Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 7
Rollo 1/2013-TJ-
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 47 de MADRID
Proc. Origen: Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011
SENTENCIA Nº 13/2014
ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 14 de febrero 2014.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la causa procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011 y seguida por delitos de Asesinato y tenencia ilícita de armas, contra los acusados:
Benjamín con D.N.I. número NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1985, hijo de Eugenio y de Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de octubre de 2010, estando representado por la Procuradora Sª. Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO bajo la dirección del letrado Sr. D. CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO;
Iván con D.N.I. número NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 de 1984, hijo de Nicanor y de Emma , mayor de edad y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de octubre de 2010, estando representado por la Procuradora Sª. Dña MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO bajo la dirección del letrado Sr. D. IGNACIO JOVES RIUS;
Sixto con N.I.E. número NUM004 , nacido en Colombia el día NUM005 de 1979, mayor de edad y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de octubre de 2010, habiendo sido detenido el día 22 de octubre, estando representado por la Procuradora Sª. Dña. MARIA LUISA FERNANDEZ LUNA TAMAYO bajo la dirección del letrado Sr. D. DIEGO FERNANDEZ LOPEZ;
Milagrosa con N.I.E. número NUM006 , nacida en -Cali-Valle (Colombia), el día NUM007 de 1964, hija de Miguel Ángel y Victoria , mayor de edad y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de noviembre de 2010, estando representado por el Procurador Sr. D. LEONARDO RUIZ BENITO bajo la dirección del letrado Sr. D. MANUEL DUEÑAS LOPEZ;
Blas con D.N.I. número NUM008 , nacido el día NUM009 de 1972 en Barcelona, mayor de edad y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de abril de 2012, habiendo sido detenido el día anterior, estando representado por la Procuradora Sª. Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO bajo la dirección de la letrada Sra. Dª. RAQUEL NIETO RUIZ;
Faustino con Pasaporte de Colombia número NUM010 , nacido en Colombia el día NUM011 de 1966, hijo de Landelino y Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales computables; en libertad provisional, habiendo sufrido privación de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2010 hasta el 15 de octubre del mismo año, estando representado por la Procuradora Sª. Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO bajo la dirección del letrado Sr. D. LUIS MATEOS SAEZ;
Rodolfo con D.N.I. número NUM012 , nacido en Barcelona el día NUM013 de 1967, hijo de Carlos Jesús y de Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales computables; en libertad provisional, habiendo sufrido privación de libertad por esta causa desde el día 10 de marzo de 2010 hasta el 27 de julio del mismo año, estando representado por el Procurador Sr. D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA bajo la dirección del letrado Sr. D. ANGEL GOMEZ SAN Nicanor ;
, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. SILVIA LOPEZ UBIETO y la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SANCHEZ CERVERA VALDÉS, siendo Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa García Quesada
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011, seguido contra los acusados antes reseñados por un presunto delito de homicidio, correspondiendo su conocimiento a esta sección 7ª, donde se registró con el nº 1/2013 de Tribunal del Jurado.
SEGUNDO.-Tras la personación de las partes en esta audiencia y la pertinente tramitación, por Auto de fecha 28 de mayo de 2013 se fijaron los hechos justiciables y se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral para los días 1 de octubre y siguientes de 2013, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral.
En fecha 25 de octubre de 2013, y tras la tercera devolución al Jurado constituido del veredicto por no haberse alcanzado las necesarias mayorías, se acordó la disolución del Jurado.
TERCERO.-En fecha 31 de octubre de 2013 y tras ser aprobada la abstención de la Magistrada Presidente del Jurado, se designó por turno de reparto a la firmante de la presente resolución, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral, que se ha desarrollado entre los días 13 y 31 de enero del presente año, entregándose el día 3 de febrero al Jurado el objeto del veredicto, tras ser debatido por las partes y dadas las oportunas instrucciones, dándose lectura al veredicto del Jurado por la Portavoz del mismo en Audiencia Pública el día 6 de febrero.
CUARTO-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de asesinato, por la concurrencia de alevosía y precio, previsto y penado en los artículos 130.1 y 2 y 140 del Código Penal ;
un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal ; y
un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal .
De tales delitos responden:
del delito de asesinato Benjamín como autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal y Milagrosa como cooperadora necesaria del artículo 28 b) del Código Penal ;
del delito de homicidio responden los acusados Iván , Sixto , Blas , Faustino y Rodolfo como cooperadores necesarios del artículo 28 b) del Código Penal ;
del delito de tenencia ilícita de armas responde el acusado Benjamín como autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
Concurre en los acusados Faustino y Rodolfo la circunstancia atenuante analógica de colaboración de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal .
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
a Benjamín , por el delito de asesinato, la pena de 24 años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
a Milagrosa , por el delito de asesinato, la pena de 24 años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
A los acusados Iván , Sixto y Blas por el delito de homicidio, la pena de 12 años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
a Faustino , por el delito de homicidio, la pena de 10 años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Tras la lectura del veredicto por la Portavoz del Jurado, al haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de colaboración, solicitó la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
a Rodolfo , por el delito de homicidio, la pena de 10 años de prisión así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Tras la lectura del veredicto por la Portavoz del Jurado, al haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de colaboración, la atenuante muy cualificada de toxicomanía y la eximente incompleta de miedo insuperable solicitó la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, mostrándose favorable a la concesión al acusado de los beneficios de la suspensión de condena.
Solicitando el pago por los acusados de las costas procesales y el abono del tiempo que hayan permanecido privados de libertad.
En vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Coro , pareja del fallecido, en la suma de 222.917,26 euros y a cada uno de sus hijos Joaquín Y Micaela en la suma de 92.882,36 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-La defensa del acusado Benjamín , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de las penas mínimas ajustadas a derecho, anunciando la interposición de recurso. En cuanto a la responsabilidad civil, mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, interesando que se valore lo manifestado por Coro en el sentido de que no convivía con Joaquín y se analice la documental relativa a los hijos de la víctima.
SEXTO.-La defensa del acusado Iván , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de la pena mínima, de 10 años de prisión, oponiéndose a la petición deducida en vía de responsabilidad civil.
SEPTIMO.-La defensa del acusado Sixto , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de pena menor por el delito de homicidio al entender que la participación de su patrocinado era de menor entidad, anunciando la interposición de recurso. En cuanto a la responsabilidad civil, se adhirió a lo manifestado por la primera defensa.
OCTAVO.-La defensa de la acusada Milagrosa , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de las penas mínimas ajustadas a derecho, adhiriéndose a la primera defensa cuanto a la responsabilidad civil.
NOVENO.-La defensa del acusado Blas , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio al entender que la participación de su patrocinado era mínima. En cuanto a la responsabilidad civil, se adhirió a lo manifestado por la primera defensa.
DECIMO.-La defensa del acusado Faustino , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia analógica de colaboración con la justicia apreciada como muy cualificada, solicitando la rebaja de la pena en dos grados imponiéndose la de dos años y medio de prisión.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de pena menor por el delito de homicidio al entender que la participación de su patrocinado era de menor entidad, anunciando la interposición de recurso. En cuanto a la responsabilidad civil, se adhirió a lo manifestado por la primera defensa.
DECIMO PRIMERO.-La defensa del acusado Rodolfo , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente que fueran calificados como una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , y alternativamente, si el Tribunal el Jurado entendiera además, la participación en el descuartizamiento y posterior ocultamiento del cadáver, el delito cometido lo sería de encubrimiento del artículo 451.3 del Código Penal .
Caso de que se estimara la autoría de alguna infracción, concurrirían en su patrocinado las siguientes circunstancias:
La eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Alternativamente concurriría la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal
La eximente de miedo insuperable del artículo 21.6 del Código Penal ,
La atenuante de colaboración del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 como muy cualificada.
A la vista de todo lo cual solicitaba la libre absolución y subsidiariamente la imposición de la pena de tres meses de prisión.
Tras la lectura del veredicto, solicitó la imposición de pena de prisión de duración exacta al tiempo de prisión preventiva, y respecto de la remisión condicional, muestra su conformidad con dicha remisión.
El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos:
PRIMERO.-En fecha no determinada, el acusado Benjamín tomó la determinación de acabar con la vida de Carlos Daniel , y ello por consecuencia de una deuda que éste último tenía contraída con él.
Con tal finalidad concertó un plan con los acusados Milagrosa , Iván , Sixto , Blas , Faustino y Rodolfo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.
En primer lugar, Benjamín pactó con la acusada Milagrosa la entrega de cierta cantidad de dinero para que le ayudara en la realización del hecho, conociendo esta la verdadera intención de acabar con la vida de Carlos Daniel .
En segundo lugar, el acusado Benjamín se concertó con los demás acusados citados, Iván , Sixto , Blas , Faustino y Rodolfo obrando estos con la finalidad de dar un escarmiento a Carlos Daniel agrediéndole físicamente, acción en la que habrían de participar todos los presentes, con el riesgo que ello suponía para la vida de Carlos Daniel , y que todos ellos conocieron y aceptaron.
SEGUNDO.-El acusado Benjamín gestionó, con la mediación de Milagrosa , el uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM014 , NUM015 , de la que era arrendataria Gema , quien se la alquiló para el día 20 de octubre a cambio de la suma de 2000 euros.
TERCERO.-La acusada Milagrosa , en unión de Sixto concertaron ese mismo día una cita con Carlos Daniel , a quien conocían con anterioridad, con la finalidad de acompañar al mismo a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM014 , NUM015 de Madrid, en la cual se encontraban Benjamín , Iván , Sixto , Blas , Faustino y Rodolfo con la finalidad de llevar a cabo el plan propuesto.
CUARTO.-Cuando Carlos Daniel entró en el domicilio, Blas , le propinó un puñetazo, y Iván , Rodolfo Y Faustino , agredieron a Carlos Daniel golpeándole, momento en el cual el acusado Benjamín , con el propósito de acabar con su vida, le disparo con un arma del calibre 9 mm. parabellum, cuyos proyectiles impactaron en el cuerpo de Carlos Daniel hasta en ocho ocasiones, causándole múltiples heridas por arma de fuego que le provocaron su muerte inmediata por shock traumático.
El acusado Sixto no subió a la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, sino que permaneció en el exterior del inmueble, vigilando que ninguna persona pudiera sorprender a los que realizaba la acción, conociendo que la misma iba a consistir en agredir físicamente a Rodolfo, con el riesgo para su vida que ello conllevaba.
QUINTO.-Los disparos se efectuaron de forma súbita, sin que Carlos Daniel tuviera oportunidad de defenderse.
SEXTO.- Benjamín , utilizo, para dar muerte a Carlos Daniel , una pistola apta para disparar, que tuvo a su disposición careciendo de licencia y guía de pertenencia.
SEPTIMO.-Los acusados Faustino y Rodolfo colaboraron activamente con las autoridades policiales y judiciales facilitando el desarrollo de la investigación, siendo dicha colaboración de gran trascendencia en el resultado de la misma, aún cuando dicha confesión tuviera lugar una vez ya dirigido el procedimiento contra los acusados.
OCTAVO.-El acusado Rodolfo realizó los anteriores hechos teniendo disminuida su voluntad por consecuencia del temor que sentía a las posibles represalias contra su persona y familia que pudieran proceder de la persona que había solicitado su participación en los hechos descritos.
NOVENO.-El acusado Rodolfo , a la fecha de ocurrir los hechos, tenia notablemente disminuida su capacidad de comprender el alcance de sus actos y de controlar los mismos, por consecuencia de padecer desde tiempo atrás una adicción a sustancias estupefacientes..
Fundamentos
PRIMERO: CONSIDERACIONES PREVIAS
1º.-El Tribunal del Jurado, según expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que los hechos han ocurrido tal y como se declara probado. Para ello el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, tal y como se especifica en el acta de deliberación y votación.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado Presidente una función de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, disponiendo el artículo 70.2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
En el presente caso no se ha hecho uso por el Tribunal de la facultad contemplada en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por entender esta Presidencia que no se estaba en el supuesto de disolución contemplado en dicho artículo, disolución que, por lo demás, no ha sido solicitado por ninguna de las partes, por cuanto que del contenido de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral concluía la que redacta la presente resolución la existencia de material probatorio susceptible de ser valorado por el Tribunal del Jurado como pruebas de cargo, tal y como se expuso luego con mayor detenimiento al impartir las instrucciones al Jurado en la forma prevista en la Ley. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 8-7-2009 ha afirmado que 'La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, prevé la disolución anticipada del Jurado en su art. 49 , cuando, una vez concluidos los informes de la acusación, el Magistrado-Presidente, a solicitud de la defensa o de oficio, estime que del juicio 'no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado'. Es obvio que por el momento procesal de que se trata, anterior a la deliberación y votación del veredicto, esa apreciación de falta de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia debe sustentarse en su inexistencia, en su ilicitud o en su invalidez. Deja necesariamente fuera el posterior problema de la motivación, integrada ya por el Tribunal Constitucional en el derecho a la presunción de inocencia cuando es irrazonable o ilógica, y en el de la tutela judicial efectiva cuando directamente es insuficiente para conocer el criterio del Tribunal'.
Cierto es que el art. 61.1 d) luego exige en el acta del veredicto la expresión de los elementos de convicción atendidos para hacer la declaración de hechos probados y no probados, con 'una sucinta explicación de las razones' de ello; y que se devolverá el acta al Jurado cuando incurra en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación (art. 63.1 e)). Sin embargo este mecanismo de devolución no despeja el problema de la motivación ilógica o irracional, conectada ya, como quedó dicho, a la presunción de inocencia, sino sólo el problema de la falta o carencia, en sentido formal, de las razones exigidas por el art. 61.1 d), como condicionantes de la validez del veredicto. Así se deduce de que a la tercera devolución sin subsanarse el defecto se ordene la disolución del Jurado y convocatoria de Juicio Oral con nuevo Jurado (art. 65), algo que obviamente no se corresponde con la hipótesis de los razonamientos que, existiendo, son insuficientes desde la racionalidad y la lógica del criterio valorativo, para desvirtuar la presunción de inocencia, y que con esas deficiencias sólo pueden llevar a la absolución, no a la repetición del Juicio'.
En por ello que, en el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. Se trata por ello en la redacción de la sentencia no sólo de exponer en las debidas condiciones los elementos probatorios que han sido tenidos en consideración por el Jurado a la hora de emitir su veredicto, sino que además, es en este trámite, el de la redacción de la sentencia, cuáles fueron los argumentos que estaban a la base de la decisión de no disolver anticipadamente el Jurado, por estimar concurrente prueba de cargo apta para destruir la constitucional presunción de inocencia, que es la exigencia plasmada en el artículo 49 de la Ley.
En este sentido y en relación con la exigencia de motivación en las sentencias dictadas en el ámbito de la presente Ley, y en cuanto a la íntima relación entre lo dispuesto en los artículos 49 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , es explicita la Sentencia de a Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2012 , al afirmar que:
'La especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza -indiciaria o directa- de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado o no el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.
(...) La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (art. 846 bis c) apartado e) '...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta').
El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:
a) La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.
Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.
b) La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.
c) La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1 a). En todo caso, el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.
d) El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponerlos elementos de convicción a los que ha atendido, haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.
e) En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto'.
Así concluye la citada sentencia, seguida por otras hasta el momento presente, como la de la misma Sala de 31 de mayo de 2013 , que no se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad.
Se recogía así lo que ya advertía la Exposición de Motivos de la ley acerca de las funciones distribuidas respecto a la motivación de la decisión que enerva la presunción de inocencia: 'Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema'.
En palabras de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 : 'Es sin embargo loable que el Magistrado exponga tan correctamente 'con qué elementos contó el jurado'. Es decir que exponga los elementos de los que disponía para decidir, independientemente de la disposición que de ellos hiciera posteriormente. Y que, por su suficiencia legitimaban la posibilidad misma de tal decisión. Antes de entrar a deliberar, hacían legítima la decisión del Magistrado de someterle el correspondiente objeto del veredicto. Decisión que se hace preceder de los informes de las partes y de oír al acusado'.
