Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 13/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 86/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 13/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00013/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 86/2012
J. Faltas nº : 80/2012
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 13/2013
En la ciudad de Zamora a 12 de febrero de 2013.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 80/2012, seguido por una falta de Lesiones en A/T, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Augusto , Africa , Leocadia y Cía. Seguros Zurich, representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Gallego del Hoyo y Melchor , representados por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, siendo apelado Juan Enrique , y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/6/2012 y en la que se declara probado que: 'PRIMERO.- El día 14 de octubre de 2009, sobre las 10.45 horas, Augusto circulaba con su vehículo Ford, matrícula SI- ....-.... , por la carretera ZA-P-2223, procedente de Zamora, con destino Almaraz de Duero, por el carril derecho y a una velocidad de 80 Km./h. De otro lado, el tractor Deutz-Fah, modelo DX 390, RI-.... - procedente de camino agrícola se incorporaba a dicha vía, dirección Zamora, con la intención de coger una segadora que estaba allí; los agentes dicen que no hacía uso de alumbrado, y que el dispositivo especial no funcionaba.
Así las cosas a la altura del kilómetro 4,925 de la citada Vía, donde existía una suave curva a la izquierda, en el momento en que el tractor agrícola se incorporaba a la vía, interceptó la trayectoria del turismo, cuyo conductor accionó el sistema de frenada y realizó maniobra evasiva hacia el carril izquierdo, continuando la incorporación el tractor, y produciéndose la colisión finalmente contra la rueda anterior izquierda del mismo, causando graves daños materiales en el vehículo, escasos daños en el tractor y lesiones en los tres ocupantes del turismo, así como en el conductor del tractor, según se desprende de la documental que obra en autos.
Exponen los agentes que el límite de velocidad específica de la vía es de 60 Km/hora, y genérica de 90 Km/h, y el camino del que procedía el tractor tenía una señal de stop. Conforme a la consideración de los agentes y lo que expone el atestado, LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACCIDENTE es el hecho de incorporarse el tractor a la vía desde un camino agrícola, sin respetar la prioridad de paso para el turismo que indicaba la señal de stop que precedía la marcha del tractor.
Ambos implicados en el accidente declararon en el juicio; el conductor del turismo mantiene que circulaba a unos 80 Km/h., como así manifestó también a los agentes que intervinieron el día de los hechos.
El conductor del tractor admitió que su marcha estaba regulada por una señal de stop, previa a la incorporación a la vía, alegando que si vio el turismo, pero que pensaba que estaba a una distancia que le permitiría acceder a la vía sin problemas, insistiendo a preguntas de su letrado, que si el conductor del turismo no hubiere realizado la maniobra evasiva hacía la izquierda no se hubiere producido el golpe. En cuanto a si llevaba las luces de alumbrado, los agentes manifiestan que cuando llegaron no las tenía encendidas, y en cuanto al piloto de dispositivo especial, mantiene el conductor del tractor agrícola que se cayó como consecuencia del golpe, aun cuando los agentes mantienen que no funcionaba, desconociéndose si funcionaba o no antes de la colisión, y si iba o no funcionando. Además se constata que no llevaba lentes de contacto por cuanto solo las utiliza para largas distancias y no para desplazamientos cortos.
En cuanto a las limitaciones de velocidad existían dos:
-una genérica, de 90 Km/h, y otra específica de 60 Km/h, la circulación era fluída, y no había circunstancias concurrentes climatológicas o de otro tipo que obstaculizaran la circulación.
En el atestado se describen las huellas de frenada del turismo Ford Escort.
En el juicio intervino el agente que elaboró el atestado, D. Braulio , quién se ratificó en su informe y contestó a las preguntas que le dirigieron los letrados.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente se produjeron determinados daños físicos en las personas que ocupaban el turismo, constando, amén de los informes del Sacyl, los informes forenses:
-respecto de D. Augusto , de 64 años de edad en el momento de emitirse informe médico a cargo de D a Edurne , se le diagnosticó 'fractura de costilla derecha' y 'policontusiones'. Requirió una única asistencia sanitaria, precisando 34 días impeditivos. Se le reconoció un punto de secuela por 'agravación artrosis previa al traumatismo'.
