Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 13/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 26/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo Procedimiento Abreviado 26/2011
PREVIAS 574/2006
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP
S E N T E N C I A NUM. 13 /12
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
EVA MARIA CHESA CELMA
MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a veinte de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes Diligencias Previas número 574/2006 , del Juzgado Instrucción 1 Tremp, por delito Apropiación indebida, en el que es acusado Carlos , nacido en Lleida, el día 8 de octubre de 1958 , hijo de Antonio y de Norberta, con DNI número NUM000 , con domicilio en Juneda , c/. DIRECCION000 número NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y sin que haya estado privado de libertad por esta causa. Representado por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y defendido por el Letrado D. JORDI CASALS MAS . Actúa como Acusación Particular Doña Benita , representada por la Procuradora Doña SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por la Letrada Doña SUSANA CASTILLO AZNAREZ .Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , en relación con el 249 y el 250 .1.5 del mismo, del que responde en concepto de autor Carlos , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al mismo la pena de 3 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 9 meses a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP . Costas .Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos del matrimonio Carlos - Benita en la cuantía de 70.361,99 euros, más los intereses establecidos en el 576 de la L.E. Civil.
SEGUNDO .-La acusación particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación alñ 250.6 y 7 y 74.1, todos del Codigo Penal , del que responde en concepto de autor el acusado Carlos , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a dicho acusado la pena de 3 años de prisión , así como indemnización conunta y solidiariamente por la suma de 70.361,99 euros de principal más 29.121,32 euros de intereses devengados del principal, y en todo caso, habrá de abonar si lo hubiere la sanción y demora que estime la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya por falta de presentación del impuesto de sucesiones a doña Benita .
TERCERO .- En el mismo trámite la defensa del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que los cónyuges Jon y su esposa Lorenza , residentes en la población de Esterri d'Aneu, no tenían descendientes directos y entre sus familiares más próximos se encontraban su sobrina, Penélope y su esposo, el ahora acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que residían en Barcelona. Debido a la relación que existía entre ellos, cuando menos a partir del año 1997, y a fin de facilitar la gestión de sus cuentas bancarias, se hizo constar al ahora acusado, Carlos , como cotitular de la cuenta que ambos cónyuges tenían aperturada en la entidad La Caixa, número NUM002 y en la que se realizaban los giros, ingresos y pagos propios de los gastos cotidianos del matrimonio. Asimismo, en el año 2001, Jon otorgó codicilio de adición a un testamento que él y su esposa habían otorgado en el año 1997, y en él legó a sus sobrinos, Penélope y al ahora acusado Carlos , que no figuraban en la anterior disposición testamentaria, una cuadra y un huerto existente en la población de Isavarre.
Con anterioridad a esta disposición testamentaria, el 6 de abril de 2000, se aperturó una cuenta a plazo, la numero NUM003 , en la que figuraban como cotitulares los cónyuges Jon y Lorenza , así como el acusado Carlos . En esta cuenta se realizo el ingreso de 11 millones de pesetas, procedente de la cuenta acabada en 7695 . Posteriormente el 22 de agosto de 2001, se realizó un reintegro de 3 millones de pesetas que se traspasaron a la citada cuenta acabada en 7695 , con lo que en la cuenta acabada en 3900 quedó un saldo de 11 millones de pesetas que, el 6 de abril de 2003, fueron transferidas, por un importe total de 48.080'97 euros, mediante reintegro, a la cuenta originaria, esto es, la acabada en 7695 .
Desde esta cuenta, la acabada en 7695, se realizó el 15 de mayo de 2003, la siguiente trasferencia, en esta ocasión de 50.000 euros, a la cuenta a plazo aperturada aquel mismo día, la numero NUM004 , en la que figuraban como cotitulares Jon y el propio acusado, Carlos , ya que Lorenza había fallecido el 21 de agosto de 2002.