En el presente caso, los miembros del Jurado han expresado, si bien de forma sucinta, sí perfectamente comprensible, los elementos de convicción que han llevado a la emisión del veredicto, y que serán desarrollados, en la función que corresponde al Magistrado Presidente en la forma que se expresará a continuación.
2º.-Debe establecerse con carácter general que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim , que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral.
En palabras de la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1357/2002, de 15 de julio : 'la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción'.
Y resulta claro de la lectura del veredicto que es en virtud de dichas pruebas que han formado los miembros del Jurado su convicción. Ello no obstante, los jurados han tenido a su disposición las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por algunos de los imputados y testigos, a fin de que los mismos pudieran valorar la existencia o no de contradicciones en las manifestaciones prestadas por estos, en orden a realizar el oportuno juicio de credibilidad de tales declaraciones, por lo que ningún elemento de prueba ha sido privado a los mismos. Las pruebas periciales y documentales que sustentan igualmente sus pronunciamientos han sido largamente debatidas en el plenario y los jurados han tenido acceso a dicho material probatorio para poder contrastar lo manifestado por los testigos y peritos respecto de la resultancia probatoria que ha sido sometida a su consideración, partiendo de la base de que, tal y como se manifestó a los mismos en las instrucciones impartidas según lo prevenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica, todas ellas eran valorables, y que todas las pruebas tienen igual valor, sin que exista en nuestro derecho una clasificación estricta con criterios valorativos acerca de las diversas clases de pruebas.
No obstante lo cual sí se instruyó específicamente al Jurado acerca de las características de la declaración del coimputado como prueba de cargo, tema sobre el que posteriormente se incidirá, y la exigencia de datos objetivos de corroboración de dicha declaración que por sí sola, y en ausencia de otros datos, carece de aptitud para enervar la constitucional presunción de inocencia.
3º.-En relación con la licitud de la prueba, debe hacerse mención a la solicitud deducida por la defensa de Milagrosa , con la adhesión de las demás defensas, en relación con la solicitada declaración de nulidad de las actuaciones policiales en relación con la intervención de la línea telefónica titularidad de ésta, lo que habría de llevar acarreado la nulidad de todas las pruebas tributarias de la misma.
La solicitud se dedujo de forma extemporánea y sorpresiva por la citada defensa en el curso de la declaración del testigo Guardia civil NUM016 , tal y como consta al folio 18 del acta de la sesión del juicio del día 17 de enero. Y el fundamento de dicha solicitud radicaba en el hecho de que se había tomado declaración a la imputada en calidad de testigo con posterioridad a haber solicitado la intervención judicial de las comunicaciones teléfonicas de aquella, entendiendo que ello suponía vulneración de su derecho a la intimidad y del secreto de las comunicaciones.
Las defensas segunda, tercera y quinta se adhirieron a lo solicitado, interesando además que se dedujera testimonio contra el citado agente por un presunto delito de prevaricación y de violación e derechos fundamentales, alegando además que había sido en este preciso momento cuando se había tenido conocimiento de tal extremo.
En primer lugar, y en el sentido informado por el Ministerio Fiscal al contestar a dicha solicitud, decir que la misma es extemporánea. En la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se establece con precisión en su artículo 36 el momento último hábil para el planteamiento de las cuestiones previas, que es el de la personación ante el Tribunal del Jurado, sin que se hiciera uso de tal posibilidad por las defensas solicitantes, pese a que el fundamento de la alegada vulneración era sobradamente conocido, ya que el momento en que se denunció la infracción fue al ser interrogado el testigo con exhibición del contenido del folio 63 y 64 de los autos, en los que consta la solicitud dirigida al Instructor de la causa para la intervención del teléfono de la hoy acusada, y sobre la cual no pesaba en aquel momento imputación alguna, y sí sólo las sospechas de que pudiera tener relación con los hechos y con los posibles autores, lo que justificaba a juicio de los agentes la solicitud, que fue estimada por el Instructor. También conocían las partes en aquel momento que con posterioridad a ello la hoy acusada había sido citada a declarar como testigo. Por ello ninguna novedad se ha producido que justificara la airada protesta de las defensas.
Evidentemente este Tribunal desconoce el contenido de dicha declaración testifical, que ningún valor probatorio tiene en el presente juicio toda vez que ni obra en autos la misma ni podría tener valor alguno incriminatorio, habida cuenta la condición de la acusada en el proceso, pero lo cierto es que, con independencia de cual fuera su contenido, la solicitud de intervención telefónica no puede alzarse en causa de nulidad, por cuanto que dicha solicitud contiene los datos jurisprudencialmente exigidos para avalar la legitimidad de la injerencia, y no se ha tachado de contraria a derecho la resolución judicial que así lo acuerda, sino el hecho de que fuera oída con posterioridad la persona, cuya línea telefónica quedaba intervenida, en calidad de testigo, lo cual resulta carente del efecto invalidante que se pretende respecto de la intervención judicialmente acordad.
En este sentido resulta ilustrativa la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2013 , en relación tanto con los presupuestos básicos de la intervención como al círculo de personas afectadas por la misma y su fundamento, y así se expresa en la citada resolución que 'En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión delas personas afectadas por la intervención con los hechos investigados .Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. 'La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3)'. Tales condicionantes no han sido discutidos por las defensas reclamantes de la nulidad, y consta de forma diáfana en el oficio en cuya virtud se acordó la intervención, entre otros, del teléfono de la acusada Milagrosa , así como otros que habían inicialmente pertenecido a la víctima de los hechos.
Debe recordarse también en este punto la doctrina jurisprudencial acerca de la inadmisibilidad de la presunción de ilegitimidad de la actuación policial, en palabras de la sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 31 de octubre de 2011 , que razona en este punto que 'Dicho de otro modo no es admisible extender una presunción de ilegitimidad con toda actividad policial, la sola alegación de la posible vulneración no puede ser aceptada, siendo necesario que tal alegación venta sustentada en vestigios lo suficientemente serios o rigurosos. En tal sentido, SSTS 509/2009 de 13 de mayo ; 309/2010 de 31 de marzo ó 85/2011 de 7 de febrero . En el mismo sentido, la reciente sentencia 1003/2011 de 4 de octubre , rechaza la presunción de ilegitimidad de la actuación de los órganos del Estado, debiendo ser amparada la petición de los particulares de cuestionar tal legitimidad solo cuando se alegue una 'razón suficiente' que justifique el deber de acreditar tal legitimidad'.
Y además de ello, debe tenerse en consideración que, en el momento de solicitarse la intervención de los teléfonos a que se hacía referencia en tal oficio, no se disponía todavía de todos los datos relativos a la intervención de la acusada en los hechos, y sí a que existía una evidente conexión de la misma con los presuntos autores, de quienes, al parecer, la misma tenía noticias por las propias manifestaciones de la víctima, y así se habla en el oficio de un posible encubrimiento por parte de ésta, por lo que puede afirmarse que en tal momento, si bien no tenía la condición de directamente acusada, sí guardaba alguna relación con los autores. En tal sentido, en la misma sentencia antes citada de 18 de abril de 2013 , al referirse a los requisitos relativos a la legitimidad de la injerencia se refiere no sólo a los sospechosos: 'Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).
Por otra parte, y en cuanto a la trascendencia probatoria de la intervención, debe ponerse de manifiesto que la misma no ha sido relevante, habiéndose agotado dicha línea de investigación sin aportar resultado de trascendencia, y que no han sido propuestas como prueba, ni en consecuencia escuchadas en el plenario las conversaciones intervenidas, centrándose el material probatorio relevante en los listados de llamadas de los días previos al de la ocurrencia de los hechos y la ubicación de los teléfonos móviles investigados en dichas fechas, como más adelante se analizará.
Todo lo cual lleva a la desestimación de la solicitud, tal y como se adelantó en el propio acto.
4º.-A continuación y entrando ya en la valoración de la prueba, tal y como se ha expresado por el Jurado en el veredicto, deben hacerse dos precisiones previas.
En primer lugar, que la complejidad del asunto, habida cuenta las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en el que se rompía la inicial unidad de título de imputación entre los diversos partícipes en los hechos, llevó a esta Presidenta a formular el objeto del veredicto de forma individualizada para cada uno de los partícipes, para de esta forma facilitar la labor del Jurado en el enjuiciamiento de los hechos, decisión ésta que no fue discutida por las partes en la audiencia verificada con anterioridad a la entrega del mismo al Jurado, lo cual no va a impedir que en el ámbito de la valoración de la prueba, el material probatorio sea considerado de forma conjunta en algunos de los extremos, puesto que afectan a varios o a todos los implicados.
En segundo lugar, y en aplicación de lo anterior, que es la declaración de dos de los imputados inculpando al resto, una de los relevantes elementos de prueba respecto de estos. Tal cuestión fue tratada de forma detallada en las instrucciones dirigidas al jurado, a fin de que en ningún caso, pudieran entender prueba bastante las mencionadas declaraciones si las mismas no venían sustentadas por algún elemento externo.
En tal sentido, es conveniente la cita de la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2012 , que recoge la línea jurisprudencial anterior del propio tribunal y del Tribunal Constitucional, al afirmar que:
'6. En cuanto a la corroboración de las manifestaciones del coacusado, para que pueda ser tenida como prueba de cargo, esta Sala ha precisado (Cfr STS 23-9-2013, num. 681/2013 ) que las declaraciones de coimputados pueden ser valoradas siempre que, como en este caso, concurran elementos corroboradores que las avalen. La STS 298/2013, de 13 de marzo es uno de los abundantes pronunciamientos que en sintonía con la doctrina constitucional avala ese entendimiento: 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.
La doctrina elaborada inicialmente en el seno de esta Sala segunda con inocultable influjo de reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).
En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones).
La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En el art. 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones 'salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros'. La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio . Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción'.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-11-2013 , argumentaba que 'Cuando el reconocimiento de los hechos, tal y como estos se sucedieron, lleva implícita la atribución de otros hechos de significación delictiva a los demás coimputados, lo decisivo es que esa declaración autoinculpatoria, que a su vez proyecta su valor como prueba de cargo respecto de otros coimputados, supere el canon constitucional impuesto por la jurisprudencia acerca de las cautelas que han de presidir la valoración jurisdiccional de esta clase de testimonios.
Hemos dicho todavía recientemente -Cfr. STS 289/2012, 13 de abril - sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1, 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración, tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).
La STS 53/2006, 30 de enero , apunta que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3) e insiste en que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 118/2004, de 12 de julio, F. 2 ; ó 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2)'.
SEGUNDO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Atendiendo a las anteriores consideraciones, la valoración de la prueba se realizará analizando las diferentes fuentes de prueba, tratando luego de forma separada en sucesivos epígrafes la prueba relativa a la participación de cada uno de los acusados, tal y como han sido tomadas en consideración por el jurado a la hora de fundamentar el veredicto.
1º.- La declaración del imputado Faustino .
Dicho imputado, en su declaración restada en el acto del Juicio Oral realizó un completo relato de los hechos en los que él mismo reconoció haber participado, si bien alegando la ignorancia del propósito criminal que guiaba a otros de los imputados. En la sesión del día 16 de enero, a los folios 19 y siguientes explicó cómo fueron las relaciones previas entre el declarante, el imputado Benjamín y la víctima Carlos Daniel , así como la intervención de Milagrosa , que conocía a todos ellos, en los meses anteriores a la del hecho, y cómo todos ellos estaban implicados en el tráfico de sustancias estupefacientes. Igualmente se refirió a Iván , quien habría viajado el año anterior a Colombia, para encontrarse allí con Carlos Daniel , también en relación con la adquisición para su venta de sustancias estupefacientes. Y que de todo ello había resultado que Carlos Daniel estaba en deber a Benjamín una importante cantidad de dinero.
Relató como el día 18 de octubre se desplazó en avión a Madrid en compañía de Benjamín y de Iván con el fin de tener una entrevista con Milagrosa para concertar una cita con Carlos Daniel .
También se desplazaron a Madrid en automóvil los acusados Blas , quien conducía el coche, y Rodolfo , quienes les fueron a recoger al Aeropuerto de Barajas, donde también encontraron a Milagrosa , y todos ellos se desplazaron a casa de esta última. Que fueron a un bar y allí apareció otra chica, hablando separadamente con ella Benjamín y Milagrosa , y que posteriormente, Blas y Rodolfo les llevan en coche al aeropuerto para tomar el vuelo de vuelta a Barcelona.
El mismo día por la noche Benjamín le llamó para hablar con él y le dijo que Milagrosa había localizado a Carlos Daniel , y por ello al día siguiente viajaron todos en coche a Madrid, encontrándose allí con Milagrosa y su esposo en una placita cerca de la Plaza de España, en las inmediaciones del hotel donde estaban alojados, y que allí se reunieron separadamente Milagrosa , Benjamín y Sixto , a quien conoció ese mismo día. Relata que los cinco que venían de Barcelona durmieron en el hotel esa noche y que Milagrosa y su marido se marcharon a su casa.
Al día siguiente, tras comunicar Benjamín en varias ocasiones con Milagrosa , concertaron una cita en un apartamento que habría gestionado ésta última, donde iban a reunirse con Carlos Daniel , diciéndole que Blas era un esmeraldero. Blas no conocía a Carlos Daniel .
Una vez llegados al apartamento, estaban en el mismo Benjamín , Blas , Iván , Rodolfo , él mismo y un tal Rodrigo , y poco después llegaron Milagrosa y después Carlos Daniel . Que Blas abrió la puerta y agarró de la mano a Carlos Daniel y le tiró hacia un sofá y fueron Blas , Rodolfo y Iván hacia él para pegarle, y entonces Benjamín sacó una ametralladora desde un sofá y disparó una ráfaga hacia Carlos Daniel y éste cayó en el sofá ya herido y le dijo al declarante 'que pasa Pepón', y que Benjamín disparó otra ráfaga, y que ello lo hizo con una ametralladora pequeñita. Que después se fueron del apartamento Benjamín , Iván y el mismo, dando Benjamín la orden a Rodrigo y Milagrosa de que desaparecieran el cuerpo. Al bajar se encontraron a Sixto , que estaba abajo. Se fueron a Atocha y allí llamó Milagrosa y dijo que no podían sacar el cuerpo. Fueron todos a Atocha y Benjamín habló con Rodrigo , Milagrosa y Sixto , que se encargarían de descuartizar el cuerpo, recibiendo dinero a cambio de ello, ordenando Benjamín a Rodolfo y Blas que ellos también fueran.
Benjamín llamó y alguien vino a buscarles en coche y salieron para Barcelona esa misma noche.
Al día siguiente, 21, Milagrosa y Sixto fueron a Barcelona para recibir su dinero, estando presente el declarante, ya que ello ocurrió en su casa.
Dicho relato contiene efectivamente una directa incriminación en los hechos a todos los demás imputados.
Sin embargo, a excepción de Rodolfo , como luego se analizará, todos ellos han negado su participación en los hechos, alegando que la declaración del coimputado carece de valor probatorio, ya que resulta contradictoria con las anteriores declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por el mismo imputado, y que además el imputado ha conseguido con ello un beneficio o ventaja, guiando por ello su acción delatora un interés espurio, para conseguir su exculpación a costa de la incriminación de los coimputados, señalando que ya ha obtenido un beneficio, al encontrarse en situación de libertad provisional, en contraste con la situación de prisión preventiva que sufren el resto de los imputados. Señalan además que dicho acusado ha podido estar en contacto con el otro de los imputados que ha delatado a los coimputados, pudiendo haberse concertado para realizar tal delación.