-respecto de Dª Leocadia de 82 años, se le diagnosticó de fractura esternal, derrame pleural izquierdo y policontusiones. Requirió tratamiento médico, amén la primera asistencia, y precisó 7 días de hospitalización, y 29 días no impeditivos. En concepto de secuelas se le reconocen 2 puntos por razón de 'agravación artrosis previa al traumatismo'.
-por último y respecto de Dª Leocadia se le diagnostica fractura de la clavícula derecha, heridas, contusiones múltiples, y traumatismo craneoencefálico, preciso tratamiento médico, y 3 días de hospitalización, y 122 impeditivos. Por las secuelas, 5 puntos por la limitación de movilidad del hombro dañado, y perjuicio estético ligero de 6 puntos.
En cuanto a lo reclamado por los daños físicos, respecto de D. Augusto se reclama el 10% como factor de corrección al encontrarse al tiempo del accidente en situación laboral de reserva o segunda actividad, aportando el 25 de Mayo de 2012 documento acreditativo de la situación laboral de D. Augusto a 1 la fecha del accidente, considerando que por estar en dicha situación no solo le correspondería el factor de corrección por las secuelas, sino también por los días impeditivos.
Respecto de las otras dos lesionadas, solo se solicita factor de corrección por las secuelas.
De contrario y respecto del Sr. Melchor constan informes médicos aportados de contrario, y se incorpora igualmente informe forense, en el que consta: que sufrió una 'tenditinis de la rodilla derecha', y tratamiento médico consistente en rehabilitación, precisando 177 días impeditivos y 2 puntos de secuelas consistente en 'gonalgia postraumática inespecifica/agravación de una artrosis previa'.
TERCERO.- Se reclaman también gastos materiales que alega el letrado de la parte actora son consecuencia del accidente, así por gastos médicos y taxis referentes a Africa , 4.421,73 €, respecto la parte contraria se limita a aducir que no proceden todos, pero sin que concluya qué gastos concretos no proceden, ni porqué.
En concepto de gastos de gafas reclama el letrado a favor de Dª Africa , 1205 €; en cuanto a la cantidad solicitada por las gafas se solicita la facturación anterior al accidente, mostrando en el acto del juicio los dos pares de gafas fracturadas, aduciendo el letrado que se rompieron en el accidente y que las tiene desde entonces en su despacho, aun cuando el letrado contrario insista en que no se acredita que las gafas se rompieran en el accidente.
También reclama 380 € por gastos médicos abonados por Zurich en su día con respecto al Sr. Augusto .
Y en concepto de ropa dañada en el accidente pide 415 €.
Todas estas reclamaciones las hacen a la vista de la documental que obra en autos.
CUARTO.- A instancia del letrado de D. Jesús Barba de Vega, y de la parte a quién asiste, se presenta informe del ingeniero industrial, D. Braulio , sobre análisis y reconstrucción del accidente en cuestión estudio pormenorizado que le lleva a las conclusiones y resultados que obran al final de su informe, donde entre otras cuestiones se constata lo ya admitido 'ab initio' por D. Augusto , conductor del turismo, que circulaba a unos 80 Km./h, y el lugar exacto donde se produjo la colisión, concluyendo que el conductor del Ford Escort, circuló 5 segundos y 111 metros sin apercibir la maniobra del tractor, a pesar de estar el tractor en movimiento, haciendo constar por tanto su falta de atención permanente a la conducción, alegando que de haber circulado incluso a 82 Km./h, de haber percibido el movimiento del tractor podría haber frenado 45 metros antes del impacto, amén de calificar la maniobra evasiva de D. Augusto no coherente, confirmando que de haber conducido a la velocidad específica de la vía se hubiere evitado el impacto'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Melchor a una PENA DE MULTA DE 20 DÍAS A RAZÓN DE 6 € DIARIOS, ESTO ES A 120 €, por haber incurrido en una falta del artículo 621.3 del código penal . Igualmente procede indemnizar solidariamente por el demandado y la aseguradora a los lesionados D. Augusto , Dª Africa , Dª Leocadia , por los siguientes conceptos:
Por daños personales:
- a D. Augusto , 2.682,14 €.
- a Leocadia , 3.134,42
- a Dª Africa en la cantidad final de 14.930 €.
