Sentencia Penal Nº 13/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 44/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LOTJ 44-11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE BARCELONA

Procedimiento de la LOTJ 2-2010

SENTENCIA nº 13/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

En la Ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2012.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 2-10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, seguida por delito de asesinato, contra Alfredo , mayor de edad, hijo de Juan Manuel y de Manuela, natural de Terrassa (Barcelona), vecino de Barcelona, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el pasado día 4 de diciembre de 2010, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Pere Molina Bosch, siendo parte el Ministerio Fiscal, que ejerce la acusación pública, y habiendo sido Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que consideró acreditados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 138 y 139.1 del Código Penal reputando autor del mismo al acusado Alfredo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando que se le impusiera la pena de veinte años de prisión con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Bienvenido , esposo de Matilde , en la cantidad de 100.000 €, a Aleksey y Vera, padres de Matilde , en la cantidad de 60.000 € para cada uno de ellos y a Sabina , hermana de Matilde , en la suma de 30.000 €, en concepto de daños morales, cantidad que será incrementada con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO: La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de Alfredo , considerando que no ha intervenido en los hechos que se le imputan. Alternativamente, resultaría de aplicación la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 o, alternativamente, la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 20.2, en ambos casos en relación con el artículo 21.1 y con el artículo 68, todos ellos del Código Penal .

TERCERO: El Jurado, conforme consta en el acta, pronunció su veredicto declarando al acusado culpable de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Jurado expresó su criterio contrario a que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas que se impongan y solicitó que no se proponga el indulto del acusado.

CUARTO: Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el art. 68 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal solicitó, que se impusiera a Alfredo , por el delito de asesinato, la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, además al abono de las costas procesales, así como que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Bienvenido , esposo de Matilde , en la cantidad de 100.000 euros, a Aleksey y Vera, padres de Matilde , en la cantidad de 60.000 € a cada uno de ellos, y a Sabina , hermana de Matilde , en la cantidad de 30.000 €, en concepto de daños morales, cantidades que serán incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

QUINTO: La defensa de Alfredo solicitó que se impusiera la pena mínima prevista en la Ley para el delito antes mencionado, de quince años y accesorias, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Bienvenido en la cantidad de 105.676,22 € y a Aleksey y a Vera, padres de Matilde , en la suma de 8.806,35 € para cada uno de ellos.

Hechos

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO: El acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en las primeras horas de la mañana del día 8 de marzo de 2010, se dirigió a una vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona donde, por medio del teléfono, había concertado una cita con Matilde , que ejercía allí al prostitución, para mantener relaciones sexuales. En una de las habitaciones de la vivienda, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Matilde , la atacó de forma inesperada y sorpresiva golpeándola reiteradamente con un martillo en la cabeza, en concreto en la zona craneal derecha y facial derecha, provocándole la muerte como consecuencia de los graves traumatismos craneoencefálicos que le produjo y habiendo también comprimido el cuello de la víctima con un objeto blanco, tipo cojín o almohada. Ante la forma en que se produjo el ataque, Matilde no pudo realizar ningún acto de defensa contra Alfredo ni ningún intento de impedir o evitar la grave agresión que se le produjo la muerte.

SEGUNDO: En la fecha en que se produjeron los hechos, Matilde se encontraba casada con Bienvenido , siendo su familia directa sus padres Aleksey y Vera y su hermana Sabina .

Fundamentos

PRIMERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

1. Los hechos que el Jurado ha declarado probados por unanimidad en su veredicto, en base a la prueba que se analizará en el siguiente fundamento de derecho, un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal .

El artículo 138, en el que se regula el homicidio, sanciona al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, es decir, cuando el autor es consciente de que su ataque muy probablemente causará un resultado letal. En ambos casos, para la existencia del delito de asesinato, debe concurrir alguna de las circunstancias calificativas inherentes a dicho tipo penal, la alevosía, el precio o recompensa, y el ensañamiento.

