Sentencia Penal Nº 13/201...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 2401/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 13/2013

Núm. Cendoj: 41091381002013100007

Resumen:
Tribunal de Jurado. Acuchillamiento de quien fue pareja. Asesinato. Ánimo de matar. Alevosía. Ensañamiento. Agravante de parentesco. Confesión. Alteración psíquica. Estado pasional. Determinación de la pena. Periodo de seguridad. Baremo. Costas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Juzgado: Lora R.- 1

Causa: P.T.J.2/2011

Rollo: 2401 de 2013

Nº de orden: 7/2013

S E N T E N C I A Nº 13/2013

(Sentencia n.º 321/2013 de la Sección Cuarta)

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

En la ciudad de Sevilla a diez de julio de 2013.-

_____________________________

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, como Magistrado-

Presidente por turno del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, ha visto la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio contra Arsenio , hijo de Narciso y de Tomasa, nacido el NUM000 de 1967, natural y vecino de Lora del Río, con D.N.I n.º NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado solvente, en prisión provisional por esta causa desde el 18 de septiembre de 2011, en cuya situación continúa. Se halla representado por el procurador D. Daniel Pulido Martín y defendido por la letrada D.ª M.ª Yolanda Capellán Cote.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ojeda Bastida; las acusadoras particulares D.ª Melisa y D.ª Paloma y D.ª Rosario , representadas por el procurador D. Rafael A. Cárdenas Cubino y asistidas por el letrado D. César Murillo Carrascal; la acusación popular ejercida por el Estado,representado y asistido en juicio, conforme a su estatuto legal, por el Abogado del Estado sustituto D. Rafael Fernández Cubero, y la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía,representada y asistida en juicio, conforme a su estatuto legal, por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Antonio J. Cornejo Pineda.

Han integrado el Jurado D. Germán , D. Humberto , D.ª Ángela , D. Landelino , D. Matías , D. Onesimo , D. Ricardo , D. Secundino y D. Victorino , actuando este último como portavoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción el 19 de marzo de 2013 del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lora del Río, el cual había acordado, por auto de 8 de marzo anterior la apertura del juicio oral contra Arsenio como posible autor de un delito de asesinato, integrado por los hechos justiciables que en la misma resolución se describían.

Personadas las partes dentro del término del emplazamiento, por la defensa del acusado se formuló cuestión previa por pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fue inadmitida por providencia de 10 de abril de 2013. Firme por no recurrida esta providencia, por auto de 30 de abril de 2013 se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 21 de junio de 2013.

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio en tres sesiones, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, circunstancias 1.ª y 3.ª, del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Arsenio , apreciando en su conducta la circunstancia agravante de parentesco. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de veintitrés años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como pago de las costas e indemnización a D.ª Rosario , madre de la víctima, en la cantidad de 9.070,54 euros, a D.ª Melisa , hija de la víctima, en la cantidad de 9.070,54 euros y a D.ª Paloma , hija también de la fallecida, en 117.917,05 euros, cantidades que devengarían los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo trámite, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos de acuerdo con el Ministerio Fiscal, pero elevaba la pena para el acusado a veinticinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta y prohibición de acercarse a menos de 20 km de la localidad de Lora del Río durante diez años, 'una vez cumplida la pena privativa de libertad'. Solicitó una indemnización de 50.000 euros a favor de D.ª Rosario , de 100.000 euros para D.ª Melisa y de 150.000 euros para D.ª Paloma .

La acusación popular ejercida por el Abogado del Estado, por su parte, elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación, en todo conformes con las definitivas del Ministerio Fiscal, aunque elevando la pena para el acusado a veinticinco años de prisión y la indemnización para Melisa a 117.917, 05 €, es decir la misma cuantía que para su hermana Paloma . La acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

En igual trámite, la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en las que se sostiene que los hechos constituyen un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado, en quien concurren la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal y las atenuantes de estado pasional (en su caso analógica) y de confesión del artículo 21. 3 y 4 del mismo Código ; interesando sobre estas bases se imponga al acusado la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e indemnización a D.ª Rosario en la suma de 9.070,54 euros, a D.ª Melisa en la misma cantidad y a D.ª Paloma en la suma de 27.211, 62 euros.

TERCERO.-Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado -previa audiencia de las partes, que mostraron su conformidad-, el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto, tras una primera devolución del acta por insuficiencia de motivación, el día 28 de junio de 2013.

En dicho veredicto se declaraba probado por unanimidad el hecho principal de la acusación y se declaraba al acusado Arsenio , con la misma unanimidad, culpable del hecho delictivo de haber dado muerte intencionadamente a su expareja D.ª Paloma , haciéndolo de tal manera que se aseguraba conscientemente de producir el resultado mortal y de impedir cualquier defensa por parte de la víctima y, además, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. Asimismo el Jurado, siempre por unanimidad, se manifestó contrario a la proposición de un indulto total o parcial.

CUARTO.-Siendo el veredicto de culpabilidad, las partes informaron a continuación, en el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado , sobre la pena y responsabilidad civil correspondientes según los términos del veredicto. Ministerio Fiscal, acusación particular y Junta de Andalucía mantuvieron la petición de pena para el acusado formulada en sus respectivas conclusiones definitivas, reiterando también sus pretensiones indemnizatorias, mientras el Abogado del Estado solicitaba una pena de 22 años de prisión, con aplicación de lo previsto en el artículo 36.2 del Código y se adhería a las indemnizaciones solicitadas por las restantes acusaciones. La defensa del acusado interesó, sin perjuicio de su derecho a recurrir la sentencia, se le impusiera la pena mínima legal y las indemnizaciones cuantificadas en su escrito de conclusiones.


