Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 19/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100208

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2015

Rollo de Sala Número 19/2.014

Juzgado de Instrucción Número Dos de Alcázar de San Juan

Procedimiento Abreviado 25/2.012

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 13

===================================

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

===================================

En Ciudad Real, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 25/2.012 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcázar de San Juan del que dimana el Rollo 19/2.014, seguido por un delito continuado de apropiación indebida contra Eulogio , natural de Pedro Muñoz, nacido el día NUM000 de 1.959, mayor de edad, hijo de Lorenzo y Palmira , con domicilio en CALLE000 número NUM001 , Las Mesas, con Documento Nacional de Identidad NUM002 , con antecedentes penales cancelados o susceptibles de serlo, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Díaz Huelín y defendido en juicio por la Letrada Doña María Dolores Román Ruiz; contra Bárbara , natural de Pedro Muñoz, nacida el día NUM003 de 1.966, mayor de edad, hija de Leocadia , con domicilio en CALLE001 número NUM004 , de Burguillos de Toledo, con Documento Nacional de Identidad NUM005 , sin antecedentes penales, representada Doña Ana Josefa Jiménez y defendida en juicio por el Letrado Don Eloy Sáez Villegas; contra Luis Enrique , natural de Pedro Muñoz, nacido el día NUM006 de 1.971, mayor de edad, hijo de Lorenzo y Palmira , con domicilio en CALLE002 nº NUM007 , Pedro Muñoz, con Documento Nacional de Identidad NUM008 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Pilar Díaz Pavón y defendido en juicio por el Letrado Don Juan Navarro Huelves; contra Angelina , natural de Pedro Muñoz, nacido el día NUM009 de 1.972, mayor de edad, hija de Domingo y Juana , con domicilio en CALLE002 nº NUM007 , Pedro Muñoz, con Documento Nacional de Identidad NUM010 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña Pilar Díaz Pavón y defendido en juicio por el Letrado Don Juan Navarro Huelves; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha ejercido la acusación particular, en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A., el Procurador Don Maximiliano Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado Don Mariano Pardo Espejel; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el procedimiento Abreviado 25/2.012 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcázar de San Juan, incoado originariamente como Diligencias Previas 226/2.008 en virtud de Testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Alcázar de San Juan con fecha 28 de diciembre de 2.007, fue dictado por el instructor con fecha 5 de marzo de 2.012, por el Instructor auto ordenando continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado como presunto autor de un delito estafa, apropiación indebida e insolvencia punible.

SEGUNDO.-Formulados los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 7 de noviembre de 2.013 se dio traslado a las representaciones de las partes quienes presentaron sus respectivos escritos de defensa; elevados los autos a esta Audiencia con fecha 9 de Octubre de 2.014 fueron turnados a la presente Sección, se designó Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba mediante auto de 2 de diciembre de 2.014, se señaló el día 28 de abril para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, de los imputados y de las defensas, practicándose las pruebas propuestas, excepto la testifical a la que renunció la parte y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado, artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal solicitando , y 74 del Código Penal , al acusado Eulogio interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a Banco Bilbao Vizcaya S.A. en la cantidad de noventa y dos mil trescientos cincuenta euros (92.350 €) e intereses legales del artículo 576 de la LEC ; y b) un delito de apropiación indebida, previsto y penado, artículo 252 al acusado Luis Enrique interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Banco Bilbao Vizcaya S.A. en la cantidad de treinta y dos mil euros (32.000 €) e intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Por la acusación particular, en el mismo trámite, se modificó su calificación de los hechos, tal y como ya había manifestado al inicio del juicio, al tiempo que retiró acusación contra Bárbara y Angelina , adhiriéndose a la calificación del ministerio fiscal si bien interesando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de cincuenta euros y, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas procesales y que indemnicen a Banco Bilbao Vizcaya S.A. en la cantidad de doscientos tres mil seiscientos sesenta y cuatro euros (203.664 €) e intereses pactados.