Por daños materiales:
a Dª Africa , 4.421,73 € y 1205 €
Procede el interés legal del dinero, sin que procedan intereses del artículo 20 de la LCS .
Procede la libre absolución de D. Augusto , de la falta que se le venía imputando, no procediendo por tanto pronunciamiento alguno contra la él, ni contra Zurich en materia de responsabilidad civil derivada de hecho punible.
En materia de costas se reproduce el fundamento quinto'.
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 13/7/2012 en el sentido de completar el fallo condenatorio e imponer solidariamente a los condenados a pagar a Zurich la cantidad de 380 euros, una vez comprobada la aportación del justificante a los autos
TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Melchor y Mutua General de Seguros y por la representación procesal de Africa , Leocadia y Augusto y Zurich, en base a las alegaciones que constan en sus escritos de interposición y que se dan por reproducidas y habiendo procedido a impugnar cada una de las partes el recurso presentado de contrario.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no se opongan o sean contradichos por los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO.- La representación de los condenados interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1)Infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal en relación al condenado y al acusado, absuelto, respectivamente, pues entiende el recurrente que no hay prueba para haber estimado la culpa penal del recurrente, mientras que si la hay sobre la culpa del acusado; 2) Subsidiariamente, considera que habría un supuesto de concurrencia de culpas, en que la culpa eficiente estaría de parte del acusado absuelto, lo que llevaría a fijar una cuota de responsabilidad del recurrente mínima en relación a al de la víctima; 3)Infracción por aplicación indebida del factor de corrección al alza por perjuicios económicos en la indemnización por incapacidad temporal del anexo del texto refundido de l a Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por R D. L de 29 de octubre de 2.004, pues entiende que al estar el lesionado, Don Augusto en situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, no desarrolla trabajo personal; 4)Infracción por aplicación indebida del mismo factor de corrección al alza a Doña Leocadia , de 82 años de edad, pues no estaba en edad laboral, debiendo aplicar el baremo del año 2.009; 5)Infracción por aplicación indebida de las operaciones en el cálculo de la indemnización a favor de Africa , debiendo reducir el importe de la indemnización a 14.926,04 €; 6)Error en la apreciación de las prueba al conceder indemnización pro dos pares de gafas, pues no ha quedado acreditado que llevara dos pares de gafas.
El segundo recurso es interpuesto por al representación de lso perjudicados con fundamento en dos motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas al no haber concedido el importe de 415 € por daños en la ropa que llevaban puestas la víctimas; 2)Infracción por inaplicación del artículo 20 de la L. C. S , al no haber condenado a los intereses sancionadores del mencionado artículo.
TERCERO.- El primero y segundo de los motivos del recurso, que se estudian y resuelven conjuntamente, deben decaer, pues, según se deduce del atestado la causa eficiente del accidente fue la conducta del conductor del tractor que pese a que había una señal vertical de STOP en el camino de acceso a al carretera, que le obligaba a detenerse y no reanudar la marcha hasta cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para los usuarios de la carretera, y pese a que tenía visibilidad suficiente para percatarse de la presencia del vehículo que circulaba por su derecha, se incorporó a la carretera sin esperar a que antes pasara el vehículo, lo que provocó que el vehículo que circulaba por la vía preferente, pese a frenar y desviarse hacia la izquierda para evitarla colisión, ésta se produjera dentro del carril izquierdo.
Ciertamente había dos señales verticales de limitación de velocidad a 60 Km/h, una en dirección Villaseco-Zamora, situada a 2.575 metros del punto donde se produjo el accidente y, la otra, dirección Zamora-Villaseco, a 3.925 metros del indicado punto, lo que significaba que en el punto donde se produjo el accidente la limitación de velocidad era de 60 Km/h, pues no había ninguna otra señal que indicara la terminación de la limitación de velocidad. Ahora bien, también se debe decir que no había a lo largo de todo el tramo ninguna circunstancia, como curva peligrosa, población, cruce de carreteras que justificara haber mantenido la limitación de velocidad a 60 Km. /h.
