Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 28079381002014100002


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 2-13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 MADRID

PROCEDIMIENTO JURADO 1/13

SENTENCIA Nº 13/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, seguida de oficio por un delito de asesinato, contra Guillermo , con NIE número NUM000 , nacida en Calí Valle (Colombia) el día NUM001 de 1971; hijo de Ramón y de Tatiana , con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM002 - NUM003 ; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, y en libertad provisional desde el día 30 de enero de 2014 y custodiado hasta su ingreso en un centro psiquiátrico penitenciario; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Díaz Roldán; Armando y Guillerma como ASCUSACIÓN PARTICULAR,representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Llanos Ferrando Galdón y asistidos del Letrado Don Francisco Javier Díez Martín; y el acusado, representad por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arauz de Robles Villalón y asistido por el Letrado Don Oscar Vicario García, y siendo miembros del Jurado, Doña Valentina ; Don Franco ; Don Matías ; Doña Covadonga ; Doña Maribel ; Doña María Dolores ; Doña Emilia ; Doña Ofelia y Doña Amelia ; y como suplentes, Don Carlos José y Doña Gracia .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/13, seguido contra Guillermo , por la comisión de un supuesto delito de asesinato.

SEGUNDO.-Tras personarse las partes en esta Audiencia Provincial, por Auto de 23 de julio del 2013, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes y se acordaron seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 20 de enero del año 2013, fecha en que se iniciaron, concluyéndose las mismas el día 30 de enero del mismo año.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.3 del C. Penal , debiendo responder en concepto de autor, el acusado Guillermo , artículo 28 del Código Penal ; con la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , y la agravante de abuso de superioridad del artículo 22-2 del mismo texto legal ; solicitando se impusiera al acusado la medida de seguridad de internamiento en un centro adecuado para su tratamiento psiquiátrico por tiempo de 19 años y 11 meses, que no podrá abandonar sin autorización judicial; con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Armando y Guillerma en la cantidad de 76.460 euros y a Armando en la cantidad de 124.248, 72 euros.

CUARTO.-Por la acusación particular se adhirió a la calificación de los hechos y a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y solicitando que el acusado indemnice a Armando y Guillerma en la cantidad de 1.000.000 euros.

QUINTO.-Por la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor, artículo 28 del CP ; y con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP y artículo 68 del mismo texto legal ; subsidiariamente solicita la apreciación de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del CP ; 2.- Atenuante de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas del artículo 21.2 del CP y de forma subsidiaria, la atenuante analógica de toxicomanía del artículo 21.7 del CP ; 3.- La atenuante de confesión de la infracción a las autoridades prevista en el artículo 21.4 del CP y subsidiariamente la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades prevista en el artículo 21.7 del CP ; solicitando que se imponga al acusado las medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad consistentes en internamiento en establecimiento adecuado al efecto y libertad vigilada con control médico por un tiempo máximo de: 1º.- 4 años de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico y 5 años de libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento médico externo con control médico periódico y 10 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; subsidiariamente, 2º.- 6 años de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico y 5 años de libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento médico externo con control médico periódico y 10 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y subsidiariamente, 3º.-10 años de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico y 5 años de libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento médico externo con control médico periódico y 10 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. El acusado deberá indemnizar a los padres del finado en la cantidad de 100.000 euros y al hijo del mismo, Armando , en la cantidad de 80.000 euros.

SEXTO.-Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la tarde del día 30 de enero del 2013, su veredicto de no culpabilidad, en el sentido que obra en el acta que se acompañará a esta sentencia.

SEXTO.-Recaído el veredicto de no culpabilidad, se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la medida de seguridad a imponer y el tiempo de la misma, así como la responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el sentido de interesar la pena de 19 años y 11 meses de internamiento en un centro penitenciario psiquiátrico adecuado para el tratamiento de la enfermedad del acusado con las accesorias correspondientes.

La defensa del solicitó la medida de internamiento por el tiempo anteriormente mencionado, así como la responsabilidad civil referida en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.


PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

'En la mañana del día 19 de diciembre de 2012, el acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, tras haber mantenido una discusión con Laureano en el piso NUM003 de la CALLE000 número NUM002 de esta capital, cogió un cuchillo de 20.5 centímetros de hoja y 12 centímetros de mango y le asestó 27 puñaladas, de las que nueve eran heridas defensivas y el resto en diferentes zonas de su organismo: lesión penetrante en área frontal de 3 x1 cm de longitud que rompe el hueso frontal, lesión penetrante en mejilla derecha de 3 x1,5, lesión penetrante en mejilla derecha de 7,5 x 2 que interesa hueso mandibular produciendo fractura, lesión en área cervical anterior central de 3,3 x 6 que interesa tráquea produciendo una sección, lesión en área cervical derecha de 2,5 x1,8 que interesa planos musculares, lesión en área cervical derecha más lateral a la anterior de 4 x2 que interesa planos musculares, lesión en hombro derecho de 7 x3 que interesa planos vasculares y musculares, lesión penetrante inferior a la anterior de 7,5 x 3 profundizando en músculo, lesión penetrante inferior a la anterior de 3,5 x 2 afectando a tejido celular subcutáneo, lesión menos penetrante inferior a la anterior de 3,5x2 afectando a tejido celular subcutáneo, lesión penetrante hasta pulmón en tórax infraclavicular derecha de 3x1, lesión torácica central de 3,5 x 1,lesión torácica hacia la izquierda de la anterior de 5 x1,8,lesión torácica situada más a la izquierda, lesión en área interna de mamilla derecha de 3,5 x2 penetrante a cavidad torácica, lesión en cadera derecha de 3,5 x 0,5 que interesa a celular subcutáneo, lesión en línea media axilar derecha torácica de 7 x 3,5 que penetra en cavidad abdominal interesando el diafragma y víscera hepática, lesión en línea media axilar izquierda de 4 x o,8 que penetra en cavidad torácica interesando pulmón, lesión en brazo izquierdo cara interna de 3,5 x 2 supracondilea que interesa plano muscular, lesión en brazo izquierdo inferior a la anterior en forma de zigzag de 15 x 4,5 que penetra afectando al músculo y al paquete muscular, lesión muy superficial erosión en rodilla derecha cara interior, lesión en área dorsal de 3 x 2,5 que penetra afectando a cuerpos vertebrales, lesión en mano derecha de morfología superficial erosiones en área dorsal, lesión en primer dedo penetrante de 1,5 x 1, lesión interdigital entre segundo y tercer dedo en mano derecha, lesión en carpo izquierdo de 5,5 x 1,5,lesión en pulgar izquierdo penetrante y dos lesiones poco penetrantes en antebrazo izquierdo.

Tales heridas que se causaron con la intención de causar la muerte de Laureano , no eran estrictamente necesarias para ello, sino que aumentaron de manera notable el sufrimiento de la víctima, e interesaron órganos vitales que condicionaron un cuadro de shock hipovolémico y que le produjeron una parada cardiorespiratoria irreversible causándole la muerte horas después y tras sucesivos intentos del SAMUR por reanimar a la víctima.

El acusado padece un trastorno de ideas delirantes que determinaba que sus capacidades de conocer correctamente la realidad y de actuar se encontrasen completamente anuladas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3 del C. Penal vigente, pues así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto de culpabilidad , concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Laureano , persona con la que convivía y que a su vez le había alquilado una de las habitaciones del piso sito en la CALLE000 NUM002 de esta capital, cuando aquél le fue a reclamar el importe correspondiente a dicho alquiler; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, elemento éste que al pertenecer a la esfera interna del acusado ha de deducirse de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho de la agresión, así como a las circunstancias objetivas de la misma, como lo pueden ser el medio empleado, la zona corporal afectada, la propia forma en cómo se produjo la agresión, etc...En el presente caso, como veremos posteriormente, el acusado tras una discusión con la víctima, porque no le satisfacía el pago del alquiler de la habitación arrendada, tomo un cuchillo de grandes dimensiones y se lo clavó ocasionándole hasta 27 heridas el cuerpo de la víctima, en diversas zonas del cuerpo ciertamente vulnerables y letales tal y como se dice en el informe de la autopsia realizada al efecto y se evidencia con solo ver las fotografías impactantes realizadas al cadáver; instrumento que por otro lado era perfectamente adecuado para causar su muerte, así como la zonas corporales afectadas, algunas de ellas especialmente vulnerables, como decimos, y donde existen órganos vitales y discurren arterias y vasos de vital importancia y cuya afectación, como en el presente caso, puso en serio peligro la vida del sujeto. El número de puñaladas dados por el acusado a la víctima nos revela igualmente el carácter doloso e intencional de la acción llevada a cabo, y que no se trataba de una mera imprudencia.

Concurren pues en el presente caso, ambos elementos, los cuales han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad, basando ésta fundamentalmente en la declaración del propio acusado cuando reconoce de forma expresa, primero ante la Policía en el mismo momento de su detención en el piso donde vivía, y posteriormente en el plenario, aunque no recuerde ese momento concreto de la agresión, si reconoce el cuchillo utilizado y con el que dormía debajo del colchón de la cama por miedo a que le matara un grupo armado de las FARC colombianos, así como por las manifestaciones de los Policías Municipales que acudieron de forma inmediata al piso donde ocurrieron los hechos y que detuvieron al acusado y vieron a la víctima con abundante sangre alrededor. El informe de la autopsia posteriormente que realizaron las Médicos Forenses, Sra. Vanesa y Sr. Benjamín , así como de las amplias y detalladas aclaraciones a dicho informe pericial efectuado en el plenario donde se describen de manera pormenorizada y detalladas las heridas padecidas por Laureano , revelan cuál fue la causa directa de la muerte, las múltiples heridas en zonas corporales claramente vulnerables y la afectación de órganos vitales, lesiones que resultaron finalmente incompatibles con la vida, existiendo una relación de causalidad directa y eficaz entre las heridas causadas por el acusado con el cuchillo y la muerte de la víctima, sin que conste la existencia de ninguna circunstancia que hubiera interferido en dicha relación de causalidad.