Las defensas, a cuyas preguntas el acusado Faustino se negó a responder en el acto de la vista oral, aportaron los testimonios de las declaraciones anteriores prestadas a presencia judicial por dicho imputado, a fin de que pudieran los miembros del Jurado apreciar tales contradicciones, al amparo de lo prevenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , lo que se admitió, pese a la protesta del Ministerio Fiscal y de la defensa de Faustino , con fundamento, tal y como se explicó en el plenario, a la equiparación que la Jurisprudencia del Tribunal supremo ha venido realizando entre las contradicciones y la negativa a contestar del imputado. Desde antiguo la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene considerando que el silencio del acusado debe equipararse a una forma de contradicción con lo declarado durante la instrucción de la causa (ver STS nº 767 / 2008 y 154/2012 ), pero lo aceptación de dicha doctrina y el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46.5 de la LOTJ comportará, necesariamente, que la parte pueda aportar el testimonio de la declaración prestada durante la instrucción de la causa y que el mismo se incorpore al acta levantada por el Secretario Judicial y que, sin embargo, no quepa la posibilidad de proceder a su lectura en el mismo acto del juicio (lo que, entre otras cosas, contraviene claramente lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Sin embargo y analizadas tales declaraciones prestadas durante la Instrucción, no se aprecian las contradicciones señaladas por las defensas. Existen sí leves discordancias, pero coinciden en lo esencial en lo que se refiere al desarrollo de los hechos, a la infraestructura de los desplazamientos a esta capital y a la intervención que cada uno de los imputados tuvo en el crimen.
En cuanto al ánimo espurio que pudiera guiar su conducta, el mismo no se ha acreditado.
Señala el acusado Benjamín que Faustino tenía enemistad con él por consecuencia de haber mantenido éste último una relación íntima con la esposa de Faustino , y que ello provocó un grave enfrentamiento entre ambos.
Tal enfrentamiento, así como la existencia misma de la relación, no ha quedado acreditado. Los testigos que depusieron a instancias del acusado acerca de su conocimiento de tal relación, no han aportado datos precisos acerca de la causa de su saber, y ninguno de ellos fue testigo del supuesto enfrentamiento entre ambos hombres. Sin perjuicio de que además, ningún motivo justificaría la imputación falsa del resto de los acusados.
En cuanto al beneficio obtenido por la delación, debe tenerse en consideración que la misma implica asimismo su directa participación en los hechos, por los que, de hecho, ha recaído veredicto de culpabilidad. Su situación de libertad provisional, en contraste con la de prisión preventiva que sufren el resto de los imputados, sí supone un beneficio, sin embargo ello debe ponerse en relación con la inicial calificación de su conducta como encubrimiento, cuya penalidad es muy inferior a la del asesinato por la que inicialmente venían acusados el resto de los implicados.
La declaración inculpatoria resulta en definitiva verosímil, tal y como lo ha entendido el Jurado, y ello porque además, y retomando la doctrina expuesta más arriba en cuanto a la necesidad de corroboración objetiva de la declaración, debe decirse que son múltiples los elementos de corroboración e dicha declaración que han sido tenidos en consideración por el Jurado y que se analizarán en los siguientes epígrafes, y que ahora se mencionan en orden a considerar la aptitud inculpatoria de la declaración.
Así, es obligada la referencia a los elementos puestos de manifiesto por el jurado en su veredicto, que son:
1.- las investigaciones policiales desarrolladas a partir del teléfono móvil encontrado bajo el cadáver de Carlos Daniel , investigaciones que les llevan a concluir que el teléfono nominado con la letra 'J' de los existentes en la agenda de dicho teléfono pertenecía a Benjamín . Otro de los teléfonos de dicha agenda, el nominado 'JMM', pertenecía a Rodolfo . Siendo así que las antenas telefónicas detectaron la presencia de ambos teléfonos en la ruta descrita por el acusado Faustino , tanto el día de los hechos como el día anterior.
2.- la constancia documental del viaje a Madrid de Benjamín , Iván y el acusado Faustino el día 18 de octubre, por los listados de pasajeros de la compañía aérea.
3.- la testifical de la usuaria del apartamento en el que tuvieron lugar los hechos.
4.- las investigaciones acerca de la ubicación del teléfono móvil de Milagrosa en las fechas del crimen, así como las conversaciones mantenidas por la misma con otros teléfonos móviles.
5.- la constancia documental del viaje a Barcelona de Sixto al día siguiente de los hechos.
6.- la pericial forense en cuanto a los impactos de bala que presentaba el cadáver, así como la existencia de una lesión compatible con un puñetazo.
7.- La pericial de balística en cuanto a la munición empleada en el crimen y su posible correspondencia con el arma descrita por el acusado.
8.- la pericial biológica que acredita la existencia de rastros de ADN de Rodolfo en una de las prendas empleadas para envolver los restos del cadáver.
9.- la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral en relación con la carencia de carnet de conducir de todos los imputados a excepción de Blas a la fecha de ocurrir los hechos.
10.- la llamada anónima recibida por los Mosos dEscuadra en relación con la autoría del hecho.
Todos los anteriores datos, que serán analizados con detalle a continuación revelan la existencia de una multitud de factores de corroboración, de carácter objetivo, de la declaración inculpatoria del acusado, lo que, de conformidad con la doctrina expuesta más arriba, permite la consideración de la misma como prueba de cargo bastante para destruir la constitucional presunción de inocencia.
2º.- La declaración del imputado Rodolfo
Todas las consideraciones expuestas respecto de la declaración de Faustino son aplicables en cuanto a la valoración de la declaración inculpatoria prestada por Rodolfo .
El mismo en la sesión del juicio oral del día 16 de enero declaró que en la fecha de ocurrir los hechos era toxicómano, que lo es desde hacía 24 años, si bien en la actualidad ya no consume y está en tratamiento. Relató que Benjamín le ofreció droga por venir a Madrid, con la finalidad de hacer hincapié, de amedrentar a una persona que debía un dinero a Benjamín , y que le ofreció además dinero, si bien luego no se lo dio.
Explicó los motivos por los que tenía miedo a Benjamín y a su familia, y que al principio de la instrucción tenía miedo a posibles represalias, ya que incluso la familia de Benjamín le puso un abogado que le hizo llegar un mensaje en el sentido de que cargara con la responsabilidad de los hechos, y si no ya sabía lo que le iba a pasar. Por este motivo solicitó un abogado de oficio.
Contó que vino a Madrid en octubre de 2007, en coche, con Rodrigo y Blas , que era quien conducía, y que una vez en Madrid, pararon cerca de la Plaza de España para hacer tiempo, y que luego fueron a buscar a Benjamín , Iván y Faustino . Que luego se encontraron en la Plaza de España con Milagrosa y Sixto , y que estos dos hablaron separadamente con Benjamín .
Que después fueron al barrio de Vallecas. Todos fueron hasta allí en diversos medios y subieron todos al apartamento, cuyas llaves Milagrosa le dio a Benjamín . Milagrosa subió más tarde al piso, y le dijeron que Blas supuestamente le iba a vender unas esmeraldas a Carlos Daniel . Cuando éste llegó a la casa Blas le abrió la puerta y le dio un golpe y Carlos Daniel cayó al suelo, y entonces todos fueron hacia él para pegarle, y que de repente Benjamín sacó un arma que llevaba dentro del jersey y disparó contra Carlos Daniel , en dos ocasiones. Que todos se quedaron estupefactos. Luego Benjamín se fue con Iván y Faustino , él mismo con Blas , y los últimos Milagrosa y Rodrigo . Se fueron todos a un Mac Donalds en Atocha, y allí llegaron Milagrosa y Rodrigo y dijeron que no podían con el cuerpo y hablaron de la forma de deshacerse de él a cambio de dinero, y Benjamín le ordenó que se fuera con ellos, amenazándole, pero que él no fue, y que se volvió a la Plaza de España, donde encontró a Blas y que ambos volvieron en coche a Barcelona. Que luego en Barcelona vio a Benjamín quien le devolvió el teléfono, sin tarjeta, y que él tuvo mucho miedo de posibles represalias contra él o su familia.
A preguntas de su defensa precisó además que fueron dos las veces en que viajó a Madrid, y que fue en la segunda cuando durmieron en un hotel en esta capital.
Debe igualmente valorarse el dato de que la información facilitada a la Policía acerca de la ubicación del apartamento y la descripción el mismo coincide en lo esencial con las auténticas características del mismo, siendo así que el acusado manifestó no conocer la ciudad, a la que había venido en muy pocas ocasiones, recordando el dato del estadio de fútbol, que según manifestaron más tarde los testigos agentes de la Guardia civil que realizaron la instrucción de la causa, sí se encontraba cerca del domicilio donde tuvo lugar el hecho.
Al igual que se ha analizado respecto del acusado Faustino , y pese a las objeciones planteadas por las defensas de los demás imputados, su declaración ha sido estimada verosímil por el Jurado.
En cuanto a la supuesta animadversión de Rodolfo hacia el coimputado Benjamín , derivada de la supuesta participación del primero en el fallecimiento del padre del segundo por haberle facilitado una dosis de droga cuando el mismo se encontraba en el hospital, decir que nada se ha acreditado respecto de tal hecho, careciendo de valor probatorio al respecto tanto las manifestaciones del referido Benjamín , que manifiesta ser un niño en aquel tiempo, sabiendo lo que le ha contado su familia, como la declaración de la testigo quien refirió igualmente lo que se le había contado, sin que tal episodio, caso de ser cierto, justificara la existencia de una enemistad que estuviera a la base de la imputación.
No se ha acreditado la existencia de concierto alguno con el coimputado Faustino para declarar en este sentido. No consta el beneficio que hubiera podido derivarse para él, puesto que reconoce su presencia en el lugar del hecho e incluso haber agredido a la víctima. Y en cuanto a las contradicciones que se denuncian por las defensas, a la vista de los testimonios de sus anteriores declaraciones, que igualmente se han aportado, las mismas no revelan la falsedad que se denuncia.
Desde la primera de sus declaraciones relata en esencia la ocurrencia de los hechos, sin desvelar su propia participación, afirmando que él se quedó abajo y no vio nada, y excluyendo asimismo la participación de Benjamín . Siendo a partir de la declaración de 9 de septiembre de 2010, y en la posterior de 19 de octubre, cuando ya asistido del letrado designado por el turno de oficio ofrece un relato de los hechos coincidente en lo esencial con el vertido en el plenario, en cuanto al desarrollo de los hechos y las personas que intervinieron en los mismos, siendo las contradicciones que se denuncian meras inexactitudes que no afectan al núcleo incriminatorio esencial de su declaración.
En cuanto a los elementos de corroboración de los datos aportados en su declaración acerca de la descripción del hecho y de la participación en el mismo de los imputados, deberán de tenerse en consideración los elementos que se han citado al valorar la declaración del coimputado Faustino , y que serán analizados a continuación.
3º.- Las investigaciones policiales desarrolladas a partir del teléfono móvil encontrado bajo el cadáver de Carlos Daniel .
En el acto del juicio oral los agentes de la guardia civil encargados de la investigación relataron con detalle las pesquisas realizadas a partir del descubrimiento del cadáver para llegar a la identificación de la persona o personas autoras el hecho y de las circunstancias en las que el mismo tuvo lugar.
Así en el acto del Juicio Oral declaró en primer lugar el Guardia Civil con nº de identificación personal NUM016 , instructor del atestado, quien explicó como a partir del hallazgo de los restos desmembrados de un varón en la finca de La Marañosa, hechos descubiertos por el vigilante de seguridad Inocencio , quien así lo declaró en el acto del juicio oral, comenzó la investigación partiendo de la inspección ocular del lugar en el que se encontraban los restos, practicándose una minuciosa inspección y toma de muestras por los agentes allí comisionados de los respectivos gabinetes de investigación, señalando, además de otros efectos encontrados, la existencia de un teléfono móvil que se hallaba bajo el paquete que contenía el tronco del cadáver, comenzando a partir de ahí con la investigación relativa a dicha terminal. Tras la obtención de la pertinente autorización judicial, se pudo acceder al mismo, siendo así que el mismo correspondía con el número NUM017 , y que contenía una agenda de contactos compuesta por cuatro reseñas:
-'B', correspondiente al número de abonado NUM018
-'J', correspondiente al número de abonado NUM019 ,
- Agapito , correspondiente al número de abonado NUM020 , y
-'Jmm', correspondiente al número de abonado NUM021 .
Paralelamente, según relató el mismo testigo, se obtuvo autorización para publicar en los medios de comunicación la imagen de la cabeza del cadáver, convenientemente maquillada, junto con un teléfono al cual pudieran dirigirse las personas que tuvieran información alguna en relación con la identidad del fallecido.
La medida fue eficaz, puesto que relató el testigo que a dicho número llamaron la hoy acusada Milagrosa , y quien dijo ser la pareja sentimental del fallecido Coro .
Ambas facilitaron a los investigadores los números de teléfono que venía usando Carlos Daniel , que eran tres, NUM022 , NUM023 y NUM020 , que era el que figuraba en la agenda con el nombre de Agapito , que era, como según declararon en sus entrevistas con la Policía, como se hacía llamar el fallecido. Facilitaron igualmente el teléfono de ' Rodrigo ', el NUM017 , correspondiente al terminal hallado bajo el cadáver, y los teléfonos propios de las declarantes, NUM024 el de Coro y NUM025 el de Milagrosa .
A partir de dicha información, y siempre con la previa autorización judicial, se recabaron datos de las compañías de telefonía acerca de la titularidad de tales números de teléfono, así como de los posicionamientos de los mismos en las fechas en que tuvieron lugar los hechos relativos a la muerte de Carlos Daniel , puesto que ya, como más adelante veremos, la autopsia había determinado como data probable del fallecimiento entre las 22 horas de día 20 de octubre y las 2,00 horas del día 21.
De los teléfonos a que hemos hecho referencia, y salvo los designados por sus titulares y los del fallecido, sólo pudo ser identificado el nominado como 'Jmm', y del cual estaba registrado como usuario el acusado Rodolfo .
Pues bien, de las investigaciones llevadas a cabo y relatadas en el acto del juicio oral por el agente de la Guardia civil con número de carnet profesional NUM026 , quien depuso en la sesión del juicio del día 27 de enero, explicando como, en virtud de las informaciones facilitadas por las compañías de telefonía, se deducía que el teléfono reseñado con la letra 'J' realizaba una trayectoria, los días 18, 19, 20 y 21 de octubre, coincidente con lo relatado por Rodolfo en su declaración, y coincidente asimismo en cuanto al día 20, con el recorrido de Carlos Jesús por Madrid que se refleja en las antenas de telefonía, también con el de Milagrosa en las del día 20, desde las 10,18 hasta las 23,07, e igualmente con el que se asigna a Faustino , el número NUM027 . Se comprueba asimismo que a excepción de este último y el 'J' todos los teléfonos tienen llamadas entre sí en las fechas de 18, 19 y 20 de octubre. Tales datos obran en la causa en los folios 392 y siguientes las del teléfono 'J', las del teléfono 'Tmm' a los folios 679 y 738 y siguientes, las del teléfono de Milagrosa , que ella misma facilitó en los folios 560 y siguientes, comprobándose asimismo la existencia de tráfico de llamadas entre Milagrosa y el fallecido, la última detectada a las 13,30 del mismo día del crimen, y las del teléfono asignado a Faustino a los folios 44486 y siguientes. El referido testigo explicó detalladamente en el plenario las investigaciones policiales realizadas al respecto y cómo de ahí concluyeron la asignación del teléfono 'J' a Benjamín , pese a que ni estaba intitulado a su nombre ni pudieron escuchar conversación alguna en la que el interviniera, ya que el teléfono en cuestión carecía de actividad.
Resultaba un dato concluyente en la conclusión policial la coincidencia de las localizaciones del referido teléfono con el viaje realizado el día anterior, y que el acusado reconoce haber realizado, en el que, poniendo estos datos en relación con la declaración de Rodolfo , resulta absolutamente coincidente con la ruta realizada ese día 18 desde Barcelona a Madrid, y el recorrido realizado dentro de la capital.
