Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 65/2013 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00013/2015

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

N85850

N.I.G.: 36038 43 2 2013 0001449

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000065 /2013

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rebeca , SERVICIO GALEGO DE SAUDE

Procuradora: Dª LUCIA RODRIGUEZ GESTO

Abogada: Dª MARGARITA REY FEIJOO

Contra: Asunción

Procurador: D ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: D JUAN ARESES TRAPOTE

SENTENCIA Nº 13/2015

En la ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y, los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra como Procedimiento Ordinario Nº 568/13 (Juicio Oral Nº 65/13)por presunto delito de ASESINATO/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra la procesada, Asunción , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Silleda (Pontevedra), hija de Pascual y de Rosa , y con domicilio en Ctra de Toiriz nº NUM001 de Silleda (Pontevedra), representada por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y defendida por el Letrado Sr. Areses Trapote y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular Rebeca , mayor de edad, con DNI NUM002 , con dirección letrada de la Sra. Rey Feijoo y representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gesto. El Servicio Galego de Saúde (SERGAS) ha comparecido bajo la dirección letrada del Sr. Martín Ruíz en calidad de actor civil. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO:El presente Sumario, fue incoado con fecha 7 de agosto de 2013, dictándose, tras las necesarias actuaciones, Auto de procesamiento en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo acordada la definitiva conclusión del sumario y la remisión de la causa el 28 de febrero de 2014. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se designó Magistrado Ponente y se pasaron las actuaciones para instrucción. Devueltas las mismas, se confirmó la conclusión del Sumario y, mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2014, se acordó la apertura del Juicio Oral. Presentados los escritos de calificación provisional y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO:Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en el Art. 138 del Código Penal en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Código , del que es autora, la acusada, Asunción , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a Rebeca la cantidad de 24.000 euros por los días de curación, secuelas y daño moral. Igualmente deberá abonar al SERGAS el importe del coste de la atención prestada a ésta última, que asciende a la cantidad de 19.210,36 euros.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Público, modificó las provisionales para añadir en la 5ª: Interesa, de conformidad con lo establecido en el Art. 57 del Código Penal , que se imponga a la acusada la prohibición de aproximarse a Rebeca . A su domicilio o lugar de trabajo a menos de 300 metros, por un periodo de 10 años.

La acusación particular, por su parte, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del Art. 139.1 del Código Penal en relación con los Arts. 16 y 62 del mismo Código , del que es autora, la acusada, Asunción , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de quince años menos un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros al domicilio y lugares frecuentados por la víctima así como la prohibición de comunicarse con la misma por un periodo de quince años y costas de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a Rebeca la cantidad de 74.001,65 euros por los días de curación, incapacidad, secuelas y daño moral; asimismo, el pago de las rentas por alquiler de vivienda durante un año por importe de 4.800 euros y en todos los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia hasta el total restablecimiento de las lesiones sufridas; cantidades, todas ellas, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia. Igualmente deberá abonar al SERGAS el importe del coste de la atención prestada a ésta última, que asciende a la cantidad de 19.210,36 euros.

Por su parte, el actor civil, en defensa y representación del Servicio Galego de Saúde (SERGAS), se adhirió a la petición de condena del Ministerio Fiscal e interesó ser indemnizado por la acusada, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 19.210,36 euros por los gastos ocasionados a dicha entidad por la asistencia sanitaria prestada a Rebeca como consecuencia de los hechos.

TERCERO:La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

ULTIMO:En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Probado y así se declara que la acusada, Asunción , mayor de edad (nacida el NUM003 de 1957) y sin antecedentes penales, con el propósito de acabar con la vida de Rebeca de 71 años de edad, concertó una cita con ella con el pretexto de hacerle entrega de unos discos de zarzuela que habían pertenecido al que había sido esposo de ambas, fallecido en el año 2007, conviniendo que se los llevaría a su casa el viernes, 1 de febrero de 2013.

En el día convenido, la acusada, Asunción , se trasladó en su vehículo Mercedes, modelo E-290, matrícula ....-JNL , de color gris metalizado, desde la localidad de Silleda (lugar de su residencia) hasta la localidad de A Caeira-Poio, lugar de residencia de la víctima. Y, en hora no determinada, pero en todo caso, después de las 10:15 horas y antes de las 12:11 horas, Asunción se encaminó al domicilio de Rebeca , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , y, tras llamar a la puerta y serle franqueada la entrada a la vivienda, portando un cuchillo en la mano, se dirigió a Rebeca que, asustada al ver el cuchillo, grito el nombre de su hijo Evaristo para hacer ver que no estaba sola, momento en el que, la acusada, sabiendo que no había más personas en la vivienda, le dijo 'ni Evaristo mi Chato ' y se abalanzó sobre ella. Rebeca intentó defenderse y quitarle el cuchillo, pero la acusada logró asestarle un profundo corte en el cuello, comenzando a sangrar abundantemente, cayéndose al suelo y perdiendo la consciencia. La acusada, tras el hecho, abandonó inmediatamente el lugar regresando a Silleda en su vehículo Mercedes.

Cuando la víctima recobró la consciencia, se taponó la herida como pudo y logró llamar por teléfono a la empresa familiar para pedir ayuda.

Como consecuencia de la agresión, Rebeca resultó con una herida incisa en la cara anterior del cuello; múltiples heridas inciso-contusas en I, II y III dedos de ambas manos; y, fractura subcapital del húmero derecho. La herida del cuello de 17 cm de longitud, alcanzaba la totalidad de la cara anterior con afectación profunda (cervicotomía y laringotomía a nivel supraglótico con lesión a nivel del cartílago tiroideo), con repercusión respiratoria y hemodinámica al ingreso hospitalario (shock hipovolémico por sangrado), que habría determinado su fallecimiento de no haber recibido asistencia médica. Para la curación de sus lesiones precisó de tratamiento quirúrgico consistente en cierre de las lesiones por planos, traqueotomía y vendaje compresivo, tratamiento antibiótico, inmovilización de la fractura de húmero y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en la curación 265 días, de los cuales, 20 días fueron de hospitalización y 85 días de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales. Le restan las siguientes secuelas: A) Estéticas: -Disfonía (ronquera): presenta una voz en tono más bajo que el habitual pero que no interfiere en su comprensión. -Cicatrices: presenta una irregular de 10 cm de longitud en cara anterior del cuello visible, y otras dos cicatrices más pequeñas, situadas debajo de la anterior. B) Funcionales: -Estenosis cicatriciales de laringe que determinan disfonía de carácter muy leve. -Limitación de la movilidad del hombro derecho: mueve 120º en abducción, 120º en flexión anterior y 30º en rotación interna.