Jon , falleció el 26 de noviembre de 2004. Unos días después, el 2 de diciembre de 2004, el acusado, Carlos , efectuó el traspaso del importe de 50.000 euros desde la cuenta acabada en 6312 a la cuenta NUM005 del que era titular el propio acusado y su esposa Penélope . Asimismo, aquel mismo día, también realizó otra transferencia a su cuenta personal, desde la cuenta acabada en 7695, por un importe de 6204'42 euros a sabiendas de que ninguna de aquellas cantidades eran suyas ni podían serlo.
SEGUNDO .- En virtud del testamento otorgado por Lorenza y por Jon el 7 de julio de 1991, por los que se instituyeron recíprocamente herederos universales, se estipulaba una sustitución fideicomisaria, que comprendía una vulgar, de manera que al fallecimiento del heredero/a nombrado se adjudicaba, entre otras disposiciones, el dinero del que fueran titulares en aquel momento a sus sobrinos Eufrasia , Alberto , Balbino y Benita , por partes iguales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y que han sido valoradas por la Sala con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr . De aquella relación fáctica se desprende que el acusado dispuso, en su propio y exclusivo beneficio, de unas importantes cantidades de la cuenta bancaria perteneciente a su tío Jon , lo que - como después se dirá - constituye e integra el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , objeto de acusación puesto que aquellas cantidades, en el momento en que el acusado dispuso de ellas, correspondían a los herederos testamentarios a los que les habían legado el dinero del que fuera titular en aquel momento.
El anterior relato fáctico, fruto de la prueba practicada y, en particular de la documental obrante en autos, desarticula por completo la versión exculpatoria alegada por el acusado como justificación de la disposición que hizo de aquel dinero existente en la cuenta de Jon , tio de su esposa Penélope , en el momento de su fallecimiento. En éste sentido, su línea de defensa se articuló sobre la afirmación de que Jon le donó, por mera liberalidad y, al parecer, en agradecimiento por sus atenciones, la cantidad de 50.000 euros, razón por la que a su fallecimiento dispuso libremente de aquel importe, al igual que también dispuso de la suma de 6204'42 euros puesto que ésta era, según sus cálculos, la cantidad a la que ascendía el importe de los rendimientos de la cantidad que, según su versión, recibió en donación, rendimientos que se ingresaron en otra cuenta de la que él también era cotitular. Y la única y exclusiva prueba en la que sustenta la afirmada donación, que es en lo que basa su línea defensiva, se encuentra en una libreta de ahorros a plazo, obrante en el folio 345, así como en la documentación bancaria de carácter fiscal relativa al rendimiento de aquellas cantidades y que él incluyó en su declaración sobre la renta.
Sin embargo, del resultado de la prueba practicada, y en especial de la documentación bancaria, se desprende lo contrario, esto es, que la totalidad de las cantidades existentes en las cuentas bancarias pertenecían a los cónyuges Jon - Benita o bien a exclusivamente a Jon una vez falleció su esposa en el año 2002.
En efecto, basta con examinar los movimientos reflejados en la documentación bancaria obrante en autos para comprobar cada uno de sus movimientos. En primer lugar, la cuenta de La Caixa, NUM002 , de la que siempre fueron titulares Jon y su esposa Lorenza , era la cuenta que ellos destinaban al giro ordinario de sus ingresos y de sus gastos. Ahora bien, debido a su edad o a fin de facilitar las gestiones bancarias, incluyeron en ella, como cotitular, al marido de su sobrina Penélope , el ahora acusado Carlos . Probablemente su inclusión pudo obedecer a la relación de afecto y de confianza existente así como a su relativa proximidad geográfica, ya que el acusado y su esposa residían en Barcelona. Esta cuenta, además, era la que el matrimonio Jon - Benita utilizaba para sus propios ahorros, de manera que llegó a tener un saldo de más de 11 millones de pesetas, unos 66.000 euros, lógicamente con una rentabilidad escasa en comparación con la que podía obtenerse con otros productos bancarios. Probablemente con el acertado consejo del ahora acusado, y al objeto de procurar una mayor rentabilidad de aquellos ahorros, el 6 de abril de 2000, se aperturó una cuenta a plazo, la numero NUM003 , cuyos titulares eran el matrimonio Jon - Benita y el propio acusado, Carlos , y en esta cuenta se realizo un ingreso de 11 millones de pesetas procedentes de la cuenta acabada en 7695.
