Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1567/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100494


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028197

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1567/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 127/2012

Apelante: Guillerma y D./Dña. Luis Carlos

Procurador PAULA MARIA GUHL MILLAN

Letrado MARIO GUTIERREZ FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Sres. Magistrados:

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D.EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

SENTENCIA N º 13/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a nueve de enero de 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en casa habitada , siendo partes en esta alzada: como apelante Luis Carlos representado por la Procuradora Doña Paula María Guhl Millán y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En hora indeterminada de la noche del día 10 al 11 de julio de 2011, el acusado, Luis Carlos , mayor de edad, natural de Marruecos, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, actuando de previo y común acuerdo con otra persona que ya ha sido condenada por estos hechos por este mismo juzgado en virtud de sentencia de fecha 28/12/2014, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió, subiendo por la reja del piso bajo, al balcón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, en la que residía Enrique que se encontraba durmiendo tranquilamente y, como el balcón estaba abierto, entró en el piso y se apoderó de un ordenador portátil marca ASUS EEE, color negro, así como de una cartera con diversa documentación a su nombre y de 25 euros.

El ordenador fue tasado en la cantidad de 200 euros y fue recuperado, junto con la cartera y el dinero, que fue entregado a su propietario.

Esa misma noche, el acusado, de común acuerdo con la persona ya condenada, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió trepando por la fachada y ayudándose en un árbol, a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 , en la que residía Ariadna que se encontraba durmiendo plácidamente. El acusado entró por la ventana, que estaba abierta, y se apoderó de un ordenador marca Samsung, modelo NC10 de color rosa, que se encontraba en el interior del domicilio.

El ordenador fue tasado en la cantidad de 350 euros y fue recuperado y entregado a la propietaria.

No consta que se produjera ningún daño en las viviendas.

La causa estuvo paralizada en este juzgado, sin causa imputable al acusado, desde el día 27/03/2012 que se recibió, hasta el día 29/11/2013 que se dictó Auto de Admisión de Pruebas.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo :

'CONDENO A Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de circunstancias modificativas se la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Dos motivos, de modo subsidiario, plantea el presente recurso: la inexistencia de prueba de la autoría del condenado aquí apelante y, de no prosperar, la imposición de la pena mínima de dos años de prisión.

SEGUNDO.-Examinada la sentencia, el recurso, la impugnación del mismo, y los autos , no podemos coincidir con el recurrente.

En efecto, no es que no haya prueba de la autoría, lo que sucede es que la condena se ha basado no en prueba directa sino indiciaria. Se trataría, en este caso, pues, de examinar si concurren los requisitos de tal modalidad probatoria, tan válida como las pruebas directas para anudar una condena y enervar, en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art.24.2 CE a toda persona.

Y es que, en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 758/2013,de 24 de octubre recuerda como el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable.

Por otro lado, es sobradamente conocida la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede quedar enervado por medio de prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos (en este sentido, STS núm. 269/2009, de 10 de marzo , y otras muchas posteriores).

La prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados y ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno solo cuando tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, a fin de concluir , sobre la base de la inmediación, el juicio de cereza que le merezca el caso. ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 )

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, a pesar de los meritorios esfuerzos dialécticos del Letrado de la defensa, los indicios que se recogen en la sentencia, son harto expresivos de la racionalidad de la conclusión ofrecida en la sentencia, y que consisten en que: en pleno julio en Madrid, es común tener las ventanas o balcones abiertos, como sucedía en el caso de autos; que no es muy difícil en viviendas de baja altura trepar por elementos que ayuden, como árboles ; que esa acción no es particularmente difícil para un joven de 20 años, que era la edad del recurrente al ocurrir los hechos; que se suceden dos robos en casas cercanas, cuando duermen sus moradores con las ventanas abiertas , sustrayéndose en ambos casos sendos ordenadores; que además de los ordenadores, al morador de una de las viviendas, se le sustrajo igualmente, una cartera con 2 euros, resultando que se recuperó en poder de los dos sujetos acusados; que por existir antecedentes de robos con similar 'modus operandi', en la zona, existían dispositivos policiales camuflados, en prevención de nuevos robos; que el recurrente fue sorprendido por policías de paisano , agachado tras un vehículo, junto a los ordenadores y demás objetos robados , que incluían otros papeles; que al darse cuenta de la presencia policial, salió en seguida en dirección contraria, abandonando tales objetos; que tales hechos tuvieron lugar en las proximidades de los domicilios objeto de los delitos y durante la misma noche en que se produjeron ; que en esa zona de Madrid, no residían los condenados , e incluso, el aquí recurrente figura en las actuaciones con un domicilio en Jaén y un domicilio desconocido en Madrid, al tiempo de su detención; y finalmente, que ambos individuos, tanto el condenado en la sentencia anterior por estos mismos hechos, como el aquí recurrente, tenían antecedentes policiales por delitos contra la propiedad.

