Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 262/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100028
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 262/12
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar __________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de abandono de familia, contra Pedro Miguel , representado por la Procuradora Doña María Victoria Vigo Machín y defendida por el abogado Don Sergio García de Celis Bonel, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de junio de 2012, con el siguiente fallo:
'QUE CONDENO al acusado, D. Pedro Miguel como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .
El condenado deberá indemnizar a Doña Milagrosa con la cantidad de 1600 euros, devengando esta cantidad el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la parte apelante, aunque sin expresar motivo en concreto, que siempre ha abonado la pensión a que estaba obligada y que siendo cierto que no se abonó en los meses en los que se denuncia y que motivan la condena, sin embargo se alega como justificación de la falta de pago el hecho de que, según refiere, se le rebajó el sueldo. Desde luego, hemos de recordar el marcado carácter objetivo del delito. El art. 227 del Código Penal , castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses al que dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar, y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.
SEGUNDO: Desde la perspectiva expuesta, no cabe por más que coincidir con el juicio de culpabilidad que se contiene en la resolución recurrida. Sin duda, en el presente caso, concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito. El acusado adopta una actitud que, solo con benevolencia, puede calificarse de indiferencia ante los hechos, pues adopta una actitud absolutamente pasiva, no molestándose en demostrar su alegada iliquidez, lo cual reduce sus posibilidades de defensa, teniendo en cuenta la concurrencia de los elementos del tipo. En el recurso se asume la concurrencia de los dos primeros elementos del tipo, es decir, la existencia de la deuda o lo que es lo mismo su impago, así como la procedencia de la resolución judicial civil que fijó la cantidad mensual, debatiéndose, por tanto, solamente el requisito subjetivo, cuya inexistencia ha sido alegada por la apelante. Resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 del CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).
TERCERO: Del artículo 227 del Código Penal , regulador del delito de abandono de familia por impago de pensiones, se desprende que dicho delito tiene una indudable naturaleza objetiva, lo cual no llega a excluir por completo la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configurase la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así, se llegaría en la práctica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia, la prueba correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel. La presunción de la inocencia o verdad interina de inculpabilidad, aducida por el recurrente, no puede cubrir hechos impeditivos una vez demostrada la existencia inicial del comportamiento típico o posiblemente típico. En el supuesto de autos, el recurrente no aporta prueba que acredite su falta de capacidad económica para abonar, sino total al menos parcialmente, la pensión que le fue impuesta judicialmente, como el destino dado a las cantidades que por diversos conceptos tuvo a su disposición en el periodo de tiempo en que incumplió aquella obligación, de todo lo cual se deduce racionalmente su nula voluntad de cumplir con lo acordado, es decir, del requisito subjetivo, no consta que haya realizado pago alguno y no ha solicitado el cambio de medidas a lo largo de los años en que no entregó a su esposa cantidad alguna, estimándose acreditada, sin duda, su voluntad de negarse al pago de la pensión para los gastos de manutención y alimentos. Como se encarga de resaltar la juez a quo, no ha aportado a autos las nóminas correspondientes a los meses en que ha incumplido la obligación, lo que es tanto como reconocer su voluntario incumplimiento.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Arrecife con sede en Puerto del Rosario a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