Por las defensas de los acusados, también en sus conclusiones elevadas a definitivas, se solicitó su libre absolución y costas de oficio, o en el caso de Luis Enrique que se estimasen las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas rebajándose la pena a imponer uno o dos grados.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.


ÚNICO.-Probado y así se declara

'A. El acusado Eulogio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa, junto a la que entonces era su esposa, Bárbara , suscribió en fecha 9 de septiembre de 2.003 una póliza de arrendamiento financiero con la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., siendo el objeto del mismo el camión Renault Mágnum 480.19T, matrícula .... SHS , cuyo uso se le cedía, por un tiempo de 60 meses a cambio de satisfacer la cantidad de 103.366,20€, mediante 60 cuotas mensuales de 1.398, 94 euros mensuales

Impagada las cuotas a partir de julio de 2.005 y tras haber sido requeridos los prestatarios mediante sendos burofax entregados los días 21 de febrero de 2.006 en el domicilio indicado al efecto e interpuesta demanda de ejecución de título no judicial (autos 109/2.006 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Alcázar de San Juan), Eulogio procedió a vender con fecha 27 de julio de 2.006, el citado camión, a la entidad Comequín S.C.L., por un precio de 36.000 € más IVA, en total 41.760 €, quién lo transfirió a su nombre al no constar inscrita la reserva de dominio a favor del citado Banco, quedándose con el dinero obtenido que no fue destinando al pago de las cantidades adeudadas por dicha operación.

B. En idénticos términos, la mercantil Eurotransportes El Piyayo S.L., sociedad de la que eran socios únicos y administradores solidarios, los acusados Eulogio y Luis Enrique , suscribió con fecha 4 de agosto de 2.004 póliza de arrendamiento financiero con la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., siendo el objeto del mismo dos camiones Renault Mágnum 480.18T, matrículas .... ZQP y .... TJD , respectivamente, cuyo uso se le cedía, por un tiempo de 60 meses a cambio de satisfacer la cantidad de 161.000€, mediante 60 cuotas mensuales de 2.887, 92 euros mensuales. En dicho contrato figuraban como avalistas solidarios los acusados y sus esposas Bárbara y Angelina .

Impagadas también las cuotas a partir de mediados de 2.005 y tras haber sido requeridos los prestatarios mediante sendos burofax entregados los días 21 de febrero de 2.006 en los domicilios indicados al efecto e interpuesta demanda de ejecución de título no judicial (autos 146/2.006 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Alcázar de San Juan), Eulogio procedió a vender con fecha 22 de julio de 2.006, el camión .... TJD , a la entidad Quijote IV Centenario, Soc. Coop. de CLM, por un precio de 56.350 € más IVA, en total 65.366, quién lo transfirió a su nombre al no constar inscrita la reserva de dominio a favor del citado Banco, quedándose con el dinero obtenido que no fue destinando al pago de las cantidades adeudadas por dicha operación, mientras que su hermano Luis Enrique procedió a vender el camión .... ZQP , por un precio de 36.000 € más IVA, en total 41.760 €, quién lo transfirió a su nombre al no constar inscrita la reserva de dominio a favor del citado Banco, quedándose con el dinero obtenido que no fue destinando al pago de las cantidades adeudadas por dicha operación '.

Con fechas 15 de enero de 2.015, 12 de febrero de 2.015, 18 de marzo de 2.015 y 29 de abril de 2.015, respectivamente, Juan Navarro Huelves efectuó cuatro ingresos en la cuenta de consignaciones de esta Sección a razón de 1.000 euros cada uno, en total 4.000 euros, a cuenta y como pago de las responsabilidades civiles de Luis Enrique '.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al examen del caso hemos de reseñar que dado que en el plenario al instarse a la acusación particular para que acotase los hechos en que fundaba su calificación, al objeto de salvaguardar los derechos de defensa de los acusados, modificó la misma y la circunscribió, única y exclusivamente, a un delito de apropiación en similares términos a los que acusaba el ministerio fiscal, si bien difiriendo tanto en su pretensión punitiva como en el hecho de dirigir la misma también contra Bárbara y Angelina , así como que posteriormente al elevar sus conclusiones a definitivas retiró la acusación frente a estas últimas, lo que veda por la vigencia del principio acusatorio, tal y como ya se señaló en el juicio, cualquier pronunciamiento condenatorio acerca de las mismas. Por ello, el objeto del presente juicio y, por ende, de la presente resolución ha quedado circunscrito y limitado únicamente a la acusación de apropiación indebida en los términos en que aparece materializada y respecto a los acusados, Eulogio y Luis Enrique .

