Sentencia Penal Nº 13/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 13/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 48020381002014100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/006278

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 4/2012

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/006278

NIG CGPJ / IZO BJKN:

Rollo trib.jura. /Rollo trib.jura.

4/2012

Atestado nº / Atestatu-zk: PL. BARAKALDO / PL. BARAKALDO

/

Delito / Delitua: HOMICIDIO / HOMICIDIO /

O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Jdo. Instrucción nº3 (Barakaldo) / Jdo. Instrucción nº3 (Barakaldo)

Procedimiento / Jatorriko prozedura: J.tribun.jurado / J.tribun.jurado 1974/2012 / 1974/2012

Acusado / Akusatua: Juan Francisco y Artemio

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL y MARIA LECETA BILBAO

Letrado/a / Letratua: GAIZKA GARZON BOLADO y JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ

Eduardo en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: FRIDA BOLINAGA DE ETXEGARAI

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

SENTENCIA Nº 13/14

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de marzo de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento de Tribunal de Jurado, seguido con el nº 4/2012 en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo instruido como Tribunal Jurado 1974/12, por delito de HOMICIDIO, seguido contra D. Juan Francisco , cuyas circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Alday Mendizabal , bajo la dirección letrada de D. Gaizka Garzón Bolado y contra D. Artemio , cuyas circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Leceta Bilbao, bajo la dirección letrada de D. José Mª Castro González, ejerciendo la Acusación Particular D. Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Miral Oronoz, bajo la dirección letrada de Dª Frida Bolinaga de Etxegarai y siendo igualmente parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Luisa Mª Vallejo Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que son autores D. Juan Francisco y D. Artemio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a cada acusado la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a D. Eduardo en la cantidad de 97.000 euros con aplicación del artículo 576 LECivil .

SEGUNDO.-La acusación particular en representación de D. Eduardo , calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que son autores D. Juan Francisco y D. Artemio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a cada acusado la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a D. Eduardo en la cantidad de 100.000 euros con aplicación del artículo 576 LECivil .

TERCERO.-La defensa de D. Juan Francisco consideró que no estaba acreditada su participación en los hechos; no cabe hablar de delito ni de autoría. Por tanto procede la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, concurriría la eximente completa o en su caso incompleta del artículo 20.1 del Código Penal o en s defecto la atenuante muy cualificada del 21.1 CP, el que al cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.Así como la eximente completa o incompleta del artículo 20.2º o en su defecto, la atenuante muy cualificada del 21.2 CP , la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas el número 2 del artículo 20.Solicitando la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado.

CUARTO.-La defensa de D. Artemio negó la existencia del delito por parte de su patrocinado; no concurren circunstancias modificativas; Subsidiariamente, concurriría la atenuante del 20.2 del CP por hallarse D. Artemio en estado de intoxicación por causa del consumo del alcohol y sustancias estupefacientes. Solicitó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado.

QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscalelevó a definitivas las presentadas como provisionales.

La acusación particular, elevó a definitivas las provisionales e introdujo la siguiente subsidiaria:

- Conclusión 1ª: permanece igual.

- Conclusión 2ª: Igual.

Subsidiariamente: Los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en concurso con delito de homicidio imprudente en concurso real con un delito de omisión del deber de socorro.

- Conclusión 3ª: Igual.

- Conclusión 4ª: Para la conclusión y para la subsidiaria, concurren las agravantes de abuso de superioridad y de alevosía.

- Conclusión 5ª: Igual.

Subsidiariamente: Procede imponer la pena de cinco años de prisión.

El resto del escrito permanece igual.

La defensa de D. Juan Francisco , presentó escrito de conclusiones definitivas:

- Conclusión 2ª: los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 141 CP y de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP ;

- Conclusión 3ª: no estando determinada la autoría de cada uno de los delitos.

- Conclusión 4ª: Concurren en D. Juan Francisco las siguientes circunstancias: eximente completa o en su caso incompleta, del artículo 20.1 o en su defecto la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 CP . Así como la eximente completa o incompleta del artíoculo 20.2 o, en su defecto, la atenuante muy cualificada del artículo 21.2º CP .