Fundamentos

PRIMERO:Con carácter previo, se va a dar respuesta a las cuestiones planteadas por el Letrado de la defensa sobre vulneración de derechos.

1.- En primer lugar, planteó la nulidad absoluta del juicio al considerar que, desde un principio, no se ofreció a la procesada un juicio justo y con todas las garantías al haberse rechazado la práctica de pruebas esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, en particular, la solicitud a Vodafone del listado del tráfico de llamadas salientes y entrantes del móvil de la procesada que, entre las 12:30 horas y las 15:00 horas del día 1 de febrero de 2013, activaron los repetidores que daban cobertura a la zona de Silleda (lugar de residencia de la acusada) y ello con el fin de acreditar la ubicación de la acusada en dicho lugar cuando efectúa llamada a su hija Estibaliz a las 13:02:50 horas.

Pues bien, al respecto, además de lo que resolvió el Tribunal en auto de fecha 9 de mayo de 2014, dando respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte contra el auto de conclusión del sumario, añadimos ahora que, en lo concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es profusa y reiterada la jurisprudencia tanto del TS como del TC, por todas, por ejemplo, la STC 115/2003 de 16 junio EDJ 2003/30600 que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre EDJ 1987/149 ; 212/1990, de 20 de diciembre EDJ 1990/11807 ; 87/1992, de 8 de junio EDJ 1992/5976 ; 94/1992, de 11 de junio EDJ 1992/6178 ; 1/1996, de 15 de enero EDJ 1996/15); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio EDJ 1988/460 ; 110/1995, de 4 de julio EDJ 1995/3054 y 1/1996, de 15 de enero , y 169/1996, de 29 de octubre EDJ 1996/6497 , por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril EDJ 2002/7116); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio EDJ 2003/15675, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser 'decisiva en términos de defensa' o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo EDJ 2003/10446 y 43/2003, de 3 marzo EDJ 2003/3860, y, más recientemente, SSTC 208/2007 EDJ 2007/174424 ; 121/2009 EDJ 2009/101499 ; 89/2010 EDJ 2010/264415 ; 2/2011 EDJ 2011/10216 ; y 14/2011 EDJ 2011/9026, entre otras. Por su parte, el Tribunal Supremo, se viene pronunciando en idénticos términos, por ejemplo, en SS 784/2008, de 14 de noviembre, EDJ2008/234554 ; 5/2009, de 8 de enero, EDJ2009/10491 ; S de 2 de junio de 2010, EDJ 2010133152 ; o en la S de 15 de abril de 2013 , EDJ 2013/55881, por citar algunas.

En el caso concreto, la diligencia de investigación antes aludida que el Letrado de la acusada vino solicitando desde el 25 de noviembre de 2013 y que le fue rechazada, sin duda, era pertinente, en cuanto que tenía relación con los hechos investigados. A través de ella se pretendía posicionar a la acusada en la zona de Silleda al tiempo de realizar la llamada de teléfono a su hija a las 13:02:50 horas y, por lo tanto, fuera de la zona de A Caeira-Poio, lugar de residencia de la víctima y de comisión del delito, dando de esa forma también cobertura a la propia declaración de la acusada que vino sosteniendo que no se movió de su domicilio, sito en Silleda, en toda la mañana.

Ahora bien, si como decimos, la diligencia interesada era pertinente, sin embargo, carecía de utilidad, esto es, ninguna incidencia hubiera tenido en términos de defensa para contrarrestar la restante prueba de cargo en relación con la autoría del hecho. Y, ello, porque este Tribunal no ha cuestionado que, a la hora indicada, Asunción estuviera en Silleda o en sus inmediaciones, puesto que, como se verá al analizar la prueba, si entendemos que abandonó el lugar en su vehículo Mercedes en torno a las 12:11:05 horas (según la captación de una cámara de video vigilancia de un domicilio particular sito en las inmediaciones del domicilio de la víctima), tuvo tiempo más que sobrado para estar fuera de la zona de influencia de los repetidores que daban cobertura a La Caeira-Poio y acercarse a los que daban cobertura a la zona de Silleda, habida cuenta, que el tiempo que se tarda en cubrir la distancia entre ambas localidades está en torno a una hora de duración, respetando toda la normativa de tráfico y límites de velocidad. Ello ha determinado la innecesaridad de la prueba peticionada. En cualquier caso, el rechazo de la misma nunca podría perjudicar a la acusada.

Ningún otro argumento ha proporcionado la defensa de Asunción , -al margen, claro está, de su sensación personal y subjetiva de que se iban a conculcar derechos fundamentales-, que lleve al Tribunal a dar carta de naturaleza a la pretensión de nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa.

2.- En segundo lugar, interesó la nulidad de la diligencia de registro y retirada del vehículo Mercedes, propiedad de la procesada, así como la toma de muestras en dicho turismo, al haberse realizado sin autorización judicial, sin conocimiento y consentimiento de la procesada y sin la asistencia del Letrado defensor en la práctica de la diligencia, conculcando la misma el derecho fundamental a la intimidad.

Al respecto sobre el particular, el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de abril de 2013 , EDJ 2013/55881, ha venido sosteniendo: '... Sobre esta materia establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 197/2009, de 28 de septiembre EDJ 2009/216685, con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, 'podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre EDJ 1999/27091. Y en el presente caso -prosigue diciendo el TC- aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879)'.

