Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 8/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100061


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario (Sumario nº 3/2011)

Juzgado Instrucción nº 33 de Madrid

Rollo de Sala nº 8/2012

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 13/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid a once de febrero de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario nº 3/2011) procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid (antes diligencias previas nº 5167/2010), seguido por delito de violación, contra Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1.984, hijo de Carlos y de María Teresa, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el Letrado D. Gerardo J. Vázquez Cañizares; habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , considerando como autor responsable de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado, Juan Manuel , y para el que solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación en un radio de 500 metros a Constanza o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicar por cualquier medio con ella durante el tiempo de nueve años, así como pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a abonar a Constanza la cantidad de 15.000 euros por daños morales y 150 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.


ÚNICO.Sobre las 21:00 horas del día 17 de agosto de 2.010, el acusado, Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000 y nacido en Madrid el día NUM001 de 1.984, se reunió, en la zona de Chueca, con Constanza , nacida en Canadá el día NUM002 de 1.986 y con pasaporte NUM003 , ya que se habían conocido casualmente la noche del día anterior y habían decidido quedar para el día siguiente, al haberse ofrecido el acusado a llevarla de tapas y a conocer un poco la ciudad, ya que Constanza había llegado de viaje a España el día 16 de agosto de 2.010 y tenía previsto quedarse en el país prácticamente una semana.

Tras tomar unas tapas en un bar de la zona, en el que Constanza tomó, además, una lata de cerveza, media botella más de cerveza y un vaso de vino blanco, los dos fueron dando un paseo por la zona del Palacio Real, procediendo Juan Manuel a liar un cigarro de hachís que consumieron entre los dos.

Tras haber consumido el cigarro de hachís, Constanza comenzó a sentirse mareada, por lo que se sentó en el césped de un parque de la zona, momento en el que Juan Manuel intentó besar a Constanza , cogiendo además la mano de ésta y colocándola sobre sus calzoncillos, pidiendo a Constanza que le masturbara, negándose Constanza a ello, levantándose y diciendo a Juan Manuel que sólo quería irse a casa y comenzando a andar de nuevo muy deprisa, mientras Juan Manuel le decía que no se enfadara.

Tras seguir caminando un rato, Constanza comenzó a marearse otra vez y se tumbó en la hierba del parque, ya que todo le daba vueltas. Y cuando abrió los ojos se dio cuenta de que Juan Manuel se había bajado los calzoncillos y se estaba masturbando. Entonces Constanza trató de levantarse para marcharse, lo que le fue impedido por Juan Manuel , que procedió a forcejear con Constanza , sujetándola primero por sus muñecas y antebrazos y procediendo a abrirle las piernas a continuación y, tras apartar la braga de su zona genital, introdujo su pene en la vagina de Constanza , contra la voluntad de ésta, que mostraba oposición verbal y física a las pretensiones sexuales de Juan Manuel .

Cuando Juan Manuel introdujo su pene en la vagina de Constanza , ésta comenzó a gritar muy fuerte y, finalmente, consiguió apartarse de Juan Manuel y salir corriendo, cayendo al suelo en su huida y haciéndose daño en las rodillas, aunque se levantó nuevamente y prosiguió su marcha, mientras Juan Manuel la seguía a cierta distancia y le decía que no estuviera enfadada con él y que sabía que a ella le gustaba él. Finalmente, Constanza llegó a una calle en la que paró un taxi, subiéndose a dicho vehículo sin mirar a Juan Manuel que venía detrás de ella y abandonando el lugar en dicho vehículo.

Como consecuencia de la fuerza empleada por Juan Manuel para vencer la resistencia de Constanza , ésta sufrió arañazos en ambos antebrazos y en muslo derecho y eritema en muñeca derecha.


Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando que se condenase al acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación). Y, en este punto, no debe olvidarse que corresponde a la acusación la carga de probar los hechos delictivos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, al venir amparado éste por la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución . En este sentido, debe resaltarse la especial dificultad que entrañan asuntos como el presente en los que la única prueba de cargo existente viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, que, como ha venido declarando una reiterada Jurisprudencia, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como se expresó, entre otras, en Sentencias de 29 de septiembre de 2.003 (Sentencia número 1222/2003 ) y de 22 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1744/2003 ). Ahora bien, la misma Jurisprudencia también señaló, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2.003 (Sentencia número 1246/2003 ) y de 16 de noviembre de 2.004 (Sentencia número 1317/2004 ), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. Es por ello que si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la Jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1222/2003 , antes citada, que esos parámetros orientativos de valoración a tener en cuenta son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

Ahora bien, ya en la propia Sentencia referida se indica que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes. Y en la misma Sentencia se señala que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, pudiendo citarse, entre otros, la existencia de lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, así como las periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

La Jurisprudencia más reciente viene a resaltar, en mayor medida, la necesidad de que la declaración de la víctima resulte corroborada objetivamente por elementos extraños a la propia declaración, pudiendo citarse, a este respecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.011 (Sentencia nº 361/2011; rec. nº 10102/2011 ), 1 de junio de 2.011 (Sentencia nº 486/2011 ; rec. nº 11262/2010), de 4 de noviembre de 2.011 ( Sentencia nº 1189/2011; rec. nº 812/2011 ) y 23 de diciembre de 2.011 (Sentencia nº 1420/2011; rec. nº 11217/2010 ). En efecto, en dichas Sentencias el Alto Tribunal viene a recordar su reiterada doctrina sobre la suficiencia de la declaración de la víctima como soporte de un pronunciamiento condenatorio, especialmente en los delitos caracterizados por claras notas de clandestinidad, y recuerda también la procedencia de someter esa declaración incriminatoria a una valoración interna, basada en las conocidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Pero añade una exigencia más, al afirmar que resulta ineludible que concurra algún dato ajeno y externo a la persona de la víctima y a sus declaraciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva de la versión de quien se presenta como víctima del delito.

De lo expuesto se sigue que, conforme a la más reciente Jurisprudencia, no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio incriminatorio se presente como subjetivamente verosímil y persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria, que ha de recaer, obviamente, sobre la acusación. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima.

SEGUNDO.Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, debe señalarse que, en el supuesto de autos, existe una suficiente prueba de cargo que conduce, sin margen alguno para la duda razonable, a la plena convicción del Tribunal de que el ahora acusado, Juan Manuel , procedió a introducir su pene en la vagina de la víctima, contra la voluntad de ésta y usando su fuerza física para vencer la resistencia que la agredida oponía a su ilícita conducta. En este sentido, tal plena convicción se desprende, por sí sola, de la declaración de la víctima, respecto de cuya veracidad no existe razón alguna para dudar, habiendo mantenido ésta, en esencia, la misma versión de los hechos tanto ante la policía como en el Juzgado Instructor, esto es, sosteniendo en ambas ocasiones que Juan Manuel procedió a penetrarla contra su voluntad usando para ello su fuerza física, y contando, además, la versión de la víctima con la necesaria corroboración objetiva.

Antes de proseguir debe destacarse que esa declaración de la víctima que ha servido para obtener la convicción de este Tribunal es la que aquélla prestó ante el Juzgado de Instrucción, cuando el procedimiento se seguía como diligencias previas y no había sido aún transformado a sumario, y que se practicó como prueba anticipada o preconstituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que la víctima tenía su domicilio en Canadá y que anunció, en su inicial denuncia, que en breve viajaba de regreso a su país, ya que sólo había venido a pasar una semana en España. En tal declaración prestada por la víctima ante el Juzgado de Instrucción se respetaron todas las garantías, especialmente la necesaria contradicción de las partes y el derecho de defensa del imputado, al haberse prestado no sólo a presencia del Juez Instructor, sino también del Ministerio Fiscal y del Abogado del imputado, habiendo realizado éste a la declarante, en dicho acto, las preguntas que estimó oportunas en interés de su defendido, como consta en la grabación de dicho acto.

Por otra parte, la referida declaración de la víctima ha sido efectivamente escuchada por este Tribunal, al haberse reproducido la grabación en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y aún debe añadirse que la defensa del acusado no formuló en el acto del juicio protesta u objeción alguna a que se procediese a la reproducción de dicha grabación, que fue escuchada en el plenario, viniendo a aceptar así que el Tribunal pudiera formar su convicción sobre la base del contenido de tal declaración, ante la ausencia personal de la víctima en el acto del juicio en atención a que su domicilio se encuentra en Canadá. Y debe destacarse, igualmente, que tampoco la defensa del acusado alegó en el plenario indefensión alguna, ni como cuestión previa ni durante la fase de prueba, por el hecho de que no estuviese personalmente presente en dicho acto la víctima del delito ni solicitó tampoco que se procediese a la suspensión del juicio y que se citase a la víctima para su comparecencia personal a dicho acto.