SEGUNDO.-El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Así, de la prueba documental (f. 15 y siguientes, 67 y siguientes de las actuaciones, así como de los legajos unidos a las actuaciones, testimonios de los procedimientos de ejecución de título no judicial autos 109/2.006 y 146/2.006, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan ), por lo demás no impugnada ni discutida por la defensa, se desprende, en primer lugar y sin duda alguna, como, de una parte, el acusado Eulogio , y de otra la mercantil, Eurotransportes El Piyayo S.L., de la que eran socios los hoy acusados a la par que administradores únicos solidarios, suscribieron, respectivamente los contratos de arrendamiento financiero, en los términos y condiciones que constan en autos, habiendo sido intervenidos por fedatario público. Hecho también admitido y reconocido por los acusados.

También consta documentado como ante los impagos de las cuotas mensuales derivadas de aquellos se verificaron sendos requerimientos a los acusados en sus respectivos domicilios, vía burofax, en los que se les notificaba el vencimiento anticipado de los mismos y se les reclamaba el pago de lo adeudado como paso previo al ejercicio de las acciones judiciales posteriormente ejercitadas (f. 60 y siguientes y 102 y siguientes).

También consta documentado en autos (f. 296 y siguientes) y ha sido asumido por Eulogio y resultado corroborado por la declaración testifical del representante legal de Comequín S.C.L., Sr. Leoncio , como Eulogio procedió a venderle con fecha 27 de julio de 2.006, el camión .... SHS a dicha entidad, por un precio de 36.000 € más IVA, en total 41.760 €, cantidad que aquel recibió y que no aplicó al pago de lo adeudado. E igualmente como el camión fue transferido a dicha entidad al no constar inscrita la reserva de dominio existente a favor de BBVA, tal y como resulta de las certificaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico y de la declaración del citado Don. Leoncio y de la representante legal de BBVA.

De similar manera resulta acreditado, esta vez por la documental obrante en autos (f. 303 y siguientes y 492 y siguientes), como los acusados, Eulogio y Luis Enrique , vendieron cada uno de ellos un camión de los dos afectados por el contrato suscrito por la mercantil Eurotransportes El Piyayo S.L., a la mercantil Quijote Cuarto Centenario, Soc. Coop..

Extremo que es asumido y reconocido por el representante legal de la citada mercantil, quién validó la autenticidad de las compraventas y las facturas, al igual que por los acusados. La única discrepancia estriba en que Eulogio sostuvo que se obtuvo un precio similar por ambos camiones, lo que aparte de no acreditado, contrasta con el hecho innegable de que la prueba documental inequívocamente demuestra lo contrario.

Finalmente no consta acreditado que el dinero obtenido por los acusados mediante las referidas compraventas de los camiones lo destinasen a otra cosa distinta que no fuese su uso personal y desde luego no a abonar el importe adeudado por las operaciones de arrendamiento financiero concertadas sobre los mismos.

TERCERO.-En el escenario fáctico reseñado, que en práctica totalidad es reconocido por los acusados, no se cuestionan por las defensas ni se discute que concurran los elementos objetivos del tipo del delito de apropiación indebida por el que se formula acusación ( art. 252 del CP ) ni tampoco que en el caso de Eulogio nos encontremos ante un delito continuado ni siquiera que respecto al mismo sea aplicable el subtipo agravado del artículo 250.1.6º en función de la cuantía defraudada en virtud de la remisión que realiza el citado precepto.

