses de prisión, a dejar de cumplir en fecha 24 de febrero de 2009, las siguientes condenas: Sentencia de 19 de noviembre de 1998, por un delito de robo y pena de 1 año y 6 meses de prisión; Sentencia de 17 de mayo de 1999, por un delito de robo con fuerza en las cosas y pena de 4 meses de prisión; Sentencia de 2 de febrero de 2000, por un delito de robo con fuerza en las cosas y pena de 2 años de prisión; Sentencia de 20 de junio de 2000, por un delito de robo continuado con fuerza en las cosas y pena de 2 años y 6 meses de prisión; Sentencia de 1 de diciembre de 2000, por un delito de robo con fuerza en las cosas y pena de 2 años de prisión; Sentencia de 30 de enero de 2001, por un delito de robo con fuerza en las cosas y pena de 1 año de prisión; Sentencia de 20 de diciembre de 2000, por un delito de robo con fuerza en las cosas y pena de 3 años y 6 meses de prisión; y Sentencia de 6 de marzo de 2001, por un delito de robo con fuerza en las cosas y pena de 2 años y 1 día de prisión."

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal , y de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el abono de las costas procesales causadas.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a D. Dimas en la cantidad de ochocientos treinta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (837,52 euros) por los daños ocasionados al mismo en su establecimiento, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Carlos Francisco interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 11 de enero de 2011, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Carlos Francisco como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto en los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ) y la atenuante de drogadicción (art. 21.2 CP ), a la pena de prisión de nueve meses, accesorias legales y pago de las costas y responsabilidades civiles derivadas del delito.

Frente a esta Sentencia condenatoria se alza el acusado, ahora apelante, Carlos Francisco solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda un único motivo de impugnación en el que denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 20.2º CP , al considerar que debía haber sido apreciada la eximente de toxicomanía, en cuanto el recurrente es un politoxicómano de larga duración que al momento de cometer los hechos se encontraba bajo el efecto de sustancias tóxicas, tal y como indicó el Médico Forense, presentando una intoxicación plena por consumo abusivo de drogas. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La exención plena de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 20.2 del Código Penal , cuyo reconocimiento por esta Sala pretende el recurrente, se reserva por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, de 29 Oct. 1.999 , Núm. 1440/2000, de 21 Sept ., Núm. 1621/2005, de 29 Dic . y Núm. 705/2006, de 6 Jun ., entre otras muchas) para los supuestos en los que el autor del hecho punible se encuentra en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se halle bajo el síndrome de abstinencia, a causa de la dependencia a tales sustancias (presupuesto biopatológico), que le incapacite o impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (presupuesto psicológico), y estos hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como los que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 2144/2002, de 19 Dic . y Núm. 1391/2003, de 14 Nov .).

Es una cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 961/2005, 21 Mar ., Núm. 630/2005, de 6 May ., Núm. 277/2006, de 8 Mar . y Núm. 288/2006, de 15 Mar ., entre otras muchas) haberse contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, que el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste constituiría el supuesto al que resulta aplicable el art. 20.2 CP vigente, en cuanto este precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

En el supuesto que nos ocupa, únicamente ha quedado acreditado que el acusado "sufre un trastorno por adicción a sustancias, sobre todo a cocaína", pero que al momento de los hechos sufriera una intoxicación por esta sustancia ni que como consecuencia de ella quedaran anuladas sus bases de imputabilidad.

En efecto, consta que el acusado es consumidor de drogas y que "en el momento de los hechos (...) es creíble pensar que actuó bajo el influjo de esta sustancia (cocaína) o de la necesidad de ella", así lo concluye el Médico Forense en su informe del día 3/05/2010 (F. 183) y así lo ratificó en el acto del juicio, pero también nos indica el Médico Forense, que el acusado no presenta psicosis tóxicas y que "aunque condicione gravemente el control de sus impulsos y las consecuencias de sus actos de conducta, no anulan las bases psicobiológicas de la imputabilidad (voluntad y libertad)", por lo que el estado de déficit volitivo no estaba instalado permanentemente en la psiquis del acusado.

Es por ello que debe acudirse a la valoración del estado del acusado al momento de los hechos, y en este sentido, debe descartarse que el recurrente presentara ausencia de capacidad volitiva por hallarse bajo el síndrome de abstinencia a la cocaína o por haber consumido gran cantidad de la misma y encontrárse en fase de intoxicación aguda, pues ni los agentes de policía y Guardia Civil observaron al momento de su detención que el acusado presentara estos efectos, ni la actuación delincuencial desplegada por el acusado al cometer los hechos (sacar reja de su guía, romper cerradura puerta, forzar máquina tragaperras, esconderse en baño de señoras al percatarse de la presencia policial) se compagina con una anulación de sus facultades volitivas, ni el hecho de que prestara declaración judicial sin presentar signos evidentes de su intoxicación aguda o síndrome de abstinencia puede llevar a conclusión distinta, ni, incluso, que el propio acusado afirmara en su declaración judicial (F. 111) que se había tomado la medicación de su mujer, que "eran diacepanes o valiums" y que "se tomó unos 20 comprimidos de ansiolíticos" cuando refiere una adicción a la cocaína. Y no se diga que las muestras de orina evidencian que el día de los hechos había tomado cocaína, benzodiacepina y cannabils, pues dicha muestra de orina se tomó el día 16/04/2010 y el acusado quedó en libertad el mismo día 13/04/2010, siendo factible el abuso de dichas sustancias después de haber quedado libre y no con anterioridad a cometer los hechos delictivos.

Con estos datos probatorios, no resulta debidamente justificado ni la intoxicación plena ni el síndrome de abstinencia a la cocaína, ni lo que es más importante, ese déficit intelectivo completo y total, que permite la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.2 CP .

Ante esta ausencia de probanza de la afectación volitiva del acusado la circunstancia apreciable no era la eximente completa prevista en el artículo 20.2 C.P . como sostiene el apelante, sino la simple atenuación del art. 21.2 C.P . que reconoció la Sentencia que se impugna, y que por esta razón debemos confirmar, con desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido Núm. 110 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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