Como recoge la Jurisprudencia del TS y resulta sobradamente conocido, (puede verse, entre otras las STS de 29-03-99 y 14-01-02 ), en el concepto de dolo ha de incluirse, tanto el resultado de muerte directamente querido y buscado, como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y que es consentido y asumido por el autor. La intencionalidad, integradora del elemento subjetivo del injusto, se exterioriza mediante signos externos que se deben valorar en cada caso concreto, entre ellos, y sin carácter de enumeración exhaustiva, las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima, la clase y número de armas utilizadas y su potencial lesivo, la zona o zonas del cuerpo humano al que se dirige la agresión, el número de golpes inferido si se trata de arma blanca o instrumento peligroso, o el número de disparos si se trata de arma de fuego, las manifestaciones verbales del autor previas o coetáneas a su acción y las condiciones de lugar, tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho.

En base lo expuesto, el Jurado ha examinado las pruebas presentadas en el presente juicio y ha optado por declarar probada la participación del acusado en la muerte de Matilde , valorando que existió dolo directo, ya que en su motivación de veredicto consideran que los golpes se produjeron de forma repetida en zonas vitales y en la cabeza de la víctima, "se complementan con la asfixia", y también el arma utilizada (indicio numero 6), un martillo, es contundente y potencialmente puede causar la muerte de una persona, circunstancias que acreditan la inferencia realizada, la existencia en el acusado del inequívoco ánimo de causar, con su ataque, la muerte de la víctima.

2. Con relación a la alevosía, circunstancia que, conforme al artículo 139.1 del Código Penal , califica el delito de asesinato, el Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 18 de septiembre de 2008 , con cita de la STS 1356/2005 de 14 de noviembre y siguiendo su ya clásica doctrina, insiste en que "tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa".

Atacar de forma súbita a otro que va desarmado comporta inexorablemente, conforme a lo expuesto, una situación de inferioridad de la víctima, pues ni visualiza con tiempo la acción de acometimiento ni tiene oportunidad real alguna de defenderse. La existencia del ataque sorpresivo, inesperado para la víctima ha sido declarada probada por Tribunal del Jurado, de forma unánime. La agresión que ocasionó la muerte de Matilde fue realizada por el acusado de forma sorpresiva, inesperada para ésta, de forma que impidió que ésta no tuvo posibilidad alguna de defenderse del ataque realizado, ataque que estuvo directamente dirigido a causar la muerte y a evitar que la víctima pudiera realizar cualquier mínima actuación defensiva.

SEGUNDO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL.

1. Durante el desarrollo del acto del juicio oral se ha practicado una abundante prueba de cargo, tanto testifical, como pericial y documental, que consta en acta, y que, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.

La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte del acusado Alfredo , debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues no solo es vinculante para este Magistrado que presidió el acto del juicio oral y cumple con el deber de dictar la sentencia, sino que, además, coincide con el resultado racional y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable.

En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ , constato que ha existido prueba de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, tal y como posteriormente se especificará, siendo mi función ahora, en la presente resolución, completar, para corroborar, la motivación realizada por el Jurado, tal y como nos recuerda la STS 666/2010, de 14 de julio ".... cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos. ( SSTS 956/2000 de 24 de julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre , 1096/2001 de 11 de junio )

En idéntico sentido, la STS 132/2004 de 4 de febrero recoge que "la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".

En cumplimiento, por tanto, de las funciones, debo, a continuación, realizar la explicitación de los elementos de convicción que han sido utilizados por el Tribunal del Jurado para fundar su veredicto, con relación a los hechos por los que el acusado ha sido considerado culpable.