No resulta controvertido que los acusados recibieron los camiones, bienes muebles susceptibles de apropiación, tras haber firmado los contratos de arrendamiento financiero, título hábil que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, y que posteriormente los enajenaron no aplicando su precio al pago de aquellos.

Lo que se discute, como bien apunta el ministerio fiscal y las defensas, es si concurre el elemento subjetivo del injusto, o sea si con ese modo de proceder inequívocamente hubo la conciencia y el deseo de incorporar aquellos o el valor obtenido por los mismos a su patrimonio. Y la respuesta no puede ser otra que sí. Los acusados eran plenamente conocedores no solo por haberlos suscrito y consentido sino porque necesariamente así se evidencia por la presencia e intervención de fedatario público de que solo se les cedía el uso más no adquirían la propiedad. A tal efecto significativa resulta la manifestación de Luis Enrique que señala que el abogado les dijo que si no tenían reserva de dominio en la Jefatura de Tráfico podían disponer de ellos, lo que finalmente hicieron; declaración que es reveladora no solo de la conciencia de que sabían que no podían hacerlo sino de que al actuar así incurrían en un ilícito penal al no tener facultades para ello; corrobora lo anterior, de una parte, el hecho de que las ventas se verifiquen después de ser conocedores del impago de los contratos, de que se les había notificado el vencimiento anticipado y requerido de pago, y de otra, que se trata de dos profesionales del transporte, conductores de camiones, que dedicados al mismo son plenamente conocedores del negocio y de la operativa y sistemas de financiación de los vehículos.

En definitiva, ninguna virtualidad tiene la alegación de las defensas de que no concurre el referido elemento subjetivo basándose bien en la información recibida -y por otra parte meramente alegada más no acreditada pese a que el presunto informador, Sr. Juan Ignacio , compareció al juicio como representante de Quijote Cuarto Centenario y ni siquiera fue preguntado al respecto sobre ello por las defensas- de que actuaban en la creencia de que no incurrían en responsabilidad penal, bien en la convicción de que ante la falta de inscripción de la reserva de dominio podían realizar las ventas pues ninguna de esas circunstancias es reveladora, en el momento actual, dada la condición personal de los acusados y la realidad de los contratos concertados, de un error de relevancia penal en los términos del artículo 14 del CP . Nadie puede creer en el momento actual que dos camioneros profesionales que financian la adquisición de los camiones acudiendo al sistema de leasing una vez incumplido el pago de las cuotas tengan la convicción de que no incurren en un delito y pueden enajenar los mismos, sin consentimiento de la financiera, y destinar su importe a usos distintos al pago del mismo máxime cuando ni siquiera lo ingresan en la citada entidad bancaria para que lo aplique a ello.

Llegados a este punto y toda vez que el acusado Eulogio realizó dos veces la misma actividad delictiva siguiendo el mismo esquema nos encontramos ante un delito continuado en los términos del artículo 74.1 del Código Penal incardinado en el subtipo agravado del art. 249.1.6ª del CP . En efecto, el importe de lo defraudado no solo en conjunto, sumadas las dos operaciones, supera la cantidad de 50.000 euros, sino que ya en una sola operación es superior a dicha cifra, de tal suerte que sin necesidad de acudir al acuerdo del Pleno del TS de 30/10/2.007, proceda aplicar dicho tipo pues ese límite cuantitativo, impuesto en virtud de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2.010, es más favorable al acusado que el vigente en la época en que acontecieron los hechos (2.006), dónde, según interpretación jurisprudencial, la especial gravedad de lo defraudado se cifraba en torno a los 36.000 €.

Por el contrario, en cuanto a Luis Enrique al no concurrir ni la continuidad delictiva (se trata de una sola operación) ni superar el límite cuantitativo reseñado los hechos se incardinan en el tipo básico del artículo 252 del CP .

