Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 32/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 32/2014
Procedimiento Abreviado nº 55/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados
D. Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
Dña. Mª Sara Uceda Sales
SENTENCIA NÚM 13/2015
En Tarragona, a 7 de enero de 2015.
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, bajo el número de Procedimiento Abreviado 55/2014, por un presunto delito de pertenencia a grupo criminal, delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y delito continuado de receptación, contra Pedro Miguel , nacido el NUM000 /1992 en Georgia, con NIE núm. NUM001 , cuyas demás circunstancias ya constan en las presentes actuaciones, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2013, representado por el Procurador Sr. Granadero Jiménez y defendido por el letrado Sr. Cenera Alastruey; contra Armando nacido el día NUM002 /1977 en Georgia, con permiso de conducir georgiano nº NUM003 , cuyas demás circunstancias ya constan en las presentes actuaciones, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2013, representado por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendido por el letrado Sr. Lanaspa Mainz; y contra Camilo , nacido el día NUM004 /1968 en Georgia, NIE núm. NUM005 , cuyas demás circunstancias ya constan en las presentes actuaciones, en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de noviembre de 2014 hasta el día 10 de diciembre de 2014, representado por el Procurador Amela Rafales y defendido por la letrada Sra. Dalmau Tremoleda. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.
Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. Mª Sara Uceda Sales.
Antecedentes
PRIMERO.-Abierto el juicio oral se desarrollo en varias sesiones los días 1, 3, 4 y 9 de diciembre de 2014 y se plantearon las siguientes incidencias:
Se notificó a las partes el cambio de composición de tribunal, por cuanto en lugar del Presidente de la Sección Segunda, de permiso, actuó como Presidente el Magistrado de la Sección Cuarta, Francisco José Revuelta Muñoz, sin que las partes pusieran objeción alguna.
Asimismo, se notificó a las partes el primer día de juicio la incomparecencia del testigo Demetrio , interesando el Ministerio Fiscal que se realizaran las gestiones oportunas para su localización y citación para las siguientes sesiones del juicio. Conferido traslado a las defensas, no se opusieron a lo solicitado, por lo que se acordó por el Tribunal realizar todas las gestiones oportunas para la citación del testigo.
La Sala instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los escritos de acusación y defensa, coincidiendo todas ellas en que se daban por ilustradas del contenido de los mismos, no estimando necesaria su lectura.
Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se informó de la existencia de un error en su proposición probatoria por cuanto propuso al agente de los Mossos de Esquadra con TIP nº NUM006 cuando en realidad debió ser el nº NUM007 , por lo que propuso a éste último agente como testigo, sin que existiera oposición alguna, por lo que se admitió dicha testifical.
Asimismo, por el Ministerio Fiscal se anunció que, inicialmente, no renunciaba a ninguno de los Agentes de los Mossos d'Esquadra que no habían podido ser citados para acudir a las diferentes sesiones del acto de juicio, concretamente a los agentes con números de TIP NUM008 (por encontrarse de permiso), NUM009 (de baja por incapacidad laboral) y NUM010 (por encontrarse de permiso), ni a la pericial del Inspector Fermín (que solicitó por escrito excusar su comparecencia al acto del plenario).
Por otra parte, la defensa Don. Pedro Miguel , en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 de la LECriminal solicitó que los acusados declarasen en último lugar, petición a la que se adhirieron las defensas de los otros dos acusados.
Por el tribunal se acordó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 de la LECriminal , alterar el orden probatorio y que los acusados declarasen en último lugar, tras la práctica de toda la prueba personal.
En la segunda sesión celebrada el día 3 de diciembre por el Ministerio Fiscal se solicitó alterar el orden probatorio para que el Agente Instructor de las diligencias policiales declarara tras el testigo Sr. Nicolas y no en último lugar como estaba previsto. Por el resto de partes no se puso objeción alguna y se acordó dicha alteración del orden probatorio, declarando en segundo lugar el Subinspector Jefe de los Mossos de Esquadra de la Unidad de Tarragona con TIP nº NUM011 .
Asimismo, por el Ministerio Fiscal, tras el interrogatorio del agente de los Mossos de Esquadra con TIP nº NUM012 se solicitó el visionado de las cintas originales que contenían la grabación de las cámaras de seguridad del edificio sito en c/ CALLE002 nº NUM035 , de Reus, pero el tribunal acordó, en virtud del artículo 726 de la LECriminal , que los miembros del Tribunal podían visionar directamente dicha grabación.
En la tercera sesión, por el Ministerio Fiscal se renunció a la práctica de la pericial Don. Fermín y del Sr. Carlos Daniel , solicitando que se tuviera como pericial documentada. Las defensas no se opusieron a lo solicitado, por lo que se tuvo por renunciada la práctica de dicha prueba pericial. Asimismo, por el Ministerio Fiscal también se interesó que, dado que el agente nº NUM013 comparecía en la doble condición de testigo-perito, que declarara primero como testigo y, a continuación, como perito, junto con el otro perito, el agente nº NUM010 , sin que el resto de partes pusieran objeción alguna, por lo que se practicó la testifical y pericial consecutivamente. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se renunció a los agentes números NUM014 y NUM015 , mostrándose conformes todas las partes, excepto la defensa Don. Camilo respecto al segundo de los agentes, por lo el Tribunal tuvo por renunciada la testifical del primero de los agentes, practicándose la segunda. Asimismo, el Ministerio Fiscal renunció a la testifical de los agentes NUM009 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , a lo que no se opuso la defensa, por lo que el Tribunal los tuvo por renunciados.
En la cuarta sesión por el Ministerio Fiscal se renunció a las testificales de Demetrio y a las del resto de agentes policiales que no habían podido ser citados, sin que la defensa se opusiera, por lo que el Tribunal los tuvo por renunciados.
SEGUNDO.-Abierto el trámite de prueba, se practicó en varias sesiones. El 1 de diciembre de 2014, se practicaron, por este orden, las testificales de los Sres. Ambrosio , Esperanza , Artemio , Felicidad , Filomena , Belarmino , Genoveva , Guadalupe , Josefa , Cesareo . El día 3 de diciembre de 2014 se practicaron, por este orden, las testificales de Nicolas , Subinspector Jefe de los Mossos de Esquadra de la Unidad de Tarragona nº NUM011 , Agentes de los Mossos con TIP,s números NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM007 , NUM024 , NUM025 , Caporal con TIP nº NUM026 , Agentes de los Mossos de Esquadra números NUM027 (por videoconferencia desde Lleida), NUM028 y NUM012 . El día 4 de diciembre se practicaron la testifical de Raimunda , de los agentes de los Mossos de Esquadra con números de TIP,s NUM013 , Caporal nº NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM015 y NUM032 , así como la pericial de los agentes de los Mossos de Esquadra con TIP,s números NUM013 y NUM010 y la pericial de Ismael . El día 9 de diciembre de 2014 se realizó el examen de los tres acusados.
En la primera sesión, en el momento de la testifical de la Sra. Guadalupe , la propia testigo comunicó al Tribunal que solicitaba la interposición de mampara para evitar la confrontación visual con los acusados. Concedida la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal lo dejó a criterio del Tribunal si bien no estimó justificada dicha pretensión y, conferido traslado a las defensas, también lo dejaron al criterio del Tribunal.