Y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación es doctrina ya asentada en lo que respecta al mismo tema de la prueba preconstituida ( SSTS 1269/2003, de 3-10 EDJ 2003/130288 ; 183/2005, de 18-2 EDJ 2005/68308 ; 1145/2005, de 11-10 EDJ 2005/157496 ; 1219/2005, de 17-10 EDJ 2005/171688 ; 1190/2009, de 3-12 EDJ 2009/299967 ; 545/2011, de 27-5 EDJ 2011/120534 ; y 143/2013, de 28 de febrero EDJ 2013/19387, entre otras) que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible..... Cuando no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga en el proceso. .... La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECr .).

Esta sentencia ha generado cierta equivocidad e incertidumbre en la práctica jurídica al ser interpretada en algunos ámbitos en el sentido de que el registro de vehículos requería la autorización judicial, a no ser que se tratara de supuestos en que la actuación policial fuera urgente y necesaria. Interpretación que debe rechazarse, pues la sentencia 303/1993 EDJ 1993/9480 solo exige que se dé una situación de urgencia y la necesidad de la intervención inmediata policial en los casos en que se pretenda otorgar a la diligencia del registro del automóvil el carácter de prueba preconstituida, supuestos en los que no se precisa para preconstituir prueba ni la intervención judicial ni la garantía de la contradicción con la presencia de los imputados que utilizaron el vehículo. Este es realmente el parámetro específico que marca la referida sentencia.

Este Tribunal de Casación ya ha advertido en las resoluciones arriba citadas que estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo preconstituida.

Por consiguiente, no teniendo un vehículo de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12 EDJ 2005/13300 ; 856/2007, de 25-10 EDJ 2007/194951 ; 861/2011, de 30- 6 EDJ 2011/210593 ; y 143/2013, de 28-2 EDJ 2013/19387, entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario. ...'.

Más adelante y en esa misma Sentencia del Alto Tribunal, en relación con la falta de intervención de Letrados en la diligencia de inspección ocular, se afirma: '... Solo cabe decir que, no considerándose imperativa según reiterada jurisprudencia de esta Sala la asistencia letrada para las diligencias de los registros domiciliarios (SSTS 1241/2000, de 6-7 EDJ 2000/24539; 365/2002, de 4-3 EDJ 2002/3641; 1257/2009, de 2-12 EDJ 2009/299977; 1308/2009, de 29-10 EDJ 2009/315073; 11/2011, de 1-2 EDJ 2011/6685; y 1078/2011, de 24-10 EDJ 2011/253609), no resulta razonable imponerla en el caso del registro de un automóvil'.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, consta al folio 240 de la causa, -Acta de inspección ocular realizada por el agente de la Guardia Civil NUM007 , que ha declarado en sede plenaria-, en el apartado 'Otros datos de interés' que el vehículo fue recogido por el instructor en el domicilio de la acusada y que las llaves le fueron entregadas voluntariamente por la hija de Asunción , accediendo igualmente al traslado del vehículo a una nave cerrada para realizar la correspondiente inspección ocular del mismo. Dicho agente, que como acabamos de indicar, compareció en calidad de testigo al acto del juicio, confirmó tales extremos y, en particular, la entrega voluntaria de las llaves del turismo por parte de su poseedora, la hija de la acusada, para su traslado a una nave con el fin de realizar la oportuna inspección ocular y toma de muestras.

De igual modo, comparecieron al acto del juicio los agentes de la Guardia Civil NUM008 y NUM009 que materialmente realizaron la inspección ocular del vehículo y procedieron a la toma de muestras y que confeccionaron el informe obrante a los folios 310 y siguientes de la causa, los cuales, además de ratificar el informe, explicaron, con contradicción la forma y modo de proceder.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto, no procede declarar la nulidad de las diligencias practicadas el 7 de febrero de 2013 en relación con el vehículo Mercedes de la acusada, al no considerar vulnerados ni el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, con independencia de la valoración que quepa realizar de tales diligencias y de su resultado.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el Art. 138 del Código Penal en relación con los Arts. 16.1 y 62 del mismo Código , del que resulta penalmente responsable en concepto de autora (Art. 28 Texto Punitivo), por su participación material, directa y voluntaria en los mismos, la procesada, Asunción .

La prueba tanto de los hechos como de su autoría, deriva de las practicadas en el acto del Juicio en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, y valoradas en conciencia en los términos previstos en el Art. 741 de la LECrim , teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, la fijación de los hechos ha sido consecuencia, fundamentalmente, del testimonio de la víctima, Rebeca , el cual, vaya por delante, a juicio del Tribunal, ha sido claro, preciso, congruente, sin ambages ni contradicciones internas, concluyente y convincente; de los testimonios de Evaristo y de Sergio (hijos de la víctima), de Sixto , de Florencia , y de los técnicos sanitarios de la ambulancia que acudieron al domicilio de la víctima; de la declaración de las peritos forenses que elaboraron el informe de sanidad de Rebeca ; y, de la documental obrante en la causa, no impugnada, en concreto, del informe médico emitido por el Complejo Hospitalario de Pontevedra donde fue atendida la lesionada, obrante al folio 46 de las actuaciones.

Así, la víctima, en relación al hecho, afirmó, en síntesis, que unos días antes la acusada la llamó por teléfono porque quería devolverle unos discos o unas fotos y quedó que se los llevaría a su casa ese día (viernes, 1 de febrero); que la acusada llamó y ella le abrió la puerta, traía algo en la mano aunque sin poder precisar el objeto, se asustó y llamó en voz alta por su hijo Evaristo y, en ese momento, la acusada le dijo 'ni Evaristo ni Chato ', se abalanzó sobre ella, intentó defenderse poniendo las manos y Asunción la degolló; cayó al suelo sobre el lado derecho, quedó inconsciente y, al despertar, llamó a la empresa familiar para que fuera su hijo Evaristo a casa con unas llaves y llamara a una ambulancia.

Por su parte, la testigo, Florencia , secretaria de la empresa familiar, confirmó haber recibido una llamada de Rebeca esa mañana diciéndole que fueran rápido con una ambulancia y que llevaran las llaves de casa, que era urgente.