I.-El Jurado ha declarado probados en su veredicto, en todos los casos por unanimidad (con la única salvedad que se dirá) los hechos siguientes:

PRIMERO.-Sobre las 22,50 horas del día 17 de septiembre de 2011, en la confluencia de la avenida de Portugal con la calle Madrid de la localidad de Lora del Río, el acusado Arsenio , con ánimo de acabar con la vida de D.ª Encarna , le asestó un total de 21 navajazos, que efectivamente produjeron la muerte de la Sra. Encarna .

SEGUNDO.-El acusado se aseguró la realización de su propósito mortal y evitó cualquier posibilidad de defensa de la víctima, al atacarla de forma súbita y sorpresiva con un arma blanca, estando ella desarmada y sin posibilidades efectivas de huir de su agresor.

TERCERO.-El acusado aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, al apuñalarla reiteradamente en zonas no vitales, a sabiendas de que ello solo serviría para causar a la Sra. Encarna mayores sufrimientos, que no eran necesarios para causarle la muerte.

CUARTO.-El acusado había mantenido una relación de pareja con la fallecida Sra. Encarna , conviviendo ambos en el mismo domicilio durante varios años, hasta que la relación se rompió por decisión de ella poco tiempo antes de suceder los hechos enjuiciados.

QUINTO.-Menos de una hora después de apuñalar mortalmente a la Sra. Encarna , y sin conocer todavía que la Guardia Civil le buscaba para detenerle como autor de la agresión, el acusado telefoneó al cuartel de esa fuerza en la localidad para confesar que había atacado a su expareja y anunciar que iría al cuartel a entregarse, como efectivamente hizo unos minutos después. (Se declaró probado por mayoría de seis votos a favor y tres en contra).

II.-En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:

La fallecida Encarna había nacido el NUM002 de 1964 y antes de comenzar su relación de pareja con el acusado había estado casada, sin que conste la separación legal o el divorcio del matrimonio ni el fallecimiento del esposo, en cualquier caso no personado en la causa. De ese matrimonio fueron fruto dos hijas: Melisa , nacida el NUM003 de 1985, y Paloma , nacida el NUM004 de 1992. A la Sra. Encarna le sobrevive también su madre, D.ª Rosario .


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre el hecho que ha declarado probado de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional.

En efecto, para declarar probado que el acusado Arsenio dio muerte a quien había sido su pareja hasta pocas semanas antes y las circunstancias en que lo hizo el Jurado ha podido valorar la confesión en juicio del propio acusado, que reconoció haber apuñalado a la Sra. Encarna , corroborada por el testimonio de hasta tres testigos presenciales, que vieron de manera completa (la Sra. Yolanda ) o parcial (Sra. Alejandra y Sr. Carlos ) el apuñalamiento y confirman el carácter súbito y brutal del ataque; asimismo el testimonio periférico de los agentes de la Guardia Civil que acudieron de inmediato al lugar de los hechos, encontrando el cadáver de la víctima tendido en el suelo y cosido a puñaladas, y de los que recibieron la confesión, primero telefónica y luego personal, del acusado de haber matado a su pareja; y, por último, pero no en orden de importancia, el informe de los médicos forenses, que confirma que la víctima murió por la hipovolemia aguda que le causaron las veintiuna puñaladas recibidas, todas ellas mientras se encontraba con vida.

Se cumplían, pues, las condiciones derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a la existencia de prueba de cargo apta para fundar la condena del acusado Arsenio por el delito de asesinato que se le imputaba, por lo que no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado que autoriza el artículo 49 de su Ley reguladora; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando extensa y detalladamente, tras una primera devolución, los motivos de su convicción de la culpabilidad de este acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.

SEGUNDO.-Los hechos que el Jurado ha declarado probados constituyen, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, un delito de asesinato doblemente cualificado por la concurrencia de alevosía y ensañamiento; delito previsto y penado en el artículo 139, números 1 º y 3º, del Código Penal , en relación con el artículo 22, circunstancias 1ª y 5ª, del mismo Código , con las consecuencias penológicas atribuidas a esta doble cualificación por el artículo 140, siempre del Código punitivo.

En efecto, el sujeto activo puso fin a mano airada a la vida de otra persona, ejecutando consciente y voluntariamente su acción en forma tendente a asegurarla sin riesgo alguno de defensa por parte de la víctima y aumentando deliberada e inhumanamente su sufrimiento al causarle padecimientos innecesarios para la consumación del delito.

El propósito mortal de la acción del acusado no ha sido objeto de controversia, y en cualquier caso no puede ponerse en duda cuando se trata de un apuñalamiento múltiple con una navaja de no pequeño tamaño (véanse las fotografías a los folios 47 y 48 del testimonio para el juicio oral), frenéticamente reiterado hasta dejar a la víctima literalmente exangüe. En estas condiciones sólo cabe concluir que la potencialidad letal de la acción es tan evidente y elevada que por sí sola evidencia el dolo directo de causar con ella la muerte.