El Tribunal, tras la oportuna deliberación, no acordó medidas para evitar la confrontación visual de la testigo con los acusados, al considerar que no constaba acreditada causa justificada alguna para limitar el derecho de defensa de los acusados.
La testifical de Doña. Raimunda , practicada el día 4 de diciembre, se realizó con mampara por cuanto, por carácter previo al acto de juicio, se presentó escrito solicitando medidas que evitaran la confrontación visual con los acusados en atención a su avanzada edad y al impacto psicológico que los hechos le habían ocasionado. Asimismo, el Equipo de Asesoramiento Técnico Legal de la Oficina de Atención a la Víctima presentó escrito informando que, en atención al estado de ansiedad reactivo que la testigo presentaba, para minimizar los efectos nocivos de su declaración en el plenario y para preservar su identidad, resultaba conveniente que su declaración se efectuara evitando la confrontación visual con los imputados. Se dio traslado a las partes y no pusieron objeción o impedimento alguno, por lo que la Sala acordó, con carácter previo al inicio del acto de juicio, por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la adopción, durante su declaración, de las medidas necesarias para evitar la confrontación visual de la testigo con los acusados.
Los tres acusados, en sus respectivas declaraciones, acogiéndose a su derecho a no declarar contra si mismos y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se les hicieran, decidieron responder únicamente a las preguntas de sus respectivos letrados.
Durante la testifical del Caporal de los Mossos de Esquadra con nº NUM029 , el testigo solicitó consultar documentos y, conferido traslado a las partes sobre dicho particular, el Ministerio Fiscal no se opuso a lo solicitado por cuanto el testigo intervino en varios días y en distintos lugares, oponiéndose a ello todas las defensas.
El Tribunal acordó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437 de la L.E.Criminal que prevé la posibilidad de consultar datos difíciles de recordar, que únicamente podría consultar fechas y lugares, al encajar en lo dispuesto en dicho precepto.
Asimismo, por el Ministerio Fiscal se solicitó, durante las testificales, que se les exhibiera al Caporal nº NUM029 y a los agentes nº NUM031 y NUM015 , el folio 144 de las actuaciones para que los testigos contestaran si reconocían en dicha foto a alguno de los imputados, pregunta que fue declarada improcedente por el Tribunal, formulando el Ministerio Fiscal protesta frente a dicha decisión.
TERCERO.-Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal modificó el relato de hechos del escrito de acusación provisional, quedando unido a las actuaciones el escrito modificado, solicitando la condena de los acusados por los siguientes delitos:
A) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1. apartado c), del que consideró autores a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
B) Un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , del que consideró autores a Pedro Miguel y Armando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
C) un delito continuado de receptación, previsto y pendo en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , del que consideró autor a Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó la imposición de las siguientes penas:
1.- Al acusado Pedro Miguel , por el delito A) la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de 6 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Al acusado Armando , por el delito A) la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de 6 años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Al acusado Camilo , por el delito A) la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito C) la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a los acusados Pedro Miguel y Armando a que indemnizaran conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados en las siguientes cantidades, que deberían ser incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la LEC :
.- A Ambrosio en la suma de 10.302 euros por los objetos sustraídos.
.- A Esperanza en la suma de 2.200 euros por el dinero sustraído, en la suma de 2.656 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados.
.- A Artemio en la suma de 500 euros por el dinero sustraído, en la suma de 1.631,20 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados.
.- A la compañía aseguradora Segur Caixa Seguros y Reaseguros en la suma de 4.838,91 euros.
.- A Filomena en la suma de 850 euros por el dinero sustraído, en la suma de 2.184 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados.
.- A Raimunda en la suma de 700 euros por el dinero sustraído, en la suma de 936 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados.
.- A Genoveva en la suma de 1800 euros por el dinero sustraído, en la suma de 490 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad de 165,75 euros por los desperfectos ocasionados
Todas las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.-Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:
Los acusados, Pedro Miguel , nacional del Estado de Georgia, con permiso de residencia en España hasta el 27 de noviembre de 2017, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional en la presente causa desde el 11 de diciembre de 2013; Armando , nacional del Estado de Georgia, al que le consta una orden de expulsión de fecha 29 de enero de 2014 por estancia irregular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional en la presente causa desde el 11 de diciembre de 2013; y una tercera persona que no es objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones (en adelante, ' PERSONA 3'), también nacional del Estado de Georgia, forman parte de un grupo integrado por individuos de nacionalidad georgiana afincado en Tarragona dedicado de forma habitual a la perpetración de delitos contra el patrimonio consistentes en acceder al interior de domicilios mediante el sistema conocido como 'BEC DE LLORO' por las herramientas utilizadas para la fractura de las cerraduras de la puerta principal de las viviendas, para posteriormente lucrarse con la venta o empeño de los objetos previamente sustraídos. Los acusados Pedro Miguel y Armando , junto a la 'PERSONA 3', se encargaban de acudir a los domicilios objeto de sustracción, forzar las cerraduras de entrada a las viviendas y apoderarse de todo aquello que tuviera valor económico, especialmente joyas, para, posteriormente, bien personalmente, bien encomendándoselo a otras personas del mismo grupo o ajenos al mismo, realizar la posterior venta o empeño de los objetos sustraídos, fundamentalmente de piezas de joyería, en establecimientos de compra-venta de oro o empeño, actuando todos los intervinientes de dicho grupo bajo el único propósito de beneficiarse económicamente.
Desde el mes de agosto de 2013 a diciembre del mismo año se cometieron los siguientes hechos:
1º.-Persona/s no identificada/s, en hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre el día 4 de agosto de 2013 y la mañana del 6 de agosto del mismo año, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio de Ambrosio , sito en la CALLE000 núm. NUM033 , escalera DIRECCION000 , piso NUM034 de la localidad de Tarragona y, tras forzar las dos cerraduras de la puerta principal mediante el sistema conocido como 'BEC DE LLORO', penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio una alianza de oro blanco con brillantes grabado con la inscripción ' Ambrosio 27/05/1997', diversas joyas de oro, diversos relojes y prendas de ropa y zapatos de señora y caballero. Los objetos sustraídos han sido valorados en la cantidad de 10.302 euros.
El Sr. Ambrosio fue parcialmente indemnizado por la compañía aseguradora 'LA CAIXA ADESLAS' por los importes de las prendas de vestir y parte del oro amarillo sustraído, reclamando únicamente por la alianza de oro blanco con brillantes sustraída que no fue recuperada.
2.-El autor o autores del anterior hecho entregaron el anillo de oro blanco con brillantes a una quinta persona que no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa (en adelante, 'PERSONA 5') y cuya pertenencia a dicho grupo no consta acreditada y, el día 16 de agosto de 2013, la 'PERSONA 5' empeñó en el establecimiento Oro Triunfo, sito en la Avenida de Catalunya, núm. 10 de Tarragona, el anillo que había sido sustraído del domicilio de Ambrosio , obteniendo por dicho empeño la cantidad de 160 euros. Dicho anillo fue devuelto a la 'PERSONA 5' en fecha 4 de octubre de 2013 por dicha casa de empeños.
No consta acreditado que el acusado, Camilo , nacional del Estado de Georgia, al que le consta una orden de expulsión por cinco años de fecha 8 de agosto de 2013 por estancia irregular, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañara a la anterior persona en el empeño ni en la recuperación de dicha alianza.