TERCERO.Como hemos señalado, la declaración de la víctima, obrante en los autos como prueba preconstituida o anticipada y escuchada en el plenario, ha permitido formar la convicción del Tribunal. Así, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de lo declarado por Constanza , estando presente la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no consta animadversión previa alguna entre acusado y víctima, que se habían conocido el día anterior, sin que tampoco conste dato alguno que permita afirmar que la denuncia tenga en su base algún móvil espurio.

Por otra parte, la declaración de la víctima está dotada de verosimilitud y cuenta con corroboración objetiva, como lo son las lesiones que Shauna presentaba en antebrazos, muslo y muñeca, que se desprenden del informe de urgencias obrante al folio 43 de las actuaciones, emitido al día siguiente de haberse producido los hechos y en el que se evidencian dichas lesiones, que resultan plenamente compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la víctima, que dijo que en el forcejeo Juan Manuel la llegó a sujetar por las extremidades superiores y que le abrió las piernas a la fuerza, expresándose en el citado informe que la víctima presentaba arañazos en ambos antebrazos y muslo derecho y eritema en muñeca derecha de probable origen opresivo. Y dicho informe de urgencias, que fue ratificado en el acto del juicio por la médico D.ª Petra , coincide en la descripción de sus lesiones, por lo demás, con lo que se expresa en el informe médico forense obrante al folio 44 de las actuaciones.

Es más, debe añadirse que la verosimilitud de la declaración de la víctima se refuerza aún más, en la medida en que no atribuyó directamente todas las lesiones que presentaba a la actuación del acusado, sino que dijo, simplemente, que ella no tenía ninguna lesión antes de la agresión y que no sabía si las lesiones en brazos y muslo se producirían en el forcejeo con él, añadiendo incluso que las lesiones en rodillas debió producírselas cuando se cayó al suelo al huir de Juan Manuel . Ninguna duda cabe, pues, en relación con que las lesiones de brazos, muñeca y muslo derivaron de la fuerza empleada por Juan Manuel , pues la denunciante no tenía lesión alguna antes de los hechos y las que presentaba después en esas zonas anatómicas son plenamente compatibles con su relato, como ya hemos señalado.

Por otra parte, ninguna duda existe en relación con la autoría del acusado, que reconoce que estuvo con Constanza el día 17 de agosto de 2.010 y que reconoce incluso que hubo cierto contacto sexual entre ellos, que describe como intercambio de besos, tocamientos y masturbación mutua -lo que es negado por la víctima-, aunque el acusado niega la existencia de penetración alguna, ni siquiera consentida. Ahora bien, debe señalarse que la versión de la víctima se refuerza aquí de nuevo, frente a la del acusado, teniendo en cuenta que del análisis de restos biológicos obrante en las actuaciones (folios 111 al 115), que fue ratificado en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 , se desprende que en una mancha existente en la compresa que Constanza llevaba puesta aquel día se detectó, de un lado, un perfil genético coincidente con el de Shauna y, de otro lado, la presencia de espermatozoides de los que se obtuvo un perfil genético coincidente con el de Juan Manuel .

Ese dato de la presencia de espermatozoides del acusado en una prenda tan en contacto con los órganos genitales de Shauna como lo es una compresa, refuerza la versión de la víctima, según la cual sí existió penetración vaginal.

En definitiva, la declaración de la víctima cuenta, como hemos visto, con importantes corroboraciones objetivas.