2. En relación al delito de asesinato con alevosía no existe prueba directa. El Tribunal del Jurado ha declarado probados los hechos que configuran este delito, antes mencionados, valorando la prueba indiciaria practicada. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que resulta factible sostener una resolución condenatoria en base a estas pruebas, si bien es preciso que no exista una sola prueba indiciaria sino una pluralidad de ellas que, no siendo contradictorias, sino concomitantes y relacionadas entre sí, se refuercen unas con otras para llegar a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos y la participación en los mismos del imputado. En idéntico sentido, la doctrina del TC establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La prueba indiciaria requiere, por tanto, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista, como en este supuesto, una pluralidad de indicios, que los indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que estén interrelacionados con el hecho nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.

En Tribunal del Jurado ha valorado conjuntamente distintos indicios que se encuentran acreditados por medio de pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral y con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el mismo.

3. Así, ha valorado, en primer lugar, todas las pruebas que sitúan al acusado en la escena del crimen y su relación con la víctima en el momento en el que pudieron producirse los hechos. La presencia del acusado en la vivienda fue reconocida por Alfredo en su declaración, a preguntas de la defensa, en el acto del juicio oral. El Tribunal del Jurado ha considerado acreditada la misma por distintos indicios que, conforme a la prueba documental (actas de las inspecciones oculares, fotografías del lugar de los hechos) y testifical de los funcionarios policiales que realizaron la recogida de los mismos, fueron localizados en el lugar de los hechos, y que, posteriormente, fueron objeto de análisis por técnicos que expusieron, en el acto del juicio oral, el resultado de sus pericias. Así, el Tribunal del Jurado ha valorado como acreditado que, en el lugar de los hechos, se encontró un papel que envolvía dos croissants (indicio 25), un martillo en el que se recogieron muestras biológicas en las que fue identificado el ADN del acusado y el de la víctima (prueba pericial biológica número 6), vasos de cristal (indicios 30 y 31) que fueron recogidos y en los que se identificó, mediante los correspondientes análisis, huellas dactilares identificativos del acusado y ADN del acusado, una colilla o cigarrillo (porro), una botella de bourbon y una botella de agua (indicios 32, 26 y 35) en los que, tras los análisis biológicos realizados, se identificaron restos biológicos que contenían ADN del acusado.

También se han valorado por el Tribunal del Jurado otros hechos acreditados por medio de la prueba directa: el examen y análisis de las llamadas realizadas por el acusado utilizando la línea móvil que usaba habitualmente, así como otro terminal y línea perteneciente a la víctima, así como el análisis de localización del terminal mediante la identificación de la situación geográfica de los puntos de conexión de los terminales a la red de comunicaciones móviles, acreditan los movimientos del acusado y le sitúan en la zona de influencia de la vivienda en donde se produjeron los hechos y en el tiempo en el que éstos se produjeron, a tenor de los datos que constan en la prueba documental, donde se recoge el tráfico de llamadas telefónicas así como la situación geográfica de los terminales móviles cuando se realizaron las llamadas, y la testifical del funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 que expuso en el acto del juicio oral, de forma detallada, el resultado de los análisis realizados con la información solicitada por el Juzgado de Instrucción a las compañías que prestaban el servicio de comunicaciones a las diferentes tarjetas SIM instaladas en los teléfonos móviles, tanto el utilizado por el acusado como los utilizados por la víctima, datos éstos que fueron aportados por el esposo de ésta y que fueron confirmados en su declaración testifical en el acto del juicio oral. También las imágenes obtenidas de las grabaciones de cámaras de video vigilancia, así como los documentos en los que constan las impresiones (fotoprínters) de fotogramas de dichas grabaciones, corroboran que el acusado se encontraba en la zona de los hechos y en el momento en el que se realizaron los mismos. La pericial médico forense, ampliamente realizada en el acto del juicio oral y que se encuentra documentada también fue valorada por el Tribunal del Jurado y en ella se analiza el marco temporal en el que se produjo la muerte de la víctima, análisis que, pese a no poder precisar con exactitud el momento temporal exacto, ha permitido al Tribunal del Jurado declarar probado que el acusado se encontraba en el domicilio en el que la víctima ejercía la prostitución o en sus proximidades durante el tiempo en el que pudo producirse el ataque que ocasionó la muerte.