El testigo Evaristo , hijo de la víctima, así como el testigo Sixto , empleado de la empresa y persona que acudió con el anterior al domicilio de Rebeca , afirmaron que recibieron llamada telefónica de la secretaria, Florencia , y les dijo que fueran a casa de su madre con una ambulancia y que, al llegar al domicilio de aquélla, la encontraron sentada en un sillón, con la cara ensangrentada y con un paño en el cuello taponando una herida; refirieron, asimismo, que había gran cantidad de sangre, sobre todo en la cocina.

El testigo, Leon , técnico de la ambulancia del 061 que llegó al domicilio de la víctima en primer lugar, refirió que la mujer presentaba un corte en el cuello bastante profundo, aparentemente era importante, y cortes en las manos; que en ese momento, estaba consciente y no decía incoherencias.

Del informe médico obrante al folio 46 de la causa, como ya dijimos, no impugnado, se desprende que, al ingreso hospitalario, Rebeca , presentaba 'herida contuso cortante de 17 cm de longitud en cara anterior del cuello, con afectación profunda: cervicotomía y laringotomía a nivel supraglótico con lesión a nivel del cartílago tiroideo, con repercusión respiratoria y hemodinámica (shock hipovolémico por sangrado); múltiples heridas incisocontusas en I, II y III dedos de ambas manos; herida inciso contusa de 0,5 cm en cuero cabelludo a nivel parieto-ocipital izquierdo; y, equimosis en cara antero-medial de antebrazo izquierdo y en cara lateral del brazo derecho', lesiones de las que fue intervenida quirúrgicamente con carácter de urgencia.

Y, del informe forense de sanidad, sometido a contradicción en el plenario, (folios 695 y ss de la causa) así como de la declaración de las autoras del mismo, Dras. Ofelia y Adelina , en lo que ahora interesa, se colige, que a las heridas anteriormente referidas, hay que añadir 'fractura subcapital de húmero derecho'; que la herida en cara anterior del cuello fue producida por arma blanca; y, que puede establecerse un nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido y las lesiones resultantes. En sede de juicio oral y a las aclaraciones al mencionado informe, las peritos forenses afirmaron, con rotundidad: a) que la herida en la cara anterior del cuello, interesando planos profundos (afectación muscular y de la laringe) podría haber determinado el fallecimiento de la víctima; b) que a la entrada en el Hospital, la víctima llega en shock hipovolémico y que si hubiera tardado un poco más en recibir asistencia, habría fallecido; c) que si la lesión hubiera sido una lesión completa de los vasos sanguíneos, el fallecimiento se hubiera producido en dos o tres minutos; d) que para realizar un corte como el que se le hizo a la víctima, no se precisa una especial fortaleza, solamente un cuchillo que corte bien al afectar solamente a partes blandas; e) que la pérdida de conciencia transitoria de la víctima pudo ser consecuencia de la caída (fractura del hombro) o de estresores externos; f) que las heridas en las manos (cortes) son heridas de defensa y sugieren que la víctima intentó defenderse, y las equimosis son contusiones leves que pueden producirse al intentar defenderse de la agresión; y, g) que la víctima cuando ingresó en el Hospital se hallaba en shock hipovolémico que implica taquicardia, taquiapnea, sudoración, palidez, pero ello no le impidió comunicarse; a la llegada del 061, estaba consciente y tenía capacidad para expresarse.

A la vista, pues, de la prueba practicada, la concurrencia del ánimus necandi es indiscutible. A propósito del mismo, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 27 Nov. 2010, rec. 10822/2009 se refiere al ánimus necandi como 'Elemento interno que, exceptuada la infrecuente confesión por el agente, ha de obtenerse mediante juicio de inferencia a partir de cuantas circunstancias concurran en la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho ( SS. 20 de febrero de 2002 , 11 de noviembre de 2003 , 25 de noviembre de 2003 , entre otras).

Son numerosos los indicios habitualmente utilizados, pero en principio tienen un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, a) la naturaleza del arma empleada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima; ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para causar la muerte; d) las manifestaciones del propio sujeto, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; (en este sentido, recogiendo todos o parte de estos indicios las SS. de 29 de enero de 2009 ; 12 de febrero de 2009 ; 26 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).

Por otra parte, como ya declaró la Sentencia de 11 de septiembre de 2000 «no se trata de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles sino de la indicación «ad exemplum» de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc. ...) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico»'.

Y, en el caso concreto, ninguna duda alberga la Sala acerca de que los actos ejecutados por la procesada fueron directamente encaminados a terminar con la vida de Rebeca . Y, en este sentido, resulta especialmente relevante: a) la forma en la que se produce el ataque; a este respecto, hemos de tener en cuenta que, según refirió la víctima, Asunción concertó una cita con ella para devolverle unos discos, presentándose la procesada en su casa y, tras abrir la puerta y acceder al interior, sin mediar discusión o incidente previo alguno, la atacó con el instrumento que llevaba en la mano dirigiéndolo directamente al cuello; b) el arma o instrumento empleado, necesariamente, un arma blanca de filo cortante, lo que se desprende, pese a no ser hallada la misma, del tipo de lesión producida (corte en el cuello de 17 cm de longitud con afectación de planos profundos, -cervicotomía y laringotomía a nivel supraglótico con lesión a nivel del cartílago tiroideo-); y, c) por la zona del cuerpo a la que fue dirigida la acción: cara anterior del cuello; zona vital especialmente sensible por la gran cantidad de vasos sanguíneos que alberga que generó un concreto y grave peligro para la vida de la agredida, peligro concreto que conocía la agresora y por eso dirigió su acción a esa zona vital.

Cabe concluir, pues, al amparo de todas las circunstancias expuestas, que la acusada actuó con la clara intención de terminar con la vida de Rebeca y de ahí que estimemos concurrente el animus necandi o intención homicida, tanto en la vertiente intelectiva del dolo, (esto es, conocimiento de que el cuello es una zona vital y que una agresión sobre el mismo con un instrumento cortante, cual es el caso, es susceptible de poner en grave peligro la vida de la persona agredida), como en su vertiente volitiva, (esto es, la voluntad de causarle la muerte, pues de no ser así, la agresión habría sido dirigida a zona no vital o no se habría realizado con la intensidad que lo hizo; y, en este punto, insistimos, que no se trató de un corte superficial, sino de un corte de 17 cm que afectó a planos profundos que precisaron de intervención quirúrgica de urgencia).