No obstante lo cual, y pese a que en efecto el conductor del vehículo circulaba a velocidad superior al límite específico de 60 Km/h, pues lo podía hacer alrededor de 80 Km/h, con la salvedad a que se ha aludido anteriormente, la causa eficiente y única del accidente, sin que pueda atribuirse participación culposa del conductor del turismo, fue no cumplir el conductor del tractor escrupulosamente una de las obligaciones que le imponía la señal vertical de Stop: no acceder a la carretera sin cerciorarse que lo podía hacer sin riesgo para el que en aquel momento circulaba por la carretera preferente.
CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.
La víctima al momento del siniestro se encontraba en situación de segunda actividad. La Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, define su naturaleza y ámbito de aplicación en su artículo 1 ,que literalmente refiere 'La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.'. Y sus características en el artículo 2 (dada nueva redacción al apartado 2 por art. 58 de Ley 24/2001 de 27 diciembre 2001 . Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) y dispone:'1. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y la misma haya desaparecido de acuerdo con lo previsto en el art. 7.2.
2. En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, en la que asimismo, se establecerán las retribuciones complementarias pertinentes para incentivar la ocupación de destinos a partir del cumplimiento de las edades que se establecen en el art. 4.1 de esta Ley . La adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior, se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En el caso de los puestos de trabajo de unidades ajenas a la Dirección General de la Policía que, de acuerdo con las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, puedan ser ocupados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta alcanzar la edad de jubilación establecida para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividad no determinará el cese inmediato en los mismos, que deberá producirse, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la función pública. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrán acceder a dichos puestos, con autorización expresa de la Dirección General de la Policía y de acuerdo con las formas de provisión establecidas para los mismos.
3. En todo caso, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad quedarán hasta alcanzar la edad de jubilación a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación'.
De esta forma, el artículo 58.1 de la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, al reformar el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 26/1994 , extiende la posibilidad de ocupar destino en la situación de segunda actividad hasta los 65 años, siempre y cuando la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización Policial así lo permita y la citada Ley 24/2001 entró en vigor el 1 de enero de 2.002, pero estableció que la implantación temporal de la norma sería gradual y progresiva, en función del calendario que al efecto establecía en el apartado cuarto del artículo 58, antes trascrito, y que introdujo la Disposición Transitoria Séptima en la Ley 26/1994 .
Así pues, teniendo en consideración dicha normativa, y que en el momento de ocurrir el accidente la víctima todavía no había alcanzado la situación de jubilado, sino que estaba a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen, debe entenderse que todavía desarrollaba trabajo personal, por lo que es acreedor del factor de corrección al alza por ingreso netos anuales de la víctima por trabajo personal.
Ahora bien el importe de la indemnización por incapacidad temporal debe reducirse. La víctima tenía 64 años de edad y obtuvo la sanidad dentro del año 2.009. Luego: 34 días impeditivos x 53,20 € + 1 punto de secuela x 608,99 € + 10 % factor de corrección al alza sobre el anterior resultado = 2.659,56€ por daños personales.
QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.
La lesionada Leocadia tenía 82 años de edad. Curó en 36 días, de los cuales 7 fueron de hospitalización y el resto no impeditivos, Le queda una secuela valorada en 2 puntos. Por tanto, aplicando el baremo del año 2.009, 7 de hospitalización x 65,49 € + 29 días no impeditivos x 53,20 € + 2 puntos de secuelas x 553,71 € cada punto = 3.108,65 €
SEXTO.-El quinto de los motivos del recurso debe prosperar en los términos solicitado por la parte recurrente, pues la parte contraria admite el error aritmético de la sentencia, fijando como indemnización por daños corporales a Africa la cantidad de 14.926,04 €
SÉPTIMO.- El sexto de los motivos del recurso debe decaer ,pues si bien es cierto que no hay una prueba determinante de que la lesionada llevara los dos pares de gafas en el vehículo, si parece razonable que así fuera, pues si necesita el uso de lentes para lejos y cerca cuando se realiza un viaje lo lógico es llevar las dos gafas pues su uso es necesario para ver correctamente.
Cierto es que no hay pruebas de que se rompieran las dos con motivo del accidente, pero si es lógico deducir que así fuera, atendiendo a la magnitud de los daños producidos en el vehículo al colisionar con el tractor. Si a esa deducción lógica le sumamos que la víctima aportó en el acto del juicio unas gafas rotas, afirmando la víctima que son las que se rompieron en el accidente, no parece ilógico estimar como hecho probado que las gafas se rompieron en el accidente.