- Conclusión 5ª: Procede imponer por el delito de homicidio imprudente la pena de 2 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión.

La defensa de D. Artemio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la siguiente única modificación:

- En el párrafo tercero de la hoja segunda, se añade: 'Asimismo hizo que D. Baltasar golpeara con la cabeza en el suelo lo que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico'.


El día 1 de mayo de 2012 se encontraba D. Juan Francisco en compañía de D. Artemio , en la discoteca 'Rock Star' sita en el centro comercial Megapark ¿en la calle San Bartolomé nº 5 de Barakaldo-. En un momento de la noche salieron al exterior del parkingsituado en los bajos de la discoteca, comenzando una discusión entre los acusados y D. Baltasar ¿quien se encontraba en estado de embriaguez- ya que D. Baltasar se había acercado a D. Artemio porque éste estaba discutiendo con su novia y D. Baltasar se lo recriminó, momento en que los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de atentar contra la vida de D. Baltasar , le agredieron, propinándole patadas y empujones, como consecuencia de uno de los cuales D. Baltasar cayó al suelo de espaldas, golpeándose contra el suelo, en posición de decúbito supino, lo que le causó un traumatismo craneoencefálico.

D. Juan Francisco y D. Artemio , aprovechando la circunstancia de encontrarse en el suelo D. Baltasar , le dieron una patada en la cabeza, que le causó un traumatismo facial con fractura nasal, y de resultas el fallecimiento de Baltasar .

La muerte de D. Baltasar se produjo como consecuencia de la broncoaspiración de la hemorragia procedente del traumatismo facial con fractura nasal, siendo un factor coayduvante para favorecer la broncoaspiración además de este traumatismo facial, el traumatismo craneoencefálico que como mínimo debió originar una disminución del nivel de conciencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Análisis de la prueba de cargo.

Ha tenido lugar, a lo largo del juicio oral, prueba de cargo producida con las debidas garantías, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

Dicha prueba ha sido valorada por el Jurado, que ha acogido la tesis condenatoria de que los acusados golpearon a D. Baltasar sobre la base de las siguientes declaraciones:

- -La declaración de Fructuoso , que testificó en el juicio que vio cómo una persona daba un puñetazo a la víctima y caía al suelo como un saco produciéndole un traumatismo craneal dejándolo inconsciente. Acto seguido otro individuo le propina una patada en la cara y otra en el costado. Los golpes mencionados por Don Fructuoso coinciden con las pruebas periciales aportadas por la médico forense Dña. Adelaida , el día 20 de febrero.

- -Dña. Cristina , testificó que vio a la víctima pasar entre coches y gritó 'no me peguéis', alguien se acerca y le da un golpe de frente y cae al suelo. Dña. Cristina ve cómo se mueve la barriga y cree que es producida por una patada.

Sobre la base de estos dos testimonios considera el jurado acreditado que ambos acusados golpean a D. Baltasar , que huye de ellos y teme que le golpeen, pues grita 'no me peguéis' y al que han perseguido hasta alcanzarlo y golpearlo frente al domicilio de los testigos.

Estos testigos son ajenos a los acusados. Son vecinos que casualmente observan lo sucedido, llaman a la Policía y facilitan la descripción de los acusados.

Respecto a la intención que presidió la acción de los acusados sobre D. Baltasar , el Juradoconcluye que fue la de matar, de acabar con su vida, porque:

- -D. Sixto declaró que la víctima en ningún momento provoca a los acusados, intenta proteger a D. Baltasar interponiéndose entre la víctima y los acusados. En ese momento, la víctima trata de huir en vano de los acusados y es cuando le propinan los golpes y patadas.

- -La forense Dña. Adelaida declaró que los golpes se produjeron en zonas muy vulnerables (cabeza y tórax).

- -D. Fructuoso , Dña. Cristina y D. Sixto en sus respectivas declaraciones aluden a que D. Juan Francisco en ningún momento tuvo intención de auxiliar o socorrer a D. Baltasar .

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

La declaración de hechos probados es constitutiva de un delito de homicidio. Conforme al artículo 138 del Código Penal , el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

La declaración de culpabilidad se basa en el siguiente enunciado del Objeto del veredicto:

¿Considera el jurado que Juan Francisco , es culpable junto con el otro acusado de acabar con la vida de Baltasar , golpeándolo intencionadamente y aceptando el resultado previsible de muerte?