Por lo que se refiere a la alevosía cualificadora del asesinato, señalan las sentencias del Tribunal Supremo 246/2011, de 14 de abril , 632/2011 de 28 de junio , y 765/2011, de 19 de julio , por citar solo algunas entre las más recientes, que el núcleo de la alevosía viene determinado por la realización del hecho de forma que se excluyan o anulen las posibilidades de defensa de la víctima. Y la sentencia de 15 de octubre de 1996 , con cita de otras muchas anteriores, declara que la alevosía en su modalidad sorpresiva se caracteriza básicamente por el aprovechamiento de la confianza de la víctima que genera la indefensión de ésta. Esa situación de falta de prevención e indefensión de la víctima es la que ha estimado concurrente el Jurado, al declarar probada la proposición segunda del objeto del veredicto; motivando su convicción al respecto en las propias declaraciones del acusado y de las dos testigos presenciales, que coinciden en que la agresión mortal se produjo de forma súbita, cuando, al encontrarse inesperadamente agresor y víctima al volver una esquina, el primero sacó inopinadamente la navaja que llevaba en el bolsillo y atacó con ella, de inmediato y sin aviso previo de su propósito, a la Sra. Encarna , privada de toda posibilidad de ponerse a cubierto por lo rápido, inesperado y mortífero del ataque, que no pudo advertir hasta que ya era demasiado tarde para reaccionar.

Debe insistirse, por las peculiaridades circunstanciales del caso, en que la víctima no podía considerarse advertida de un eventual ataque mortal procedente del acusado. La noche de autos, la Sra. Encarna podía sospechar fundadamente que su expareja se propusiera causar algún daño a su coche (como rayarle la carrocería o pincharle una rueda, cosa que parece había hecho ya en una ocasión anterior), pero no tenía ningún motivo para estar prevenida de que esa agresividad pudiera volverse contra ella, y menos de la forma y con la intensidad con que lo hizo. Lo mismo vale para la existencia de incidentes verbales anteriores (como la denuncia por amenazas interpuesta y luego 'retirada' un par de meses antes, aún no consumada la ruptura de la relación), que en modo alguno bastaban para integrar un contexto en el que la víctima pudiese temer fundada y racionalmente la inminencia de un ataque contra su vida por parte de su pareja, de modo que no pudiera considerarse desprevenida frente a él.

En otro orden de cosas, conviene subrayar que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos condenados de antemano al fracaso, ínsitos en el propio instinto de conservación. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencias como la 3348/2000, de 13 de marzo (FJ. 3 º), la 653/2007, de 2 de julio (FJ. 14 º) o la 1172/2011, de 10 de noviembre , (FJ. 1º), todas ellas en supuestos de ataques con arma blanca por varones a mujeres inermes y desprevenidas. Cono dice la última de las sentencias citadas, una agresión con las características de la de autos debe reputarse alevosa 'dado lo inesperado de la agresión y la desproporción buscada de propósito entre agresor, provisto de un cuchillo de considerables dimensiones, y la agredida, mujer desprevenida que solo podía utilizar las manos para intentar, por mero instinto de conservación, defenderse y gritar pidiendo auxilio; reacción absolutamente inidónea para repeler esa sorpresiva y repelente agresión'.

Por último, en cuanto al necesario componente subjetivo de la alevosía, el Jurado ha declarado igualmente probado, sobre la base de los mismos elementos de convicción, que el autor de las muertes realizó sus ataques aprovechando las circunstancias expuestas; reflejando congruentemente en el veredicto de culpabilidad que el acusado dio muerte a su expareja 'haciéndolo de tal manera que se aseguraba conscientemente de producir el resultado mortal y de impedir cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima'. Así las cosas, debe recordarse que el elemento subjetivo de la alevosía se satisface con que el infractor se haya representado, aunque sea instantáneamente, que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado (por todas, sentencias de 30 de junio de 1993 , 11 de mayo de 1994 , 21 de febrero de 1995 y 13 de marzo de 1996 ). Y es indudable que esa conciencia y voluntad referida a los elementos objetivos del ataque alevoso concurría en el acusado en el momento de perpetrar el hecho punible, por la propia evidencia de tales circunstancias.

TERCERO.-Junto a la alevosía cualifica también el asesinato enjuiciado la circunstancia de ensañamiento, cuya concurrencia adicional da lugar a la trascendente hiperagravación penológica del artículo 140 del Código Penal ; y así lo ha apreciado el Jurado tanto en su veredicto sobre los hechos como en el veredicto sobre culpabilidad, con la sólida base probatoria que detalla en su segunda motivación.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 474/2011, de 23 de mayo , el artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'; al tiempo que, en la parte general del Código, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

Sobre esta doble base normativa, la jurisprudencia ha precisado en repetidas ocasiones (por todas, sentencias 1554/2003, de 19 de noviembre ; 682/2005, de 1 de junio ; 319/2007, de 18 de abril ; 611/2007, de 4 de julio ; 688/2007, de 18 de julio ; 1081/2007, de 20 de diciembre ; 713/2008, de 13 de noviembre ; 949/2008, de 27 de noviembre ; 99/2009, de 2 de febrero ; 748/2009, de 29 de junio , y 436/2011, de 13 de mayo ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

En aplicación de esta doctrina son legión, sobre todo en los últimos años, las sentencias que aprecian el ensañamiento en los casos en que el autor asesta múltiples puñaladas dirigidas a zonas no vitales de una víctima todavía viva y consciente. En este sentido pueden citarse, en un rápido espigueo en las bases de datos, sentencias como las 74/2005, de 27 de enero , ( diez puñaladas); 653/2007, de 2 de julio, (cuarenta y cuatro puñaladas); 949/2008, de 27 de noviembre , ( veinte cuchilladas); 555/2009, de 29 de mayo , ( dieciséis puñaladas); 755/2009, de 13 de julio, (sesenta y tres puñaladas), 1150/2009, de 13 de noviembre , ( más de cuarenta puñaladas), 467/2012, de 11 de mayo (setenta y una puñaladas), 519/2012, de 15 de junio (veintiuna puñaladas ), 583/2012, de 10 de julio (veinticinco), 672/2012 , de 5 de julio (veinte), 739/2012 , de 3 de octubre (doce), 915/2012 , de 15 de noviembre (treinta y cuatro ), o 25/2013, de 16 de enero (veintinueve ).