3-Persona/s no identificada/s, en hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 19:00 horas y las 20:45 horas del día 20 de septiembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, fueron al domicilio de Esperanza , sito en la CALLE001 , núm. NUM034 , piso NUM035 - NUM034 , de la localidad de Tarragona, y tras forzar la cerradura de la puerta principal mediante el sistema conocido como 'BEC DE LLORO', penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio dinero en efectivo, diversos relojes, una cámara fotográfica y diversas joyas de oro y plata. Los objetos sustraídos han sido valorados en la suma de 2.656 euros.
La perjudicada recuperó parte de las joyas de plata sustraídas que habían sido puestas a la venta en el establecimiento Oro Triunfo sito en la Avenida de Catalunya nº 10 de Tarragona y que fueron decomisadas. La Sra. Esperanza fue parcialmente indemnizada por la compañía aseguradora Caixa Terrassa, no reclamando cantidad alguna por dichos hechos.
4.-Una vez obtenidos los objetos sustraídos, el autor o autores del anterior hecho procedieron a entregar diversas piezas de plata al acusado Camilo , cuya pertenencia al grupo no consta acreditada. El acusado, en fecha 30 de septiembre de 2013, acudió al establecimiento Oro Triunfo, sito en la Avenida de Catalunya núm. 10 de la localidad de Tarragona y, con ánimo de beneficiarse económicamente y a sabiendas de su ilícita procedencia, procedió a la venta de dichas piezas de joyería de plata por una cantidad no superior a 18 euros.
5º.-El acusado Armando , junto a la ' PERSONA 3',actuando de mutuo acuerdo, en hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 8,30 horas y las 12:00 horas del día 18 de noviembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio de Artemio , sito en la CALLE002 núm. NUM035 , piso NUM036 - NUM037 de la localidad de Reus, y tras forzar la cerradura de la puerta principal mediante el sistema conocido como 'BEC DE LLORO', penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio tres ordenadores portátiles, dinero en efectivo y joyas de su mujer. Los objetos sustraídos han sido valorados en la cantidad de 1.631,20 euros, habiendo sido el perjudicado parcialmente indemnizado por la compañía aseguradora Segur Caixa por los ordenadores sustraídos.
El perjudicado reclama únicamente por el dinero en efectivo sustraído en la cantidad de 200 euros.
6º.-Persona/s desconocida/s, en hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 08:15 horas y las 18:00 horas del día 20 de noviembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, fueron al domicilio de Felicidad , sito en la CALLE003 núm. NUM038 , piso NUM039 - NUM036 , de la localidad de Reus, y tras forzar la cerradura de la puerta principal mediante el sistema conocido como 'BEC DE LLORO', penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio una cámara de fotos marca Canon, cuatro objetivos y dos flashes de la marca Canon, modelo speedlite 580, dos disparadores remotos marca Pocket Wizard, doce tarjetas de memoria marca Flash, un ordenador portátil marca Macbook, dos Ipad marcs Apple, un Ipod Touch marca Apple, dinero en efectivo, cuatro anillos, unos pendientes, un reloj marca Tissot, una cámara de vídeo Go Pro, un GPS marca Tom tom, una nintendo DS, un ordenador portátil marca Apple, entre otros efectos. Los efectos sustraídos han sido valorados en la cantidad de 9.936 euros.
La perjudicada recuperó uno de los flashes, marca Canon, Modelo Speedlite 580, que fue hallado en la entrada y registro practicada en la vivienda de los acusados Pedro Miguel Y Armando y registrado como indicio A-5-6. La perjudicada fue parcialmente indemnizada por la compañía aseguradora SEGUR CAIXA, renunciando a reclamar por el resto.
7º.-Los acusados Pedro Miguel y Armando , junto a la 'PERSONA 3',actuando todos ellos de común acuerdo, sobre las 11,30 horas del día 22 de noviembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio de Filomena , sito en la CALLE004 núm. NUM040 , piso NUM036 - NUM037 , de la localidad de Reus, y tras forzar las cerraduras de la puerta principal con el sistema conocido como 'BEC DE LLORO', penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio dos ordenadores portátiles marca Toshiba, diversas joyas (entre ellas, su anillo de comunión, su anillo de boda y un reloj de su suegro) y dinero en efectivo. Los objetos sustraídos han sido valorados en la cantidad de 2.184 euros.
La perjudicada recuperó el anillo de su comunión con la inscripción ' Filomena 27-5-1978' que había sido vendido por Pedro Miguel y la 'PERSONA 3' en la tienda Oro3.es en la C/Cronista Sessé nº 9 de Tarragona, y también recuperó su anillo de boda con la inscripción ' Ceferino NUM046 ' y un reloj de bolsillo de su suegro con la inscripción ' DIRECCION003 ' y en el exterior las iniciales ' Cipriano ', por cuanto el anillo fue hallado en la entrada y registro practicada en el domicilio de Pedro Miguel Y Armando y registrado como indicio A.5.1 y el reloj de bolsillo de su suegro fue hallado en la entrada y registro practicada en virtud del Auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el domicilio de la 'PERSONA 3' sito en C/ DIRECCION001 nº NUM035 , NUM034 de Tarragona y fue registrado como indicio C.9.10.
La perjudicada reclama por la cantidad que no le fue indemnizada por la compañía aseguradora RACC.
8º.-Persona/s desconocida/s, en hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 20,00 horas y las 23:45 horas del día 29 de noviembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio de Raimunda , sito en la CALLE005 núm. NUM037 , piso NUM036 - NUM034 , de la localidad de Tarragona, y tras forzar la cerradura de la puerta principal, penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio 700 euros en efectivo, un reloj de oro, unos pendientes de oro blanco, un collar de perlas, tres anillos de oro blanco, dos broches de oro, tres pulseras de oro y un brazalete del mismo material, los cuales han sido valorados en la cantidad de 936 euros.
La perjudicada recuperó casi todas las joyas sustraídas excepto los collares de perlas, aunque algunas estaban deterioradas. Sus joyas fueron decomisadas en los establecimientos de compra-venta de oro 'Oro Triunfo', en la Avenida de Catalunya nº 10 de Tarragona y 'Oro3.es' en la C/Cronista Sessé nº 9 de Tarragona, tras ser vendidas en dichos establecimientos por el acusado Pedro Miguel y la 'PERSONA 3' en fecha 30 de noviembre de 2013.
La Sra. Raimunda fue parcialmente indemnizada por la compañía aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES', reclamando por el resto que no le fue indemnizado.
9º.-Los acusados Pedro Miguel y Armando , acompañados de la 'PERSONA 3',actuando todos ellos de mutuo acuerdo, sobre las 10:45 horas del día 2 de diciembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio de Belarmino , sito en la AVENIDA000 núm. NUM041 , piso NUM039 - NUM037 de la localidad de Reus, y comenzaron a fracturar la cerradura de la puerta principal con el propósito de penetrar en su interior y apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran si bien no consiguieron entrar en dicha vivienda ni incorporar ningún objeto a su patrimonio al haber sido sorprendidos por el morador de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la puerta que fueron valorados pericialmente en la cantidad de 561,75 euros que fueron parcialmente reparados por la compañía aseguradora 'CATALUNYA CAIXA', renunciando expresamente el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
10º.-Los acusados Pedro Miguel y Armando , acompañados de la ' PERSONA 3', actuando todos ellos de mutuo acuerdo, sobre las 12,00 horas del día 2 de diciembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al domicilio de Genoveva , sito en la CALLE005 núm. NUM042 , piso NUM034 - NUM037 , de la localidad de Tarragona, y tras forzar la cerradura de la puerta principal, penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio diversas piezas de joyería, una botella de Cardhu, 1.800 euros en efectivo, una botella de ginebra marca Beefeater, unas gafas de sol marca Prada, unas gafas de sol marca Versace y unas gafas de sol marca Carrera. Los daños en la vivienda han sido valorados en la suma de 165,75 euros y los objetos sustraídos (excepto las joyas) fueron valorados en 490,00 euros.