Se trata pues, tal y como hemos adelantado de una prueba válida por sí misma en cuanto al contenido de ubicación de algunos de los acusados en el escenario del crimen, y además resulta un fuerte elemento de corroboración de las declaraciones inculpatorias prestadas por los coimputados, a quienes nos hemos referido en primer lugar, por coincidir en el relato de los hechos facilitado por aquéllos cuando no eran conocedores de la información remitida por las operadoras de telefonía.
En este punto resulta obligado hacer referencia a la pericial practicada en el acto del juicio oral a instancias de la defensa de Benjamín , en la que los profesionales allí propuestos, y que depusieron en el plenario, en la sesión del juicio oral del día 28 de enero. En dicha sesión los peritos, licenciados en telecomunicaciones, manifestaron su discrepancia respecto de las conclusiones policiales basadas en los listados de las compañías de telefonía, partiendo del hecho no discutido de que la actividad de las compañías está destinada fundamentalmente a la tarificación de las llamadas, y no a la ubicación de las mismas. Negaron asimismo la precisión de las ubicaciones facilitadas por las antenas, toda vez que pueden ser muchas las ocasiones en que la llamada salta a otra antena, añadiendo además que es distinta la determinación de las llamadas entrantes y salientes.
Sin embargo, tras realizar una aproximación crítica a las diligencias de la Guardia civil, a las que habían tenido acceso, según consta en la pericial que fue aportada por la defensa, desmintieron que existiera una contradicción en el informe de la Guardia Civil respecto a la documental obrante al folio 444 de la causa, tal y como decían en su informe, concluyendo que la denominación 'nombre largo BTS orig' es la columna del teléfono que realiza la llamada, e indica el lugar donde está el teléfono que llama.
De todo lo cual se concluye que la aludida pericial no desvirtúa las afirmaciones del testigo más arriba citado acerca de las conclusiones que extrajeron de los informes de telefonía respecto de la ubicación de los teléfonos móviles, aún admitiendo que sólo pudiera aceptarse tal conclusión cuando se llamara de llamadas salientes y no entrantes, puesto que tal dato no afecta a las conclusiones de la investigación en cuanto a la ubicación de los teléfonos, sin perjuicio de que en los listados aparecen llamadas entrantes y salientes con pocos minutos de diferencia que sitúan al número investigado en el mismo lugar, esto es, con acceso a la misma antena de telefonía, que es la que permite la comunicación en cada caso.
4ª.- La constancia documental del viaje a Madrid de Benjamín , Iván y el acusado Faustino el día 18 de octubre
Consta en las actuaciones, concretamente a los folios 5780 y 3646, que efectivamente los acusados Benjamín , Iván y Faustino viajaron de Barcelona a Madrid, volviendo en el mismo día, en la fecha del 18 de octubre de 2007, la antevíspera del crimen.
Los acusados han reconocido la realidad de ese desplazamiento, sin embargo atribuyendo distinta finalidad al viaje previsto, lo que será objeto de análisis al tratar del contenido de la declaración de cada uno de los acusados, pero es lo cierto que el viaje de ida y vuelta resulta acreditada documentalmente y reconocido por los acusados implicados, y que ello corrobora la veracidad de la declaración de los imputados, en los términos que se han expuesto, respecto a la reunión que se habría celebrado en Madrid el día 18 de octubre de las personas que iban a participar en el crimen..
5º.- La testifical de la usuaria del apartamento en el que tuvieron lugar los hechos
En la sesión de juicio del día 21 de enero prestó declaración como testigo Gema , quien era, a la fecha de ocurrir los hechos, amiga de Milagrosa y arrendataria de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM014 , NUM015 de Madrid, siendo el precio del alquiler de 550 euros al mes. La testigo explicó que en ocasiones anteriores le había alquilado a Milagrosa la vivienda por un día a cambio de 500 euros, y que en esta ocasión lo hizo a cambio de 2.000 euros, y que pensó que era para encontrarse con alguien por un tema de drogas. Resulta que dicha manifestación viene a corroborar de forma decisiva la declaración de los coimputados a la que hemos hecho referencia, ya que la situación de la vivienda coincide con la ubicación facilitada por Rodolfo , y fue además exactamente señalada por Faustino cuando fue excarcelado con tal finalidad, tal y como declaró en el plenario. Es más la descripción de la vivienda que realiza Faustino coincide con la realizada por la testigo, y también con el croquis levantado por los agentes en la diligencia de inspección ocular realizada en la vivienda y que obra a los folios 6224 y siguientes de las actuaciones. Niega además la testigo conocer a los acusados, a excepción de Milagrosa y Sixto , con quienes sí mantenía relación, ya que conocía a Milagrosa desde muchos años atrás, por lo que dicha manifestación, completamente desconectada de la de los coimputados, adquiere máxima relevancia en orden a corroborar la veracidad de las manifestaciones realizadas por aquellos.
6º.- Las investigaciones policiales a partir de las revelaciones de Faustino
El agente de la Guardia Civil con tip nº NUM026 explicó cómo se produjeron las revelaciones por parte de Faustino , recibiendo una nota de su abogado comunicando su intención de colaborar con la justicia, motivo por el que se entrevistaron con él en prisión, y posteriormente fue excarcelado a fin de indicar a los agentes la exacta ubicación del piso e Vallecas donde habría tenido lugar el hecho, datos todos ellos obrantes en la causa a los folios 5647 y siguientes.
7º.- Las investigaciones acerca de la ubicación del teléfono móvil de Milagrosa en las fechas del crimen, así como las conversaciones mantenidas por la misma con otros teléfonos móviles
El mismo agente explicó en el plenario cómo se llevó a cabo la investigación respecto de Milagrosa , y ello desde el inicio de las actuaciones. Como ya se ha explicado en el epígrafe tercero de la presente relación, Milagrosa compareció voluntariamente ante los agentes encargados de la investigación, manifestando conocer al fallecido y dando a los agentes los datos que estimó oportunos relativos a su propia relación con él, a la relación de éste con otras personas, a sus sospechas sobre la autoría de la muerte, facilitando a los actuantes tanto su propio teléfono móvil como los que usaba Carlos Daniel e igualmente el de un tal Rodrigo , que nunca ha llegado a ser identificado.
Según declaró tanto dicho agente como el instructor del atestado, sus manifestaciones nunca les ofrecieron plena credibilidad, procediendo a solicitar autorización judicial para la intervención de su teléfono así como la solicitud de información a la compañía de telefonía sobre el tráfico de llamadas del mismo durante el mes de octubre y noviembre de 2007, así como la ubicación de las antenas que dieron cobertura a dichas llamadas, resultando de tales investigaciones la existencia de un importante número de llamadas tanto con Carlos Daniel como con el titular de la línea designada como 'J' en el teléfono hallado bajo el cuerpo del fallecido, y un itinerario, el día 20 de octubre coincidente con dicho teléfono, con el del tal ' Rodrigo ' y con el nominado 'J', y concretamente, en lo que se refiere a la presencia en Vallecas, en Atocha y en las inmediaciones de Santo domingo, en horas coincidentes con aquellos otros terminales.
8º.- La constancia documental del viaje a Barcelona de Sixto al día siguiente de los hechos
Tal hecho tiene trascendencia en cuanto que viene a corroborar la manifestación prestada por Faustino en el sentido de que Sixto y Milagrosa se desplazaron a Barcelona en los días siguientes al 20 de octubre a fin de cobrar el dinero que Benjamín les había ofrecido, lo que según Faustino , se realizó a su presencia. Así resulta que a los folios 6339 y siguientes de las actuaciones obra certificación de la compañía aérea en relación con el viaje realizado por Sixto a Barcelona el día 22 de octubre, con ida y vuelta en el mismo día.
9ª.- La pericial forense
En este punto la pericial practicada por la médico forense Reyes el día 28 de enero, explicando con detalle los resultados de la autopsia en términos claros haciendo completamente comprensible su exposición. De la misma, y a los efectos que nos ocupan, se derivan dos datos de especial relevancia.
En primer lugar, explicó que se apreciaron en el examen externo heridas producidas por proyectiles, por lo que se procedió al examen radiológico para la localización de los mismos, así como a la remisión a toxicología de los colgajos cutáneos donde se encontraban los orificios para su debido análisis, así como los proyectiles.
Explicó la ubicación de los disparos en el cuerpo del fallecido, ocasionando lesiones todas ellas mortales, concluyendo de modo seguro y contundente que la causa de la muerte es de etiología homicida, y que el cadáver no presentaba signos de defensa como tal.
Reseño asimismo la existencia de una contusión que presentaba a nivel de la cara interna en la región frontal derecha, compatible con haberse producido por un golpe pre mortem.
Igualmente explicó los criterios para determinar la hora del fallecimiento, que fijó entre las 22,00 horas del día 20 de octubre y las 2,00 horas del 21. Todo ello conforme con los resultados de la autopsia obrante a los folios 1020 y siguientes de las actuaciones.
10º.- La pericial de balística
Especial relevancia tiene dicha prueba pericial, practicada en el acto del juicio oral con carácter contradictorio y con intervención de los peritos oficiales del departamento de balística de la Policía Judicial, agentes con nº de Tip NUM028 , NUM029 y NUM030 y los peritos propuestos por la defensa del imputado Eugenio , Evaristo y Ángel .
De lo hasta ahora apuntado, se deduce que los testimonios de los coimputados coinciden en referirse a una arma pequeña, una ametralladora, dijo Rodolfo , quien refirió además que Benjamín la llevaba escondida dentro de su jersey, y de ahí la sacó para disparar. Por otro lado la pericial forense se refiere a los orificios existentes en el cuerpo del fallecido, orificios que describe con exactitud en su informe, aludiendo además a la existencia de los proyectiles alojados en el cadáver que remitió para su examen.
Es por ello que la pericial tendría como finalidad determinar cual fuera el arma con la que se realizaran los disparos, y si el tamaño y frecuencia de disparo de la misma fuera compatible con los hallazgos del cadáver y la declaración de los coimputados acerca del desarrollo del hecho.
Así los peritos coincidieron al concluir que los cartuchos procedentes del cadáver eran de la munición 9 milímetros 'parabellum' semiblindados, y que es compatible con multitud de armas, siendo la munición más utilizada. Explicaron como para determinar las características del arma que ha realizado los disparos atienden a las estrías que que deja el arma que dispara sobre el proyectil, siendo así que los proyectiles analizados tenían seis estrías, lo que a juicio de los peritos no descarta el uso de una ametralladora, subfusil o pistola automática del tipo de la denominada UCI, subfusil de pequeño tamaño, que pesa entre 2 kilos 200 gramos y 2 kilos ochocientos gramos. Manifiestan dichos peritos que las denominadas UCI pueden tener 4, 5 o 6 estrías, mientras que los de la defensa afirman que sólo pueden tener 4 según la página web del fabricante, donde no se habla de 5 ni de 6.
También se trató el tema de la precisión y proximidad de los disparos caso de tratarse de un arma automática o semiautomática, concluyendo los peritos que, dependiendo naturalmente de la pericia del tirador, resultarían más homogéneos los orificios producidos por una ráfaga, caso de armas automáticas, esto es, sin retroceso, que en el de las armas semiautomáticas.
En cuanto a la cuestión del ruido, asimismo manifestaron que si bien el uso de un silenciador atenuaría el ruido producido por los disparos, ello no sería de forma absoluta, pudiendo, dependiendo de la longitud del silenciador, atenuar en mayor o menor medida el ruido.
En definitiva, el mayor punto de debate radica en la distinta opinión de los peritos de la guardia civil y de la defensa en cuanto a cual sea el número de estrías que quedan en la munición disparada por una UCI. El perito de la defensa afirmó luego a preguntas de la sexta defensa que había utilizado este arma en el año 1989 y que la misma era de cuatro estrías, ya que se trata de un arma de guerra, y a mayor número de estrías menor velocidad. Sin embargo los peritos de la Guardia civil afirmaron haber observado y analizado munición utilizada por UCI con 5 o 6 estrías, precisando que ellos no han afirmado que se tratara de una UCI.
De todo lo cual puede concluirse que, dadas las características de los proyectiles extraídos del cadáver, de la localización de los orificios de bala en el cuerpo del fallecido, el arma utilizada puso ser una automática o semiautomática, pudiendo ser de pequeño tamaño, tal y como declararon ambos acusados Rodolfo y Faustino en sus respectivas declaraciones, y que la misma podía estar provista de silenciador, tal y como se relató igualmente.
Los peritos de la guardia civil se reafirmaron en las conclusiones expuestas en sus informes, sin que quedaran desvirtuadas sus conclusiones por las objeciones planteadas por los peritos propuestos por la defensa. Debe tenerse en cuenta que se trata de peritos oficiales, cuya formación viene acreditada por su nombramiento por la autoridad para el cumplimiento de la función que les ha sido encomendada, sin que exista pues motivo para cuestionar ni su imparcialidad ni su capacidad, ni en consecuencia, el contenido de sus conclusiones.
11º.- La pericial biológica
En el acto del juicio oral, el perito de biología del departamento de criminalística de la guardia civil ratificó el informe obrante al folio 6473 y siguientes de las actuaciones en los que se determinó la coincidencia del ADN de Rodolfo con las manchas de sangre encontradas en la prenda de ropa de niño que formaba parte del envoltorio del tronco del cadáver, precisando a preguntas de la defensa de Rodolfo que el rastro de ADN podía provenir tanto de sangre del mismo como de sudor.
12º.- la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral en relación con la carencia de carnet de conducir de todos los imputados a excepción de Blas a la fecha de ocurrir los hechos.
Resulta de relevancia la documental aportada por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral de la Dirección General de la guardia civil en la que consta que, a la fecha de ocurrir los hechos objeto del presente procedimiento, de entre los acusados residentes en Barcelona, sólo Blas estaba en posesión de permiso de conducir, lo que corrobora las manifestaciones al respecto prestadas por Rodolfo Y Faustino en el sentido de que era Blas quien conducía, añadiendo Rodolfo que ello era porque era el único que tenía carnet de conducir.
13º.- la llamada anónima recibida por los Mossos dÂEscuadra en relación con la autoría del hecho.
Si bien por sí sola tal diligencia no podría estimarse con validez probatoria, sí puede valorarse sin embargo como indicio, en unión del resto del material probatorio a que hemos hecho referencia, por cuanto que su contenido, obrante al folio 3964 de las actuaciones, fue introducido en el acto del juicio oral, mediante la declaración en el plenario del testigo Mosso dÂEsquadra NUM031 , que relató el contenido de la llamada, siendo su declaración no totalmente coincidente con lo expuesto en la diligencia que obra en autos, pero que hace referencia asimismo a la existencia misma del crimen.
14º.- la declaración en el acto del juicio oral del resto de los agentes de la Guardia civil que participaron en la investigación, en diversos momentos de la misma, así como en la detención de algunos de los acusados.
En este sentido las declaraciones del agente NUM032 el día 20 de enero, que participó en la detención de Faustino y de Milagrosa , relatando los pormenores de uno y otra, explicando que intentaron localizar a Benjamín no consiguiéndolo, y en cuanto a Milagrosa , que la misma desapareció del domicilio cuando detuvieron al marido, Sixto , consiguiendo localizarla luego en las inmediaciones del domicilio donde ocurrieron los hechos. Relató igualmente que intentaron sin éxito localizar a Blas .
En igual sentido y en igual fecha el agente de la Guardia civil con nº de TIP NUM033 , quien interviene en las diligencias desde su inicio hasta septiembre de 2009, participando en las actuaciones relativas a Milagrosa y Sixto , participando en el registro en el trastero de Sixto y en las entrevistas con Milagrosa y Coro .
El agente con nº de carnet profesional NUM034 , quien se incorpora a la investigación a finales de 2008, y participa en las detenciones que tuvieron lugar en Barcelona y que realizó vigilancias en Madrid previas a la detención d Milagrosa .
También intervino en la toma de declaración de Rodolfo , a quien se localizó en su casa, y en la detención de Eugenio a quien se identifica a finales de 2010 practicándose la detención en un domicilio distinto del habitual, habiendo participado en vigilancias para tal fin realizadas en Barcelona.