CUARTO.-Son autores criminalmente responsable de dichos delitos, en los términos ya reseñados, los acusados al haber ejecutado personal, directa y materialmente los hechos antes relatados.

QUINTO.-Se alega por las defensas que concurren en los hechos las circunstancias atenuantes de reparación del daño, contenida en el artículo 21.5 del Código Penal , para el acusado Luis Enrique , y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo Cuerpo Legal , común a ambos acusados.

En lo que respecta a la primera ha de señalarse que 'Nuestra Jurisprudencia tiene declarado, entre otras en la reciente sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 '......que lo que pretende la atenuante de reparación del daño, es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho, delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de la política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar, a quien de una manera que ya satisface el interés general pues la protección de los intereses de las víctimas ya no se considera como una cuestión estrictamente privada, y ... se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad por el hecho cometido ( STS 44/2008 de 5 de febrero ).

Se expone también por nuestra jurisprudencia que el fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño producen, de un lado por el reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima o que para apreciar la atenuante de reparación del daño ( STS 708/2014, de 6 noviembre de 2014 ) ha de tenerse en cuenta que, la gravedad del mal causado, y la conducta del reo, posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

Proyectando la anterior doctrina, al presente supuesto, se observa, que el acusado Luis Enrique , a pesar de que, como ha dicho él mismo en el acto del juicio oral, quiere pagar y reconoce que desde trabaja y percibe unos 1.300 o 1.400 euros, ha seguido sin pagar la cantidad que se apropió, hasta que ya en el presente año, ha realizado en concepto de pago cuatro ingresos mensuales de 1.000 euros cada uno, en total 4.000 euros, de un total de 36.000; cantidad insuficiente e insatisfactoria no solo desde el punto de vista de la perjudicada sino desde la conducta del acusado que ha negado la comisión del delito para justificar, sin más, la aplicación de la atenuante.

Tampoco desde la óptica de una aplicación de la circunstancia atenuante analógica tiene cabida la misma toda vez que debemos recordar que la STS 26-11-2013 , considera que dicha atenuante debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 ). Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley. Dado que como no hemos aceptado ni la menor entidad del injusto, ni el menor reproche de culpabilidad en la conducta del sujeto, no sólo no cabe aceptar la atenuante de reparación del daño, sino tampoco la analógica, pues no concurren ni las mismas ni similares razones para su atenuación.

B. Desigual suerte debe correr la otra atenuante esgrimida de dilaciones indebidas.

Como dice la doctrina jurisprudencial, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2.014 , por ser de las más recientes 'La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

La idea que preside la actual regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, según reiterada doctrina jurisprudencial, es que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables; derecho no sólo del acusado sino también las víctimas.

Desde ese prisma la tramitación de la presente causa se ha demorado, desde el inicio de las actuaciones (febrero de 2.008) hasta el momento en que se dicta sentencia en esta instancia, casi siete años y medio. Se trata, a todas luces, de un plazo de tiempo excesivo y desproporcionado que en absoluto viene justificado por la posible complejidad de la causa. Al contrario, el examen del contenido de los escritos de acusación evidencia que se trata de hechos sencillos, de fácil instrucción, sin diligencias enrevesadas o de extraordinaria dificultad pues tan solo se han practicado las declaraciones de imputados, pruebas testificales y documentales consistentes en testimonios de actuaciones judiciales y sendos contratos de compraventa sin que se hayan realizado pruebas periciales o técnicas que lo amparen. Tampoco las dilaciones son achacables a las partes sino que se aprecian en todas las fases y circunstancias observándose como la realización de cualquier diligencia por simple que sea desde que es interesada su práctica tarda varios meses en verificarse o como dura más de dos años y medio la fase intermedia, siendo que el juicio se celebra apenas siete meses después de llegar a esta Audiencia.

