Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 116/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: -
Telf: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Fax: 967596558 /967596557
Modelo: 967596501 /967596530
N.I.G.: 213050
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 116-11, 02003 37 2 2011 0102323
R.APELACION ST MENORES 0000116 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000139 /2010
RECURRENTE: Valeriano
Letrado/a: ANTONIO RUIZ LOPEZ
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 13-12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a trece de enero dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de expediente de reforma nº 139-10, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre atentado, contra, Valeriano , en esta instancia APELANTE, defendido por la Letrada Doña Cristina Delgado Toledo, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º- Por el citado Juzgado se dictó la referida resolución, cuyos Hechos Probados y parte dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Sobre las 13.45 horas del día 20 de abril de 2010 el menor Valeriano , acudió al parque Abelardo Sánchez de esta localidad, donde los agentes del Cuerpo Nacional de Policía estaban identificado a unos amigos del menor. El menor se dirigió a los agentes en actitud desafiante, lanzando puñetazos al aire mientras daba vueltas a sus alrededor, y haciendo aspavientos, siendo requerido para que se identificase aportando un DNI fracturado por la mitad. Ante su actitud los agentes le requirieron un mínimo de comportamiento y respeto, pese a lo cual el menor continuó con su actitud, por lo que el agente NUM000 le requirió que bajara los brazos, lo cual no hizo. El agente le bajó los brazos y el menor aprovechó la ocasión para darle un empujón al agente, produciéndose un forcejeo y teniendo que intervenir el agente NUM001 en auxilio de su compañero. Entre ambos y una vez en el suelo inmovilizaron y esposaron al que seguía lanzando patadas y puñetazos, e intentaba morder a los agentes. Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió hiperextensión del primer dedo de la mano derecha lesión para cuya sanidad necesitó de inmovilización con férula, y de la que tardó en sanar 20 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Durante la agresión inmovilización del menor al agente NUM001 se le rompieron las gafas de sol valoradas en 137,54 euros. Como consecuencia de las lesiones tuvo que abonar el importe de la férula de inmovilización, con un valor de 18 euros, reclamando el perjudicado.- FALLO: ACUERDO IMPONER al/la menor Valeriano , como autor responsable de un delito de atentado, la medida de nueve meses de libertad vigilada con regla de conducta nº 7 consistente en asistencia a Salud Mental y la obligación de indemnizar al Agente perjudicado, solidariamente con sus padres en la cantidad de 800 euros por las lesiones, 137,54 euros por las gafas de sol y 18 euros por la férula de inmovilización, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados sí los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales, no pudiendo por ello notificar ni difundir por medio alguno la presente resolución, haciéndose acreedores en caso contrario de las responsabilidades penales y civiles a las que haya lugar. Contra la presente resolución cabe Apelación ante la Audiencia Provincial, recurso que se deberá interponer ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano con la adhesión del Ministerio Fiscal, escritos presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, y que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró la vista oral el día 17 de enero de 2012, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen recursos de apelación en nombre del menor al que se impuso la medida en primera instancia y por el Ministerio Fiscal, este último por adhesión.
En el recurso del menor, llamado Valeriano , se denuncia en primer lugar un error en la valoración de la prueba, citando, y exponiendo parcialmente, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto de la valoración de la declaración de la víctima cuando ésta es la única prueba en la que se apoya la acusación, argumentando que dos de los tres conocidos criterios de validez de dicha prueba (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima y existencia de elementos de corroboración externa del testimonio) no concurren.
Al respecto debe decirse, primero, que no hay razones para pensar que los policías en cuyo testimonio se basa la sentencia tienen algún tipo de ánimo espurio contra el apelante, segundo, que existen elementos que corroboran su relato, como el reconocimiento por el menor de que se acercó a ellos haciendo ademanes de boxeo, o el parte de lesiones del policía nacional con carnet profesional NUM000 , y tercero, y sobre todo, que siendo dos las declaraciones testificales de cargo, tal doctrina no resulta aplicable.
SEGUNDO.- Refiere también el recurrente que debería haberse apreciado en su favor la eximente de legítima defensa, o al menos una atenuante por legítima defensa incompleta.
Ello no se comparte. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar probadas con el mismo grado de certeza que el propio hecho delictivo, y desde luego eso no ha sucedido así en este caso.
En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el recurso no se denuncia ninguna inconsistencia o falta de lógica en el razonamiento de la sentencia recurrida. La misma se basa en la versión de dos testigos que dieron los suficientes detalles sobre los hechos como para resultar creíble, y ello se hace extensivo a la cuestión del extravío de las gafas, extremo también puesto en duda por el recurrente.
TERCERO.- Denuncia, por último, la defensa del menor apelante que no hay correspondencia entre el delito del que se le declaró responsable en la sentencia recurrida (atentado, por un empujón a un policía) y la condena a indemnizarle por lesiones, puesto que no se le declaró responsable de un delito de lesiones, a pesar de que así lo había solicitado el Ministerio Fiscal.
Ese es, precisamente, el motivo por el que la Sra. Fiscal se adhirió al recurso: la falta de mención del delito de lesiones tanto en la fundamentación como en el fallo de la sentencia de la Sra. Juez de Menores, a pesar de que sí viene reflejado en los hechos probados.
La existencia del delito de lesiones, en relación de concurso ideal con el de atentado, es clara.
El menor recurrente, además de intentar dar patadas y puñetazos y de morder a los funcionarios policiales, forcejeó con ellos hasta hacerles caer, provocando, al menos a título de dolo eventual, la producción de las lesiones del titular del carnet profesional NUM000 , que requirieron para su curación, según los hechos probados, de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula.
Debe, por ello, estimarse el recurso del Ministerio Público, y declararse responsable de un delito de lesiones al menor, con lo que queda sin objeto la denuncia de este último de incoherencia de la sentencia al establecer la responsabilidad civil por dicho delito.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, y puesto que el recurso del menor hubiera sido estimado parcialmente de no haber mediado la adhesión del Ministerio Fiscal, se considera oportuno declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Cristina Delgado Toledo en nombre de Valeriano y estimando el adhesivo formulado por el Ministerio Público, contra la Sentencia dictada con el nº 72-11, en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de reforma nº 139-10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con la adición de que se declara al menor responsable también de un delito de lesiones en relación de concurso ideal con el de atentado, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. Albacete a trece de enero de dos mil doce.