¿Considera el jurado que Artemio , es culpable junto con el otro acusado de acabar con la vida de Baltasar , golpeándolo intencionadamente y aceptando el resultado previsible de muerte?

De este enunciado se desprende que el Juradoha valorado que concurrió en el hecho dolo eventual, es decir, que D. Juan Francisco y D. Artemio golpearon a D. Baltasar intencionadamente; y, respecto de la posibilidad de que se produjera su muerte, que era previsible, la aceptaron.

En consonancia con su declaración de hechos probados, han deducido el dolo de tres elementos probatorios diferentes, de los que se ha dejado constancia al examinar el ánimo de matar en la declaración de los hechos:

- -D. Sixto declaró que la víctima en ningún momento provoca a los acusados, intenta proteger a D. Baltasar interponiéndose entre la víctima y los acusados. En ese momento, la víctima trata de huir en vano de los acusados y es cuando le propinan los golpes y patadas.

- -La forense Dña. Adelaida declaró que los golpes se produjeron en zonas muy vulnerables (cabeza y tórax).

- -D. Fructuoso , Dña. Cristina y D. Sixto en sus respectivas declaraciones aluden a que D. Juan Francisco en ningún momento tuvo intención de auxiliar o socorrer a D. Baltasar .

Por tanto, cabría deducir que el Jurado valora la persecución a D. Baltasar para agredirle, quien ¿por otro lado- nada había hecho para provocar la reacción de los acusados. Estos le agreden pese a la oposición de D. Sixto .

Valora asimismo que golpean ¿ambos- a D. Baltasar en zonas vulnerables del cuerpo, como señaló la médico forense; y que D. Juan Francisco en ningún momento tuvo intención de auxiliar o socorrer a D. Baltasar .

Aunque no lo dice expresamente, parece que la referencia a D. Juan Francisco respecto a la no atención al acusado debe abarcar también a D. Artemio , quien tampoco consta que hiciera nada por auxiliar al acusado.

La posibilidad de que el homicidio se cometa por dolo eventual es admitida de forma pacífica por la Jurisprudencia. Así, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2013 (ROJ: STS 5704/2013 ).

TERCERO.- Participación en los hechos.

En el hecho principal del objeto del veredicto, se atribuye a ambos acusados la autoría de los hechos. Ambos ejecutan violencias sobre el cuerpo de D. Baltasar , que se produce por broncoaspiración de la hemorragia procedente del traumatismo facial con fractura nasal, siendo un factor coayduvante para favorecer la broncoaspiración además de este traumatismo facial, el traumatismo craneoencefálico que como mínimo debió originar una disminución del nivel de conciencia.

El juradovalora que la participación de ambos acusados es equivalente y que las violencias concretas y el resultado es atribuible ¿ objetivamente imputable- a ambos. Los dos aparecen entonces como coautores, ya que ejecutan el hecho por sí solos ( artículo 28 del Código Penal ). En la concreta producción de la muerte, suman los mecanismos traumáticos producidos por ambos (caída con traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial, hemorragia y broncoaspiración).

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. Eximentes/atenuantes.

Respecto a Juan Francisco , el Juradoresponde negativamente a la concurrencia de la eximente completa o incompleta por aplicación del artículo 20.1 (ó 21.1 en relación con él) de anomalía o alteración psíquica, ya que el médico forense Sr. Julio manifestó que a pesar de su inteligencia límite, era capaz de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión.

Respecto a la eximente o eximente incompleta por intoxicación etílica y consumo de otras sustancias estupefacientes del artículo 20.2 (ó 21.2 en relación con él) el juradono lo considera acreditado ya que conforme declaró el forense Don. Julio debería habérsele realizado unos análisis de sangre y orina para confirmar el estado de toxicidad en la que se encontraba).

Respecto a Artemio , se rechaza la aplicabilidad de la eximente completa o incompleta por intoxicación etílica y consumo de otras sustancias estupefacientes por el mismo argumento que en el caso de Juan Francisco , es decir por falta de acreditación.