La perjudicada ha sido indemnizada por la compañía aseguradora CATALUNYA CAIXA en la suma de 1.567,48 euros, correspondiéndose 1.007 euros a las joyas sustraídas, 100,68 euros al dinero en efectivo apoderado y 459,8 euros en concepto de reparación de los desperfectos ocasionados en la puerta, aplicando la aseguradora los límites reflejados en su póliza. La perjudicada reclama por el resto que no le fue indemnizado.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos y en el seno de la investigación policial llevada a efecto, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona se dictó Auto en fecha 6 de diciembre de 2013 acordando la entrada y registro en el domicilio de los acusados Pedro Miguel y Armando sitio en la CALLE006 núm. NUM043 , piso NUM036 , puerta NUM037 , de la localidad de Tarragona, que se practicó el día 9 de diciembre de 2013, y en el que se encontraron, entre otros muchos, los siguientes objetos: documentación de identidad varia, una bolsa de color azul, una bolsa con un taladro percutor power-plus, un juego de ocho brocas y unos alicates, dos pendientes, varias perlas en el interior de una papel de aluminio, varios archivos con colecciones de monedas, cinco teléfonos móviles, tres marca LG y dos Samsung, un anillo de plata, un Ipod, un USB, un juego de cucharas doradas, diversos aparatos electrónicos, un anillo y un brazalete plateados, un estuche de Viceroy con un collar de perlas y piedras verdes, una caja negra con inscripción que contenía un llavero dorado, un anillo de plata con perlas y una aguja de corbata plateada, una caja de madera y plata que contenía dos pulseras de perlas, dos colgantes de perlas, un colgante de perlas rojas, una bolsa con una pulsera de perlas, un colgante y un collar de perlas, una cadena dorada y dos juegos de pendientes y un anillo; otra caja verde que contenía un colgante, una pulsera y un tiquet de compra de Eroski; otra caja de madera que contenía un pendiente, dos pendientes azules, juego de pendientes con piedras azules, dos pendientes tipo oro, un colgante con circonitas o cristal, unos pendientes con una pluma, un pendiente dorado, un pendiente con una piedra, un colgante con un elefante, un pendiente con una piedra roja, un aguja con dos piedras rojas, una pulsera de pedrería, una aguja de dos estrellas, una pulsera dorador con flores y una cadena plateada; un reloj de bolsillo con cadena marca Casio; un estuche marca Tous circular que contenía diversos colgantes, pulseras y pendientes; una caja de cartón que contenía diez relojes de diversas marcas; una caja de madera que contenía un extractor de bombines; un bolsa de plástico conteniendo dos joyeros que contenían gemelos, una pulsera y dos piedras de ámbar y un aparato electrónico; un bolsa rosa con piedras de colores, un estuche gris de la Caixa con un reloj negro ARMAND BASSI y blanco DKNY; varios pendientes de diversos materiales y con perlas y brillantes, ocho relojes de diversas marcas CCT, ROLEX, GUESS, un Ipad color plata, una caja negra con brazaletes, cadena, colgante, anillos y pendientes en su interior, un joyero de color azul con varios colgantes en su interior, una caja negra con ocho collares con pendientes, diversas piezas de joyería marca Tous, un maletín de piel con cubertería, un joyero con varios pendientes y otras joyas en su interior, una bolsa roja con herramientas varias, cinco relojes hallados en la mesita de noche, alianzas con inscripciones, diversas joyas de plata, diversas gafas de sol marca Ray Ban y un reloj Tag Heuer, cámaras fotográficas marcas Fujifilmi, Sony y Nikon, entre otros muchos objetos como diversas herramientas y un gran número de piezas de joyería. Así, en la habitación 5, se halló, en una mesita de noche y registrado como INDICIO A-5-1, entre otros objetos como 5 relojes, una alianza con la inscripción ' Ceferino NUM046 ' y, en un armario, registrado como INDICIO A-5-6, una cámara de fotos Canon nº NUM044 con flash.
Así mismo, por Auto de fecha 9 de diciembre de 2013 se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona la entrada y registro en el domicilio del acusado Camilo , sito en la CALLE001 núm. NUM034 , piso NUM036 , puerta NUM039 de la localidad de Tarragona, que se practicó el día 10 de diciembre de 2013 y en cuyo interior se hallaron, entre otros, los siguientes objetos: dos brazaletes, diversas herramientas consistentes en 4 linternas, un par de guantes, tres destornilladores, una herramienta de carpintero, un llave inglesa, un llave tipo 'BEC DE LLORO', una caja de alicates pequeños y cinco herramientas exagonales, una cuartilla con un dibujo de bombín de cerradura, una lupa, documentación varia, un cargador de ordenador, un ordenador portátil marca Acer, una cámara de fotos marca Sony y dos cables de conexión USB.
También por Auto de fecha 9 de diciembre de 2013 , aclarado por Auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona la entrada y registro en el domicilio de la ' PERSONA 3', sito en la DIRECCION001 núm. NUM035 , piso NUM034 , puerta NUM037 de la localidad de Tarragona, que se practicó en fecha 10 de diciembre de 2013 y en cuyo interior se encontraron numerosas herramientas, entre ellas dos 'BECS DE LLORO' y, en una de las habitaciones, un gran número de relojes y, entre ellos, el registrado como INDICIO C.9.10, consistente en un reloj de bolsillo de color plata con una cadena y la inscripción ' de tus compañeros del Joan XXIII 5-7-2000'
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditados los hechos contenidos en el mismo.
Razones sistemáticas aconsejan analizar la prueba practicada respecto a cada uno de los hechos objeto de imputación incluida la practicada sobre la posible existencia de un grupo criminal para, posteriormente, realizar una valoración conjunta de la misma para así poder efectuar la calificación jurídica de la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.
También debemos destacar que fueron objeto de investigación otras personas que no son objeto de enjuiciamiento en la presente causa por lo que, a efectos de posibles futuros enjuiciamientos, se les denomina en la presente sentencia 'PERSONA 3', 'PERSONA 5' , 'PERSONA 6' y 'PERSONA 7'.
Asimismo, debemos adelantar que todos los acusados, en el acto de juicio oral, negaron todos los hechos que se les imputaban.
Así pues, Don. Pedro Miguel , en su declaración, expuso que no había participado en ninguno de los robos, ni había vendido ninguna joya ni efecto de procedencia ilícita alguno. Explicó que vivía con Cesareo , Armando y otra persona que creía que se llama Constancio , que compartía habitación con Armando y que en las otras dos habitaciones estaban las otras personas, añadiendo que en su habitación no tenía ningún objeto de procedencia ilícita. Relató que vivía en dicho domicilio desde hacía seis meses, Armando desde hacía un mes, Cesareo desde hacía unos 5 meses y Constancio sólo desde hacía un mes aproximadamente y que todos tenían llaves del piso. Dijo que no consumía drogas pero que Armando , la 'PERSONA 3' y los otros dos sí, y que les había acompañado a comprar drogas a pisos, que él les esperaba en el coche y les acompañaba porque los demás no tenían permiso de conducir.