No cabe duda, y así lo ha apreciado el Jurado, que el de autos es uno de esos casos de ensañamiento por reiteración tan múltiple como innecesaria de los ataques con arma blanca, teniendo en cuenta la descripción de las lesiones que se efectúa en el informe de autopsia, que enumera un total de veintiuna heridas inciso-punzantes, -inferidas todas ellas con la víctima viva y en su mayoría, si no también todas, consciente-, de las que tres, por su profundidad y por afectar a órganos vitales (cuello, hígado o corazón), son reveladoras de un propósito únicamente homicida y otras, las ocho situadas en los brazos, pueden explicarse por movimientos de defensa de la víctima, pero quedan aún otras diez, situadas en zonas no vitales, como los costados, las mamas o la cara, que no admiten otra motivación plausible que el clásico 'lujo de males'; especialmente teniendo en cuenta, como hace también el Jurado, el testimonio de Doña. Yolanda , que relata que tras los primeros navajazos la víctima cayó al suelo y el acusado continuó apuñalándola a horcajadas sobre ella, de forma, en palabras del propio Jurado, que 'los numerosos navajazos recibidos se asestaron con el fin de dañar zonas no vitales, persiguiendo el acusado aumentar el sufrimiento de la víctima'.

En cuanto al necesario componente subjetivo de la circunstancia cualificadora que nos ocupa, que se expresa en su descripción legal con el adverbio 'deliberadamente', este se satisface con que el autor perciba el incremento de dolor o sufrimiento de la víctima y se proponga precisamente causarlo. Según el Diccionario de la Academia, 'deliberadamente' significa 'de manera deliberada'; y 'deliberado' se define como 'voluntario, intencionado, hecho a propósito', sin referencia a ninguna especial cualidad anímica o estado emocional de frialdad ni a ningún elemento temporal en la formación o mantenimiento de la decisión, más allá del mínimo necesario para que pueda afirmarse el carácter consciente y voluntario de las acción, en nuestro caso de la causación de males innecesarios. No puede negarse, así, la concurrencia de este componente subjetivo en la agresión mortal del acusado, que no podía ignorar que al infligir decenas de heridas no mortales a su expareja no hacía sino aumentar hasta extremos literalmente intolerables el sufrimiento de la víctima y prolongar su dolorosa agonía.

En estas condiciones, en conclusión, no pueden sino venir al caso las palabras de la citada sentencia 519/2012 , cuando señala en su fundamento segundo que 'la pluralidad de puñaladas propinadas, dirigidas la mayor parte de ellas a zonas del cuerpo sin riesgo mortal, no pueden responder a otra finalidad que la de causar un mayor sufrimiento a la víctima que aún percibe no sólo el daño físico de las cuchilladas, sino también el psíquico derivado de la proximidad de una muerte sobrevenida en una atmósfera de brutalidad vejatoria'. Por ello, la cualificación adicional por el ensañamiento, con su grave consecuencia penológica, ha de ser apreciada en el caso enjuiciado.

CUARTO.-Del delito calificado es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal , el acusado Arsenio , por su directa y personal ejecución de los hechos punibles. La autoría del acusado, confesada por éste de principio a fin de la causa, no ha suscitado especial controversia en el acto del juicio y así la ha declarado probada el Jurado desde el primer punto del veredicto.

QUINTO.-En la ejecución del delito calificado concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal ; al haber sido la víctima, hasta pocas semanas antes del suceso, pareja estable del autor con convivencia entre ambos y entenderse por regla general que el parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 1992 , 13 de octubre de 1993 , 12 de julio de 1994 , 6 de octubre de 1995 O 26 de enero de 1996 ).

SEXTO.-En la conducta del acusado concurre también la atenuante de confesión espontánea, cuarta del artículo 21 del Código Penal . El Jurado ha declarado probado por mayoría, sobre la poderosa base probatoria constituida por la declaración de dos agentes de la Guardia Civil, que el acusado les telefoneó, menos de una hora después del crimen, confesando haberlo cometido y acudió minutos después al puesto de la Benemérita en la localidad para entregarse. Con esta acción es indiscutible que el acusado, aunque no adelantó el descubrimiento del delito, simplificó su investigación al confesar de antemano su autoría y facilitó su detención y entrega a la justicia. Más no hace falta para justificar la aplicación de la atenuante, intensamente objetivada en el vigente Código Penal frente a las exigencias de arrepentimiento contenidas en el precepto homólogo del Código anterior, según ha venido señalando una jurisprudencia tan abundante como conocida.