Los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005 expusieron en el acto del juicio oral que, a petición de la hermana del acusado, y en fechas posteriores a los hechos, se entrevistaron con ella y comprobaron que conocía detalles de la muerte que no habían sido publicados y que fueron desvelados por la autopsia, por lo que valoraron que solo podía conocerlos por medio de informaciones recibidas directamente por el autor de los hechos o por personas que las hubiera recibido de él. Estas declaraciones, aportan nuevos indicios de la participación del acusado en los hechos, que han sido correctamente valoradas, no como prueba de cargo suficiente sino como indio de la participación del acusado, dado que, tanto la hermana del acusado como la madre de éste, que fueron propuestas como testigos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se han acogido a su derecho a no declarar contra el acusado en el acto del juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 416 de la LECRIM del que fueron informadas en dicho acto.

También ha sido valorado como indicio que el acusado, en fechas posteriores a los hechos, abandonó el territorio español. Ha sido admitido por el propio acusado que se trasladó a Argentina, país al que, al parecer, ya había viajado con anterioridad por ser su esposa, ya fallecida, originaria del mismo. Las razones, supuestamente laborales o de negocios, que motivaron dicho viaje a tenor de las declaraciones del acusado en el acto del juicio oral, no han sido mínimamente acreditadas en el acto del juicio oral, no se ha aportado prueba alguna por la defensa que haya podido permitir confirmar las vagas explicaciones que se realizaron. Por el contrario, las conversaciones telefónicas grabadas, que fueron, parcialmente, reproducidas en el acto del juicio oral, y que se realizaron entre el acusado y su madre durante el tiempo en el que éste estuvo en Argentina, permiten inferir que Alfredo carecía de actividad económica alguna durante ese tiempo, dado que solicitaba y, al parecer, recibía, ayuda económica para su subsistencia de su familia en España para poder sufragar sus necesidades en ese país. También de dichas conversaciones se desprende que el acusado conocía, ya en ese momento, que las investigaciones que se estaban realizando lo relacionaban con estos hechos y las consecuencias penales que podían derivar de los mismos, como fue apreciado por el Tribunal del Jurado.

Conforme a lo expuesto, existe prueba directa de la que se establece que el acusado estuvo en el lugar de los hechos y en la vivienda en la que Matilde ejercía la prostitución en la fecha en la que se produjo la muerte de éste y en el tiempo en el que pudo, efectivamente, tener lugar el ataque que le produjo la muerte. Existe prueba directa que permite establecer que el acusado estuvo en la habitación en la que fue hallado el cuerpo sin vida de Matilde . Existe prueba directa, restos biológico en los que se identificó ADN del acusado junto con ADN de la víctima, de que el acusado tuvo contacto directo con el arma que fue utilizada en el ataque sufrido por la víctima, y que fue localizada en el domicilio en el que se produjeron los hechos, el martillo. De todos los anteriores elementos indiciarios no puede extraerse otra consecuencia racional y razonable, el acusado realizó materialmente los actos que produjeron la muerte de Matilde .