Por su parte, Don. Armando , declaró que llegó a España un mes antes de su detención (que fue el día 9 de diciembre) y que su primer domicilio fue el de Pedro Miguel , negando su participación en ningún robo o ser la persona que aparece en las fotografías obrantes en las actuaciones, explicando que vivía con Pedro Miguel , que compartía habitación con él y que allí vivía más gente a la que no conocía, exponiendo que era adicto y que compraba droga en Tarragona y en algún sitio más, pues no conocía la provincia.
Finalmente, Don. Camilo , negó que el día 16 de agosto de 2013 acompañara a la 'PERSONA 5' a vender o empeñar alguna joya o a recuperarla, diciendo que no había ido nunca al comercio Oro triunfo a vender joyas de plata. Explicó que conocía a la 'PERSONA 6' pero dijo que nunca le había acompañado a vender joyas de oro. Finalmente, dijo que conocía a Pedro Miguel de un bar donde se reúnen los georgianos y que a Armando lo conoció en prisión, añadiendo que nunca le entregaron joyas para vender, ni ellos ni los del bar que frecuentaba.
También debe destacarse que ninguno de los testigos que declararon en el acto de juicio oral tenían relación alguna con los acusados, pues de nada les conocían los perjudicados, los agentes únicamente por su actuación profesional y los propietarios de establecimientos de compraventa de oro u empeño únicamente les conocían de acudir a sus respectivas tiendas, por lo que no consta que ninguno de los testigos tuviera interés alguno en el presente pleito.
Hecho 1º.- El acontecido en el domicilio del Sr. Ambrosio .
Se practicó la declaración del perjudicado y de los agentes de los Mossos de Esquadra con TIP números NUM019 , NUM020 y NUM021 , agentes cuya actuación consistió, el primero, en acudir al lugar de los hechos, el segundo, en levantar el Acta de Inspección ocular y, el tercero, en recoger la denuncia del perjudicado. Asimismo, se practicó en el plenario pericial sobre valoración de los objetos sustraídos.
El Sr. Ambrosio expuso en el plenario que su domicilio se encuentra en c/ CALLE000 nº NUM033 , escalera DIRECCION000 , NUM034 , de Tarragona. Relató que el día 6 de agosto de 2013 llegaron a su piso y encontraron los bombines de la puerta rota, constatando que habían entrado a su casa a robar, explicando que en una habitación estaba todo revuelto, todos los cajones sacados y todo su interior en el suelo. Expuso que se llevaron joyas y que no recuperaron nada. Recordaba que había identificado alguna joya. Se le exhibió el folio 7 de las actuaciones y reconoció los pendientes de su mujer, reconociendo también su firma en los folios números 22, 23 y 24, consistentes en un Acta de reconocimiento de objetos, concretamente de un anillo. Explicó que el anillo era de brillantes y que llevaba una inscripción por dentro que ponía Ambrosio , Esther y una fecha, explicando que en su día se le mostró y que lo identificó, aunque añadió que no le enseñaron la pieza, sólo la foto del anillo y, al observar la foto en el plenario, el testigo dijo que no podía asegurar que fuera el mismo, pues en ese momento no veía los brillantes. También reconoció la valoración obrante al folio 34 de las actuaciones, explicando sobre la misma que su mujer hizo una relación de lo que les quitaron y que fueron a la tienda PUVLINET donde lo habían comprado y allí les dijeron lo que valía. Aclaró que cuando llegaron a su domicilio no había nadie en su interior y que no podía saber si entraron el día 5 ó 6 pues ellos se encontraban en un chalet en Cala Roma.
Finalmente, el testigo expuso que tenían un seguro con ADESLAS y que les indemnizaron por la ropa y por una parte de oro amarillo sustraído pero que el anillo de brillantes no lo recuperaron pues supieron que estaba en una tienda empeñado, reclamando únicamente por el anillo de brillantes, pues lo demás ya se lo liquidaron.
En cuanto a la actuación de los agentes, el nº NUM019 explicó que estaban patrullando por la mañana y recibieron un aviso de que habían entrado en un domicilio la C/ CALLE000 de Tarragona y acudieron al lugar. Explicó que los dos bombines de la puerta estaban forzados y que el piso estaba todo revuelto, cajones por el suelo, etc... Relató que los dos bombines estaban rotos, forzados, concretamente, uno de los dos bombines un poco salido, con el sistema tipo palanca, explicando que se utilizan como unos alicates denominados 'bec de lloro' y que con ellos hacen palanca sobre el bombín. Apreció que los dos bombines estaban forzados por el mismo sistema. Finalmente, expuso que no recordaba lo que se sustrajo, aunque sí mucha ropa, pues le cogió la denuncia al Sr. Ambrosio y recordó que luego la amplió con prendas de ropa acompañando una valoración de la tienda PUVLINET.
En cuanto al sistema de forzamiento de los bombines y, a preguntas de la defensa, expuso que no recordaba la existencia de marcas en los bombines, sólo que estaban forzados y, en cuanto al sistema del 'bec de lloro', explicó que es habitual, que los agentes lo conocen y que les han explicado cómo se hace y que estaba seguro que se utilizó, aunque no podía tener la certeza absoluta, añadiendo, a preguntas del Tribunal, que había visto muchos casos de robos con utilización de 'bec de lloro', sin saber decir cuántos, pero unos dos ó tres al mes y, en verano, más.
Por su parte el agente nº NUM020 , perteneciente al Grupo de Policía Científica, explicó que hizo la inspección ocular en dicho domicilio, sin recordar casi nada de la misma puesto que realiza 3 ó 4 inspecciones cada día, únicamente que llegaron allí y que el bombín ya lo habían cambiado y el viejo no estaba y que estaban todas las habitaciones registradas, excepto el comedor, baño y cocina, sin que encontraran nada relevante. Se le exhibió el folio nº 36 de las actuaciones, consistente en el Acta de inspección ocular y reconoció su firma. En cuanto a la testifical del agente nº NUM021 , de la misma únicamente se extrae que su actuación consistió en recoger la denuncia al Sr. Ambrosio .
Finalmente, se practicó en el acto de juicio oral la pericial del perito Sr. Ismael , que realizó la valoración de los bienes sustraídos (folios 798 a 800) en dicho domicilio fijándola en la cantidad de 10.302 euros.
En definitiva, de la prueba practicada en el acto del plenario se acredita que se produjo un robo en el domicilio de Ambrosio , que se utilizó fuerza para acceder al domicilio, consistente en el forzamiento de los bombines de la puerta de entrada mediante el sistema conocido como 'bec de lloro' y que se apoderaron de objetos valorados en 10.302 euros, sin que se practicara prueba alguna sobre la autoría de tales hechos, por lo que se desconoce quién o quiénes fueron los autores de los mismos.
2º.- Empeño de una alianza de oro con brillantes en el establecimiento 'Oro Triunfo'
Destacar, respecto a dicho hecho, que el Ministerio Fiscal, tanto en su escrito de conclusiones provisionales como definitivas, imputa el empeño del referido anillo a la quinta persona que no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa 'PERSONA 5' y al acusado Camilo , considerando además, que ambos, eran miembros del grupo u organización criminal.