No puede aducirse en contra de la apreciación de la atenuante que en el momento de producirse la confesión y posterior entrega del acusado no solo era conocida ya la perpetración del crimen, sino también su autoría a manos de la expareja de la víctima, tal como señalaron a las fuerzas de seguridad las testigos presenciales, que no conocían su nombre ni domicilio; pues lo cierto es que, en las expuestas condiciones del caso y en el corto tiempo transcurrido desde los hechos, el acusado no tenía por qué saber que la Guardia Civil estaba ya intentando localizarle para proceder a su detención, y, aun de saberlo, ello no privaría a su conducta de utilidad a los fines de la justicia. Cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo 474/2011, de 23 de mayo , que, estimando el recurso de casación del acusado, aprecia la atenuante de confesión espontánea en un caso en cierto modo similar al de autos, en el que el acusado, tras acuchillar a su exnovia en la vía pública en Jerez de la Frontera, se desplazó en su automóvil hasta la localidad de Úbeda, donde residía, y se entregó acto seguido a la Guardia Civil. El tribunal de instancia rechazó la atenuante, con el argumento de que cuando se entregó el acusado ya sabía que iba a ser detenido y que el procedimiento se dirigiría necesariamente contra él, por la evidencia de su autoría del crimen; pero el Tribunal Supremo aprecia la circunstancia con el argumento de que en todo caso la actuación del acusado facilitó la investigación y evitó el incremento de la alarma social producida por el crimen.

SÉPTIMO.-No concurre en cambio en el acusado ni la eximente incompleta de alteración psíquica ni la atenuante de estado pasional postuladas en gradación descendente por su defensa. El Jurado ha rechazado por unanimidad declarar probados los presupuestos fácticos de la pretendida disminución de la imputabilidad, sobre la base del contundente informe en juicio de los médicos forenses, que no apreciaron en el acusado ninguna patología psíquica relevante, y de la declaración de las testigos, que concordemente negaron que en la conducta de la víctima hubiera ningún elemento que pudiera haber provocado un especial estado pasional al acusado, más allá del lógico disgusto por la ruptura. Si sobre estas bases fácticas se proyecta la tópica jurisprudencial sobre las exigencias probatorias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fácilmente se comprenderá que la pretendida anomalía o alteración psíquica del acusado no pueda ser considerada ni siquiera como una atenuante analógica.

Conviene subrayar, a este respecto, que en modo alguno puede considerarse la simple ruptura de la pareja y la negativa de la víctima a reanudar la relación o a mantener cualquier contacto con el agresor como base para una atenuante de arrebato u obcecación que disminuya la culpabilidad de este en el delito cometido contra la vida o la integridad física de aquella. Una constante jurisprudencia viene señalando que no pueden servir de base a la actual atenuante tercera del artículo 21 del Código Penal aquellos estados pasionales cuyo motivo desencadenante sea repudiable desde el punto de vista de las normas socioculturales de convivencia ( sentencia, por ejemplo, de 14 de marzo de 1994 , y más recientemente, sentencia 501/2004, de 14 de abril , FJ.3). E indudablemente debe reputarse que cae dentro de este rechazo social el simple móvil de resentimiento o despecho por el abandono de la pareja y la negativa de ésta a cualquier contacto posterior; actitud que implica una concepción de las relaciones afectivas incompatible con la libertad y dignidad de las personas. Como señala expresivamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia 18/2006, de 19 de enero (FJ.4), 'no puede aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido'. En el mismo sentido, entre otras, sentencia 1233/2006, de 12 de diciembre , FJ. 2º.

OCTAVO.-En sede de individualización penológica, la concurrencia simultánea de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante de confesión obliga, conforme a la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal , a la compensación racional de las circunstancias modificativas contrapuestas, teniendo siempre en cuenta, en definitiva, la gravedad del hecho y las circunstancias del autor.

Así las cosas, entiende el Tribunal que como resultado de esa compensación racional de circunstancias atenuantes y agravantes se mantiene, en términos de la regla penológica aplicable, un fundamento cualificado de agravación, que debe llevar a imponer la pena asignada al delito dentro de su mitad superior. Y ello porque debe prevalecer en esta ponderación discrecional el factor objetivo del parentesco, que incrementa la antijuridicidad del hecho, por su pertenencia al tipo criminológico de la violencia de género, que en ámbitos delictivos próximos ha movido al legislador a mostrar el especial reproche social que merecen comportamientos de tal índole mediante la aplicación, no de una simple agravante ordinaria como es aquí el caso, sino de subtipos agravados (en el delito de lesiones) o de tipos delictivos específicos (en las coacciones, amenazas y maltratos).

Tales factores han de predominar sobre la atenuación derivada de la confesión espontánea, que en este caso tuvo, además, una limitada relevancia desde la perspectiva de los fines exclusivamente político-criminales que fundamentan la atenuante, por las circunstancias que expusimos al justificar su apreciación. Trayendo al caso las palabras de la sentencia 878/2012, de 12 de noviembre (FJ. 4.º), no cabe reconocer un especial valor a la confesión y entrega a las autoridades del acusado cuando 'en el contexto en que se produjeron los hechos cualquier otra alternativa hubiese sido muy poco razonable. Todo invitaba a esa actitud. Intentar ocultar los hechos era imposible. Negar la autoría, un insulto al sentido común. Concurre la atenuante [...] pero es claro que la exigencia de responsabilidad penal debía percibirse necesariamente por el recurrente como algo inevitable.'