Y si frente a ello, la 'tesis alternativa' no existe, ya que lo único que se opone es negar los hechos tal como los describen los agentes intervinientes, y luego, indicar que caminaba tranquilamente por la calle, con el otro ya condenado por los mismos hechos, resulta obvio que no se ha ofrecido una explicación razonable, o mejor, más razonable aún que los hechos recogidos en la sentencia, que sirviera para sembrar dudas primero y, si fueran muy grandes, no tener por acreditados los hechos objeto de acusación y la conclusión obtenida por el órgano sentenciador.

Y esto , no sucede en el caso, en absoluto. Para ello, habría que haber presentado argumentos incontestables, del tipo, el condenado por su cojera , edad o estado de salud, el día de autos, no estaba en condiciones de introducirse en una vivienda, por vía tan inusual como una ventana o un balcón situado en el primer piso de una calle. O que residían en las proximidades y se encontraron los objetos sustraídos, de modo accidental. O que hubo testigos que vieron a una mujer o a un hombre de color o a una persona de más de dos metros de altura, entrando o saliendo de los lugares del robo. Es decir, habría que oponer hechos de tal calibre, que dejaran sin base racional la versión condenatoria.

En definitiva, entendemos bien construida la prueba indiciaria en el caso, y no habiéndose opuesto no ya prueba de descargo alguna sino siquiera una tesis mínimamente acreditada y más favorable para el condenado, de igual o superior racionalidad, procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- El otro motivo del recurso, es la cuestión de la pena. Se aferra el apelante a la solicitud de la pena mínima que fija en dos años de prisión, sobre la base de la aplicación de la regla 2ª del artículo 74 CP , en tanto la sentencia aplica la regla1ª del artículo 74 CP .

No asiste tampoco la razón al recurrente, no ya por la jurisprudencia que en su apoyo invoca el Juez ' a quo', sino porque estamos ante un delito continuado, donde más allá del resultado económico, se han producido dos acciones distintas , a las cuales se les aplica el beneficio de la continuidad delictiva y en vez de proceder a una individualización mediante la suma aritmética de las penas asignadas a cada robo , que sería más perjudicial para el reo, se aplica la pena en su mitad superior , que al ir de dos a cinco años, se ha fijado en cuatro años de prisión.

Ciertamente , el recurrente indica que concurrió la atenuante de dilaciones indebidas pero ese hecho no convierte en errónea la pena impuesta, ya que en atención a la regla 1ª del art.66.1 CP , la pena del caso estaría comprendida en la mitad inferior de la pena aplicable, que va de 3 años y seis meses a 5 años de prisión. Y resultando que se ha impuesto 4 años, que está dentro de esa mitad inferior , mediante los razonamientos que se emplean en la sentencia para motivar dicha pena, tal como resulta imperativo hacer, de conformidad con lo previsto en el art.120.3 CE y 741 de la LECrim , la pena es acorde a derecho.

Y es que , en el presente caso, aplicando la continuidad delictiva y la atenuante mencionada, la pena se ha de fijar dentro de la banda penológica que va de tres años y seis meses a 4 años y 3 meses, que es la mitad inferior de la imponible, por lo que la impuesta, es perfectamente posible.

En consecuencia, desestimamos igualmente este motivo del recurso.

QUINTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la condena impuesta en la misma.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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