Por lo demás, el delito ha de apreciarse en grado de tentativa, ( Art. 16.1 del Código Penal ), pues la acusada realizó todos los actos que deberían haber producido el delito (muerte de Rebeca ) y, sin embargo, no se produjo por causas ajenas a su voluntad. Téngase en cuenta, en este particular, que la acusada abandona el lugar de los hechos y deja a la víctima en el suelo, inconsciente y desangrándose, siendo, incluso, muy probable que pensase que había terminado con su vida, pues, de otro modo, no parece lógico que abandonase el lugar sin hacerlo cuando era la única persona que directamente la podía identificar como su agresora.

TERCERO:En relación con la calificación jurídica de los hechos, la acusación particular los consideró constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , esto es, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

A propósito de la alevosía, el TS, por ejemplo, en Sentencia de 2 de febrero de 2009 , LA LEY 4680/2009, ha señalado que: 'Como es notorio, deberá apreciarse la agravante de alevosía ( art. 22.1ª CP ), circunstancia cualificativa del asesinato ( art. 139.1ª CP ), cuando el culpable cometa cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Se trata, por tanto, de una circunstancia mixta, en cuanto, para su estimación, se precisa la concurrencia de un elemento objetivo (el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, en cuanto supongan una mayor facilidad para su comisión, lo cual implica una mayor antijuridicidad de la acción) y de otro subjetivo (la elección de tales medios o modos de comisión de delito en cuanto supongan una indefensión para la víctima y, por ello, un aseguramiento de la acción sin riesgo para el culpable, lo que supone una mayor culpabilidad). Reiteradamente se ha dicho que el elemento esencial de la alevosía es el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la víctima. Se ha llegado a decir, como se pone de manifiesto en la propia sentencia recurrida (v. FJ 3º 'in fine'), que 'el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión'.

Tres son, pues, los elementos definitorios de la alevosía: el normativo (pues únicamente puede apreciarse en la comisión de los delitos contra las personas), el instrumental (que se refiere al 'modus operandi' con que el culpable comete el delito), y el culpabilístico (en cuanto se requiere también una voluntad en el culpable de asegurar la ejecución delito e impedir la defensa de la víctima). Y, como es sobradamente conocido, tres son también las modalidades de la alevosía reconocidas por la doctrina y por la jurisprudencia: la proditoria, la súbita y la de aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento. Por lo demás, aunque la jurisprudencia de esta Sala mantuvo durante bastante tiempo que la conducta del culpable había de ser alevosa desde el primer momento, constituye actualmente doctrina jurisprudencial consolidada la que admite la llamada 'alevosía sobrevenida', que podrá apreciarse en aquellos supuestos excepcionales en los que se dé una sucesión de distintos hechos claramente diferenciados en el curso del hecho enjuiciado, lo que sucede cuando se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en forma alguna (v. STS de 14 de septiembre de 2006 )'.

Pues bien, en el caso concreto, pese a que la víctima vivía sola (circunstancia que podía conocer la acusada) y a la diferencia de edad existente entre las mismas (dato que sí conocía), sin embargo, consideramos que, en el caso concreto, no se eliminaron las posibilidades de defensa de la víctima. De hecho, Rebeca , según los informes médicos, presentaba múltiples cortes en los dedos de ambas manos y equimosis en antebrazo izquierdo y en cara lateral del brazo derecho, lesiones características de defensa y que sugieren que la víctima intentó defenderse, así lo afirmaron las forenses en el acto del juicio. De igual modo, la propia víctima, en su declaración en sede plenaria, relató que intentó defenderse de su agresora; es más, sostuvo que, tras abrir la puerta, vio que Lina traía algo en la mano, que se asustó y llamó en voz alta por su hijo ' Evaristo , Evaristo ' para que Lina pensara que no estaba sola, y en ese momento la acusada le dijo 'ni Evaristo ni Chato ' y se abalanzó sobre ella, poniendo las manos para defenderse; esta forma de proceder impide hablar de ataque súbito y repentino pese a la inmediatez del mismo, y, por lo tanto, de alevosía en su modalidad sorpresiva. Tampoco, en el caso concreto, y atendidas las circunstancias concurrentes, cabe hablar de alevosía proditoria o a traición (el ataque fue de frente) o de alevosía de desvalimiento pues la víctima no se hallaba en una especial situación de desamparo.

Ello nos lleva, en definitiva, a rechazar la calificación de asesinato propuesta por la acusación particular.

CUARTO:Por lo que se refiere a la autoría, ya dijimos más arriba que es autora del hecho, la acusada, Asunción .

La prueba deriva, fundamentalmente, del testimonio de la víctima, Rebeca , prueba con aptitud suficiente, a juicio del Tribunal, para enervar la presunción de inocencia. Y, sobre el particular, Rebeca fue rotunda; identificó a la acusada Asunción , desde el primer momento, como la persona que en la mañana del 1 de febrero de 2013, acudió a su domicilio y, tras abrirle la puerta y franquearle la entrada, se dirigió a ella y con un objeto cortante que llevaba en la mano, en palabras de la víctima, 'la degolló'. Tal identificación ha sido mantenida a lo largo del procedimiento y en sede plenaria con total y absoluta seguridad y firmeza, sin atisbo de titubeo alguno.