2. Agravante de abuso de superioridad.

El Juradoha valorado que concurre la agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2 del Código Penal ), en la acción ejecutada por ambos acusados. El argumento es que lo persiguen, lo alcanzan y lo agreden propinándole patadas y empujones, como consecuencia de uno de los cuales D. Baltasar cayó al suelo golpeándose la cabeza que le causó un traumatismo craneoencefálico. Como han declarado varios testigos como D. Fructuoso y D. Sixto , la víctima permaneció inmóvil y no tuvo posibilidad alguna de defenderse, aprovechándose los acusados de ello para agredirle.

QUINTO.- Penalidad.

Interesaron las acusaciones la imposición de la pena de quince años de prisión, en tanto que las defensas la de la pena mínima posible.

La pena del homicidio abarca prisión de diez a quince años. Concurriendo una agravante ¿abuso de superioridad- y ninguna atenuante, conforme al artículo 66.3ª del Código Penal , ha de imponerse la pena en su mitad superior.

No encuentra este Magistrado Presidente ¿ni han alegado las acusaciones- méritos para imponer una pena superior al mínimo, siendo dicha pena adecuada a la culpabilidad dentro del marco establecido de la mitad superior. Por ello, será la de doce años seis meses y un día de prisión.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Interesan las acusaciones la condena a los acusados al pago de 100.000 euros en concepto de responsabilidad civil (la acusación particular) o 97.000 euros (el Ministerio Fiscal).

Oponen vía informe las defensas que es excesiva la cantidad, y que conforme al Baremo de la Ley de al Automóvil para indemnizaciones por muerte en las presentes circunstancias, corresponderían 44.000 euros.

Este mismo Tribunal tiene declarado que el daño moral debe ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y que, tratándose de un homicidio doloso, ha de suponerse es superior al originado por las lesiones imprudentes; y, en atención a ello, se considera razonable fijar la cuantía indemnizatoria a favor del hermano perjudicado conforme a la que resultaría de aplicar el baremo incrementado en torno a un 20% como porcentaje de corrección, y se establece la cantidad, en atención además a que ambos hermanos convivían, de 55.000 euros, que deberán abonar a D. Eduardo ambos acusados conjunta y solidariamente.

SÉPTIMO.- Situación personal.

Interesan el Ministerio Fiscal y la acusación particular el ingreso en prisión de ambos acusados, aunque sin aportar argumentos que avalen o fundamenten su solicitud.

Las defensas, por su parte, solicitan que continue la situación de libertad en que se encuentran, ya que vienen cumpliendo las obligaciones cautelares establecidas desde que quedaron en libertad.

La solicitud de que se acuerde la prisión provisional no ha sido apoyada en argumentos que pongan de manifiesto un mayor riesgo de fuga por parte de D. Juan Francisco y D. Artemio , y menos que ese hiŽpotético mayor riesgo solo pueda ser evitado con la prisión provisional. Ciertamente, existe una primera sentencia condenatoria y además por un delito grave y a una pena privativa de libertad de doce años seis meses y un día.

Sin embargo, más allá de una presunción por la extensión de la pena, no puede establecerse ninguna demostración de que el riesgo de fuga se vea incrementado, siendo así que ambos vienen observando con puntualidad sus obligaciones cautelares y compareciendo todos los lunes ante el Juzgado.

En consecuencia se estima que no procede modificar la situación de libertad acordada en tanto se demuestre su necesidad -necesidad no demostrada en este momento- o sea firme la sentencia.

OCTAVO.- Costas.

Procede su imposición a los acusados por aplicación del artículo 123 del Código Penal por mitades partes.

Vistos los artículos citados

Fallo

CONDENO A Juan Francisco Y A Artemio , COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE HOMICIDIO CON ABUSO DE SUPERIORIDAD, A LA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE DOCE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN (12 AÑOS 6 MESES Y 1 DÍA), CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Queden ambos en situación de libertad provisional.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente a D. Eduardo en la cantidad de 55.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, mediante escrito autorizado por abogado y procurador en el plazo improrrogable de 10 días a contar desde la última notificación de la sentencia, y presentado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


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