Así pues, insistimos en que tanto de las manifestaciones del acusado, como de las declaraciones de los Policías Municipales que acudieron al plenario como testigos y que cita el Jurado en su veredicto, y de los informes periciales, de deduce la autoría del acusado en la muerte de Laureano , al que le propinó nada menos que 27 puñaladas.

SEGUNDO.-El Tribunal del Jurado declaró por probado la proposición 1º.- del apartado II del objeto del veredicto cuando se les preguntaba acerca de la concurrencia de la circunstancia de agravación de ensañamiento, agravación prevista y descrita en el número 3 del artículo 139 del Código Penal y 22-5 del mismo texto legal . Dicha agravación que convierte, por así decirlo, el homicidio en asesinato por ese 'plus' de antijuridicidad que lleva consigo el realizar el hecho aumentando delibera e inhumanamente el dolor del ofendido, viene siendo tratada por la jurisprudencia afirmando que ' ...«La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007,de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007 , de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ;y 99/2009, de 2-2 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en laque el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima...',o también cuando señala que '...«La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados» ( STS 2ª - 27/04/2009 - 11603/2008 )...'.

Es decir, el Jurado dio por probado por mayoría de votos que el acusado debido al número e intensidad de las puñaladas asestadas a la víctima, hasta un número total de 27, le causó un dolor y sufrimiento innecesarios y desproporcionado en relación al hecho mismo de causarle la muerte, fundando el Jurado la existencia de dicha agravación del hecho en los informes periciales, especialmente en el informe de la autopsia realizado por los Médicos Forenses, añadiendo además que dichas heridas eran innecesarias y que todas ellas fueron producidas cuando la víctima aún vivía como lo evidencia el informe del servicio del SAMUR que emite un informe en este sentido, así como las maniobras de reanimación que efectuaron para poder mantener al acusado con vida sin poder lograrlo, informes obrantes en el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción y que no han sido impugnados por la defensa del acusado. Habría que añadir además las impactantes fotografías que también se han remitido por el Juzgado de Instrucción efectuadas sobre el cadáver, algunas de las cuales destacan por su intensidad y la fuerza que el acusado tuvo que emplear para poder causarlas, incluso en aquellas heridas de carácter defensivo en los miembros superiores de la víctima y que revelan por sí solas que no solamente se causaron sin más para producir la muerte, sino que el acusado tenía la intención de aumentar y producir un mayor dolor y sufrimiento a la víctima que la estrictamente necesaria para causar la muerte. No se entiende si no por qué el acusado inflige a la víctima 27 puñaladas en todo el cuerpo siendo muchas de ellas prácticamente letales e incompatibles con la vida, tal y como señalaron en el acto de la vista los referidos Médicos Forenses.