4. Las circunstancias en las que se produjo el ataque también han sido objeto de deliberación por el Tribunal del Jurado en tanto pudieran constituir la circunstancia de alevosía calificativa del delito. Los indicios que el Tribunal del Jurado ha valorado resultan suficientemente esclarecedores y se encuentran acreditados por medio de pruebas directas: las imágines (fotografías) tomadas durante la inspección ocular del lugar en que se localizó a la víctima, donde han observado que existía mucho orden en la cama en que se encontró el cadáver y que la sangre se encontraba ubicada únicamente alrededor de la cabeza de la víctima; los hallazgos de la autopsia, pericial médico forense practicada en el juicio oral cuyo informe se encuentra unido a las actuaciones, que revela que las uñas de la víctima estaban intactas, enteras y pintadas y que en su interior no se hallaron restos biológicos y tampoco se apreciaron lesiones importantes de lucha o de resistencia en las manos y brazos de la víctima como las que podría producir un arma como la utilizada, en el supuesto de que hubiera existido, o de que hubiera podido producirse, una efectiva defensa; el arma utilizada resulta contundente para la realización de un ataque rápido e imprevisible para la víctima y apta, como antes se dijo, para ocasionar la muerte; los golpes se producen de forma repetida y se encuentran dirigidos a zonas vitales, complementados con la asfixia o el intento de asfixia. De los anteriores hechos, relativos a las circunstancias periféricas a la forma en que se produjo el ataque, y que se encuentran, como ha establecido el Tribunal del Jurado, acreditados por medio de pruebas directas (documental, pericial y testifical de los funcionarios de Mossos d'Esquadra), solo cabe inferir, tal y como ha realizado el Tribunal del Jurado, que el ataque se produjo de forma sorpresiva, inesperada por la víctima, que, por ello, no tuvo ocasión de defenderse en ningún momento desde el instante inicial del mismo, y que la utilización de dicha forma en la ejecución del ataque fue buscada intencionadamente por el agresor tanto para asegurar el ataque y el resultado querido con el mismo, ocasionar la muerte de Matilde , como para evitar cualquier posibilidad de resistencia o de defensa que pudiera realizar la víctima y que pudiera dificultar el ataque.

TERCERO. AUTORÍA.

1. De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido detalladamente analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, que se tienen ahora por reproducidos en cuanto sea necesario, resulta establecida la participación criminal del acusado en los mismos a título de autor, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

1. La defensa del acusado consideró, de forma alternativa a la pretensión principal absolutoria, que concurrían en el acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 ambos del Código Penal o, alternativamente, la eximente incompleta de intoxicación grave por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes prevista en el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal . También fue objeto del veredicto del Tribunal del Jurado la posible concurrencia de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal . Los hechos en los que se pretendía fundar la concurrencia de los elementos necesarios para la existencia de cualquiera de estas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han sido declarados no probados por el Tribunal del Jurado.

2. En el acto del juicio, con relación al estado mental del acusado Alfredo se practicaron periciales médico forenses, periciales de las profesionales médicas que, de forma habitual y con anterioridad a estos hechos habían atendido al acusado, así como pericial médico psiquiátrica propuesta por la defensa en dicho acto y que fue admitida para su realización, de forma conjunta con el resto de las periciales, en el acto del juicio oral. El resultado de las diversas periciales ha sido valorado por el Tribunal del Jurado, que ha fundado su decisión, de forma fundamental, en la pericial realizada por los médicos forenses Dres. Juan Ignacio y Pedro Jesús , informe que consideran más ajustado a la realidad por partir, según valoran, de una información más amplia que la que fue utilizada por el Dr. Fausto propuesto por la defensa, en concreto los forenses examinaron de forma personal al acusado realizando una anamnesis del mismo y tuvieron a su disposición todo el historial clínico del mismo, en tanto que el informe Don. Fausto se realizó sin un examen personal del acusado y con el examen de la documentación escrita que le fue entregada.

3. Del informe pericial de los médicos forenses se desprende que el acusado ha sido un consumidor de todo tipo de sustancias tóxicas, sobre todo cocaína y alucinógenos, que, en determinados momentos de su vida, le han producido trastornos de conducta por la aparición de alucinaciones auditivas y visuales, y que, durante el periodo de mayor drogadicción, a partir de los 22 años de edad, su capacidad volitiva debió estar disminuida pero solo en relación con todos aquellos aspectos relacionados con la obtención de una nueva dosis de droga. Se constata por los médicos forenses que su estado físico en el momento de la exploración es muy bueno y que no existe enfermedad física incapacitante, tiene un nivel de conciencia normal, ausencia de delirios o ideas delirantes, capacidad de raciocinio normal y conservada y con un nivel de inteligencia también dentro de la normalidad.