La prueba practicada en el acto de juicio oral consistió en la declaración de Ambrosio , a la que ya hemos hecho referencia con anterioridad al analizar el hecho 1º sobre la sustracción de, entre otros objetos, un anillo de oro blanco con diamantes con una inscripción; a la testifical de la Sra. Josefa , propietaria del establecimiento 'Oro Triunfo' y a la documental obrante en el folio 21 de las actuaciones consistente en el documento de empeño del referido anillo.
La Sra. Josefa , expuso inicialmente, en el acto del plenario, que conocía a dos de los acusados, concretamente a Pedro Miguel y a Camilo de vender oro en su tienda, explicando que la tienda, de la que es propietaria, se llama 'ORO TRIUNFO', sita en Avda Catalunya nº 10 de Tarragona.
Relató que en septiembre, octubre y noviembre de 2013 trabajaba en la tienda de compra-venta de oro. Sobre su funcionamiento, expuso que los clientes llevan las piezas, ella las comprueba, les da el precio y, si aceptan, les pide el DNI, pero explicó que, en el caso Don. Pedro Miguel , el día que fue dicho acusado, éste le dijo que se lo habían robado pero que, finalmente, le compró igual. Explicó que la tienda funciona también como casa de empeño y que el funcionamiento es el mismo, que llevan la pieza de oro que quieren empeñar, se les da precio y, en un mes, si el cliente va y paga el interés, puede renovar un mes más, y si no va, el oro es ya es de su propiedad, aunque solía esperar bastante tiempo y la pieza se podía recuperar.
Le fue exhibido el folio nº 21 de las actuaciones consistente en el documento de 'ORO TRIUNFO' y explicó que se trataba de un empeño, que el señor del documento, 'PERSONA 5', empeñó un anillo (el fotografiado), que inicialmente le dejo 100 euros que posteriormente amplió hasta un total 160 euros. Explicó, respecto al número '175' que constaba manuscrito, que era el total que le había dejado a dicho señor más los intereses, explicando que la firma que había en el documento era la del señor.
Se le exhibió el folio nº 24 (consistente en la fotografía de un anillo que fue reconocido por el Sr. Ambrosio como el de su propiedad obrando su firma en el mismo) y la testigo expuso que se parecía al fotografiado en el documento de empeño, pero que no lo recordaba, que sabía que había un nombre y una fecha que fue registrado por la policía de manera exacta, reconociendo también su firma en los folios números 19 y 20 (consistente en Acta policial), en los folios 42 y 43 (Actas de reconocimiento fotográfico) y en los folios 192 a 197 (Actas de reconocimientos fotográficos y de joyas intervenidas).
Respecto a Camilo , la testigo afirmó que una ocasión dicho acusado le vendió plata, que era una venta pequeña, reconociendo al Sr. Camilo como la persona que se encontraba en la Sala. Relató que a dicho acusado lo había visto tres o cuatro veces, pues pasaba mucho por delante de su tienda, pero insistió que el acusado sólo le vendió una vez plata. También dijo que, a los dos juntos (en referencia al Sr. Pedro Miguel y al Sr. Camilo ), también los había visto, pero no en ninguna venta de oro. En cuanto a la venta del anillo, la testigo fue contundente al afirmar que la persona que fue a empeñar el anillo y a recogerlo fue 'LA PERSONA 5' y que no iba con el acusado Camilo , pues reiteró de nuevo que éste únicamente le vendió plata, no oro, y que no registró la venta porque era muy pequeña, pues pesaba muy poco, que le dio 12 ó 18 euros y que habló con el acusado en español.
En cuanto Don. Pedro Miguel y, respecto a los objetos que obran en las fotografías de los folios 195 a 197 (diversas joyas de oro), expuso que la testigo las tenía en su establecimiento pues las llevó dicho acusado, junto con otro señor que, según la testigo, no se encontraba en la Sala, explicando que el acusado no le dejó su documento de identidad porque no quería dárselo, que le habló mal, con malos modos, y que, al final, decidió comprárselas. La testigo reiteró que fueron dos personas las que le llevaron dichas joyas y que, después, se las llevó la Policía, desconociendo a quién pertenecían y también que estuvieran sustraídas. Posteriormente insistió en que en dicha venta intervinieron dos personas pero que la transacción la hizo Pedro Miguel , que fue el que hablaba con ella, que también hablaban entre ellos, pero no en español, afirmando que dicha venta fue el día 30 de noviembre, recordándolo porque el día 13 le robaron en su casa y esto sucedió el día 30.
De Pedro Miguel también dijo que le había visto otra vez más, pues le compró otra vez oro, con anterioridad a la venta que había relatado con anterioridad y que, en otras ocasiones, había entrado en su tienda a preguntar por el precio del oro, pero que no le vendió nada más. También dijo que dicho acusado nunca le exhibió su documentación.
A preguntas de la defensa, la testigo explicó que tiene la obligación de registrar todas las compras de oro y tiene un libro donde apunta cada compra, con fotos y que lo llevan a la Policía cada semana para comprobar si hay algo robado. En el libro debe haber fotografía de la pieza, pero que, en el caso de los acusados, no registró la compra, ni hizo las fotografías ni se lo exhibió a la Policía. Cuando fue la Policía le preguntó si había algo comprado sin declarar e, inicialmente, ella no les contestó, y que le dijeron que si no lo decía la juzgarían a ella, explicando que ella sabía que lo que hizo no estaba bien y que se asustó y por ello, en cuanto le preguntó la policía, ella se lo dijo. Añadió que la policía no les dijo (en referencia a ella y a su marido) que les iban a detener.
Finalmente, a preguntas del propio tribunal, la testigo afirmó que recordaba las ventas realizadas por los Srs. Pedro Miguel y Camilo porque eran las únicas que no le dejaron el Documento Nacional de Identidad.
Del documento obrante al folio nº 21, consistente en el documento de empeño, se extrae que el plazo de devolución del préstamo era de un mes, constando como fecha de devolución el 16/09/2013, de lo que se desprende que el empeño se hizo el día 16/08/2013, constando también otra fecha, la de 16 de octubre de 2013, que coincide con el mes adicional que la Sra. Josefa dijo que les daba a los clientes para recuperar las piezas.
El acusado, Sr. Camilo , en su declaración, negó que el día 16 de agosto de 2013 acompañara a la 'PERSONA 5' a vender o empeñar alguna joya o que posteriormente fuera con él a recuperar ningún empeño.