15º.- Las declaraciones del resto de los imputados
Los imputados, con excepción de Faustino y Rodolfo , han negado toda relación con los hechos
Declaración de Benjamín y pruebas practicadas a su instancia para corroborar sus afirmaciones.
El acusado ha negado radicalmente su participación en los hechos objeto de la investigación.
Ha negado conocer a Sixto , Milagrosa y Blas , y ha dado una explicación respecto tanto de su viaje a Madrid en avión del día 18 de octubre, como de los posibles motivos espurios que han podido justificar su declaración inculpatoria.
En cuanto al motivo de su viaje a Madrid, explicó que ello se debió a su interés en comprar un coche que había visto en Internet, solicitando a Iván que le acompañara, porque éste sabía de vehículos. Relata que compró los billetes para él y para Iván , diciendo Faustino que el también quería ir porque quería ver a algunos amigos, sacando el mismo los billetes para los tres, con ida y vuelta en el día. Que fue con Iván a Torrejón de Ardoz y que allí vieron el coche, que tenía más kilómetros de lo que venía anunciado y por eso no lo compraron y volvieron a Madrid. Que durante su estancia en Madrid, Faustino se fue por su cuenta.
Su versión del viaje resulta respaldada por el coimputado Iván , como más adelante se analizará, pero carece de consistencia, por cuanto que los viajes y desplazamientos en taxi supusieron una importante cantidad de dinero que no se compadece con el motivo del viaje ni con los ingresos que dice obtener en su trabajo de venta ambulante, sin perjuicio e que además, no ofrece prueba alguna de tales extremos.
En cuanto a sus motivos de enemistad con Faustino y Rodolfo , ya han sido analizados al valorar las declaraciones de éstos.
Alega además, y para ello propone prueba, que el día 20 de octubre estuvo en Madrid en el entierro de un familiar. Es lo cierto sin embargo que el entierro tuvo lugar el día 21, según la documental obrante en las actuaciones, y según contestó a preguntas de su propia defensa, y en cuanto al velatorio, en el que afirma haber estado, ello es igualmente posible, puesto que el mismo se dispuso a partir de las 13,30 del día 20, lo que no impide que acudiera al mismo el propio día 21.
En tal sentido, el acusado ha propuesto prueba testifical en orden a acreditar su presencia en el velatorio del familiar, y en este sentido declararon Edmundo , quien declaró haber visto a Benjamín en el velatorio y en el entierro, y que al velatorio él fue por la tarde. En igual sentido declaró Claudia , quien también manifestó que vio a Benjamín en el velatorio, también Plácido , quien declaró haber visto a Benjamín en el entierro, no en el velatorio porque él no fue.
Las declaraciones prestadas por dichos testigos no pueden tacharse de falaces, puesto que, habida cuenta el tiempo transcurrido resulta difícil recordar la hora exacta en que fuera vista determinada persona, sin que ello suponga que no fuera cierto que vieran a Benjamín en tales reuniones de luto, y ello sin contradecir directa y necesariamente el relato fáctico que se ha propuesto, puesto que tras la comisión del hecho, dispuso el acusado de tiempo suficiente para regresar a Barcelona antes del entierro, y asistir tanto al entierro como al velatorio.
También declararon esas personas acerca de la supuesta relación del acusado con la esposa de Faustino , limitándose a expresar sus opiniones y los comentarios que circularan al respecto por la vecindad, sin que ninguno de los deponentes presenciara de forma directa la relación ni el supuesto enfrentamiento entre Benjamín y Faustino .
Por último, en otro bloque de testificales pretende demostrar la defensa del acusado que no estuvo huido o escondido, y que era visto por el barrio y acudía a buscar a sus hijos al colegio cada día. A tal fin se oyó en declaración Ramona , directora del colegio donde cursaban estudios los hijos de Benjamín , si bien a preguntas del Ministerio Fiscal precisó que la información relativa a los niños la obtuvo de la tutora de los mismos, que era quien se encargaba de contactar con los padres de los alumnos, siendo por ello su testimonio de referencia acerca de lo que le fue comunicado por ésta. Aún cuando ello fuera así lo cierto es que los agentes policiales manifestaron que les fue difícil localizar al acusado porque el mismo no residía en el domicilio que les figuraba, lo cual no fue negado por el acusado.
Declaración de Iván y pruebas practicadas a su instancia para corroborar sus afirmaciones.
Dicho acusado declaró de modo coincidente con Benjamín en cuanto a cual fuera el objeto del viaje a esta capital y los desplazamientos que verificaron una vez llegados a Barajas en orden a la supuesta compraventa del vehículo en el que Benjamín estaba interesado, y en cuya elección iba a asesorarle el declarante.
Negó conocer al resto de los acusados, a excepción de Benjamín , con quien le unía una amistad, y a Faustino , del que sabe que ha vendido droga a personas de su entorno, y a Rodolfo , porque es también vecino del barrio.
Manifestó dedicarse en aquella época a pintar casas, tarea en la que le ayudaba Moises , quien declaró como testigo en el plenario en la sesión del día 21 de enero, ratificando lo dicho por el acusado, y que es cierto que Iván viajó a Madrid en octubre de 2007 y que él hubo de suplirle en el trabajo.
Declaración de Sixto y pruebas practicadas a su instancia para corroborar sus afirmaciones.
En su declaración prestada en el plenario negó toda relación con los hechos investigados, manifestando que no conocía a los otros acusados, a excepción de su mujer Milagrosa . Y que sí conocía al fallecido Carlos Daniel .
Explicó que sabía que estaba relacionado con temas de drogas y que la última vez que le vio fue una noche que cenaron en un restaurante y le vio muy nervioso porque debía una cantidad de dinero, y no sabía que se dedicaba a temas de drogas..
Que le encargó que llevara un sobre a con dinero a una persona en Barcelona y que por eso se desplazó a esa ciudad, pero no sabe a qué persona se lo entregó, porque le dijo que no se volviera y le diera el sobre, y que después de eso se quedó en el aeropuerto para esperar al vuelo de vuelta a Madrid.
Que conocía también a Gema porque era amiga de su esposa y ha estado en su casa.
Que el día 20 de octubre estaba en su propia casa, y que recuerda la fecha porque había vuelto de Colombia hacía poco y porque habían celebrado una fiesta de cumpleaños en la peluquería de Leon . Que primero fue el viaje a Barcelona y luego la fiesta de Leon y después se enteraron de la muerte de Carlos Daniel
Declaración de Milagrosa y pruebas practicadas a su instancia para corroborar sus afirmaciones.
Declaró en el plenario que sólo conocía a su marido de entre todos los acusados. Que en el año 2007 tenía relación con Carlos Daniel y hacían negocios. Se encontraron en el 2005 en España, y sabía que él se dedicaba a la venta de droga y ella estaba enganchada a la cocaína. Y por eso colaboró con él en la venta de droga, para sí conseguir droga para ella misma. Coincide con Sixto al describir cuál fue la última vez que le vieron, en una cena en un restaurante de Madrid. Y que él le habló de las personas para las que trabajaba, si bien ella no les conocía. Cuenta que al día siguiente de la cena le llamó Rodrigo y se puso Carlos Daniel al teléfono y le dijo 'negra, me van a matar'. Cuenta que Carlos Daniel estuvo viviendo en su casa en el tiempo en que su marido estaba en Colombia, agosto septiembre de 2007, y que durante ese tiempo colaboró más con él. Dijo ser cierto que le había alquilado en ocasiones a Gema su casa para que Carlos Daniel realizara alguna entrega de droga.
Respecto de su participación en los hechos enjuiciados lo ha negado de forma radical, alegando que colaboró con la Policía en la identificación de Carlos Daniel cuando se publicó la imagen del mismo en los medios de comunicación. Y que Coro , la pareja de Carlos Daniel , la llamó para preguntar si estaba con ella.
Declaración de Benjamín Blas y pruebas practicadas a su instancia para corroborar sus afirmaciones.
Ha negado igualmente su participación en los hechos. Manifestó conocer a Faustino porque le suministraba droga y tenía pendiente con él una deuda, motivo por el cual se fue de Barcelona en enero de 2007 no volviendo hasta febrero de 2008. A Rodolfo le conoce por haber consumido droga con él en alguna ocasión.
TERCERO.- VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS
Partiendo de la anterior relación de elementos probatorios, procede entrar a considerar cómo estos han sido valorados por el Jurado en su veredicto, transcribiendo los criterios valorativos expuestos por el mismo y poniéndolos en relación con el resto del material probatorio que se ha analizado,
1º.- En relación con el acusado Benjamín .
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 22 donde explica que entre Milagrosa , Blas y Benjamín montaron un plan para que Carlos Daniel apareciera, siendo el señuelo una supuesta venta de esmeraldas.
La autoría de darle muerte se confirma en la misma declaración diciendo así:
'... Benjamín sacó una ametralladora desde un sofá y hace una primera ráfaga. Carlos Daniel cae al sofá, el declarante preguntó qué pasa, Carlos Daniel ya herido se dirigió al declarante y le dijo '¿Qué pasa Pepón'?'. Entonces el señor Benjamín vuelve y lo remata otra vez.'
Nos basamos también en la declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta del juicio oral del día 16/01/2014, página 7 donde explica que '...tras darle patadas a Carlos Daniel , le pusieron de pie y se apartaron y golpe y porrazo Benjamín se levanta un jersey blanco que llevaba y saca un arma muy pequeña...saca el arma y dispara a Carlos Daniel ...'.
Dichas afirmaciones vienen corroboradas por:
o La declaración del Guardia Civil NUM035 , perteneciente al acta del juicio oral del día 27/01/2014, página 3 donde se indica 'que el teléfono asociado con la letra J se le asocia a Benjamín ...'.
Que el viaje en avión a Madrid del 18 de octubre de 2007, de Benjamín en compañía de Faustino y Iván queda probado en la lista de pasajeros, Folio 6400 del tomo V de la causa.
La prueba pericia], Guardia Civiles NUM028 , NUM029 y NUM030 , perteneciente al acta de juicio oral del día 28/01/2014, página 3 donde se indica '...que los proyectiles utilizados son de 9 mm parabellum y semibiindados,
HECHO 2:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del día 16/01/2014, página 7 donde se indica: '...que tras darle patadas a Carlos Daniel , le pusieron de pie y se apartaron y golpe y porrazo Benjamín se levanta un jersey blanco que llevaba y saca un arma muy pequeña...saca el arma y dispara a Carlos Daniel .'
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 22 donde se indica: '... Benjamín sacó una ametralladora desde un sofá y hace una primera ráfaga...', '...entonces el señor Benjamín vuelve y lo remata otra vez.'
La declaración del perito forense, Reyes , perteneciente al acta de juicio oral del día 27/01/2014, página 17 donde se indica: '...en primer lugar, se califica como violenta...' , '... la muerte fue violenta y de tipo homicida...', '...tiene que haberlos producido una tercera persona...', '...el cadáver no presentaba signos de defensa como tal...'.
HECHO 3
Nota introductoria: con 7 votos a favor, se solicita la modificación en el objeto del veredicto en el hecho 3 donde dice 'El acusado, Benjamín , ofreció a otra persona la cantidad de 20,000E por su participación en el hecho'. Según nuestro criterio, debería formularse de la siguiente manera: 'El acusado, Benjamín , ofreció a otra persona cierta cantidad de dinero por su participación en el hecho'.
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, páginas 22 y 23 donde se indica: '... Benjamín era quien iba a pagar...', '... no sabe qué cantidad iba a pagar...', '...que el día 21 fueron a Barcelona Milagrosa y Sixto a recibir su dinero...', '...la abuela de Benjamín les dio el dinero a Milagrosa y Sixto dentro de la casa del declarante. Benjamín también vino con la abuela a la casa del declarante...'.
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del día 16/01/2014, página 5 donde se indica: '... Benjamín le ofreció droga por venir a Madrid. Primero, Benjamín le ofreció la droga y luego le dijo que cuando volvieran a Barcelona le daría algo de dinero en efectivo, pero de ese dinero no le dio nada. De la droga que le ofreció, le dieron una cuarta parte como mucho'.
HECHO 4
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del acusado Benjamín , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 4 donde se indica: '...que el declarante nunca ha tenido licencia de armas...'.
Con las declaración de los coimputados Faustino , y Rodolfo queda demostrado el uso de un arma por parte de Benjamín para dar muerte a Carlos Daniel .
La declaración del perito forense Reyes perteneciente al acta de juicio oral del día 27/01/2014, que se recoge en la página 17: '...hay disparos realizados a una distancia superior a un metro y medio...'.La declaración del peritos de balística, los Guardia Civiles son el NUM028 , NUM029 y NUM030 , confirma el hecho de que la víctima fallece tal y como se describe en el objeto del veredicto. El acta de juicio oral del día 28/01/2014 que se recoge en la página 3 dice lo siguiente: '...que los proyectiles utilizados son de 9 mm parabellum y semiblindados',
2º.- En relación con la acusada Milagrosa
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
En el oficio del 19-12-2007, S/REF: DP. Num. 1717/07 se confirma que el NUM025 utilizado por Milagrosa realiza 15 llamadas desde el 9-10-2007 hasta el 20-10-2007 al NUM022 utilizado por Carlos Daniel , señalando entre estas la del 20-10-2007 a las 13:34:29 horas situado según repetidor en Esquerdo ct.
La declaración de la testigo Gema , perteneciente al acta de juicio oral del día 21/1/20014, que se recoge en la página 11. La testigo afirma que alquiló el ático a Milagrosa por 2000E por un solo día así como que no le preguntó a Milagrosa por qué le pagaba 2000E en esa ocasión cuando en otras ocasiones le había pagado 500E.
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, páginas 20, 21, 22 Y 23 donde se indica que Milagrosa estuvo presente tanto en el primer viaje como en el segundo, siendo no solo conocedora sino colaboradora activa del plan.
Los repetidores del móvil de Milagrosa confirman la ubicación según las declaraciones de los coimputados Faustino y Rodolfo , en el tomo I, folio 295.
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del día 16/01/2014, en la página 6 donde afirma que Liliana era conocedora del plan.
HECHO 2
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del día 16/01/2014, página 7 donde se indica: '...que tras darle patadas a Carlos Daniel , le pusieron de pie y se apartaron y golpe y porrazo Benjamín se levanta un jersey blanco que llevaba y saca un arma muy pequeña...saca el arma y dispara a Carlos Daniel .'
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 22 donde se indica: '... Benjamín sacó una ametralladora desde un sofá y hace una primera ráfaga...', '...entonces el señor Benjamín vuelve y lo remata otra vez.'
La declaración del perito forense Reyes perteneciente al acta de juicio oral del día 27/01/2014, página 17 donde se indica: '...en primer lugar, se califica como violenta...' , '... la muerte fue violenta y de tipo homicida...', '...tiene que haberlos producido una tercera persona...', '...el cadáver no presentaba signos de defensa como tal...'.
HECHO 3 Nota introductoria: con 7 votos a favor, se solicita la modificación en el objeto del veredicto en el hecho 3 donde dice 'La acusada Milagrosa pactó la recepción de la cantidad de 20,000E por su participación en el hecho'. Según nuestro criterio, debería formularse de la siguiente manera: 'La acusada Milagrosa pactó la recepción de cierta cantidad de dinero por su participación en el hecho'.
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, páginas 22 y 23 donde se indica: '... Benjamín era quien iba a pagar...', '... no sabe qué cantidad iba a pagar...', '...que el día 21 fueron a Barcelona Milagrosa y Sixto a recibir su dinero...', '...la abuela de Benjamín les dio el dinero a Milagrosa y Sixto dentro de la casa del declarante. Benjamín también vino con la abuela a la casa del declarante...'.
Damos por válida la declaración de Faustino puesto que su versión sobre la sucesión de los hechos y la ubicación de los mismos quedan probadas por la pericial de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil'.