Del anterior informe, que descarta la existencia de enfermedad o trastorno mental de carácter permanente que pudiera afectar a sus capacidades, así como de la valoración de las declaraciones de los testigos Ezequias , taxista que trasladó al acusado en la fecha de los hechos desde su domicilio a las proximidades de la vivienda donde se produjeron los hechos, de Zaida y María Consuelo , dependientas de la panadería donde adquirió los dos croissants , circunstancia también reconocida por el acusado en su declaración, y de la declaración testifical de Lorena , a cuyo domicilio acudió con posterioridad a los hechos y con la que mantuvo algunas conversaciones telefónicas, para concertar la cita y para acudir hasta el domicilio y, posteriormente, cuando abandonó el mismo para obtener más dinero en efectivo con el que pagar sus servicios, y con la que permaneció durante varias horas una vez que abandonó la vivienda en la que se produjeron los hechos. El taxista no observó circunstancias en la conducta del acusado que le permitieran considerar que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes. Puede añadirse que, la conversación telefónica que mantuvo el acusado con la central de reserva del servicio de taxi cuando solicitó que un taxi lo recogiera en su domicilio y lo trasladara a las proximidades de la vivienda de Matilde , que también fue aportada las actuaciones y objeto de audición en el acto del juicio oral, revela que el acusado actuaba, en ese momento, con total y absoluta normalidad. Las empleadas de la panadería, en sus declaraciones, pusieron de manifiesto que la conducta del acusado fue completamente normal en el establecimiento, aun cuando parecía presentar síntomas, en su opinión, de que pudiera haber consumido estupefacientes o alcohol, pero mantuvo un comportamiento respetuoso y acorde con las circunstancias para las que había acudido al establecimiento comercial. También Lorena manifiesta que la conducta del acusado tanto durante las comunicaciones telefónicas que mantuvieron como durante el tiempo en que permanecieron juntos en su vivienda fue correcta, que, de otro modo, no le hubiera permitido entrar en su casa ni hubiera accedido a mantener relaciones con él, aun cuando también sostuvo que ya venía bebido y que le pareció que pudiera estar bajo los efectos de un consumo previo de sustancias estupefacientes.

Conforme al resultado de las anteriores pruebas, tanto la pericial como la testifical, el Tribunal del Jurado ha concluido, de forma plenamente razonable, que no se ha probado que el acusado, en el momento de los hechos, se encontrara con sus facultades volitivas e intelectivas limitadas por los efectos de una enfermedad mental que le impidiera discernir con claridad la realidad y actuar conforme a dicho discernimiento, así como comprender la trascendencia de sus actos y su ilicitud.

4. Con relación al consumo de drogas tóxicas y alcohol por parte del acusado y su influencia en sus capacidades volitivas e intelectuales en el momento de los hechos, el Tribunal del Jurado, con atención a las pruebas antes mencionadas (testificales ya recogidas anteriormente), y otras pruebas indiciarias, considera acreditado que, si bien resulta admisible que dicho consumo se había realizado, no está acreditado que, como consecuencia de dicho consumo se hubieran visto gravemente alteradas sus facultades, o siquiera de forma menor, las facultades y capacidades del acusado en la fecha de los hechos.

Así, y además del resultado de las declaraciones de los testigos Ezequias , Lorena , Zaida y María Consuelo ya mencionadas anteriormente, también se funda su inferencia en determinadas circunstancias periféricas al hecho enjuiciado que han sido acreditadas en el acto del juicio oral y que recogen en la motivación del veredicto alcanzado:

a) La actividad realizada por el acusado en el escenario de los hechos, transportando el martillo en el interior de una bolsa de plástico desde el lugar de los hechos hasta el lavabo para evitar dejar un reguero de sangre, que infieren de los hechos acreditados por la inspección ocular y la declaración de los testigos funcionarios de Mossos d'Esquadra que participaron en ella, en la que fue localizado el martillo en el lavabo, una bolsa de plástico con restos de sangre también en el lavabo y únicamente se localizó, fuera de la cama y del lugar donde reposaba la cabeza de la víctima, una única gota de sangre de la víctima en el suelo del dormitorio.