Como resultado del análisis expuesto, fijaremos en veintitrés años la duración de la pena de prisión a imponer al acusado por el delito de asesinato; dentro la mitad superior del tramo de veinte a veinticinco años establecido por el artículo 140 del Código Penal , pero muy próxima a la mediana del tramo, a fin de no privar de toda relevancia práctica a la doble causa de atenuación apreciada.

NOVENO.-En el trámite del artículo 68 de la Ley del Jurado el Abogado del Estado -y sorprendentemente ninguna de las restantes acusaciones- interesó se acordase en sentencia la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal , que en su redacción por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, permite al tribunal sentenciador 'ordenar que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta'; redacción que es más favorable al condenado que la precedente, introducida por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, en la que el así llamado 'período de seguridad' se imponía ex legesiempre que la duración de la pena de prisión impuesta fuese superior a los cinco años.

Dada la extraordinaria gravedad y características especial-mente odiosas del delito de asesinato cometido por el acusado, este Magistrado- Presidente no encuentra fundamento válido para resistirse a la aplicación de esta previsión legal, que supone una excepción al principio de individualización científica que rige en nuestro ordenamiento la ejecución de las penas privativas de libertad ( artículo 72 y concordantes de la Ley General Penitenciaria ), como concesión a la prevención general positiva; teniendo muy en cuenta para tomar esta decisión la satisfacción moral y la tranquilidad subjetiva que su adopción aporta a los deudos y allegados de la víctima.

Aun así, ni siquiera en este caso acordaríamos la aplicación del burdo instrumento defensista del 'período de seguridad', de no ser por la confianza de que el fin superior de la reinserción social y el principio de individualización quedan salvaguardados por la sabia previsión de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente pueda acordar en su momento la aplicación del régimen general de cumplimiento de la pena si se dan las circunstancias favorables previstas en el segundo párrafo del propio artículo 36.2 del Código Penal ; y, por otro lado, por el conocimiento que nos da una larga experiencia forense de que, ya antes de la reforma de 2003, era absolutamente excepcional, si es que ha llegado a darse el caso, que un condenado a penas de esta duración y por un delito de estas características llegue a obtener la clasificación en tercer grado antes del cumplimiento de la mitad de su condena.

DÉCIMO.-La acusación particular, también en solitario, ha interesado, al amparo del artículo 57 del Código Penal , que se impongan al acusado la pena accesoria impropia de 'prohibición de acercarse a la localidad de Lora del Río, a una distancia de 20 kilómetros' por tiempo de diez años una vez cumplida la pena privativa de libertad. Aun cuando los artículos 39 y 48 del Código Penal no contemplan ninguna pena privativa de derechos que consista en la prohibición de acercamiento a una localidad, entendemos que con esta exótica fórmula la acusación particular quiere abarcar tanto la prohibición de acercamiento a la madre y las hijas de la víctima como la privación del derecho a residir en la localidad en que cometió el delito, éstas sí contempladas en el elenco legal.

Estas prohibiciones, aun tratándose propiamente de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 369/2004, de 11 de marzo , FJ.4); si bien se diferencian de éstas, a nuestro entender, en que la peligrosidad a que responden las del artículo 57 no es la subjetiva basada en un juicio de prognosis delictiva del culpable que exigen las medidas de seguridad en sentido propio ( artículo 95.1.2 del Código Penal ), sino la objetiva e intrínseca a la propia comisión del hecho delictivo, pues persiguen la finalidad de proteger a la víctima o a sus parientes cercanos del peligro abstracto de reiteración de agresiones similares y de evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal entre el delincuente y la víctima o su familia que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes (en este sentido, sentencias 1359/1999, de 2 de octubre , y 154/2000, de 4 de febrero, ambas para las penas de alejamiento , y sentencia 369/2004, de 11 de marzo , esta para la prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos).

En el caso de autos, la relación de pareja en tiempo pasado que mediaba entre el acusado y la víctima hace que en principio sea imperativa, conforme al número 2 del artículo 57, la imposición de la pena accesoria de alejamiento. Aunque tal imperatividad, en el contexto y finalidad del precepto, parece pensada exclusivamente respecto de la víctima sobreviviente, en este caso hay motivo suficiente para imponer la prohibición respecto a los parientes próximos de la víctima (hijas y madre), en evitación de que estos familiares de la fallecida, altamente victimizados por el crimen, como pudo comprobarse en el juicio, y residentes en la misma localidad que el acusado, puedan tener con este un encuentro indeseado en los próximos años, que no solo aumentaría esa victimización sino que podría dar lugar a confrontaciones de imprevisible resultado. Aunque el artículo 57.2 la contemple incongruentemente como facultativa, habrá de imponerse asimismo, como complemento necesario del alejamiento, la pena accesoria de prohibición de comunicación con las mismas personas.

Aunque no sea imperativa, habrá de accederse también a la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a residir en la localidad en que tuvo lugar el delito; prohibición que incluye, conforme al artículo 48.1 del Código Penal , también la de acudir a dicha localidad, sin la cual la primera perdería la utilidad preventiva que le da sentido. Teniendo en cuenta que Lora del Río, la localidad en cuestión, no llega a los veinte mil habitantes según los últimos datos padronales, parece evidente, por las mismas razones arriba expuestas, la conveniencia de evitar la presencia del penado en el lugar de comisión de los hechos, que podría producirse durante los eventuales permisos penitenciarios o como consecuencia de un régimen de cumplimiento de semilibertad o de libertad condicional (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1/2010, de 19 de enero , FJ. 6º).

