Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00013/2011
Rollo Núm. .............................. 22/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm. ............ 3 de Illescas.-
Procedimiento Abreviado Núm. 1.082/08.-
SENTENCIA NÚM. 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de Marzo de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1.082 de 2.008, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, por estafa, falsificación documental, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Felicisimo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Ramona y de Ponciano, nacido en Esquivias, el 5 de Abril de 1.968, y vecino de Seseña, con domicilio en TRAVESIA000 nº. NUM001 , y con antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.3 y 392 del Código Penal , y un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal, conforme a la L. O. 5/2010de 22 de Junio , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la atenuante analógica del Art. 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal , y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C. P . en relación con el delito de falsedad, solicitando le fuera impuesta la pena de ocho meses de prisión por el delito de falsedad, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, por el delito de estafa seis meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las accesorias correspondientes, pago de costas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
SEGUNDO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que "El acusado Felicisimo , que fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid como autor de un delito de falsedad a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, se personó el día treinta y uno de julio de dos mil ocho en Infosonic, sita en la calle Seseña nº 45 de Borox, y efectuó una compra por importe de quince mil euros, para cuyo pago entregó una letra de cambio por dicho importe en la que no aparecía su nombre sino otro, así como el un número de Documento Nacional de Identidad que no le correspondía. El acusado se llevó cuatro televisores y dos equipos informáticos cuyo valor ascendía a cuatro mil ochocientos cuarenta con cincuenta y ocho euros. El resto de equipos comprados finalmente no le fueron entregados.
El acusado ha reconocido expresamente los hechos".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249, del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 , por ser más favorable, y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390,3 del Código Penal .
En cuanto a la aplicación, para el delito de estafa, del Código Penal ahora en vigor es obvio que es más beneficioso puesto que con el derogado los hechos debían incardinarse en el delito del art. 250 , lo que suponía una pena de prisión, de hasta seis años, y multa, en tanto que el tipo básico se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años.
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Felicisimo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia atenuante analógica del art. 21,7 en relación con el art. 21,4 por el reconocimiento de los hechos y en cuanto al delito de falsedad la agravante de reincidencia del art. 22,8 .
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por Teodosio perjudicado por estos hechos, la de cuatro mil ochocientos cuarenta con cincuenta y ocho euros, importe de los efectos adquiridos y que retiró del establecimiento de Teodosio ; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y como autor de un delito, ya definido de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho y la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Teodosio con la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta con cincuenta y ocho euros.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