Finalmente, también concurre la nota de persistencia en la incriminación, sin que las diferencias que puedan apreciarse entre lo recogido por la policía en la denuncia y la posterior declaración ante el Juzgado Instructor tengan relevancia alguna como para desacreditar la versión de la víctima. Y ello, de un lado, porque en ambas declaraciones existe una coincidencia esencial, cual es que el acusado procedió a introducir su pene en la vagina de la denunciante contra la voluntad de ésta y utilizando fuerza física para vencer su resistencia; y, de otro lado, las discrepancias entre ambas declaraciones bien pudieran no ser atribuibles a la víctima, que no conocía el idioma español y que, por tanto, declaró en idioma inglés, sino que pudiera tratarse de discrepancias derivadas de las correspondientes traducciones de lo declarado por la víctima, lo que es bastante probable desde el momento en que obra en el atestado (al folio 6 de la actuaciones) una diligencia en la que se hace constar por la policía que debido a que la víctima no habla nuestro idioma fue asistida en su declaración por dos funcionarios policiales, que hicieron las veces de intérpretes en la declaración que prestó en comisaría. Es decir, en comisaría no prestó la víctima su declaración con intérprete propiamente dicho, lo que sí ocurrió, en cambio, con la declaración que prestó ante el Juzgado Instructor como prueba preconstituida o anticipada, de tal manera que ha de atribuirse una mayor fiabilidad a esta última declaración traducida que a la que se prestó ante la policía, máxime cuando se desconoce el nivel de conocimiento del idioma inglés que tenían los funcionarios policiales que hicieron las veces de intérpretes en la declaración que la víctima prestó ante la policía.

En definitiva, lo expuesto priva de relevancia a las discrepancias que, en relación con extremos accidentales o periféricos de los hechos, pudieran existir entre ambas declaraciones, especialmente cuando, como hemos dicho, no existe discrepancia en el hecho nuclear o básico, cual es la existencia de una penetración vaginal no consentida por la víctima y realizada por el acusado utilizando fuerza física o violencia.

CUARTO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que resulta autor responsable el acusado, Juan Manuel , en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal , pues, en efecto, procedió a introducir su pene en la vagina de la víctima, empleando violencia y contra su voluntad, atentando así contra la libertad sexual de Constanza .

Por otra parte, no concurre en el acusado circunstancia genérica alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.Procede ahora entrar en la determinación de las penas que corresponde imponer al acusado por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 , 56 , 57 , 61 , 66 , 178 y 179 del Código Penal . Y, en este sentido, no apreciándose circunstancias que determinen una especial intensidad o gravedad del injusto, más allá de la que es propia de todo delito de violación, y no apreciándose tampoco la concurrencia de especiales circunstancias personales en el acusado que permitan un reproche personal del injusto más elevado que el que cabe realizar a todo autor de un delito de estas características, procede imponer al acusado la pena mínima prevista en el artículo 179 del Código Penal , esto es, seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, procede imponer al acusado, por el referido delito de violación, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de siete años; así como la prohibición, durante el mismo plazo, de comunicar con la víctima por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual.

SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

De conformidad con ello y teniendo en cuenta el indudable daño moral que resulta para cualquier víctima de un delito de esta naturaleza, procede condenar al acusado a abonar a la víctima la cantidad de doce mil euros (12.000 €), que se estima adecuada y proporcionada al daño moral sufrido.

Por otra parte, estando acreditado que la víctima sufrió lesiones en antebrazos, muslo derecho y muñeca derecha, como consecuencia directa de la violencia desplegada por el acusado sobre ella, procede condenarle también a abonar a la víctima la cantidad de cien euros (100 €) por tales lesiones físicas, estimándose también adecuada y proporcionada tal cantidad, a la vista de que dicha lesiones fueron leves.

De lo expuesto se sigue que la cantidad total a cuyo abono a la víctima ha de ser condenado el acusado, por vía de responsabilidad civil, asciende a doce mil cien euros (12.100 €). Tal cantidad total devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

OCTAVO.Debe abonarse al condenado para el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo señalado en dicho precepto, el tiempo de privación provisional de libertad que hubiere sufrido en la presente causa. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Juan Manuel , como autor responsable de un delito de VIOLACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

1º) SEIS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º)prohibición de aproximarsea Constanza , a una distancia inferior a quinientos metros, en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de siete años; y prohibiciónde comunicarcon Constanza por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de siete años.

Igualmente, CONDENAMOSa Juan Manuel a que, en vía de responsabilidad civil, abone a Constanza la cantidad de DOCE MIL CIEN EUROS (12.100 €).

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, CONDENAMOSa Juan Manuel al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a


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