En aras del principio de humanidad y para evitar en lo posible problemas en fase de ejecución, conviene dejar establecido de antemano que de la prohibición de acudir a Lora del Río se exceptúan los casos de autorización al condenado de un permiso extraordinario durante el cumplimiento de la pena de prisión, en los limitados supuestos del artículo 47.1 de la Ley Penitenciaria ; supuestos en los que, una vez cumplida la pena privativa de libertad, el condenado podrá solicitar autorización de este Tribunal sentenciador.

En cuanto a la duración de estas penas accesorias impropias, determinada por el segundo párrafo del artículo 57.1 del Código Penal , teniendo en cuenta la larga duración de la pena de prisión impuesta, se estima suficiente establecer la de las tres prohibiciones acordadas en un tiempo superior en dos años a la pena de prisión de la que son accesorias, es decir en veinticinco años. En el espíritu del último inciso del precepto citado, en relación con los artículos 58.4 y 59 del propio Código, consideramos que debe ser de abono para el cumplimiento de estas penas restrictivas de derechos el tiempo que el acusado ha permanecido y permanezca en lo sucesivo en situación de prisión preventiva, en la que materialmente se ha visto ya privado de tales derechos. Por ello se fijará como fecha de inicio de las tres prohibiciones la de 18 de septiembre de 2011.

UNDÉCIMO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.

Sobre estas magras bases normativas, este Magistrado-Presidente, siguiendo su pauta habitual y de acuerdo en este caso con la pretensión resarcitoria de las acusaciones públicas -aunque de modo implícito-, determinará la indemnización por los perjuicios causados a los parientes más próximos de la víctima tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.

La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .

Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social y abstracta, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un factor porcentual, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar.

El factor de incremento se cifrará en este caso en un treinta y cinco por ciento, ligeramente superior al del treinta por ciento que constituye la práctica habitual de este Magistrado-Presidente y del tribunal profesional que preside habitualmente, en atención al carácter especialmente cruel y doloroso que tuvo en este caso el modo en que se causó la muerte de la víctima, que ha de repercutir en una mayor aflicción psíquica de sus deudos.

Las indemnizaciones se determinarán aplicando la actualización monetaria de las cuantías del sistema para el año 2013 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013, BOE del 30), hasta donde lo permita la cuantía interesada por la acusación particular; y no la actualización correspondiente al año 2011, en el que tuvo lugar el hecho dañoso, que es la aplicada tácitamente por el Ministerio Fiscal. Esta solución es consecuencia de la pacifica consideración de la obligación de resarcimiento como deuda de valor, cuya proyección sobre el sistema de valoración de la Ley 30/1995 obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la fecha en que se cuantifica el perjuicio, o, como en este caso, a la más próxima a ella que permitan los principios de rogación y congruencia; máxime en un caso como el de autos, en el que no interfiere la polémica sobre la naturaleza sancionadora o estabilizadora de los intereses moratorios por no venir en aplicación los mismos. Tal es, además, el criterio ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre , 232/2001, de 15 de febrero , y especialmente 1915/2002, de 15 de noviembre ), doctrina a la que nos seguiremos ateniendo como más convincente, aunque la Sala Primera del propio Tribunal Supremo haya venido en los últimos años a establecer otra, dentro de su orden jurisdiccional, a partir de dos sentencias consecutivas dictadas por el Pleno de la misma, las 429 y 430/2007 de 17 de abril .

DUODÉCIMO.-Sentados los anteriores criterios generales, no ofrece mayor dificultad determinar la indemnización correspondiente a la madre de la víctima (suponemos fallecido al padre, para quien no se reclama); pues en todos los casos en que la persona fallecida dejó cónyuge o hijos la tabla I del sistema de valoración adoptado establece, en las cuantías actualizadas para 2011, una indemnización básica de 9557,59 euros para 'cada padre, con o sin convivencia con la víctima'.

Esta indemnización básica habrá de incrementarse, conforme a la tabla II del sistema, en un diez por ciento en concepto de perjuicios económicos presuntivos, puesto que la fallecida Sra. Encarna se hallaba en edad laboral (nota 1 de la tabla indicada). Y la indemnización así incrementada ha de aumentarse todavía en un treinta y cinco por ciento adicional, conforme a lo antes establecido, como factor corrector extrasistemático por la mayor aflictividad psíquica de los delitos dolosos.

De este modo, y salvo error aritmético o de cifra que se exhorta a las partes a comprobar, las sucesivas operaciones aritméticas arrojan una indemnización final de 14.193 euros para D.ª Rosario , madre de la víctima (9557,59 x 1,1 x 1,35).

Esa misma cantidad de 14.193 euros es la suma indemnizatoria que corresponde a D.ª Melisa , hija de la víctima que había cumplido ya veintiséis años en la fecha de la muerte de su madre; pues en todos los casos en que la víctima dejó cónyuge o, no dejándolo, no dejó tampoco hijos menores de edad el sistema legal que aplicamos orientativamente establece una indemnización básica para cada hijo mayor de veinticinco años de la misma cuantía que la fijada para cada progenitor supérstite.