3º.- En relación con el acusado Iván
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 22 donde se indica: '.... Iván , Rodrigo y Rodolfo , fueron hacia Carlos Daniel para pegarle...', '... Benjamín le dijo que se tenía que ir con él y con Iván ...', '...que, al bajar, se encontraron a Sixto . El declarante, Benjamín y Iván se fueron para Atocha...'.
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta del juicio oral del día 16/01/2014 página 7 donde se indica: '... Iván sí que estaba en la casa; estaba hablando con el declarante...', '...que Benjamín , después de disparar, dijo que él mismo, Faustino y Iván se iban...'.
Damos por válida las declaraciones de Faustino y Rodolfo puesto que sus versiones sobre la sucesión de los hechos y la ubicación de los mismos quedan probadas por la pericia! de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil.
Que el viaje en avión a Madrid del 18 de octubre de 2007 de Iván queda probado en la lista de pasajeros, Folio 6400 del tomo 5 de la causa.
La prueba pericia!, Guardia Civiles NUM028 , NUM029 y NUM030 , perteneciente al acta de juicio oral del día 28/01/2014, página 3 donde se indica '...que los proyectiles utilizados son de 9 mm parabellum y semiblindados,
La declaración del perito forense Reyes perteneciente al acta de juicio oral del día 27/01/2014, que se recoge en la página 17: '...en primer lugar, se califica como violenta...' , '... la muerte fue violenta y de tipo homicida...', '...tiene que haberlos producido una tercera persona...', '...el cadáver no presentaba signos de defensa como tal...'.
HECHO 2
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 21 donde se indica: '... que, al apartamento, sube Benjamín , Iván , Blas , Rodolfo y el declarante. Benjamín les dijo que el motivo de estar allí era porque iba a acudir Carlos Daniel ...', '... Iván , Rodrigo y Rodolfo fueron hacia Carlos Daniel para pegarle...'.
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del dia 16/01/2014, página 6 donde se indica: '...todos sabían que iban a amedrentar a una persona ... Decían que había que amedrentar a una persona para que pagara..., esto lo hablo con Iván , con Blas , con Faustino ...'.
Damos por válidas las declaraciones de Faustino y Rodolfo puesto que sus versiones sobre la sucesión de los hechos y la ubicación de los mismos quedan probadas por la pericial de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil'.
4º.- En relación con el acusado Sixto
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 21 donde se indica: '...estuvieron tomando un café y Milagrosa , Benjamín y Sixto se fueron para un lado para hablar...', '...los únicos que sabían lo que iban a hacer eran Milagrosa , Benjamín y Sixto . Benjamín , Milagrosa y Sixto estuvieron hablando un rato...', '...que Benjamín habló con Milagrosa y Sixto para que dejaran el cuerpo en algún sitio...'.
La declaración del coimputado Faustino en las diligencias previas proc. Abreviado 4628/2010, folio 5027, del 19-10-2010, dice lo siguiente '...a la avda de la Albufera fueron Benjamín , Rodolfo , Iván , Milagrosa , Rodrigo y Blas y el declarante. Carlos Daniel venía con Milagrosa , el esposo estaba abajo...'.
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del día 16/01/2014, página 6 donde se indica: '...que cuando Benjamín terminó de hablar con Milagrosa y Sixto les mandaron a un piso en Vallecas...'.
Damos por válidas las declaraciones de Faustino y Rodolfo puesto que sus versiones sobre la sucesión de los hechos y la ubicación de los mismos quedan probadas por la pericial de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil.
HECHO 2:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, se recoge en la página 21, 22 Y 23: '...estuvieron tomando un café y Milagrosa , Benjamín y Sixto se fueron para un lado para hablar...', '...los únicos que sabían lo que iban a hacer eran Milagrosa , Benjamín y Sixto . Benjamín , Milagrosa y Sixto estuvieron hablando un rato...', '... Benjamín era quien iba a pagar...', '... no sabe qué cantidad iba a pagar...', '...que el día 21 fueron a Barcelona Milagrosa y Sixto a recibir su dinero...'.
5º.- En relación con el acusado Blas
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1:
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:
La declaración del coimputado Faustino , perteneciente al acta de juicio oral del día 15/01/2014, página 22 donde se indica: '...en la terminal del aeropuerto estaba esperando el sr Blas y Rodolfo ...', '... Blas y Rodolfo venían en coche desde Barcelona a Madrid...', '...el coche lo conducía Blas ...'.
La declaración del coimputado Rodolfo , perteneciente al acta de juicio oral del día 16/01/2014, páginas 5, 6 y 7 donde se indica: 'El coche lo conducía Blas porque en esa época era el único que tenía carnet'. 'que decían que Blas supuestamente le iba a vender esmeraldas a Carlos Daniel ', '...tal como entra, Blas le propina un golpe...'
Damos por válida la declaración de Faustino puesto que su versión sobre la sucesión de los hechos y la ubicación de los mismos quedan probadas por la pericia! de los teléfonos móviles que realiza la Guardia Civil.
HECHO 2 Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados en base a:La declaración del perito forense Reyes perteneciente al acta de juicio oral del día 27/01/2014, que se recoge en la página 17 donde se indica que el fallecido recibió un golpe, lo que coincide con la declaración de Faustino y Rodolfo que indican que el acusado le propinó un golpe.
Blas era conocedor del engaño planeado hacia Carlos Daniel siendo él mismo el señuelo. Teniendo en cuenta que golpea a la víctima sin previo aviso asume el riesgo que de ello se puede derivar'.
6º.- En relación con el acusado Faustino
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados puesto que él mismo se autoinculpa en sus declaraciones que coinciden con las del coimputado Rodolfo .
Dichas declaraciones vienen confirmadas por la pericia' de los teléfonos móviles que le ubican en las zonas señaladas en su declaración.
El viaje de Barcelona a Madrid del 18-10-2007 está confirmado en la lista de pasajeros, Folio 6400 del tomo 5 de la causa.
HECHO 2
Consideramos que el hecho está probado basándonos en que el acusado está en todo momento con el grupo. El viaje previo del 18-10-2007 lo hace en compañía de Benjamín y Iván así como el segundo viaje en coche de Barcelona a Madrid, lo que lleva a concluir que la relación es estrecha y, por tanto, que es conocedor de los hechos.
Esto se ve confirmado en su propia declaración donde explica que entre Milagrosa , Blas y Benjamín montan un plan para que Carlos Daniel apareciera utilizando como señuelo una supuesta venta de esmeraldas. Era pues consciente de que Carlos Daniel iba a ir engañado a dicha cita.
Si la intención de Benjamín era simplemente buscar una solución al problema que tenían no habría habido necesidad de engaño para verlo.
Teniendo en cuenta la amistad de Faustino y Carlos Daniel y del conocimiento del plan de engaño hacia Carlos Daniel tuvo la posibilidad de impedir que este cayera en esa trampa, por lo que consideramos que asume el riesgo que de ella pueda derivar.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y las consecuencias que de ellos pudieran derivarse, entendemos que intente exculparse'.
7º.- En relación con el acusado Rodolfo
Recoge el veredicto en el apartado correspondiente a la fundamentación lo siguiente:
'HECHO 1
Consideramos que los hechos de los que se le acusa quedan probados puesto que él mismo se autoinculpa. Su declaración coincide con las del coimputado Faustino .
Dichas declaraciones vienen confirmadas :
- por la pericia' de los teléfonos móviles que le ubican en las zonas
señaladas en su declaración.
- por la pericial que confirma la presencia de ADN en la sudadera infantil
que aparece en lugar donde fue hallado el cadáver de Carlos Daniel .
HECHO 2
En su declaración afirma haber golpeado a la víctima asumiendo así que el riesgo que de dicho acto puede derivarse'.
CUARTO: CONCLUSIÓN EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO.
Retomando las consideraciones expuestas en la tercera de las cuestiones abordadas en el ordinal primero de la presente resolución, resulta evidente que el jurado ha fundado su convicción acerca de la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad de los acusados en primer lugar en las declaraciones inculpatorias realizadas por Rodolfo y Faustino , pero es asimismo cierto que tales declaraciones reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos por la jurisprudencia -Cfr. STS 289/2012, 13 de abril - acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1, 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular.
No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración, tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).
Así las manifestaciones de los coimputados resultan corroboradas por los datos que se han reseñado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, siendo así que existen elementos de corroboración que hacen referencia a la totalidad del hecho y sus circunstancias, tal y como han sido desgranados en dicho fundamento jurídico, y otros que hacen referencia concretamente a cada uno de los imputados, entre los cuales, cobran especial relevancia las ubicaciones de los teléfonos móviles, respecto de Rodolfo , Benjamín y Milagrosa , los billetes de avión de Barcelona a Madrid del día 18, respecto de Benjamín , Faustino y Iván , y de Madrid a Barcelona de Sixto , por los motivos que se han expuesto. La declaración testifical de Gema respecto de Milagrosa , la documental de los carnets de conducir y la diligencia de los Mosos dÂEsquadra, respecto de Blas , la pericial de ADN respecto de Rodolfo , y todo el material probatorio que se ha expuesto que puede ser valorado como elemento de fuerte corroboración de la versión inculpatoria, ya que el relato acusatorio está apoyado por multitud de elementos externos e independientes que dota de verosimilitud a la declaración. En este sentido, y tal y como apuntaba más arriba, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal constitucional ( STC 142/2009, de 15 de junio ): 'Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción'.
QUINTO: CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Primero.-Los hechos declarados probados en relación con la muerte de Carlos Daniel , son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art.138 , 139, 1 º Y 2 º Y 140 del Código Penal , en relación con los acusados Benjamín y Milagrosa por la concurrencia de la circunstancia de alevosía y la de precio
El hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido a privar de la vida a otra persona.
b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.
c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y
d) Animo de matar en el sujeto activo o 'animus necandi', que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.
Así en el presente caso concurren los anteriores elementos, a la vista de los datos recogidos en el apartado relativo a la valoración fáctica, toda vez que la acción ejecutada por los acusados en la forma que se ha explicitado iba dirigida a causar la muerte de Rodolfo.
Existe por ello tanto la acción de matar, el resultado de muerte y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, según se deduce de los datos obtenidos de la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, donde quedó determinado que la causa de la muerte lo fue un shock traumático por hemorragia masiva, consecuencia de las lesiones descritas, todas ellas causadas por un arma de fuego, produciéndose la muerte de forma casi inmediata.
Siguiendo la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S 20-9-2013) siguiendo la doctrina anterior de la misma Sala, de la que son exponentes las Sentencia 520/2013, de 19 de junio y 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la autentica voluntad impetuoso de sus actos.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13- 02-2002 y 16-5-04 ).
En el presente caso la intención de los acusados era la de provocar la muerte de Carlos Daniel . Y ello porque tal fue la acción acordada y decidida por el acusado Eugenio , quien estimaba que Carlos Daniel le había robado determinada cantidad de dinero entregada para la adquisición de droga, y para ello trazó un plan en el que contó con la necesaria colaboración de Milagrosa , quien era conocedora de todas las circunstancias del hecho, como más adelante se analizará, y de los demás acusados, quienes sin embargo no conocían con detalle el plan, pensando que la finalidad del ataque era la de dar un escarmiento, una paliza, asustar, o de cualquier modo atentar contra la integridad física de Carlos Daniel como represalia por su actitud deudora, asumiendo la posibilidad de que ello pudiera causar la muerte de Carlos Daniel , extremo éste que se analizará más adelante.
Así la acción planeada supondría el conducir a Carlos Daniel , mediante engaño, a la vivienda cuyo uso para el día de los hechos previamente se había gestionado por Milagrosa , vivienda donde Carlos Daniel estaría rodeado de al menos 7 personas dispuestas a agredirle, teniendo Benjamín además un arma de fuego que pensaba utilizar contra Carlos Daniel , siendo por ello dicho arma un instrumento apto para causar la muerte, arma descrita como una ametralladora de pequeño tamaño, pero capaz de disparar en ráfagas, o una pistola semiatutomática, tal y como se deduce de los resultados de la autopsia y de la pericial de balística, y respecto de la cual se ha acreditado por la naturaleza de las heridas causadas su idoneidad para matar y, por último la región corporal a la que se dirigieron los disparos, en la que necesariamente habría de afectar órganos importantes.
Se puede deducir de todas estas circunstancia, como conclusión lógica y razonable, que los agresores pretendían causar la muerte de Carlos Daniel , tanto porque esa fuera su intención directa como porque aceptaran la posibilidad de que ello ocurriera por la gravedad de las heridas que pudiera causar, de forma que los sujetos activos actuaron guiados al menos por un dolo eventual, desde el momento en que necesariamente tuvo que representarse el resultado mortal como algo probable, consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido. Esto es los procesados, con 'animus necandi' practicaron los actos de ejecución que objetivamente deberían producir como resultado la muerte de Carlos Daniel .
Segundo.-Como se ha adelantado en el encabezamiento del presente fundamento jurídico, concurre en la ejecución de los hechos la circunstancia de ejecutarse el hecho con alevosía, lo que cualifica el homicidio en asesinato del art. 139.1 del Código Penal .
El art. 22.1 CP establece como circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía', definiéndola 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
En función de dicha definición legal, para apreciarla es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ; 147/2007, de 19 de febrero ; y 683/2007, de 17 de julio ).
Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo ).
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
La concurrencia de la alevosía en una acción determinada no puede ser valorada en función de lo que el autor podría haber hecho, sino en atención a lo que hizo y a la concurrencia del elemento subjetivo requerido.
Y el ataque con un arma, frente a un oponente desarmado, es clara expresión de un comportamiento alevoso. Tal doctrina jurisprudencia es sostenida ya desde antiguo. Así por ejemplo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 10-12-96 aprecia la alevosía en un supuesto en el cual 'la víctima se acercó al acusado, ante la agresión por parte de otro de los procesados a un amigo, sin hacer exhibición de arma alguna o de forma amenazante o agresiva', siendo atacado por el culpable con un cuchillo, presentándose el acometimiento mortal como 'un ejemplo clarísimo de alevosía por sorpresa'. Y hasta la Jurisprudencia más reciente, representada en las Sentencias de 17 de julio y 18 de septiembre de 2007 ).
Igualmente, y en cuanto al ataque en grupo, la doctrina del mismo Alto Tribunal lo ha considerado modalidad alevosa. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 que se remite a la amplia jurisprudencia anterior con cita, entre otras de la sentencia nº 2093/2002, 2 de enero , y la nº 382/2001, 13 de marzo ). Se aprecia por ello la concurrencia de alevosía cuando los agresores se abalanzan sobre la víctima, en grupo, en situación propicia para asegurar la efectividad del ataque, garantizada por la superioridad numérica y la disponibilidad de armas así como por la modalidad de ataque súbito, inesperado, sorpresivo, en el que el fallecido -antes de que fuese capaz de reaccionar- se encontró acorralado y agredido a cuchilladas.
En estos casos -argumenta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 1031/2003, 8 de septiembre -, aun cuando la víctima hubiera podido apreciar algún indicio de la acción agresora, es precisamente la absoluta irracionalidad del ataque lo que lo hace inesperado, de tal forma que se anulan las posibilidades de defensa, ya limitadas por las propias características del ataque en grupo, lo que es aprovechado conscientemente por los agresores. En algunas ocasiones ( STS de 11 de julio de 1991 ) se ha hecho mención a un principio de confianza, refiriéndose a situaciones en las que no hay razón para que la víctima deba esperar un ataque que pudiera precisar de la organización de alguna clase de defensa; lo cual, aunque está más relacionado con la modalidad llamada proditoria o de traición, no es ajeno al ataque por sorpresa, ni tampoco a estos supuestos de ataques realizados en grupo contra otra u otras personas que circulan por las vías públicas confiadas en la inexistencia de motivos para ser gravemente agredidas. Y, en otras, la Sala afirmó que es 'el propio carácter irracional, absurdo e inmotivado del ataque lo que refuerza el efecto sorpresa, provocando la absoluta indefensión de la víctima, e integrando la alevosía' ( STS de 29 de diciembre de 1995 ).