De otro lado, ninguna razón o motivo espurio se ha acreditado como concurrente en la víctima que pudiera haber llevado a considerar la existencia de animadversión o venganza de aquélla hacia la acusada derivado de sus relaciones personales. En tal sentido, quedó plenamente acreditado a través, incluso, de la declaración de Asunción , y de los testimonios de los hijos de Rebeca , que pese a haber estado casadas con la misma persona, ninguna mala relación existía entre ambas, es más, tan solo se conocían. También quedó probado, a través de los mismos testimonios y declaraciones, que el divorcio de Rebeca y de su esposo transcurrió con absoluta normalidad, liquidando los gananciales y haciendo ambos vidas independientes; sobre este punto la víctima explicó que decidieron divorciarse cuando su ex marido inició la relación con Asunción , pero que la relación entre ellos estaba rota desde hacía tiempo. Y, de igual manera, también fueron coincidentes todos los testimonios al afirmar que al fallecimiento del que, tras el divorcio de Rebeca , fue marido de la acusada, no hubo ningún incidente en la partición de la herencia entre ésta y los hijos del esposo y, ni mucho menos, entre Rebeca y Asunción por tal circunstancia. Lo único que ambas compartían, tras el fallecimiento de la persona con la que acusada y víctima habían estado casadas, era la pensión de viudedad, correspondiendo a Rebeca un porcentaje mucho más elevado que a Asunción y que era proporcional a los años de convivencia de cada una con el causante. Esta circunstancia que, por razones obvias, no puede ser tenida en cuenta para invalidar el testimonio de Rebeca , sí que puede explicar, por el contrario, el proceder de la acusada y su animadversión hacia la víctima, sobre todo si tenemos en cuenta que aquélla podría estar atravesando por dificultades económicas (sus cuentas bancarias, una, tenía saldo negativo y, la otra, tres euros, según admitió la propia acusada), siendo conocedora, además, de que en caso de fallecimiento de Rebeca , la pensión de viudedad que ésta cobraba acrecería íntegramente a ella (así lo refleja la documental obrante en la causa, folios 244 y siguientes).

Y, finalmente, el testimonio de la víctima, ha contado con corroboraciones periféricas plenamente acreditadas. Así: 1) La acusada vino a confirmar el relato de Rebeca cuando ésta refirió como había aparecido Lina en su vida. Fueron coincidentes al sostener (con pequeñas diferencias) que poco tiempo antes de los hechos, Lina se había puesto en contacto con Rebeca para devolverle unas fotografías y unos libros que habían pertenecido al marido de ambas; Lina llamó por teléfono a Rebeca y ésta le proporcionó la dirección y le envió esas pertenencias. 2) Tanto Sergio (hijo de la víctima) como Florencia (secretaria de la empresa familiar) afirmaron conocer por boca de Rebeca que Lina iba a ir el viernes, día 1 de febrero, a su casa para devolverle unas cosas. En este sentido, el hijo de Rebeca refirió que habló por teléfono con su madre el día anterior por la noche y le dijo que al día siguiente iba Lina a llevarle algo; y Florencia , narró como unos días antes había estado Rebeca en la empresa y le dijo, 'le voy a contar dos cosas: voy a comprar leche frita (siempre lo hacía cuando iba por la empresa) y Asunción me persigue; me envió libros, fotos y el viernes viene a traerme discos de zarzuela'. 3) Evaristo , (hijo de Rebeca ), afirmó que nada más entrar en casa con su compañero Sixto , su madre le dijo 'fue Lina , con un cuchillo que trajo ella', añadiendo que solamente conocen a esa Lina , refiriéndose a la acusada. 4) Los sanitarios del 061 que acudieron al domicilio de Rebeca , también refirieron que la víctima decía que se lo había hecho una mujer y que se quejaba de haberle abierto la puerta. Y, 5) Del registro de llamadas salientes efectuadas desde el teléfono fijo de la víctima el día de los hechos ( NUM010 ), consta una llamada realizada al teléfono NUM011 , (teléfono de la empresa familiar), a las 12:50:47 que viene a corroborar tanto lo referido por la víctima en cuanto que llamó a la empresa pidiendo ayuda, como lo manifestado por la testigo Florencia que fue la que contestó la llamada y dio aviso a los hijos de Rebeca .

A la vista de lo expuesto, ninguna duda tiene la Sala acerca de que el testimonio de la víctima reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva derivado de las relaciones con la procesada, persistencia en la incriminación y verosimilitud al estar rodeado de corroboraciones periféricas que lo dotan de aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia, por todas, Sentencia del TS, 560/2014 de 9 Jul. 2014, Rec. 10168/2014 (LA LEY 94357/2014).

Pero es que, además, existen otros indicios que derivan de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil y que apuntan, plenamente, a la autoría de los hechos por parte de la acusada, Asunción .

A) En efecto, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM012 y NUM007 , pertenecientes al equipo de Policía Judicial y que llevaron el peso de la investigación, afirmaron en sede plenaria que solicitaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera Cepsa de Silleda, lugar en el que la acusada dijo haber repostado gasolina el día de los hechos, y de una vivienda particular ubicada en las proximidades del domicilio de la víctima, sito en la DIRECCION000 en A Caeira- Poio (Pontevedra) y, del visionado de las mismas, observaron: a) que a las 09:15:34 horas, el vehículo Mercedes Modelo E290 TD, matricula ....-JNL , de color gris, propiedad de la acusada, salía de la gasolinera después de haber respostado; b) que a las 10:18:27 se ve un vehículo Mercedes del mismo modelo y color que el de la acusada y con techo solar como el de ésta, aunque no se distingue la matrícula, asomando por la C/ Río Sil en dirección a la C/ Río Oitaven de Poio; a las 10:18:36, dicho vehículo se para en el margen derecho de la vía y, a las 10:21:48 h, emprende la marcha en dirección C/ Río Oitaven; y, c) que este mismo vehículo es captado por la cámara a las 12:11:05 horas haciendo el recorrido inverso, esto es, procedente de la C/ Río Oitaven, abandona el lugar por la C/ Río Sil.

B) Dichos agentes también afirmaron que el único lugar para entrar o salir de la C/ Río Oitaven es por la C/ Río Sil, es decir, por el lugar por donde lo hizo el Mercedes referido.