b) El acusado limpió el martillo utilizado en la agresión mortal. Pese a esta operación no logró eliminar del mismo todos los restos orgánicos, tanto propios como de la víctima que posteriormente fueron localizados y analizados y de los que se obtuvo como resultado la identificación del ADN de la víctima y del propio acusado.

c) La vivienda en la que se produjeron los hechos se encontraba, parcialmente, registrada en búsqueda de objetos de valor. Dos ordenadores portátiles fueron localizados juntos en la sala, en un lugar diferente al que, al menos una de las testigos, que compartía la vivienda con la víctima para el ejercicio en ella de actividades similares, recordaba que se encontraban. El acusado no llegó a apoderarse de ellos.

d) El acusado recogió varios móviles de la víctima en el lugar de los hechos, abandonó dos de ellos en momento no determinado, que fueron encontrados por personas que ninguna otra relación han tenido con los hechos, y utilizó al menos uno de ellos para realizar varias llamadas telefónicas a Lorena y también con otro número de teléfono en el que se anunciaba una persona que, bajo el nombre de Natalia, también ejercía la prostitución.

e) Recordaba perfectamente la existencia de objetos de valor en la vivienda así como de los teléfonos móviles de la víctima y, aun no teniendo los primeros en su poder, los ofreció a Lorena como pago parcial de sus servicios sexuales.

Todos los elementos anteriores únicamente permiten alcanzar la conclusión que el Tribunal del Jurado deriva de los mismos, que pese al consumo de sustancias estupefacientes y de alcohol que el acusado pudo haber realizado con anterioridad a los hechos por los que ha sido enjuiciado, este consumo no mermaba sus facultades en esa fecha, los efectos del mismo no tenían intensidad suficiente como para que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran disminuidas, ni siquiera en forma leve, por lo que era plenamente consciente, en esos momentos, tanto de los hechos que realizaba como de las consecuencias que necesariamente y por la forma en que actuó, iban a derivar de los mismos.

QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA:

1. La pena a imponer por el delito de asesinato, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, tiene su límite inferior en los quince de prisión y el superior en los veinte años de prisión. El Fiscal solicita la imposición de la pena en su grado máximo, veinte años de prisión, y la defensa en su grado mínimo, quince años de prisión.

De las circunstancias específicas de los hechos, que deben inferirse del resultado de la prueba indirecta practicada, no puede sino concluirse que los mismos resultan reveladores de que la actuación del acusado se produjo con una especial brutalidad, reveladora de un propósito criminal especialmente perverso. La víctima se encontraba sola en la vivienda, el acusado había concertado, con diversas llamadas, la cita con ella para mantener relaciones sexuales y realizó un ataque imprevisible y de gran crueldad, que exige que el reproche penal, no se limite a la imposición de la pena mínima determinada por la ley. La pena deberá fijarse en el límite de dieciocho años de prisión, que supera ligeramente la mitad de la establecida por la ley, en atención a las circunstancias antes dichas y, también, en atención a las circunstancias personales del acusado, que, con su actuación inmediatamente posterior a los hechos y en las semanas siguientes a los mismos, releva una absoluta falta de empatía con relación a la víctima y una exclusiva preocupación por evitar las posibles consecuencias penales de su ilícita y extremadamente grave actuación.

Por último, señalar que el jurado, por unanimidad, se ha mostrado contrario a la concesión de indulto por los hechos y delitos por los que ha pronunciado su veredicto condenatorio, sin que, por lo demás, y atendida la duración de las penas que deben imponerse, pueda acordarse con relación a la suspensión de ejecución de las mismas.