TERCERO.-De la misma forma el Tribunal del Jurado dio por probada la concurrencia de la circunstancia agravante de ' abuso de superioridad',propuesta en el número 2º del apartado II del objeto del veredicto. Dicha gravante prevista en el artículo 22-2º del Código Penal viene siendo definida y descrita por la jurisprudencia diciendo que '...La STS 2ª - 27/04/2009 11603/2008 -EDJ2009/82810-, tras declarar su compatibilidad con la atenuante de estado pasional, recuerda que esta «alevosía menor» o «de segundo grado» se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto/s activo/s del delito y la víctima, porque sin privar a ésta de su capacidad de defensa (alevosía) se provoca una mengua o minoración de tal capacidad que coloca en situación de notoria ventaja a la parte agresora. Precisa como elementos para su apreciación: «(...) a) Una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del primero; b) Que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta; c) Que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo».Sigue afirmando la jurisprudencia que '...De este modo, el empleo de un instrumento contundente y peligroso como un martillo en el acometimiento llevado a cabo contra una mujer, sin más protección que sus manos y brazos, integra superioridad física que establece un desequilibrio importante entre los contendientes. En similar sentido, STS 2ª - 10/12/2009 - 1350/2009 -EDJ2009/332682- y STS 2ª - 18/05/2007 410/2007 - EDJ2007/36097-. La STS 479/2009, de 30 de abril (rec. 1664/2008 ) -EDJ2009/92355-, recuerda que es aplicable la agravante cuando del uso de armas se trate, apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme (en igual sentido, STS 2ª - 15/10/2007 - 839/2007 -EDJ2007/206077- y STS 2ª - 14/09/2006 - 881/2006 -EDJ2006/275404-, entre otras). Sin embargo, más allá de que el abuso de superioridad exprese un «plus» de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, la agravante requiere para su apreciación una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última, traduciéndose dicho desequilibrio en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido, conocido y aprovechado por el sujeto activo ese desequilibrio y sus efectos para la más segura ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 2ª - 16/05/2007 - 434/2007 -EDJ2007/70224-; STS 2ª - 28/11/2006 - 1172/2006 - EDJ2006/325627-).', de tal forma que se puede decir que los requisitos necesarios para la existencia de esta agravante podrían resumirse en los siguientes: '...1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. 3) Como elemento subjetivo, que haya abuso de esa superioridad: que el agresor/ es conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( STS 2ª - 08/10/2007 - 790/2007 -EDJ2007/194936-; STS 2ª -18/05/2007 - 410/2007 -EDJ2007/36097-). El uso de armas constituye una habitual modalidad de superioridad medial, ya que representa para el que la porta una superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido, cuyo elemento subjetivo reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento, es decir, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad; en estos casos debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola ( STS 2ª - 10/11/2006 - 1157/2006 -EDJ2006/319092-)...'

En el presente caso el Jurado entiende por acreditada la existencia de la agravante de abuso de superioridad, en base a dos circunstancias fundamentales, una primera la utilización de un arma blanca, de las dimensiones que constan en el relato de hechos probados de la sentencia, que evidencia de manera objetiva una situación clara y patente de superioridad; en segundo lugar es de tener en cuenta, que la actuación del acusado fue en cierta forma sorpresiva en lo que respecta al ataque que sufrió la víctima, quien fue a pedirle explicaciones sobre el impago de la renta de la habitación que le había alquilado y para recriminarle, al parecer, que fumaba en la vivienda, sorpresa que no da lugar, como en un principio proponían las acusaciones, a la existencia de la agravante de alevosía, sino de abuso de superioridad por cuanto que no consta que hubiera habido una disminución total y absoluta de las posibilidades de defensa de la víctima, pues consta en el informe de la autopsia que existiendo nueve heridas defensivas, por lo que en cierta forma, aunque existió una situación clara de superioridad, ésta no fue total, sino parcial y suficiente para estimar dicha agravación.

CUARTO.-De los anteriores hechos es responsable en concepto de autor el acusado, artículos 27 y 28 del C. Penal , por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo integran, de acuerdo con el mencionado veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo estarse a las consideraciones anteriores hechas respecto a la prueba acerca de dicha autoría, debiendo insistirse en que el acusado reconoció su autoría en el momento mismo de su detención, siendo la única persona que estaba en la vivienda a quien se le intervino el cuchillo con el que causó la muerte a Laureano , hechos que de forma indirecta reconoce también en el plenario cuando manifiesta que tuvo una discusión con el referido Laureano y que cogió un cuchillo, no recordando nada más, hasta que llegó la Policía y lo detuvieron, remitiéndonos en definitiva pues a la prueba existente en las actuaciones, insistimos en la declaración del acusado y en las declaraciones testificales de los Policías Municipales que acudieron en un primer momento y de forma inmediata a la vivienda y que corroboran la autoinculpación del acusado, así como en la declaración testifical de Segundo que fue la persona que en un primer momento acompañaba al finado y que fue a pedir el auxilio de la Policía Municipal a la Comisaría cercana a la calle Silva de esta capital, testigo que sospechaba del acusado y que advirtió también su presencia en la vivienda; diligencias de prueba todas ellas que, en parte hemos valorado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y que constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , debiendo concluirse con la consideración de que en el escrito de calificación provisional de la defensa se reconoce la autoría del acusado, artículo 28 del Código Penal .

QUINTO.-Concurre en la persona del acusado la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , que anula totalmente su imputabilidad al tener alteradas absolutamente sus facultades intelectivas y volitivas. Dicha eximente ha de estimarse en primer lugar por vinculación del principio acusatorio de este Tribunal del Jurado hacia la petición expresa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que así lo solicitan en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, vinculación a esta eximente que procede como decimos a la vista de lo señalado por la jurisprudencia en la STS de fecha 21-2-2013 cuando pone de relieve la vigencia del principio acusatorio, diciendo que ' ...En efecto, como dijimos en STS. 968/2009 de 21.10 , en un caso en que el Ministerio Fiscal postuló una eximente incompleta y la Sala apreció solo una atenuante analógica.