Pese a que el testigo Sr. Ambrosio en el plenario manifestó alguna duda respecto a si el anillo que obraba en la fotografía del folio 24 era el suyo porque no podía apreciar bien los brillantes, el Tribunal no alberga duda alguna respecto a que el anillo empeñado por la 'PERSONA 5', era el sustraído en el domicilio del Sr. Ambrosio , no sólo por la comparación existente entre lo fotografiado en el documento de empeño del folio 21 y el que obra fotografiado en el folio 24, sino porque tanto el Sr. Ambrosio como la testigo relataron que dicho anillo llevaba una inscripción, explicando el Sr. Ambrosio en el plenario que en la inscripción ponía ' Ambrosio , Esther y una fecha', y también la testigo Sr. Josefa expuso que la policía recogió exactamente la inscripción, habiendo reconocido el Sr. Ambrosio en el acto de juicio su firma en el Acta que obra en el folio 23 de las actuaciones, en la que se detalla que en la inscripción ponía ' Ambrosio 27/05/1997' que coincide con el nombre del denunciante y también con los objetos inicialmente denunciados como sustraídos en los que el Sr. Ambrosio ya denunció como sustraído 'un anillo de oro blanco con ocho brillantes con la grabación en su interior del '27 de mayo (1997 o 2002) y Ambrosio ', alianza que, además, fue reconocido por el Sr. Ambrosio el día 7 de octubre de 2013 y por ello obra su firma en el folio nº 24 de las actuaciones, por lo que las dudas manifestadas por el testigo en el plenario resultan irrelevantes, por cuanto pudieron producirse por nerviosismo o por el simple transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos y sin que tenga relevancia alguna, como expusieron las defensas, que dicho anillo perteneciera a la esposa del Sr. Ambrosio , por cuanto ello no impide que el reconocimiento de dicha joya pudiera realizarse por el testigo pues también era conocedor de la existencia de dicha alianza en su familia.
En cuanto al testimonio de la Sra. Josefa , debe destacarse que la misma hizo referencia a tres ventas u operaciones distintas, el empeño de la alianza, la venta de piezas de plata y la venta de piezas de oro. En cuanto a la que aquí nos ocupa, es decir, el empeño del anillo de oro blanco con diamantes, de la prueba practicada en el acto de juicio oral únicamente se extrae, como hecho probado, que se empeñó en la tienda Oro Triunfo un anillo de oro blanco con brillantes con una inscripción que se correspondía con el sustraído en el domicilio del Sr. Ambrosio y, en cuanto a la autoría, que dicho anillo fue empeñado y posteriormente recogido por la 'PERSONA 5', por cuanto no se ha practicado prueba alguna de la participación del Sr. Camilo en dichos hechos y, todo ello, sin perjuicio de lo que con posterioridad se analizara respecto a la posible pertenencia o no a un grupo criminal de ambos.
3.- El acontecido en el domicilio de Doña. Esperanza
Se practicó la declaración de la perjudicada y de los agentes de los Mossos de Esquadra con TIP,s números NUM045 y NUM020 y Caporal nº NUM026 , agentes cuya actuación consistió, el primero, en acudir al lugar de los hechos, el segundo, en realizar la inspección ocular y, el tercero, en redactar una nota informativa interna sobre lo hallado en el lugar, concretamente sobre un plástico. Asimismo, se practicó en el plenario pericial sobre valoración de los objetos sustraídos.
La testigo Esperanza expuso, en síntesis, que vivía la C/ CALLE001 NUM034 , NUM035 NUM034 , de Tarragona y que el día 20 de septiembre de 2013 salió a comprar sobre las 19,00 horas, y sobre las 20,00 ó 20,45h, al regresar, se encontró que habían arrancado la cerradura, que le tuvieron que abrir la puerta pues ella no podía y que, cuando entró, estaba todo por el suelo, cajones,... Relató que le quitaron todas las joyas y algo de dinero, pero que recuperó un collar de plata, unos pendientes y dos anillos, pues los vio en una tienda de compra y venta de joyas y llamó a los Mossos. No recordaba el nombre de la tienda, sólo que estaba en la Avda. Cataluña.
Le fueron exhibidos los folios 37 a 41 (Acta de reconocimiento de efectos), y reconoció su firma, explicando que las fotos son los objetos que recuperó, que eran sus joyas.
La testigo dijo haber sido indemnizada por el seguro 'Caixa de Terrasa' y que estaba satisfecha con lo que recibió, sin que reclamara cantidad alguna.
A preguntas del tribunal la testigo afirmó que, desde el robo hasta que vio las joyas en la tienda pasó poco tiempo, unos 3 ó 4 días.
Por su parte el agente nº NUM022 explicó que le avisaron de un robo en la C/ CALLE001 y acudió al lugar, explicando que la cerradura estaba forzada con el sistema del 'bec de lloro' que le llaman. Se le exhibieron los folios nº 37 y 38 de la pieza separada primera y el agente reconoció su letra y su firma. El agente explicó que el cilindro de la cerradura estaba roto, que el embellecedor no estaba y que el bombín estaba forzado, pues una parte del bombín estaba fuera. Sobre el sistema denominado 'bec de lloro', el agente expuso se estaba utilizando mucho en el último año o año y medio, pero que hay otros, como el tipo palanca o la utilización de una llave modificada. Relató que el 60% de robos se hacían con el sistema 'bec de lloro'. Recordaba también haberse encontrado un pequeño plástico en el suelo, plástico que, según el agente, se utiliza por los autores como una marca para saber si hay alguien en el interior, pues lo ponen en la puerta, en la ranura, por fuera y, si abres la puerta, cae el plástico. Suele ser de un centímetro cuadrado, muy pequeño, puede ser de cualquier tipo de plástico, hasta de una botella de agua, explicando que en 2013 y 2014 se produjeron muchos robos con dicho sistema, pues era muy habitual.
El agente nº NUM020 , del Grupo de Policía Científica, realizó la inspección ocular en dicho domicilio pero expuso que cuando fueron el bombín estaba cambiado y el propietario lo había ordenado todo. Se le exhibió el folio 40 de la pieza separada nº 1 y reconoció su firma en dicho documento (Acta de inspección ocular).
Finalmente, el Caporal nº NUM026 explicó que su concreta actuación consistió en realizar un documento interno sobre el domicilio de la C/ CALLE001 , pues encontraron un plástico de color azul e hizo el documento interno, pues dicho plástico se utiliza como marca para saber si se entra y sale del domicilio. Relató que fue al domicilio en cuanto le avisaron, que vio que el bombín estaba roto con el uso de la herramienta 'bec de lloro' y que encontraron el plástico, explicando el agente que él sólo lo había visto una vez, pero que policialmente sí era conocido. Se le exhibió, de la Pieza separada nº 1, los folios 17 y 18, y reconoció dicho documento como el que el realizó, explicando que era un borrador y que el original firmado suponía que debía estar en la comisaría.
Finalmente, se practicó en el acto de juicio oral la pericial del perito Sr. Ismael , que realizó la valoración de los bienes sustraídos (folios 798 a 800) en dicho domicilio fijándola en la cantidad de 2.656 euros.
En definitiva, de la prueba practicada en el acto del plenario se acredita que se produjo un robo en el domicilio de la Sra. Ismael , que se marcó dicho vivienda con un plástico para saber si se encontraban o no sus moradores en el interior y que se utilizó fuerza para acceder al domicilio, consistente en el forzamiento del bombín de la puerta de entrada mediante el sistema conocido como 'bec de lloro', apoderándose de objetos valorados en 2.656 euros, sin que se practicara prueba alguna sobre la autoría de tales hechos, por lo que se desconoce quién o quiénes fueron los autores de los mismos.
4º.- Venta de plata en el establecimiento 'Oro Triunfo'.
La prueba practicada respecto a la referida venta ya ha sido examinada al analizar los hechos 2º y 3º pues consiste en la testifical de la perjudicada, Doña. Esperanza , y la testifical de la propietaria del establecimiento 'Oro Triunfo', la Sra. Josefa .
El acusado Sr. Camilo , en su declaración, negó haber ido nunca al establecimiento Oro triunfo a vender joyas de plata.