En ese contexto no solo procede estimar la atenuante sino catalogarla como muy cualificada. La dilación no sólo es extraordinaria, fruto de un retraso importante e injustificado, sino que es excepcional e inusual, genérica y habitual en todos los estadios de la causa, hasta el punto en que ha derivado en una situación fuera de toda normalidad, clamorosa e inadmisible desde cualquier plano u óptica que se mire. No puede una causa de escasa complejidad en cuanto a su instrucción diferirse hasta un total de siete años y medio en el tiempo.

SEXTO.-En cuanto a las penas concreta a imponer hemos de diferenciar entre los dos acusados.

I. Así, en lo que atañe a Eulogio , tratándose de un delito continuado de apropiación indebida del artículos 252 en relación con el artículo 250.1.6º procede imponer, en virtud del artículo 74.1 del CP , la pena en su mitad superior, esto es, en la horquilla comprendida entre tres años y medio y seis de prisión y multa de nueve a doce meses. Más concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por aplicación del artículo 66.1.2º del citado texto punitivo, debe aplicarse la pena inferior en un grado, esto es, de veintiún a cuarenta y dos meses de prisión y de cuatro meses y medio a nueve meses de multa. Optándose por imponer, en el caso enjuiciado, dentro de dichos márgenes, en atención a la gravedad del caso y las circunstancias personales del mismo, la de dos años de prisión y cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros diarios al constar acreditado, según reconoció en juicio que cobra entre 1.100 y 1.200 euros mensuales, si bien ostenta numerosas cargas y créditos pendientes de abonar, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

II. Por lo que respecta a Luis Enrique al considerarlo autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Texto punitivo, procede imponer la pena inferior en grado a la prevista en el tipo, o sea de tres a seis meses de prisión, aplicándose en este caso concreto en atención a la gravedad del caso y las circunstancias personales del mismo, la pena concreta de cuatro meses de prisión.

SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un hecho punible también lo es civil al derivarse daños y perjuicios del mismo ( art. 116 CP ).

En este caso el importe de las responsabilidades civiles debe ajustarse a la cuantía de lo defraudado, percibido o distraído por cada uno de los acusados a consecuencia de la venta de los camiones; parámetro también empleado para calificar los hechos anteriormente. Por ello, como bien indica el ministerio fiscal, se ha detraer del precio obtenido por las ventas el Impuesto sobre el Valor Añadido, a ser un tributo devengado y repercutible, sin que por ese valor se hayan enriquecido los acusados, y sin que proceda incluir, tal y como pretende la acusación particular que ni siquiera diferencia entre los acusados, el valor íntegro total de los créditos que quedaron impagados pues ello no es consecuencia ni trae causa directa en el delito por el que han sido condenados.

En base a lo expuesto, Eulogio debe ser condenado en vía de responsabilidad civil a indemnizar a BBVA en la cantidad de 92.350 euros y Luis Enrique en la cantidad de 32.000 euros, al detraer las cantidades consignadas en pago parcial en esta causa.

Lógicamente los abonos y cobros que se vayan realizando en la presente causa a consecuencia de la responsabilidad civil abonada deben ser comunicados a los procedimientos de ejecución de título no judicial que siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar a efectos de evitar duplicidades dada la íntima relación existente entre lo allí adeudado y lo aquí defraudado.

A dichos importes se les ha de aplicar los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

OCTAVO.-Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso absueltos dos de los acusados procede, de una parte, declarar de oficio el pago de la mitad de las costas causadas e imponer a los condenados el abono por partes iguales de la otra mitad de las mismas, abarcando estas las de la acusación particular al no haber razones para excluirlas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Bárbara y Angelina de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamosa; 1) Eulogio como autor responsable criminalmente de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del citado texto punitivo concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo, a la pena de dos años de prisión, multa de cinco meses con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en la cantidad de noventa y dos mil trescientos cincuenta euros (92.350 €) e intereses legales del artículo 576 de la LEC y una cuarta parte del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; y 2) Luis Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del texto punitivo, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Banco Bilbao Vizcaya S.A. en la cantidad de treinta y dos mil euros (32.000 €) e intereses legales del artículo 576 de la LEC y una cuarta parte del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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