Pronunciamiento éste que vulnera el principio acusatorio, cuánto debe significarse que este principio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 C.E . junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. Y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta, máxime cuando la sola sujeción a la pena lo sería a una indebidamente aplicada, ya que su determinación viene condicionada con la apreciación de una eximente incompleta que solicitó la acusación y que supuso una pena inferior en grado. Se ha vulnerado la necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la eximente incompleta toda vez que la determinación de la pena viene condicionada a la apreciación de dicha circunstancia que solicitó la acusación y que suponía una pena inferior en grado (véase STS de 4 de noviembre de 1.996 en supuesto idéntico al presente).

Este criterio jurisprudencial que declara la vulneración del principio acusatorio en supuestos como el presente y el correlativo derecho de defensa con proscripción de indefensión, cuenta con numerosos precedentes de los que puede destacarse como exponente la STS de 4 de marzo de 1.993 que subraya la íntima ligazón entre el principio acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho a ser informado de la acusación, de manera que 'nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o desconoce mal'. En armonía con la citada sentencia, podemos afirmar que el principio acusatorio implica, también una congruencia entre la acusación y la condena, de tal manera que el Tribunal sentenciador, si bien puede introducir elementos paliativos de aquélla y que favorezcan al acusado, no puede, por el contrario, traer por propia iniciativa nuevos términos o calificaciones que agraven los de la acusación contra la que el reo ejercitó su defensa, de modo que sorpresivamente se encuentre el acusado con la imputación de algo de que, al no estar recogido en los términos de la acusación de que fue informado, no pudo defenderse. Esta doctrina aparece rectamente aplicada en la jurisprudencia de esta Sala que proscribe toda posibilidad de que el Tribunal introduzca elementos o valoraciones jurídicas extraños a los términos de la acusación y que conduzcan a la apreciación de una agravante, no recogida en la calificación definitiva de las acusaciones (véanse, entre otras, sentencias de 7 de marzo , 6 de junio y 27 de diciembre de 1.991 , 29 de mayo de 1.992 , 23 de enero y 26 de abril de 1.993 ). 'Mutatis mutandi', ha declarado que al estimar la Audiencia como simple atenuante analógica del nº 1º del art. 9 del C.P ., las que el Fiscal había calificado de eximente incompleta del nº 1º del propio artículo, en relación con el art. 8º.1º del mismo cuerpo legal , imponiéndolo así mayor pena que la pedida, violó el principio acusatorio incumpliendo el precepto constitucional que lo ampara ( sentencia de 24 de septiembre de 1.990 ).

Análogamente la desestimación de una circunstancia atenuante apreciada por la acusación y aceptada por la defensa (y con mayor razón cuando tal circunstancia sea como calificada o eximente incompleta) da lugar a aquella violación del principio acusatorio y crea una semejante situación de indefensión, pues es evidente que el acusado, ante una valoración favorable de su estado mental al cometer el delito, que el Fiscal - único acusador- reconoce, puede pensar (como Juez de su propio interés) que es innecesario hacer alegaciones sobre lo que las partes aceptan como hecho válido, no necesitando defenderse de la imputación de un nivel de imputabilidad superior que la acusación no le imputa. Resulta así que el Tribunal, al alterar la calificación de tal imputabilidad, en términos que no pudieron ser conocidos, objetados o rebatidos por el acusado, se apartó de su condición de juzgador imparcial, asumiendo funciones de acusador, al imputar al acusado una conducta más grave que la que le atribuía quien tiene la verdadera función acusadora en el proceso penal, violando con ello aquél el principio acusatorio y el de defensa. Es evidente que desestimar la concurrencia de una eximente incompleta que la acusación reconoce como concurrente, produce los mismos efectos que se producirían al haberse apreciado de oficio una agravante no alegada por la acusación, alterando sorpresivamente y en contra del acusado los términos de la misma.

En este sentido SSTS. 2351/2001 de 4.12 y 578/2008 de 30.9 , señalando esta última que la jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa.

El escrito de calificación, de la acusación y de la defensa, integra el objeto del proceso en el momento del enjuiciamiento.

Concretamente, el escrito de acusación limita el objeto del proceso de manera que el acusado, que conoce el contenido de ese escrito, limita su defensa al contenido de la acusación, sin que pueda esperar del Tribunal una calificación distinta de la postulada por la acusación, que representa el interés social, en el caso del Ministerio Fiscal, o el particular del perjudicado.

Así si la acusación contra el objeto del proceso con la existencia de una eximente incompleta, la defensa ya da por hecho su concurrencia, sin que deba plantear una actuación de defensa, postulando su concurrencia, previendo una hipotética actuación del tribunal en sentido contrario al expuesto por la acusación, pues esa actuación del Tribunal lesiona el derecho de defensa del acusado, quien conocía que la atenuación de la pena ya aparecía en el objeto del proceso planteada por la acusación y era un extremo no necesitado de prueba.