A la vista de la anterior exposición, no puede sino afirmarse la concurrencia de la aludida circunstancia en la ejecución de la muerte de Carlos Daniel . Y ello en atención a los siguientes datos.
En primer lugar que, como se ha puesto de manifiesto en la descripción de los hechos, el crimen se realizó en ejecución de un plan previamente trazado, preparando un ardid para hacer llegar a Carlos Daniel a la vivienda donde se iba a perpetrar el crimen, vivienda cuyo alquiler previamente se había gestionado por los acusados de asesinato, aprovechando la relación que tenía el mismo con la acusada Milagrosa , y bajo la apariencia de que se iba a realizar una operación de compraventa de esmeraldas.
Segundo, que en la vivienda se encontrarían al menos 6 personas, aún cuando hay referencias al menos a otra persona más que no ha sido identificada, todos los cuales estaban dispuestos a agredir a Carlos Daniel , siendo tal factor numérico un elemento relevante en orden a eliminar cualquier posibilidad de defensa de la víctima.
Tercero que el acusado Benjamín estaba en posesión de un arma que pensaba utilizar, como así lo hizo, para atentar contra la vida de Carlos Daniel , aprovechando precisamente la situación creada al haber hecho llegar a la víctima al domicilio.
Es innecesario recordar que ante una persona armada las posibilidades de defensa son prácticamente nulas cuando el sujeto pasivo está desarmado, ni significa que el autor haya corrido algún riesgo en la ejecución del ataque. ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 19-7-2007 ). Es clara la subsunción en la alevosía en la medida en que se relata una actuación súbita, inesperada y sorpresiva, es decir la utilización de un medio, modo o manera directamente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo que pudiera proceder de la víctima ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 18-9-2007 ).
Tercero.-Asimismo se ha estimado concurrente la circunstancia de agravación segunda del artículo 139 del Código Penal , de ejecutar los hechos por precio, recompensa o promesa.
Recurriendo a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo plasmada en la reciente sentencia 12-3-2012 , debe tenerse en consideración que la misma no ha mantenido un criterio uniforme. Así, mientras en algunas Sentencias han afirmado la naturaleza bilateral de la agravación ( STS 13 de noviembre de 1998 y las que cita: SSTS 7-7-1983 , 25-4-1985 , 21-10-1991 y 14-9-1992 ), en otras ( SSTS 25-1-1993 , 10-3- 1986 , 5-11-1985 , 25-5-1976 , 17- 11-1973), se ha erradicado la apreciación de la agravante de «precio, recompensa o promesa» al inductor por respeto al principio «'non bis in idem'», pues cuando «la inducción o instigación aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio, resulta evidente que tal merced no puede ser valorada dos veces: una como productora de la instigación y otra como circunstancia de agravación de la misma, sin vulnerar el elemental principio penal del 'non bis in idem' que impide penar dos veces la conducta». La cuestión, de todos modos, no se ha decidido de forma definitiva en la jurisprudencia de esta Sala, y no faltan Sentencias en donde se compagina la actuación del inductor con la agravante de precio, pues la inducción permite vislumbrar situaciones en donde quien realiza el encargo de dar muerte a otra persona, lo haga, o no, ofreciendo precio, siendo el mayor desvalor de esta última acción la que le confiere un mayor rango de antijuridicidad.
Para poder apreciar la agravante de precio o recompensa ( Ss. De la Sala 2ª del TS de 7 de julio de 1983 , 25 de abril de 1985 y 14 de septiembre de 1992 ) es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia:
a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo;
b) en cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; y
c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela ( STS 791/1998, de 13 de noviembre ).
Y últimamente, en la STS 256/2008, de 14 de mayo , se declara que no basta el conocimiento de la existencia de precio como motor de la conducta de algunos de los demás implicados, pues, con todo, se exige que se haya actuado 'por' -o 'mediante'- 'precio, recompensa o promesa' ( arts. 139, 2 y 22, 3 del Código Penal ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que hoy nos ocupa, no puede sino optarse por la tesis de la bilateralidad, ya que el que ofrece el dinero no es inductor, sino autor material, y utiliza el precio o recompensa ofrecida para asegurarse la necesaria cooperación de Milagrosa en la realización del hecho, puesto que fue ésta quien se ocupó de buscar a Carlos Daniel y hacerle ir a la trampa que le tenían preparada, y se ocupó asimismo de gestionar el alquiler de la vivienda en la que los hechos habrían de tener lugar, siendo sin embargo Benjamín el autor material del crimen, como más adelante se analizará al tratar de las cuestiones relativas a la participación.
Cuarto.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art.138 del Código Penal respecto de los acusados Iván , Sixto , Blas , Faustino y Rodolfo .
Y ello por cuanto que respecto de dichos acusados el Ministerio fiscal ha considerado que se habían concertado con los anteriores, pero no eran conocedores de la posesión por Benjamín de un arma con la que pensaba atentar contra la vida de Carlos Daniel , sino que actuaban en la idea de que iban a colaborar con él en darle un escarmiento, una paliza, o asustarle, según las distintas expresiones empleadas por dos de ellos, por lo cual la acusación formulada contra ellos por la acusación pública no lo ha sido por un delito de asesinato, sino por uno de homicidio, por no concurrir respecto de los mismos la circunstancia agravante específica de alevosía.
Dando por reproducidos los fundamentos del expositivo anterior respecto a la naturaleza y elementos del delito, debe hacerse especial mención a la intencionalidad por dolo eventual que el Ministerio fiscal estima concurrente, ya que, tal y como apuntábamos más arriba, los sujetos conocían que en esa acción conjunta preparada para dar una paliza a la víctima, existía la posibilidad real de causarle la muerte, no obstante lo cual, ejecutaron los hechos acordados.
Con cita de la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-12-2013), sobre el tema del dolo y sus modalidades, con cita de las sentencias num. 546/2012 de 25 de junio , 172/2008 de 30 de abril , y 716/2009 de 2 de julio, según la cual el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. 'En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.
Frente a esa versión de la doctrina clásica se ha ensayado '.... un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico... En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
Así '...se estima prosiguen diciendo las referidas sentencias que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
En la Sentencia de este Tribunal num. 360/2013 de 1 de abril se señala que el dolo eventual es un título de imputación objetiva que parte de un análisis probabilístico, imprescindible, del resultado efectuado ex ante. Debe atenderse a la idoneidad del comportamiento para generar el riesgo del bien jurídico.
La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico pues se trata de una cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara.
Como señalan las sentencias del mismo tribunal núm. 1064/2005 de 20 de septiembre , ó 1573/2002, de 2 de octubre , en el dolo eventual....'El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado'.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el presente caso, y en atención a las circunstancias a las que ya hemos hecho referencia, resulta plenamente acreditada la existencia del ánimo a que el dolo eventual se refiere, puesto que los acusados estaban convocados para dar una paliza a un presunto deudor del acusado Benjamín , a darle un escarmiento, conocedores del ánimo de venganza de Benjamín , quien había encargado gestiones a los propios acusados para la localización de Carlos Daniel , y para ello se habían desplazado todos ellos menos Sixto y Milagrosa , que vivían en Madrid, desde Barcelona a Madrid, y eran conocedores de que iban a preparar un ardid para hacer que Carlos Daniel acudiera a la vivienda que a tal fin se había dispuesto, y que eran al menos 6 personas las que iban a agredir a Carlos Daniel , en un entorno cerrado, sin posibilidad de que el mismo pudiera solicitar ayuda.
Por lo tanto, la paliza o agresión, propinada por 5 o más personas a un solo individuo implica la asunción del riesgo cierto de que pudiera con ello ocasionarse la muerte del sujeto, pese a lo cual todos los acusados participaron en el hecho, participando en la celada, agrediendo a a la víctima y vigilando, en el caso de Sixto , la acción de los autores para que no fueran descubiertos, siendo así que además Sixto había participado en el engaño para hacer que Carlos Daniel acudiera al domicilio en unión de la acusada Milagrosa .
Quinto.-Los argumentos expuestos impiden considerar las calificaciones alternativas propuestas por la defensa de Rodolfo , que solicitaba en primer lugar, que los hechos se calificaran como constitutivos de una falta de maltrato, que se encontraría prescrita, por haber transcurrido los plazos señalados por la Ley al efecto. Tal y como se ha explicado, Carlos Jesús participó en el plan diseñado para dar una paliza a Carlos Daniel , paliza que, habida cuenta las circunstancias en que la misma habría de producirse, podría tener un resultado mortal, como así ocurrió, por lo que su intención iba más allá que el simple maltrato que ahora alega, ya que participó en la construcción de la celada preparada para Carlos Daniel , reforzando con su presencia la situación de desvalimiento de la víctima, contribuyendo por ello con actos eficaces al desenlace producido, siendo el hecho de agredir a la víctima parte de la ideación homicida, y no la simple falta que alega.
En cuanto a la calificación de su conducta como encubrimiento, por los mismos motivos debe ser rechazada, ya que atribuida la condición de autor, como lo ha sido en el veredicto, resulta inviable la atribución de la condición de encubridor, que precisa como elemento esencial en el orden personal, según la dicción literal del artículo 451 del Código Penal '... el no haber intervenido en el mismo (en el delito) como autor o cómplice...'.
Sexto.-Los hechos probados son asimismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 del Código Penal .
Según el tenor literal de la Ley dicho precepto castiga la tenencia de armas en las condiciones descritas en la norma:
'1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1º) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2ª) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3ª) Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales'
Dicho delito está construido sobre los siguientes elementos, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 18 e febrero de 2010:
'(...) la doctrina científica y jurisprudencia, considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 ).
Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS. 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma en la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.
Por ello el bien jurídico lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que les pone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.
Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS. 1.6.99 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de 'societas scaelaris' que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS. 14.5.93 )'.
Así en el presente caso, el sustrato fáctico de la condena que se postula por la acusación consiste en la disposición por parte de Benjamín de un arma apta para el disparo, de la que, si bien no constan sus concretas características, si resulta evidente que fue apta para el disparo, como lo acreditan la existencia de los proyectiles en el cuerpo de Carlos Daniel , proyectiles que fueron analizados en la pericial de balística a la que en su momento hicimos referencia, constando además, por la documental obrante en la causa (folio 6514), y por la propia declaración el imputado, que el mismo no se encontraba en posesión de la pertinente licencia.
SEXTO: GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS
Primero.-Respecto del delito de asesinato deberá responde el acusado Benjamín de conformidad con lo prevenido en el artículo 28 del código Penal , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente la muerte de Carlos Daniel .
Y tal conclusión se deduce de todo lo hasta ahora expuesto, por haber sido dicho acusado la persona que disparó contra Carlos Daniel en las circunstancias que se han expuesto.
La acusada Milagrosa responderá del delito de asesinato en calidad de cooperadora necesaria, al amparo de lo prevenido en el apartado b) del mismo artículo 28 del Código Penal .
La jurisprudencia (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 17-7-2008) ha entendido que es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución. Igualmente se ha entendido que constituye cooperación la promesa de aportación posterior al hecho, en cuanto suponga un apoyo a la ejecución mediante la garantía de una actuación posterior que se asegura previamente. La importancia de la aportación, según el caso, determinará que la cooperación se valore como cooperación necesaria del artículo 28, o como complicidad, prevista en el artículo 29 y más levemente sancionada.
En cualquiera de los casos, la doctrina y la jurisprudencia han exigido en el cooperador un doble dolo. Debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza, o que va a realizar, el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce.
La existencia de dolo eventual respecto de la acción del autor principal y de su resultado, depende en gran medida de las circunstancias fácticas en las que se produce o se enmarca la aportación del cooperador, entre ellas, de una cierta inmediatez temporal entre ambas. Aumentarán las posibilidades de apreciar dolo eventual en proporción inversa a las opciones fácticas derivadas directamente de la aportación, en función de su propia naturaleza y de aquellas circunstancias. Dicho de otra forma, si la aportación solo conduce racionalmente a uno o a unos pocos resultados de similar gravedad, altamente probables, respecto de cualquiera de ellos existirá dolo eventual en el cooperador.
En la STS núm. 258/2007, de 19 de julio , se señalaba: 'En la doctrina reciente es discutido si el dolo del partícipe, especialmente del cooperador, debe ser referido sólo a la prestación de ayuda o si además se debe extender a las circunstancias del hecho principal. Sin embargo, la opinión dominante mantiene el último punto de vista, es decir, el de la doble referencia del dolo, el llamado 'doble dolo', de caracteres paralelos al requerido para la inducción. Consecuentemente, el dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder'.
Cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado. Es esta identificación del hecho del autor, directamente relacionada con la aportación del cooperador, lo que permite considerar que se trata de peligro concreto. Por lo tanto, el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo. La importancia de su aportación, reflejada en el nivel de incremento del riesgo, determinará la imputación como cooperador necesario o, en un estrato inferior, como cómplice.
En el presente caso, la acusada era conocedora de la finalidad del encuentro y de la verdadera intención del acusado de acabar con la vida de Carlos Daniel , para lo que requirió su ayuda en los términos que ya se han explicado, ayuda que la acusada prestó en la forma que se ha indicado, y que se acredita en virtud de los medios de prueba que ya han sido analizados. A la vista de lo cual resulta evidente que la participación de Milagrosa en los hechos descritos ha de reunir los requisitos de la cooperación necesaria, ya que su aportación previa y coetánea a la realización del hecho fue decisiva, ya que fue ella la persona que gestionó el uso de la vivienda y la persona que contactó con la víctima y le condujo mediante engaño al lugar en que había de producirse el hecho que previamente le había comunicado Eugenio .
Segundo.-Igualmente deberán responder en concepto de autores en calidad de cooperadores necesarios de un delito de homicidio los acusados Iván , Sixto , Blas , Faustino y Rodolfo en virtud de lo prevenido en el artículo 28 b) del Código Penal .
Doy aquí por reproducidas las argumentaciones expuestas respecto de la naturaleza de la cooperación necesaria como forma de autoría en el expositivo anterior, especialmente en cuanto a lo que se refiere al dolo del partícipe, ya que los acusados eran conocedores de la intención de Benjamín de darle un escarmiento a Carlos Daniel , preparando una celada en los términos que se han descrito, alquilando una vivienda en la que esperarían todos ellos, siendo conducido allí Carlos Daniel por la mediación de Milagrosa y Sixto , quedando así Carlos Daniel a merced de los presentes, ignorante del verdadero plan que ellos sí conocían, la de propinarle una paliza, que, por las circunstancias en que habría de producirse, podría tener un resultado mortal para Carlos Daniel , lo que no les hizo desistir de la acción.
Ello obliga a hacer una referencia a la noción de autoría conjunta, puesto que los referidos acusados, autores por cooperación necesaria, obraron conjuntamente con Benjamín y Milagrosa en la ejecución del hecho, realizando las aportaciones necesarias, desde el transporte a la ciudad de Madrid, hasta el hecho mismo de la emboscada y posterior agresión, con el resultado de muerte para Carlos Daniel .
La noción de coautoría, según la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo (S 10-11-2011), requiere una serie de requisitos y condiciones.
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.
Tales requisitos son apreciables en el presente caso, habiendo quedado definida la acción de cada uno de los partícipes en la realización del hecho, desplazándose todos ellos a esta capital con la finalidad proyectada de atentar contra Carlos Daniel , no respondiendo del exceso que ha supuesto, según el criterio de la fiscalía, la utilización por parte de Benjamín del arma de fuego cuya existencia no consta que fuera conocida por el resto, a excepción de Milagrosa , que responde por ello por el delito de asesinato. Sin embargo, y remitiéndonos a las consideraciones expuestas en el apartado precedente, el diseño de la acción y la participación de los mismos, tanto en la preparación del hecho, con los desplazamientos y planeamientos previos a la acción que se han detallado, como su efectiva concurrencia al lugar donde habría de perpetrarse el crimen, con conocimiento de las circunstancias del hecho, de la finalidad agresiva, del ánimo de venganza de Benjamín , y la efectiva realización de actos en la fase ejecutiva por cada uno de ellos, ya sea de agresión o de vigilancia, lleva a considerar la participación de cada uno de ellos a título de cooperador en la acción dirigida a acabar con la vida de Carlos Daniel , ya fuera ello por dolo directo o eventual, como así ha entendido la Acusación, recordando, con cita de la misma sentencia de fecha 10-11-2011 que '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca '.