Por todo lo cual debe confirmarse el pronunciamiento sobre condena al pago de las dos gafas.
OCTAVO.-El primero de los motivos del segundo recurso debe prosperar, concediendo a la parte recurren el importe de la factura de la ropa reclamada en el acto del juicio, pues atendiendo a las características del accidente, en que resultaron lesionados tres ocupantes del vehículo, que fueron trasladas en ambulancia al Hospital, pese a que la ropa que llevaban puesta en el momento del accidente no ha sido aportada como prueba para justificar que resultó dañada, entra dentro de la lógica que resultara dañada hasta el punto de hacerla inservible para su uso, sin que puede considerarse excesiva al cantidad reclamada de 415 €por ropa de tres personas (chaqueta , pantalón, camisa de cabalero; chaqueta, pantalón y blusa de señora y faja sujetador y vestido de señora). Por tanto procede incrementar la indemnización a favor del perjudicad doña Augusto por gastos de ropa la cantidad de 415 €, pues figura a su nombre la factura aportada en el acto del juicio
NOVENO.- El segundo de los motivos del segundo recurso debe prosperar.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , como ya hemos dicho en otras sentencias, está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de interés. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión que se plantea en este juicio, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses , siendo por tanto lo decisivo«la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).
La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes.
La Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, reformada a su vez por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y recogida en términos muy similares en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004 , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, relativa a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía y remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reconoce también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de Seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la ley. Del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora.
Pues bien, en el caso enjuiciado, puesto que estamos en presencia de daños materiales y corporales, algunos de los cuales se pudieron determinar antes de los tres meses, pues dos lesionados curaron antes de haber transcurrido dicho periodo temporal de tres meses, y pese a que en relación a otra lesionada no pudiera determinarse en dicho perito temporal pues curó a os 122 día, dado que la compañía de seguros no ha consignado ni ofrecido ninguna cantidad a los perjudicados, sino que la única causa de justificación alegada por la compañía de seguros para no satisfacer el importe de la indemnización es la culpa exclusiva del conductor del vehículo contrario o, subsidiariamente, la existencia de concurrencia de culpas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada anteriormente el importe de la indemnización por daños corporales fijado en esta sentencia devengará anualmente el interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por 1.00, desde el día 14 de octubre de 2.009, que se convertirá en el 20 por 100 desde el día 14 de octubre de de 2.011, hasta el completo pago.
El importe de las indemnizaciones por daños materiales fijados en la sentencia de instancia y esta sentencia devengarán anualmente el interés legal del dinero vigente en el momento que su devengo, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha de incorporación de las facturas a las diligencias, hasta el completo pago, a cargo de la compañía de seguros condenada, pues hasta dicho momento la compañía de seguros no ha podido tener conocimiento del verdadero alcance de los daños.
DECIMO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso, pues se estiman parcialmente ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E Criminal .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Estimo parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la procuradora doña Emma Barba Gallego, en representación de don Melchor y la compañía de seguros Mutual General de Seguros, y la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de Augusto , Africa , Leocadia y Cía. Seguros Zurich, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil doce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zamora.
Revoco parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, se fijan las siguientes indemnizaciones a cargo del condenado, don Melchor y la compañía de seguros Mutua General de Seguros:
A doña Africa la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS Euros con CUATRO CÉNTIMOS( 14.926,04 €).
A doña Leocadia la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO CON SESENTA Y CINCO( 3.108,65)
A don Augusto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS (2.659,56€ ) €.
El importe de las anteriores indemnizaciones devengará anualmente el interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde el día 14 de octubre de 2009, que se convertirá en el 20 por 100 desde el día 14 de octubre de de 2011, hasta el completo pago, a cargo de la compañía de seguros condenada
Se fija el importe de CUATROCIENTOS QUINCE( 415) €a cargo de los condenados y a favor del perjudicado don Augusto .
El importe de la anterior cantidad y los importes de las indemnizaciones por daños materiales fijados en la sentencia de instancia devengarán anualmente el interés legal del dinero vigente en el momento que su devengo, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha de incorporación de las facturas a las diligencias, hasta el completo pago, a cargo de la compañía de seguros condenada.
Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