Doctrina reiterada en STS. 111/2011 de 27.10 ,en el sentido de que este Tribunal Supremo ya adelantó en temprana jurisprudencia que, conforme a tal doctrina no puede apreciarse agravantes que no hayan sido objeto de la acusación, ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1986 ). Recogiendo ese antecedente, el Tribunal Constitucional ratificó tal doctrina en su Sentencia n°205/1989 de 11 de diciembre (LA LEY 1399-TC/1990) .

Y, además, ha conformado un cuerpo de doctrina en el que la vinculación se extiende a la obligada apreciación de circunstancias atenuantes solicitadas por la acusación, que el Tribunal no podrá dejar de considerar. Así lo dijimos en las Sentencias no 578/2008 de 30 de septiembre (LA LEY 152151/2008) , ratificándolo en la n° 968/2009 de 21 de octubre (LA LEY 200578/2009) y en la más reciente de 25 de Abril del 2011 resolviendo el recurso 10434/20 10.

En esta última advertimos también que la vinculación es tal que: No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, la apreciación de la atenuante solicitada por la acusación que, en ese caso, era una eximente incompleta.

En efecto, si se mantiene como impuesta la pena pedida, pero se proclaman hechos determinantes de otra más grave o inexistencia de atenuantes que justifican la rebaja de aquella, la sentencia impuesta en la sentencia lo seria con obvia intolerable incorrección.

La doctrina constitucional también se ha cuidado de remitir la vinculación de que venimos hablando a la garantía constitucional de/juez imparcial. Así lo recuerdan, incluso en relación solamente a la entidad de la pena impuesta, las SSTC no 186/2009 de 7 de septiembre y 205/2009 de 23 de noviembre (LA LEY 233097/2009) , reconociendo la concordancia de tal doctrina con la que ya esta Sala del Segunda del Tribunal Supremo ha consolidado. (Acuerdo de la Sala en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007'.

Y en segundo lugar hemos de apreciar dicha circunstancia, apreciada por el Tribunal del Jurado, en base a los informes médicos que obran en las actuaciones, especialmente el informe del Médico Forense, especialista en Psiquiatría, Sr. Bernardo que concluye en su informe de manera rotunda cuando afirma que '... el informado padece un trastorno psicopatológico grave (trastorno delirante), existiendo una integridad de sus facultades intelectivas, salvo el pensamiento, pero dichas facultades quedan al servicio de aquél, añadiendo que la capacidad para conocer está conservada, pero la forma en cómo se procesa la información que recibe del exterior es patológica por lo que las decisiones y actuaciones que se lleven a cabo, es en base a ese procesamiento patológico de la información, siendo también (dichas decisiones y actuaciones) patológicas';y concluyendo el informe del Forense en el sentido de que '... las capacidades cognoscitivas y volitivas se encuentran totalmente anuladas',y añadiendo que '... el informado presenta nula conciencia de la enfermedad con absoluta convicción de mal veracidad de sus ideas delirantes lo cual implica que en otra hipotética situación en la que pueda sentirse amenazado podría reaccionar de forma violenta...'.;informe psiquiátrico que coincide esencialmente con el informe realizado por los peritos del SAJIAD, Doña Apolonia y Jacinta , que concluyen igualmente diciendo que el acusado presenta un trastorno delirante que se caracteriza por la presencia de ideas delirantes no extrañas de más de un mes de duración, no estando deteriorada la actividad psicosocial y no siendo el comportamiento raro ni extraño, excepto por el impacto directo de las ideas delirantes y sus ramificaciones. Y tales informes también son coincidentes con lo que señalaron los facultativos del Hospital Gregorio Marañón cuando afirman que con anterioridad a los hechos, el acusado estuvo internado de urgencias el 1 de diciembre de 2011 en dicho centro sanitario en el área de psiquiatría donde se le diagnosticó posible trastorno paranoide con 'ideas de prejuicio'. Es en estos informes médicos y psicológicos en los que el Tribunal se ha basado para dar por probada la existencia de la eximente completa de alteración mental que nos lleva a declarar, como decimos, la falta de responsabilidad penal del acusado por los hechos cometidos al estar mediatizado por dicha anomalía psíquica, debiendo adoptarse, como luego señalaremos, una medida de seguridad consistente en el internamiento del acusado en un centro adecuado para el tratamiento de dicha enfermedad, en los términos que fijáremos después.