En aquella nueva cuenta a plazo por tres años, que ofrecía una rentabilidad anual del 4%, no se llevó a cabo ninguna otra operación hasta que el 22 de agosto de 2001, esto es, un día después del fallecimiento de Lorenza , se realizó una disposición de 3 millones de pesetas (unos 18000 euros) y, unos días después, concretamente el 28 de agosto de 2001 (f. 69 y 70), se generaron una serie de anotaciones de diverso contenido y entre ellas dos, datadas a las 8:52 y a las 8:53 horas, en las que figura la anotación "edic. nueva libreta" siendo que la libreta aportada por el acusado (f. 345), y en la que figura él, como único titular, a diferencia del resto de la documentación de aquella misma cuenta, también está fechada aquel mismo día.
Con todo, aquella cuenta acabada en 3900 mantuvo, desde el 22 de agosto de 2001, el mismo saldo de 8 millones de pesetas (unos 48000 euros) ,hasta que al finalizar el plazo de tres años, esto es, el 6 de abril de 2003, su importe íntegro (48.080'97 euros), fue transferido en su totalidad a la cuenta de la que provenían: la acabada en 7695 que, debemos recordarlo, era la cuenta de la que el matrimonio Jon - Benita siempre habían sido titulares. Así las cosas, y lógicamente con el propósito de continuar con la rentabilidad de aquel depósito, y probablemente siguiendo también el consejo del acusado, se realizó un nuevo depósito a plazo, mediante trasferencia de la suma de 50000 euros, desde aquella cuenta acabada en ...7695 a la que aquel mismo día (15 de mayo de 2003) ,se aperturó en aquella misma entidad, esto es, la numero NUM004 , aunque en ésta tan solo figuraron como cotitulares Jon y Carlos , puesto que como se ha dicho Lorenza había fallecido el pasado 21 de agosto de 2002.
El que el documento bancario de apertura de esta última cuenta, obrante en f. 360 y 361, carezca de las firmas de sus titulares resulta absolutamente irrelevante a los efectos y por los hechos enjuiciados ya que fuera como fuera lo cierto es que esta cuenta, referida a un deposito a plazo, estaba vinculada a la originaria, la acabada en 7695, y además todos ellos tenían conocimiento de su existencia. Tanto es así que fue desde aquella cuenta desde la que el acusado, una vez falleció Jon , realizó la transferencia de 50000 euros a otra de la que solo él - junto a su esposa - era titular.
Por lo tanto, de la totalidad de la prueba documental obrante en autos no se desprende ningún indicio del que pueda deducirse que el acusado fuera realmente el único titular de las cantidades dinerarias depositadas en las cuentas bancarias en las que figuraba como cotitular sino, todo lo contrario, esto es, que de los diferentes movimientos de aquellas cuentas podemos afirmar, con total rotundidad, que aquellas cantidades procedían de las cuentas bancarias en las que en todo momento figuraron como titulares los esposos Jon - Benita , o bien Jon a partir de la fecha en que falleció su esposa, y desde ellas se realizaron transferencias a otras en las que también figuraban ellos como titulares de los fondos.
Por otro lado, el hecho de figurar el acusado como cotitular de aquellas cuentas en ningún caso suponía, ni podía suponer, un condominio sobre los fondos allí depositados puesto que "el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos o más titulares y más concretamente, por la originaría pertenencia de los fondos o numerario o que se nutre dicha cuenta" ( STS de 8 de febrero de 1991 , y en el mismo sentido STS 19 de diciembre de 1995 , 7 de julio de 1992 , 19 de octubre de 1991 ), añadiéndose que corresponde a los causahabientes del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los bienes depositados de forma que, tras su muerte es evidente que el depósito existente debe integrarse en el caudal relicto del causante.
Y frente a todo ello tan solo puede deducirse que lo único que Jon quiso legar al acusado fue aquello que expresamente le dejó en el codicilio testamentario otorgado en el año 2001, cuando legó al acusado y a su esposa Penélope , la cuadra y el huerto sitos en la población de Isabarre.