Tercero.-Por último, y en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, responderá en concepto de autor del artículo 28 el acusado Benjamín por ser él la persona que tenía a su disposición el arma usada en el crimen y el único que la utilizó para acabar con la vida de Carlos Daniel .
SEPTIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Primero.-El Jurado ha apreciado la concurrencia respecto de Faustino y Rodolfo la atenuante analógica de colaboración con la justicia apreciada como muy cualificada, por entender que la la colaboración prestada por ambos acusados en la investigación en curso, y sus manifestaciones prestadas ante las autoridades policiales y judiciales han resultado de gran trascendencia.
Según explica la doctrina jurisprudencial al respecto la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.
Según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-5-2010, La atenuante de confesión, prevista en art. 21.4º del Código Penal tiene por finalidad un tratamiento más favorable para quien facilita la investigación del delito dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la Justicia Penal (Sª 587/2005 de 28 de abril). El legislador condiciona su apreciación al cumplimiento de ciertos requisitos que a partir de la previsión legal del art. 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia viene concretando y que son: a) que haya un acto de confesión de la infracción; b) que el sujeto de la confesión sea el culpable; c) que la confesión sea veraz en lo sustancial; d) que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; e) que la confesión se haga ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; f) que concurra el requisito cronológico de que la confesión se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante ( SS. entre otras muchas, 179/2007, de 7 de marzo ; 544/2007, de 21 de junio ; 397/2008, de 1 de julio ; 755/2008, de 26 de noviembre , y 790/2008, de 18 de noviembre ).
La jurisprudencia ( Sentencias de13-7-98 , 17-9-99 , 1579/99 de 10-3-2000 , 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 ) había venido entendiendo que en principio no cabría aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.
La más reciente doctrina jurisprudencial ha recogido la tesis de la estimación de la atenuante por analogía de la confesión, aún faltando el aludido requisito temporal en los casos de realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal (Sentencia de 3-11- 2006).
En el presente caso la atenuante por analogía fue solicitada por el Ministerio -fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, mientras que las defensas entendieron que la misma debía apreciarse como muy cualificada. Así lo entendió el Jurado en su veredicto, al considerar que la colaboración de ambos fue de gran relevancia para la investigación. Y ello aún cuando el procedimiento ya se hubiera dirigido contra los acusados, lo cual resulta diáfano en el caso de Faustino , en el que su confesión se produjo con posterioridad a su detención.
En el caso de Rodolfo , su inicial dación de información tuvo lugar cuando el mismo prestaba declaración en calidad de testigo, si bien no puede dejar de tenerse en cuenta que la investigación se dirigió desde un primer momento contra él como sospechoso, ya que su número de teléfono figuraba en la agenda del teléfono encontrada bajo el cuerpo del fallecido. En todo caso, y según relató el agente de la Guardia Civil Instructor de las diligencias, en el momento en que comenzó a facilitar datos que no habían trascendido públicamente, se interrumpió la declaración para ser oído en calidad de detenido, ya que de la información facilitada se derivaba su propia implicación en los hechos.
El Jurado ha valorado la importancia que las manifestaciones de ambos han tenido en orden al esclarecimiento de los hechos, reconociendo además ambos su presencia en el lugar de los hechos, su propia participación, y facilitando tanto los datos del resto de las personas implicadas, así como el lugar en que los hechos tuvieron lugar, datos todos ellos que han sido corroboradas durante la investigación.
Segundo.-Asimismo el Jurado ha estimado acreditado que el acusado Rodolfo realizó los hechos descritos teniendo su voluntad disminuida por consecuencia del temor que sentía a las posibles represalias contra su persona y familia que pudieran proceder de la persona que había solicitado su participación en los hechos descritos.
Según se recoge en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 16-2-2006 , la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, por todas STS 340/2005 de 8 de marzo , parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)'.
De lo anterior podemos afirmar la existencia de una situación de miedo que redujo las capacidades de actuar de la víctima de la acción atemorizante de acuerdo a la norma. El acusado manifestó tener miedo del acusado y su familia, que eran gente muy poderosa, y que en una ocasión le habían dado una paliza por una cuestión de drogas, y desde entonces estaba atemorizado. Relató que el acusado Benjamín le dijo que 'tuviera cerca a sus amigos y aún más cerca a sus enemigos', y que el estuvo sin salir de su casa por miedo a lo que pudiera pasarle. -contó asimismo que cuando paso a ser imputado en las presentes actuaciones, fue la familia de Benjamín quien le puso un abogado de pago, y que este le hizo llegar recados en este sentido, que mantuviera silencio sobre los hechos, motivo por el cual no declaró íntegramente los hechos hasta tanto no tuvo designado un abogado de oficio.
El acusado Faustino refuerza parcialmente la versión del mismo respecto del miedo que sentía Rodolfo y cómo obedecía a las órdenes que Benjamín le daba.
Partiendo de tales consideraciones, ha entendido el Jurado que debía apreciarse la merma de la culpabilidad de Rodolfo quién actuó en parte movido por el temor que sentía a las posibles represalias que pudieran realizarse contra él por parte del entorno del acusado Benjamín , relatando haber sufrido ya en el pasado episodios violentos y explicando los sucesos posteriores a los hechos en los que tomó parte, que el Jurado ha tomado como base para concluir la existencia de una merma de su voluntad, merma que, sin embargo no puede tener valor exculpatorio puesto que resulta evidente que el acusado disponía de medios para evitar la conducta homicida que se le imputa en la presente resolución.
Tercero.-El Jurado ha considerado igualmente en su veredicto que el acusado Rodolfo , a la fecha de ocurrir los hechos tenía notablemente disminuida su capacidad de comprender el alcance de sus actos y de controlar los mismos por consecuencia de padecer desde tiempo atrás una adicción a sustancias estupefacientes.
En cuanto a la alegada circunstancia, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto 'la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad'. En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...'. En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la sique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21'.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal.
En el presente caso, la situación de adicción de Rodolfo a la fecha de ocurrir los hechos ha resultado acreditada no sólo por su propia declaración en este sentido, sino también por la declaración de los coimputados que le conocían desde tiempo atrás y por las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral a instancias de su defensa, en las que los peritos se ratificaron en los informes emitidos con anterioridad, contestando a las preguntas de las partes acerca de los mismos. En este sentido las declaraciones de las peritos adscritas al SAJIAD, Elena , psicóloga y Paulina , trabajadora social, quienes relataron el método de trabajo seguido, consistente en una entrevista personal con Carlos Jesús y el examen de la documentación aportada por el mismo relativa a su historial de tratamiento, concluyendo como diagnóstico, tal y como figura en su informe obrante al folio 5626 de las actuaciones, dependencia a heroína en terapeútica con agonistas y dependencia a cocaína, calificando la dependencia como de larga duración al ser muy temprana su edad de inicio en el consumo, explicando además los efectos que sobre la voluntad del sujeto produce la situación de dependencia. Por su parte el perito Alvaro , médico psiquiatra del CAS de Sans, manifestó que trató a Rodolfo desde 1988 siendo la última consulta con él en el año 2012. Relató que ya en el año 1988 fue diagnosticado de trastorno por dependencia a opiáceos, cocaína y cannabis y que ya en el año 2006 había iniciado el tratamiento con metadona. Se remitió a sus informes obrantes a los folios 5631 y siguientes, en los que se aportan los datos relativos a su evolución y los tratamientos seguidos, mencionando igualmente episodios de transtorno adaptativo mixto, por el que estuvo sometido a medicación.
De tal conjunto probatorio se concluye por el jurado la existencia de una situación de dependencia a sustancias psicoactivas que ha afectado de forma importante a sus facultades volitivas, lo que ha de tener reflejo en la atenuante de drogadicción apreciada como muy cualificada.
OCTAVO: DETERMINACION DE LA PENA
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2010 , remitiéndose a las de 5-12-91 , 26-4-95 , 14-7-98 , 'la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se hace uso de la facultad de imponer la pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer, como sucede en el art. 66-1 del Código Penal '.
En orden a la determinación de la pena, debe tenerse en consideración que no concurre en ninguno de los acusados circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, por lo que las penas, de notoria gravedad, se individualizarán de la siguiente forma:
A Benjamín por el delito de ASESINATO habrá de imponérsele la pena de 22 años de prisión atendido el hecho de que se aprecia la concurrencia de dos de las circunstancias mencionadas en el artículo 139 del código Penal , entrando por ello en aplicación la norma contenida en el artículo 140, que señala como pena tipo la de 20 a 25 años de prisión, por lo que la pena se impone en su mitad inferior, pero no en el mínimo legal, habida cuenta que el mismo es el autor material del crimen. Y por el delito de tenencia ilícita de armas, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le será impuesta la pena mínima de un año de prisión.
A Milagrosa valorando iguales circunstancias, le será impuesta la pena de 21 años de prisión, atendido el hecho de que concurren dos circunstancias de agravación, si bien la misma ha sido reputada no autora sino cooperadora necesaria, por lo que la respuesta penológica debe ser de menor entidad.
A Iván , Sixto y Blas , habida cuenta la ausencia de circunstancias de agravación, les será impuesta igualmente la pena mínima de 10 años de prisión a cada uno de ellos.
A Faustino , al haberse apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia, por aplicación de lo prevenido en el artículo 66.2º del código Penal , se impondrá la pena inferior en un grado a la señalada por la ley al delito de homicidio, siendo así la extensión de la pena de 5 a 10 años de prisión. No procede la rebaja de la pena en dos grados, como se ha solicitado por su defensa, puesto que no puede dejar de tenerse en consideración que, siendo de trascendencia su colaboración para la investigación de los hechos objeto del presente procedimientos, es lo cierto que la misma se produjo estando ya el acusado en prisión por estos hechos, esto es, no sólo dirigida contra él la acusación, sino tras haberse negado a declarar sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo en un momento posterior cuando confiesa su participación y da los detalles precisos para el esclarecimiento de los hechos, tales como la identificación del resto de los culpables, dato que ya había señalado Rodolfo , y la concreta localización de la vivienda, dato éste de especial relevancia, en cuanto que permitió el avance de la investigación y la recopilación de datos de gran trascendencia para la misma. Por todo lo cual, dentro de la pena así rebajada en un grado, se impondrá la misma en su mitad inferior, de cinco a siete años y seis meses, individualizándola en 6 años de prisión y no en el mínimo legal, ya que, tal y como se ha valorado por el jurado en su veredicto, su amistad con Carlos Daniel y su conocimiento del plan trazado contra él, le ofreció la posibilidad de impedir que el mismo cayera en la trampa, lo que debe tenerse en consideración al valorar la reprochabilidad del hecho y la consiguiente respuesta penológica.
A Rodolfo por aplicación de lo prevenido en el artículo 66.2º del Código Penal , se le impondrá la pena solicitada por el Ministerio fiscal, que es la que resulta de rebajar la pena tipo en dos grados. No cabe estimar la petición de la defensa de que se le imponga como pena el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado, ya que ello no sería pena legal.
NOVENO: PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El Ministerio Fiscal ha solicitado además que los acusados sean condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Coro , pareja del fallecido, en la suma de 222.917,26 euros y a cada uno de sus hijos Joaquín Y Micaela en la suma de 92.882,36 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal solicitud fue discutida por las defensas en sus informes finales respecto de las peticiones de pena y responsabilidad solicitadas por el Ministerio fiscal.
El Jurado ha considerado como hecho probado que Carlos Daniel tenía una relación de pareja con Coro y que era padre de dos hijos menores de edad.
Realmente siempre es difícil valorar la indemnización a fijar en supuestos como éste en los que se produce la pérdida de un ser querido, del padre de los propios hijos o del propio padre en uno y otro caso, lo que evidentemente no puede ser reparado por cuantía económica alguna. Sin embargo y aunque el daño moral causado no pueda ser compensado sí resulta evidente que procede fijar una indemnización que pueda paliar el perjuicio sufrido por los perjudicados por el fallecimiento de la víctima del delito.
Ha resultado acreditado tanto por las declaraciones del acusado Faustino , como por la de los agentes de la Guardia civil que iniciaron la investigación y recibieron la llamada de Coro , que la misma era la pareja sentimental de Carlos Daniel a la fecha de ocurrir los hechos, y que en tal condición acudió a dependencias policiales para identificar al fallecido y facilitar los datos que le fueron requerido acerca del mismo.
La pericial biológica acredita asimismo que Joaquín era hijo de Carlos Daniel , por los datos de ADN que en la misma se ponen de manifiesto, por lo que no ofrece dudas la existencia de relación de pareja y de paternidad respecto de dicho menor, dándose la circunstancia además que en las declaraciones de Faustino se hace siempre referencia a los hijos de Carlos Daniel , que convivieron en du domicilio con el acusado durante algún tiempo.
En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización solicitada por el Ministerio fiscal parte de la señalada para cónyuge e hijos en el Baremo contenido en la resolución de fecha 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicado en el BOE de 6 de febrero de 2012, que sería la de 111.458,83 euros para el cónyuge y 46.441,18 para cada hijo menor de edad.
El Ministerio fiscal ha solicitado que se fije la indemnización en el doble de la cantidad así determinada.
Ha de tenerse en cuenta sin embargo que, no obstante la indudable pérdida afectiva que supone el fallecimiento no existe constancia de la relación que ambos mantuvieran y la esposa además no ha comparecido en el acto del juicio oral, sin que hubiera sido posible determinar su paradero, renunciando las partes a su testimonio en el plenario, por todo lo que entiende este Tribunal que tales circunstancias han de ser valoradas al fijar la indemnización que se incrementará en un 25%, lo que supone un importe total de 139323,5375 euros respecto al cónyuge y 58051,475 para cada uno de los hijos menores, fijándose así el importe de la indemnización para Coro en 140.000 euros, y la de cada uno de los menores señalados en 58.100 euros.
DECIMO: PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LA SUSPENSIÓN DE CONDENA E INDULTO
Finalmente, ha de señalarse que no cabe la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, respecto de Benjamín , Milagrosa , Iván , Sixto , Blas y Faustino dado que la pena impuesta supera considerablemente los límites legales establecidos en los arts. 80 y siguientes del Código Penal .
Respecto de Rodolfo el Jurado ha informado de forma favorable, e igualmente el Ministerio Fiscal en su informe final, por lo que en ejecución de sentencia se acordará lo procedente, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la suspensión de condena prevista en el artículo 87 del código Penal , ya que por la duración de la pena impuesta no resulta posible la aplicación de lo prevenido en los artículos 80 y siguientes del Código Penal .
En cuanto a la proposición de indulto, tampoco es necesario que el Tribunal se pronuncie, por cuanto que el Jurado se ha manifestado contrario a tal solicitud.
DECIMO PRIMERO: CONDENA EN COSTAS
A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se le imponen a todos los acusados por partes iguales.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debo condenar y condeno a
1.- Benjamín como responsable en concepto de autor:
1.1.- de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y
1.2.- de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
2.- Milagrosa como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;
3.- Iván como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena;
4.- Sixto como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena;
5.- Blas como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena;
6.- Faustino como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, apreciada como muy cualificada, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
7.- Rodolfo como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de HOMICIDIO ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, apreciada como muy cualificada, la circunstancia atenuante por eximente incompleta de miedo insuperable y la circunstancia atenuante de drogadicción apreciada como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Todos los acusados deberán además hacer pago por partes iguales de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Coro , pareja del fallecido, en la suma de 140.000 euros y a cada uno de sus hijos Joaquín Y Micaela en la suma de 58.100 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se hará abono a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa.
Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del Jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