SEXTO.-El Tribunal del Jurado rechaza y no declara como probada la concurrencia de la atenuante de toxicomanía alegada por la defensa del acusado, ni como atenuante ordinaria ni como atenuante analógica ( artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal ). La reciente STS de 21-2-2013 , hace las siguientes consideraciones respecto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, afirmando lo siguiente: '... La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 (LA LEY 3996/1995 ) y 21.1 CP (LA LEY 3996/1995) ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal (LA LEY 3996/1995) , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 (LA LEY 10979/2005) de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP (LA LEY 3996/1995) ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP (LA LEY 3996/1995) , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP (LA LEY 3996/1995) es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP (LA LEY 3996/1995). y su correlativa atenuante 21.1 CP (LA LEY 3996/1995) , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (LA LEY 3996/1995) .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)'.

El Tribunal del Jurado rechaza la apreciación de esta circunstancia en base a los informes periciales existentes en las actuaciones, a pesar de que el acusado hubiera manifestado que ese día había fumado, previamente a suceder los cinco 'pipas' de marihuana, y a pesar de que efectivamente en la habitación que ocupaba el acusado en la vivienda se encontrara una pipa un bolsa de plástico con una pequeña cantidad de marihuana, y se descarta la apreciación de dicha circunstancia porque no resulta acreditado que el acusado estuviera influido por la ingesta de sustancias estupefacientes. Tanto los dos informes periciales que se efectuaron al acusado tras tomarle una muestra de cabello como el informe del SAJIAD, no constatan la existencia de sustancias tóxicas en el organismo, pues en los dos primeros informes se afirma que el resultado negativo permite descartar el consumo repetido de las drogas analizadas en un periodo anterior al corte del cabello (11 de enero de 2013 y 13 de febrero de 2013), si bien no se puede descartar el consumo esporádico de dichas sustancias en el mismo periodo de tiempo. Por su parte el SAJIAD, señala también en su informe que no se detecta problemática de abuso o dependencia del cannabis. En consecuencia, y aún admitiendo hipotéticamente un consumo esporádico de cannabis, como dicen los informes periciales, ello no es suficiente como para acreditar que los hechos se debieran a esta ingesta o a la influencia que pudiera haber tenido en la persona del acusado dicho consumo posible de cannabis; y es por esto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, por lo que debe rechazarse la toxicomanía, tanto como atenuante ordinaria, como atenuante analógica.

SÉPTIMO.-También rechazan los jurados la apreciación de la atenuante confesión de la infracción del hecho a las autoridades, como ordinaria y como analógica ( artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal ).

Dicha atenuante requiere para su existencia una serie de elementos y requisitos que se pueden resumir en los siguientes con el ATS de 18-7- 2008 cuando afirma que '... En relación con la atenuante de confesión, esta Sala viene considerando como requisitos los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero )...'.Y respecto a los que de entenderse por procedimiento judicial, la STS de 20-1-2005, con cita de otras resoluciones de la misma Sala Segunda , afirma que '...Según la STS nº 415/2000 de 15 de marzo , por «procedimiento judicial» debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales, que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( Sentencias de 20 diciembre 1983 , 15 marzo 1989 , 30 marzo 1990 , 31 enero 1995 , 27 septiembre 1996 , 7 de febrero de 1998 , 13 de julio de 1998 y STS nº 43/2000, de 25 de enero ). En el mismo sentido, la STS nº 1619/2000, de 19 de octubre , vincula la eficacia atenuatoria de la confesión a su realización en un momento temporal anterior al descubrimiento del delito por la policía judicial. El fundamento de la atenuante se centra así, no en cualquier clase de contribución, sino solamente en la cooperación útil a la Justicia, sin que sea bastante, por ello, la mera aceptación de lo que aparece como inevitable consecuencia de la labor investigadora de la Policía Judicial, o, en su caso, del Ministerio Fiscal o del Juez instructor, por cuanto en esos supuestos la confesión, o mejor, la aceptación de la realidad de los hechos que inevitablemente van a ser descubiertos, no tiene un efecto colaborador a los fines de la norma jurídica, suficientemente relevante como para justificar la disminución de la pena...'.