C) Asimismo significaron que hicieron el recorrido en coche entre las localidades de Silleda, -donde reside la acusada- y La Caeira - Poio, -donde reside la víctima-, y el trayecto se realiza en, aproximadamente, una hora, tanto se haga por la carretera nacional como por la Autopista, respetando todas las limitaciones de velocidad. Por lo tanto, si la acusada salió de la gasolinera de Silleda a las 9:15 horas (y, de esto no existe duda, no solo porque lo recogieron las cámaras sino porque lo reconoció la propia acusada), perfectamente pudo estar en La Caeira-Poio, a las 10:18 horas aproximadamente, siendo especialmente significativo que a esa hora circulase por la calle que directamente conduce a la C/ Río Oitaven donde, insistimos, residía la víctima, un vehículo de la misma marca, modelo, color y características que el de la acusada. Colegir, de todo ello, que el referido vehículo era el de la acusada fluye con absoluta naturalidad sin necesidad de realizar construcciones artificiosas.

D) Otro indicio a tener en cuenta es el procedente de los registros de llamadas que realizó y recibió la acusada durante la mañana del día 1 de febrero. Y, en particular, resulta relevante la llamada que Asunción realizó desde su teléfono móvil NUM013 al teléfono móvil de su pareja sentimental, Everardo , NUM014 a las 10:11:38 horas y la que aquélla recibió de éste a las 10:13:43; ambas llamadas, la saliente y la entrante, activaron los repetidores de telefonía móvil que daban cobertura a La Caeira y, por lo tanto, sitúan el teléfono de la acusada en esa zona (ver documental obrante a los folios a 416 y ss y 495 y ss). Dichas llamadas tuvieron también reflejo en los listados de llamadas entrantes y salientes remitidos por Vodafone y correspondientes al teléfono de Asunción , el NUM013 (folios 552 y 558 de la causa). En consecuencia, y si tenemos en cuenta, de una parte, según refirió el agente de la Guardia Civil NUM012 , que un teléfono móvil no puede activar a la vez dos repetidores situados en zonas distintas y muy distanciadas entre sí (como lo son las zonas en las que residían la acusada, -Silleda-, y la víctima, -A Caeira-Poio-), y, de otra parte, según refirió la propia acusada en el acto del juicio, que su teléfono móvil siempre estuvo con ella, la conclusión es más que evidente: Cuando la acusada realiza y recibe la llamada desde y en su teléfono móvil, en torno a las 10:15 horas de la mañana del día 1 de febrero, activando las mismas el repetidor que en ese momento daba cobertura a la zona de A Caeira, sin lugar a dudas, se hallaba físicamente en esa zona, desvirtuando, tal evidencia, su afirmación de que el día de los hechos permaneció toda la mañana en su casa, acostada en la cama. Es más, tales horarios vienen a coincidir con el paso y parada que el vehículo Mercedes realizó por la C/ Río Sil en dirección a la C/ Río Oitaven según la captación de las cámaras de video vigilancia antes aludidas.

De igual modo, el que la llamada que realizó Asunción a su hija a las 13:02:50 horas ya no activase ninguno de los repetidores que daban cobertura a la zona de A Caeira, viene a significar que la acusada había abandonado el lugar y se hallaba en una zona de influencia distinta, lo cual encuentra pleno acomodo, o tiene perfecto encaje, si se prefiere, con otro dato, en concreto, el referido a la hora en que la cámara de video vigilancia, tantas veces aludida, capta la imagen del vehículo Mercedes de color gris abandonando el lugar por la C/ Río Sil y procedente de la C/ Río Oitaven, 12:11:08 horas.

Todo ello nos permite, a su vez, situar el hecho (habida cuenta de que la víctima permaneció inconsciente un lapso temporal indeterminado) en una franja horaria que se sitúa después de las 10:15 horas aproximadamente (hora de la llamada que la pareja de Asunción le realiza a ésta), y antes de las 12:11 horas (hora que refleja la cámara de video vigilancia cuando capta al vehículo Mercedes abandonando el lugar).

E) Y, finalmente, hemos de hacer referencia a un último indicio que apunta a Asunción como autora material de la tentativa de homicidio en la persona de Rebeca . De la prueba pericial practicada sobre los restos biológicos hallados en el interior del vehículo de la acusada, -informe pericial obrante a los folios 665 y siguientes de las actuaciones, sometido a la oportuna contradicción en el plenario-, se desprende que de la muestra de restos orgánicos tomada del brazo de la puerta delantera izquierda del vehículo Mercedes, se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos en la que son compatibles como contribuyentes, los perfiles genéticos indubitados de la víctima y de la acusada. Dicha prueba viene a poner de manifiesto, -otra cosa no se ha acreditado-, que la transferencia de ADN de la víctima al lugar por donde se agarra y se tira de la puerta para cerrarla desde el interior del vehículo, solamente pudo haber sido dejada por la propia acusada, propietaria y conductora habitual del Mercedes.

Frente a todo ello, la acusada, negó los hechos y se limitó a decir que ese día no llevó a sus nietos al colegio como solía hacer, sino que se levantó y salió de casa, fue al cajero, se encontró con su pareja, le preguntó si iba con ella a tomar un café y le dijo que no podía, que ella se fue al bar Toxa, tomó café y después se dirigió a la gasolinera; se encontró con su pareja y con un compañero de trabajo de éste, tomaron un café en el bar Docampo y después echó gasolina y se fue para su casa. Estaba sola y se tumbó en la cama porque le dolía la espalda, no moviéndose de casa hasta que fue a buscar a sus nietos al colegio, sobre las 14:30 horas. Que comió sobre la una o la una y pico con su hija y su padre. Pues bien, de todo ese relato, los únicos extremos acreditados son el encuentro con su pareja, la consumición en el bar Docampo y el repostaje en la gasolinera, todo lo demás, no solo carece de acreditación, sino que incluso, el propietario del bar A Toxa, Gabriel , que declaró como testigo en el acto del juicio, negó con rotundidad que esa mañana la acusada estuviera en su establecimiento.

Por lo demás, el testimonio de descargo prestado por Clemencia no merece el más mínimo comentario, pues vino a sostener que estuvo con Asunción en la mañana del día de los hechos en torno a las 10:00 horas o poco más tarde, cuando la propia acusada afirmó que a esa hora se encontraba en casa y ninguna mención hizo respecto del supuesto encuentro con su amiga Clemencia ; de hecho, y a preguntas de la acusación particular, la acusada manifestó que desde las 9:30 horas y hasta que fue a buscar a los niños al colegio, no se movió de casa.