SEXTO: RESPONSABILIDAD CIVIL.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal el acusado es civilmente responsable. La responsabilidad civil, según se dispone en los artículos 110 y siguientes del mismo Código , debe recoger la indemnización de los perjuicios, morales en este caso, irrogados a los familiares directos de la víctima por razón de su fallecimiento. Quedó plenamente acreditado en el Juicio oral que, en el momento de los hechos, D. Bienvenido estaba casado con la víctima y que mantenían una buena relación conyugal y de convivencia. También, por medio de las declaraciones de éste, quedó acreditado que sobrevivieron a la víctima sus padres, Aleksey y Vera, y su hermana Sabina , al parecer residentes en Rusia.

2. Así como la convivencia y la relación de afectividad entre la víctima y su cónyuge ha quedado plenamente acreditada, peor medio de pruebas directas. El matrimonio ha quedado truncado de forma muy temprana y la relación de mutua afectividad que se expuso por el testigo, interrumpida de forma muy traumática, tanto por lo inesperado de los hechos como por el modo en que se produjo la muerte. En atención a los elementos antes expuestos, resulta evidente el daño moral producido que, debiendo ahora cuantificarse y aún reconociendo que no podrá ser reparado de forma efectiva y suficiente en ningún caso, debe cuantificarse, a los efectos que ahora se resuelven, en la suma interesada por el Fiscal, que se considera adecuada y mínimamente suficiente.

3. De las actuaciones resulta, como se dijo, la existencia de los familiares directos de la víctima, residentes en el extranjero. La relación de la víctima con los mismos se mantenía, aún en la distancia y sin visitas que se hayan podido comprobar. Tampoco se ha comprobado que, efectivamente, la víctima colaborara económicamente con ellos. La determinación de los perjudicados y de la cuantía de la indemnización, atendida la ausencia de otros datos relevantes, deberá realizarse, ante la ausencia de otros datos relevantes a estos efectos, aplicando de forma analógica los dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En el citado texto, y en cuanto a las indemnizaciones por muerte, tratándose de víctima con cónyuge, se establecen como perjudicados, no solo al cónyuge sino también a los padres, con o sin convivencia con la víctima y, en cuanto a los hermanos de la víctima, únicamente se consideran como perjudicados los hermanos menores huérfanos y dependientes de la víctima. Constando en las actuaciones únicamente que la hermana de la víctima no es huérfana, dado que, a tenor de los datos, también sobreviven los padres, y no apareciendo tampoco que dependiera económicamente de Matilde , únicamente podemos considerar como perjudicados a los padres, Aleksey y Vera.

El daño moral producido resulta evidente y no exige, como antes se expresaba, mayor fundamentación. La cuantía de la indemnización para cada uno de ellos de ellos, partiendo de lo dispuesto en la norma antes citada así como en los baremos que, de forma anual, revisan y actualizan la cuantía de las indemnizaciones, debe fijarse en la suma de diez mil euros para cada uno de ellos, que supera el establecido para cada uno de los padres en el baremo actualmente vigente en poco más del 10%, en atención al evidente mayor perjuicio moral que puede derivar de una muerte violenta producida de forma consciente y voluntaria por un tercero y no de forma imprudente. El perjuicio producido en supuestos como el presente resulta, siempre, de imposible cuantificación porque de provoca daños irreparables.

Las cantidades antes mencionadas devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

SÉPTIMO: COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación.

Fallo

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfredo , como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, ya descrito, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si ostentara ese derecho.

En concepto de responsabilidad civil, CONDENO al acusado Alfredo a indemnizar:

a) a Bienvenido en la cantidad de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS).

b) a los padres de Dña. Matilde , Aleksey y Vera, en la cantidad de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS) para cada uno de ellos.

Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .

Le absuelvo de la condena a indemnizar por daños morales a Sabina , hermana de la víctima, que se interesaba por el Ministerio Fiscal.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente celebrando audiencia pública.

De lo que yo, como Secretario, doy fe.

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