A la vista de esta jurisprudencia ha de rechazarse la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, por cuanto que en el presente caso no concurren todos los elementos que dicha jurisprudencia requiere, y en concreto el elemento cronológico, pues el acusado manifiesta que ha sido el autor del hecho, cuando acude la Policía Municipal a la vivienda, tras ser avisada por el amigo del finado, Segundo , que ese día le había acompañado, y ante la sospecha de que le hubiera podido pasar algo grave acudió de forma inmediata a la Unidad de la Policía Municipal más cercana, y es cuando entran en la vivienda y preguntan por lo sucedido es cuando proceden a la detención del acusado y este confiesa la infracción, por lo que en realidad el procedimiento y las diligencias policiales se habían iniciado previamente, debiendo añadirse también la consideración de la falta de relevancia y eficacia real de la supuesta confesión del acusado sobre la investigación de los hechos, y ello porque la Policía estaba ya avisada de quien podría ser el autor de los hechos, y porque en la vivienda solamente estaba en ese momento el acusado en su habitación, apreciando la propia Policía Municipal del gravísimo hecho que se había cometido y dirigiéndose al acusado como el posible autor de tal hecho, por lo que dicha confesión estaría privada de la eficacia en orden a la investigación que es necesaria para su apreciación, tanto ordinaria como atenuante analógica, la cual ha de desecharse por las razones apuntadas, y porque dicha atenuante analógica no ha de apreciarse de una forma mecánica cuando faltan alguno de los requisitos de la atenuante ordinaria, sino cuando existen situaciones de analogía o similitud con la atenuante normal, tal y como señala la STS de 21-9-2006 cuando señala que '... , la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, lo que equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma. En este sentido debe subrayarse el contrasentido de afirmar la exigencia de un determinado requisito, incluido por el legislador entre los integrantes de una circunstancia atenuante configurada sobre la base de un conjunto de elementos constitutivos, y a la vez admitir su irrelevancia jurídica por la vía de encuadrar la parcial concurrencia de los restantes en el ámbito de la atenuante por analogía, obteniendo por este procedimiento igual resultado atenuatorio en ambos casos. Sabido es que la análoga significación a que se refiere el art. 21.6º CP no supone identidad de elementos concurrentes, ni permite, como queda dicho, configurar atenuantes incompletas. Los términos de la comparación no son los morfológicos o estructurales, sino los del fundamento o razón de ser de la atenuante concretamente invocada, que puede responder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad o a consideraciones político-criminales enlazadas con la punibilidad. De modo que si esa misma ratio atenuatoria es apreciable en el caso concreto que se contempla será posible estimar la análoga significación a que se refiere el Texto Legal sin asentarla en la identidad parcial de los elementos estructural o morfológicamente definitorios de la atenuante nominada...'.Así pues procede desestimar también dicha circunstancia como atenuante analógica.

OCTAVO.-Respecto a la pena a imponer al acusado, dado que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, procede decretar la absolución del acusado, si bien ha de imponerse la medida de seguridad establecida en el artículo 101 del Código Penal , consistente en el internamiento del acusado en un centro o establecimiento adecuado para el tratamiento de su enfermedad. Y en cuanto al tiempo máximo, y siguiendo el criterio del citado artículo 101 del CP , no habrá de superar el tiempo máximo de privación de libertad que se le podría imponer si fuera responsable. En este caso, el artículo 139 del CP castiga el asesinato, cuando concurran una sola agravación de las previstas en dicho precepto, una pena de 15 a 20 años de prisión, y al concurrir la agravante genérica de abuso de superioridad, de acuerdo con las normas del artículo 66 del Código Penal , habría de imponerse en la mitad superior, es decir, de 17 años y seis meses a veinte años, considerando esta Sala que ha de permanecer como máximo un tiempo de 18 años en un establecimiento adecuado, dada la violencia en cuanto a la forma de causar la muerte a Laureano , el gran número de puñaladas y especialmente la 'peligrosidad social' que se ha detectado en el acusado por parte de los peritos respecto a la enfermedad mental que padece y que solamente puede atenuarse por un tratamiento seguido al efecto; tiempo de internamiento en un establecimiento adecuado al efecto del que no podrá salir sin permiso del Tribunal y con seguimiento y control de la enfermedad que padece el acusado.

NOVENO.-Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.

Igualmente deberá satisfacer las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 antes citado.

En cuanto a la indemnización que debe satisfacer el acusado a los herederos del fallecido, este Tribunal lo establece en base a los criterios señalados para la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y el Baremo que figura como Anexo de la misma, si bien, al tratarse de un delito doloso y tener un carácter orientativo, debemos incrementar tales cantidades, y fijándolas en la cantidad de 200.000 euros a Armando y a Guillerma , y en 150.000 euros a Armando , padres e hijo respectivamente de la persona fallecida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley del Tribunal del Jurado

Fallo

Que, conforme al veredicto de no culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debemos absolver a Guillermo del delito de asesinato por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por concurrir en el acusado la eximente completa de anomalía o alteración mental, y la agravante de abuso de superioridad, imponiéndole como MEDIDA DE SEGURIDAD EL INTERNAMIENTO EN CENTRO CERRADO adecuado para el tratamiento de su enfermedad, POR UN TIEMPO MÁXIMO DE DIECIOCHO AÑOS,del que no podrá salir sin el permiso o autorización del Tribunal, y con control de su enfermedad que se establecerá en ejecución de sentencia, y con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a Armando en la cantidad de 200.000 euros y a Armando en la cantidad de 150.000 euros por daños morales como consecuencia del fallecimiento de Laureano , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta se le abonará al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer en el plazo de DIEZ DIAS a partir de su última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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