Por consiguiente, el acusado no podía disponer como propias, tal y como hizo, de las cantidades dinerarias depositadas en aquellas cuentas bancarias.
SEGUNDO .- De lo anterior resulta que la conducta del acusado, al disponer e incorporar de manera definitiva a su patrimonio aquellas cantidades, lógicamente con el propósito de lucrarse con aquel importe, colma sobradamente el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , objeto de imputación. E igualmente concurre la circunstancia sexta del artículo 250 del Código Penal , por cuanto que la gravedad e importancia económica del perjuicio total causado permite apreciar sin mayores razonamientos la especial gravedad de la cantidad distraída, pues el importe total, con las dos disposiciones realizadas, excede de los 50.000 euros en que el actual artículo 250 del C.P ( tras la reforma operada por LO 5/2010) cifra el subtipo agravado.
Por el contrario no se aprecia la concurrencia de la circunstancia séptima del mismo precepto ( actualmente circunstancia 6ª tras la LO 5/2010), interesada por la acusación particular por cuanto que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de febrero de 1996 o 3 de enero de 2000 ), según la cual la deslealtad o abuso de confianza están embebidos en el propio tipo penal en cuanto que a través de él se quebranta la confianza y lealtad inmanente a los administradores, depositarios o gestores, y en el presente caso, el modo en que se llevó a cabo la apropiación, descansaba necesariamente en un abuso de la confianza en el sentido que es propio a toda apropiación indebida, con lo que no concurre ni se aprecia el plus de desvalor que representa el subtipo agravado del número 7 del artículo 250 del Código Penal .
Por último, no se aprecia en la ejecución de aquellas operaciones de reintegro una continuidad delictiva en el sentido exigido por el artículo 74 del C.P . por cuanto que aunque hubieran dos operaciones de reintegro de dos diferentes cuentas bancarias, aquella dualidad tan solo obedeció a una misma voluntad apropiatoria de las cantidades depositadas en dos cuentas diferentes, lo que tuvo lugar el mismo día y desde la misma oficina, según se desprende de las copias de ambas transacciones obrantes en los folios 355 y 356, con lo que los hechos enjuiciados no pueden tener cabida y encaje en aquel supuesto.
TERCERO .- Del delito anteriormente definido aparece penalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos , conforme a lo establecido en los artículo 27 y 28 del Código Penal , al haber ejecutado personal y directamente los hechos imputados y que han sido enjuiciados.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 66 del Código Penal dispone que en el caso en que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente así como a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que al presente caso se refiere, y en atención a que el importe total apropiado supera ligeramente, en algo más de 6000 euros, el límite cuantitativo de la circunstancia de agravación de la responsabilidad, unido a las particulares circunstancias en que se desenvolvieron las relaciones entre el acusado y los familiares de su mujer, hasta el punto que fue él quien se encargó de las gestiones necesarias en el momento de su fallecimiento, conducen a considerar procedente imponer al acusado, Carlos , la pena de DOS AÑOS de prisión y MULTA de SIETE MESES a razón de 6 euros de cuota diaria, penalidad que es acorde con los hechos enjuiciados, con el bien jurídico protegido por aquel delito así como las circunstancias particulares concurrentes a las que antes se ha hecho referencia. Por último, resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal , y en el presente caso la cantidad de la que se apropió el acusado ascendió, como se ha dicho, a la suma de 56.204'42 euros, al no constar ninguna otra apropiación, y a cuyo pago vendrá obligado. Esta cantidad devengará el interés legal a partir del momento de la apropiación, esto es, el 2 de diciembre de 2004. La cantidad antes expresada deberá abonarse a los legítimos herederos del causante Eufrasia , Carlos , Balbino y Benita
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su activa y decisiva intervención a lo largo del procedimiento.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Carlos como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, anteriormente definido, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de SIETE MESES , a razón de 6 de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Eufrasia , Alberto , Balbino y Benita en la cantidad de 56.204'42 euros, con más los intereses legales a partir del 2 de diciembre de 2004, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