En definitiva, tanto de la prueba directa como de la prueba indiciaria claramente se colige que la acusada, Asunción , fue la autora material del delito que se le atribuye.

QUINTO:En materia de penalidad: A) Atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al concreto peligro que encerró la acción de la acusada, (el corte en el cuello pudo producir el fallecimiento de la víctima, que, de hecho, se hubiera producido si hubiese tardado un poco más de tiempo en recibir asistencia médica), procede rebajar la pena establecida para el delito base, en un solo grado ( Art. 62 del Código Penal ). B) En cuanto a la concreta pena a imponer, no concurriendo en la ejecución del hecho punible circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 66.6 del Texto Punitivo, podremos recorrer la pena en toda su extensión; y, en particular, tomando en consideración para individualizar la pena, el lugar de comisión (domicilio de la víctima), forma de proceder de la acusada, (se ganó previamente la confianza de la víctima con la excusa de devolverle diversos objetos pertenecientes a su ex marido hasta el punto de que aquélla le permitió el acceso a su vivienda), y la diferente fortaleza física derivada de la importante diferencia de edad (55 años de la agresora frente a los 71 años de la víctima), consideramos que debe imponerse a Asunción , atendiendo a las solicitadas por las acusaciones, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además, y en atención a lo establecido en los Arts. 57 y 48 del Código Penal , procede imponer a la acusada, la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con la víctima, Rebeca , así como la de ACERCARSE A LA MISMA, A SU DOMICILIO O LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE, en una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de DIEZ AÑOS.

SEXTO:En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados, señalando el artículo siguiente que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el caso concreto, atendiendo al informe forense de sanidad, (folios 695 y siguientes), Rebeca , tardó en curar de las lesiones que se describen en el relato de hechos probados, 265 días, de los cuales, 20 días han sido de hospitalización, 85 días impedida para sus ocupaciones habituales, y, los restantes, de curación no impeditivos, residuándole como secuelas: A) Estéticas: -Disfonía (ronquera): presenta una voz en tono más bajo que el habitual pero que no interfiere en la comprensión de la lesionada. -Cicatrices: presenta una irregular de 10 cm de longitud en cara anterior del cuello visible, y otras dos cicatrices más pequeñas, situadas debajo de la anterior. B) Funcionales: -Estenosis cicatriciales de laringe que determinan disfonía de carácter muy leve. -Limitación de la movilidad del hombro derecho: mueve 120º en abducción (lo normal son 180º), 120º en flexión anterior (lo normal son 180º) y 30º en rotación interna (lo normal son 60º).

Pues bien, para fijar el quantum indemnizatorio considera la Sala la conveniencia de aplicar de forma orientativa y aproximada el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 para accidentes de circulación, con las actualizaciones previstas para el año 2014, -fecha de la sanidad de la lesionada-, al establecer unas bases y cuantías cuya extensión a otros ámbitos refuerza la seguridad jurídica, la igualdad y el control de la discrecionalidad, si bien, elevándolas prudencialmente, considerando adecuadas las siguientes: - Por los 20 días de curación en régimen hospitalario, 1.440 euros; - Por los 85 días de curación impeditivos, 5.015 euros; - Por los 160 días de curación no impeditivos, 5.120 euros; - Por las secuelas funcionales (estenosis cicatricial de laringe que determinan disfonía y limitación de la movilidad del hombro derecho), un total de 15 puntos, lo que supone, atendida la edad de la víctima al tiempo de los hechos, 10.980 euros; y, - Por el perjuicio estético, valorado en 10 puntos, la suma de 6.560 euros. Todo ello determina una indemnización total por lesiones y secuelas de 29.115 euros.

Reclama, además, la acusación particular indemnización por daño moral en cuantía de 40.000 euros. El Tribunal considera que procede conceder a la víctima indemnización por tal concepto, entendiendo que el daño moral derivada del propio alcance de los hechos, de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, habiendo generado un sentimiento de inseguridad y de miedo en la víctima, persona de 71 años cuando fue agredida que vivía sola en su domicilio. Ahora bien, ponderando todas las circunstancias concurrentes, entendemos que debe rebajarse la cuantía solicitada por la parte a la de 30.000 euros.

Y, en relación con los restantes gastos solicitados por la acusación particular, consideramos que no se ha practicado prueba suficiente respecto de su existencia y cuantificación, razón suficiente para su rechazo.

Por último, se han acreditado cumplidamente (folios 305 y siguientes) los gastos que el ingreso y la asistencia hospitalaria de Rebeca ha generado al SERGAS, gastos que han ascendido a un total de 19.210,36 euros, y en los que dicha entidad habrá de ser indemnizada.

De todas las cantidades referidas, responderá directamente la acusada, Asunción , las cuales devengarán, además, el interés legal del Art. 576 de la LEC .

ULTIMO:De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas a la declarada responsable de la infracción penal, incluidas las de la acusación particular y las del actor civil.

Las costas de la acusación particular y las del actor civil se imponen a la condenada conforme reiterados pronunciamientos del TS, entre otros, SS 20 de abril de 2004 y 11 de noviembre de 2002 , a no ser que las pretensiones de los mismos sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, -lo que no acontece en el caso concreto-, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia, y además porque el derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho fundamental a la asistencia letrada, determina que deba ser el culpable del delito que causó el perjuicio quien resarza a la víctima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que ABSOLVIENDOa la acusada Asunción , del delito de asesinato en grado de tentativa por el que se formuló acusación, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa dicha acusada, Asunción , como autora penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIOcon la víctima, Rebeca , así como la de ACERCARSE A LA MISMA, A SU DOMICILIO O LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE,en una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de DIEZ AÑOS; ello, con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular y las del actor civil. En concepto de responsabilidad civil, la acusada, Asunción , deberá indemnizar a la víctima, Rebeca , en las siguientes cantidades: 29.115 euros por los días de curación, incapacidad y secuelas; y, en 30.000 euros por daño moral. Y, al SERGAS en la cantidad de 19.210,36 euros por los gastos de asistencia hospitalaria a la víctima. Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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