Más dificultades ofrece fijar la indemnización procedente para D.ª Paloma , hija de la víctima mayor de edad en la fecha del luctuoso suceso, pero menor de veinticinco años. La dificultad procede de que en el libro de familia aportado por la acusación particular consta el matrimonio de la fallecida Sra. Encarna con el padre de sus hijas, sin que se sepa nada más de esta persona. Es obvio, por las vicisitudes biográficas posteriores de la víctima y por la falta de personación del Sr. Paloma , que ese matrimonio se rompió; y aunque no conste la separación legal o el divorcio, no hay dificultad en equiparar analógicamente una separación de hecho prolongada durante largos años a la separación legal o disolución del vínculo. Ahora bien: lo que no cabe presumir es el fallecimiento del marido de la víctima ni que la ruptura de su matrimonio, si ese fue el caso, conllevara igualmente la desaparición de las normales relaciones paterno-filiales; circunstancias de hecho, una u otra, que, de concurrir, incumbía probar a la parte interesada en el resarcimiento.

Quiere ello decir que, al aplicar el grupo III de la tabla I del sistema, la indemnización a favor de D.ª Paloma no puede calcularse, como hace el Ministerio Fiscal -y las acusaciones populares que, sin legitimación ad processum,le siguen en sus pedimentos- como si la perjudicada fuera hija de 'víctima sin cónyuge', sino como hija, única menor de veinticinco años, de 'víctima separada legalmente', pues, en tanto no se ha demostrado lo contrario, debe presumirse que cuenta con el apoyo de un progenitor supérstite, aunque este no tenga derecho a indemnización. Por ello, la indemnización básica para esta perjudicada debe cifrarse, aplicando siempre la actualización monetaria para la anualidad corriente, en 95.575,94 euros, que con la aplicación sucesiva de los mismos factores correctores que a su abuela y su hermana, arroja una suma final, salvo error aritmético o de cifra, de 141.930,27 euros, solo ligeramente inferior a la reclamada a ojo de buen cubero por su asistencia letrada.

DÉCIMO TERCERO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte (por todas, sentencia 520/2011, de 31 de mayo , FJ. 5º, con las que en ella se citan).

Es indiscutible, además, que en este caso la actuación de la acusación particular ha sido especialmente relevante, en la medida que ha sido esta parte la única que ha interesado la imposición de las penas accesorias impropias del artículo 57 del Código Penal y ha obtenido cuantías indemnizatorias superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal.

Este régimen de la condena en costas no puede ser aplicado, sin embargo, a las causadas por la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía y por el Estado, de acuerdo con un criterio jurisprudencial igualmente consolidado. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 381/2007, de 24 de abril , con cita de varias anteriores, recuerda que

[l]as costas de la acusación popular, según una jurisprudencia, no se incluyen en la condena a satisfacer por el condenado. [...] La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento [...]; en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal [citas omitidas].

Ciertamente, la propia sentencia acabada de transcribir, citando la 1318/2005, de 17 de noviembre , señala como posible supuesto de excepción a este criterio general negativo los casos en que el delito perseguido afecta lesivamente a lo que se conoce como 'intereses difusos', como el medio ambiente o los derechos de los consumidores, en los que los perjuicios derivados de la infracción alcanzan a un colectivo genérico y transpersonal; de manera que la acción popular es el cauce más natural para la personación en el proceso de los legítimamente interesados. Pero el delito enjuiciados en esta causa no pertenece, obviamente, a este género que justifica la excepción, pues tiene un sujeto pasivo y perjudicados perfectamente individualizados, de manera que el autor de dicho delito no tiene por qué soportar las costas adicionales causadas por las administraciones públicas que legítimamente, conforme a las normas estatales y autonómicas en materia de violencia de género, han ejercido la acción popular.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1, 2.2, 5, 8, 20.1, 21.1, 21.5, 21.6 33.6, 36, 41, 57.1, 57.3, 58, 61, 66.1.1, 73, 74.1, 79, 123 y 124 del Código Penal, los artículos 142 , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Arsenio , como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión espontánea, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Acuerdo que la clasificación penitenciaria del condenado en tercer grado no pueda efectuarse hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, sin perjuicio de las competencias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para acordar el régimen general de cumplimiento, en las circunstancias y por el procedimiento previstos en el último párrafo del artículo 36.2 del Código Penal .

Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al condenado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades.

Impongo además al acusado las penas siguientes, todas ellas por un plazo de veinticinco años, a contar desde el 18 de septiembre de 2011:

a) prohibición de residir en la localidad de Lora del Río o de acudir a ella, salvo con ocasión de un permiso extraordinario de salida de la prisión, o, una vez extinguida la pena privativa de libertad, previa autorización de este tribunal sentenciador;

b) prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a D.ª Rosario , D.ª Melisa y D.ª Paloma , así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellas, una vez los identifiquen, si les interesa, en ejecución de sentencia, con la misma salvedad, respecto a domicilios y lugares de trabajo o concurrencia, que en el caso anterior;

c) prohibición de comunicar con cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Asimismo, debo condenar y condeno a dicho acusado al pago de las costas procesales, sin incluir en ellas las causadas por las acusaciones populares y sí las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.ª Rosario y a D.ª Melisa en la suma de catorce mil ciento noventa y tres euros (14.193 €) a cada una,y a D.ª Paloma en la suma de ciento cuarenta y un mil novecientos treinta euros con veintisiete céntimos(141.930,27 €);cantidades que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Decreto el comiso y destrucción de la navaja y ropas intervenidas al acusado y la destrucción como carentes de valor del resto de piezas de convicción.

Ratifico el auto dictado por la instructora en la pieza separada de responsabilidades civiles, declarando la solvencia del condenado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó. Doy fe.


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