Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 440/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100060

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 43 2 2010 0018325

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000440 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2011

RECURRENTE: Dionisio

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a: MARIA ESTHER VALLES IBARROLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 13 DE 2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

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En la ciudad de LOGROÑO, a uno de Febrero de dos mil trece.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, en representación de Dionisio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 207 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Octubre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Daños, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Julián en la reparación de los daños causados al continente, que ascienden a 14.608,67 euros más IV A, según tasación pericial, y al mobiliario y electrodomésticos, que ascienden a 8,370 euros más IV A, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 31 de enero de 2013.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia,


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia en uno de octubre de 2012 , procedimiento abreviado 207/2011, en cuyo fallo se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Daños, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros (1.440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Julián en la reparación de los daños causados al continente, que ascienden a 14.608,67 euros más IV A, según tasación pericial, y al mobiliario y electrodomésticos, que ascienden a 8,370 euros más IVA, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dionisio , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 169 a 171, se diese lugar s la revocación de dicha resolución y absolución del acusado recurrente.

Se pretende en el recurso que por parte del acusado Dionisio , no se habían causado desperfectos en la vivienda, poniéndose de relieve que él mismo había trabajado en el ramo de la construcción y que se encontraba efectuando una reforma remodelación de la vivienda, además de que en referencia con el procedimiento de embargo únicamente se había llevado a cabo la traba sobre el continente pero no sobre el contenido, por lo que no procedía tasación de mobiliario ni de electrodomésticos y la correspondiente indemnización por tales conceptos.

Además, se hacia referencia a la disconformidad con el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en relación con la prueba testifical y, finalmente, se impugnaba la aplicación del artículo 263 del Código Penal , indicándose que en el fundamento jurídico tercero se ampliaba la acusación en relación con la desaparición de puertas, ventanas y enseres, al estimarse que la situación podía constituir un delito de apropiación indebida, por el que no había sido acusado, de modo que la Juzgadora a quo se había sobrepasado en su función al resolver el procedimiento.

En la sentencia recurrida se hace referencia a la propia declaración del acusado Sr. Dionisio , tal y como consta en el segundo fundamento de derecho, folios 156 y 157, en el sentido de que se había llevado lo que era suyo, calderas o radiadores, que había roto para ello tuberías con un radial, así como que había quitado puertas, todo llevado a cabo en diferentes actuaciones.

También, se hace referencia a la testifical del Sr. Julián , y a la correspondiente a los amigos del acusado, pero sin que en el recurso se hayan hecho alegaciones que desvirtúen el criterio de la Juzgadora de instancia respecto de tal valoración.

En efecto, consta el expediente de la Agencia Tributaria así como el correspondiente al Desahucio Judicial a los folios 10 y siguientes, incluida el acta de lanzamiento al folio 19, con fotografías sobre la vivienda y un informe de valoración de daños, folios 22 y 33.

Por ello, se ha determinado la realidad en la que se encontraba la vivienda con daños causados a la misma, como se aprecia en el relato de hechos y en la valoración jurídica de la sentencia recurrida.

Esa situación material de la vivienda no se ha desvirtuado en el recurso en cuanto a su estado en relación con los daños causados en la misma por parte del acusado, pues así consta por documental, fotografías, diligencia de lanzamiento y valoración de daños, e incluso por la referencia del acusado a la situación de la vivienda como aprecia la Juzgadora a quo en ese segundo fundamento de derecho de su sentencia.

La declaración del Sr. Julián , respecto de la que se señala en el recurso que se trata de una declaración de referencia, tampoco se rechaza en esta alzada, pues no puede olvidarse la validez de las declaraciones de testigos de referencia, en cuanto vienen corroboradas por otras actuaciones, y así debe tenerse en cuenta que el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a los testigos de referencia, mientras que el artículo 813 de la misma Ley Procesal únicamente lo excluye en causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Por tanto, valorando aquellas diligencias en relación con dicha declaración, difícilmente puede negarse validez a la misma, lo que no ocurre con los testigos amigos del denunciado y acusado en el procedimiento, como se aprecia en el mismo fundamento de derecho, ya que nada aportan en relación con los hechos y sin que nada se diga en el recurso, folio 166, en relación con esta prueba, que desvirtúe el criterio de la Juzgadora a quo.

En definitiva, se rechaza la primera alegación planteada en el recurso y se mantiene la sentencia de instancia respecto a la misma.

SEGUNDO: En cuanto a la segunda alegación relativa al tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folio 158, en la que se expone: en cuanto a la desaparición de puertas, ventanas y enseres de la vivienda, se estima pudiera constituir un delito de apropiación indebida, por el que no ha sido acusado, por lo que se estima incluido en el delito de daños que como fundamental se aprecia, no puede entenderse que esa referencia suponga una vulneración del principio acusatorio, pues en ningún caso la juzgadora de instancia aprecia que los hechos que declaran probados sean constitutivos de ese delito de apropiación indebida, sino que simplemente plantea la posibilidad de que lo podrían haber sido, pero sin que declare esa valoración expresamente, ya que, en definitiva, se limita a tipificar los hechos como constitutivos de un delito de daños, de ahí que se rechace también esta segunda alegación, pues ninguna vulneración legal, y, en concreto, de los artículos 263.1 del Código Penal y 24.2, Constitución, se da en la sentencia de instancia, que se mantiene en esta alzada y se da por reproducida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 207/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 440/2012, confirmando dicha sentencia.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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