No obstante, de las testificales referidas se extrae que la joyas de plata sustraídas a la Sra. Esperanza , que fueron reconocidas por ésta en el plenario y que obran en las fotografías 39 a 41 de las actuaciones, fueron vendidas, según dijo la Sra. Josefa en repetidas ocasiones en el acto de juicio oral, en el establecimiento 'Oro Triunfo' por el acusado Camilo , constando también que dicha testigo reconoció su firma en el los documentos nº42 y 43 (consistentes en acta de reconocimiento fotográfico en la que reconoció a Camilo ) y dichas joyas fueron recuperadas cuando, su propietaria, al pasar por el establecimiento 'Oro Triunfo' las vio, avisó a la policía y le fueron entregadas en depósito, recordando también la Sra. Josefa que fue alguien a su tienda a decirle que había objetos suyos que se los habían robado. La Sra. Josefa , como ya se ha expuesto, relató que se trató de una venta muy pequeña, concretamente que le dio al Sr. Camilo por todas las joyas de plata de 12 a 18 euros.
5º.- El acontecido en el domicilio de Artemio .
Las pruebas practicadas consistieron en la testifical del perjudicado, la del agente nº NUM024 , que realizó la comprobación de daños, el agente nº NUM025 que realizó la inspección ocular, el agente NUM012 que recogió las imágenes de la cámara de grabación del edificio en un pendrive y sacó los fotoprinters que obran a los folios 138 a 144 y la documental consistente en dos CD,s que contienen la grabación de las cámaras de seguridad del edificio sito en c/ CALLE002 nº NUM035 , de Reus.
El Sr. Artemio expuso que su domicilio, en fecha 18 de noviembre de 2013, era en la c/ CALLE002 nº NUM035 , NUM036 NUM037 , de Reus, que el piso era suyo y que ese día salió de casa sobre las 8,30 y volvió sobre las 12,00 horas. Relató que, al regresar, se encontró la parte de fuera del cajetín de la cerradura saltado y que no podía entrar y por ello tuvo que llamar a los Mossos pues la cerradura estaba rota y no podía abrir con la llave. Al entrar a su casa vio que estaba toda desordenada, excepto el comedor, y que se habían llevado tres ordenadores portátiles, algo de dinero de su hijo y alguna joya de su mujer. Manifestó que había cámaras de videovigilancia en el edificio.
Se le exhibieron, de la pieza separada nº 3, los folio 55-57, reconociendo las facturas obrantes en dichos folios pues se correspondían, según el testigo, a los tres portátiles que le sustrajeron, añadiendo que los ordenadores se lo cubrió el seguro 'Segurcaixa', pero que también le sustrajeron 200 ó 300 euros en efectivo, reclamando por ello.
También se le exhibieron al testigo, de la pieza separada nº 3, los folios 25 y 35 (que se corresponden con los que obran en color en la causa principal, folios 138 a 144) explicando que las imágenes del folio 25 se correspondían con la entrada del domicilio de su casa, es el enfoque que efectúa a la entrada de la casa, añadiendo que también había cámaras en la entrada del parking y, en cuanto al folio 35, expuso que era la entrada del jardín, de la piscina.
En cuanto al agente nº NUM024 , éste explicó que su actuación consistió en hacer un Acta de comprobación de daños en Reus, en la C/ CALLE002 . Relató que la puerta estaba cerrada y que el bombín estaba forzado por el 'bec de lloro', explicando que con dicha herramienta se hace presión sobre el cilindro y se parte el bombín, y que el bombín de la vivienda estaba partido sin que recordara si estaba dentro o fuera, observando que la casa estaba toda revuelta y registrada. El agente también expuso que había cámaras de seguridad en el portal.
Se le exhibió de la Pieza separada nº 3, el folio nº 45 y reconoció su firma en el Acta de comprobación de daños.
El agente de los Mossos nº NUM025 , del Grupo de Policía Científica, realizó la inspección ocular de la vivienda y expuso que se forzó la cerradura, con la herramienta 'pico de loro', y que cuando llegó ya estaba reparado y todo en su sitio, reconociendo su firma en la pieza separada nº 3, folio 46.
El agente de los Mossos de Esquadra con TIP nº NUM012 explicó en el plenario que su actuación consistió en ir a Reus, a la c/ CALLE002 nº NUM035 , porque había grabaciones, que recogió las imágenes, sacó los printers e identificó, por las imágenes y vigilancias, a dos de los investigados. Añadió que también participó en tres o cuatro vigilancias conociendo Don. Armando de los seguimientos. El agente explicó que el titular del domicilio (el Sr. Artemio ) había hecho gestiones con la empresa de seguridad y, cuando el Sr. Artemio tuvo las imágenes se las entregó a ellos en un pendrive.
Se le exhibió, de la pieza separada nº 3, los folio 22 y 23 y reconoció su firma en los dos folios del Acta.
Se le exhibieron también, de la causa principal los folios 138 y siguientes, consistentes en el informe fotográfico, explicando que le dieron una grabación temporal e hizo una selección de las fotografías más importantes.
Explicó, respecto a dichas imágenes, que el portal nº 7 hay un individuo tocando o simulando tocar los timbres, que lleva un objeto punzante y abre la puerta en 3 ó 4 segundos, que entra en el portal y, a los pocos minutos, sale hablando por teléfono y, cambia al portal nº NUM035 , que toca o simula tocar al timbre, que lleva un objeto punzante y que abre la cerradura igual que en el anterior. En cuanto a las imágenes 9 y 10, relató que se veía llegar a un segundo individuo y que ambos estuvieron unos 21 minutos y luego se fueron, añadiendo que el robo se produjo en el nº NUM035 , en el NUM036 NUM037 .
Sobre las identificaciones que obraban al folio 144, el agente expuso que identificaron a la 'PERSONA 3' y al acusado Armando , pues estas personas ya las tenían identificadas por otros seguimientos.
En cuanto al origen de la foto del Sr. Armando que obra al folio nº 144, el agente lo desconocía, explicando que policialmente tenían un organigrama de los investigados y dijo que la sacó de allí, explicando que cuando él se incorporó al caso, las fotografías ya estaban. La foto salió de la investigación, pues cuando él se incorporó a la investigación dicha foto ya estaba allí.
El agente fue preguntado por cómo llegaba a la conclusión que la persona del printer era el Sr. Armando y explicó que analizó los printers y comparó la foto del printer con la foto que tenían en la investigación relacionada con la identidad que allí constaba, y que era él sin ninguna duda.
Explicó que en los seguimientos que efectuó de los investigados estuvo, una vez, a unos 25 metros del Sr. Armando , que éste iba solo por la c/Pere Martell, sin que recordara la hora, sólo que iba con algún compañero. También explicó que dicho seguimiento fue con anterioridad a la identificación que realizó, sin recordar cuanto tiempo, pues dicho seguimiento no tuvo importancia policial porque el investigado sólo fue a un bar.
En cuanto a la obtención de la grabación, el agente expuso que el Sr. Artemio hizo las gestiones con la empresa de seguridad (PLANA FABREGA) el día 18, el día 19 les llamó y el día 20 fueron y recogieron el pendrive.
Le fue exhibido el folio 421 de la causa principal (hoja dos de dos) y reconoció su firma en el Acta en la que consta que en las imágenes había un desfase horario de una hora, sin que existiera ninguna otra anomalía.
El tribunal repreguntó sobre cómo llegaba el agente a la conclusión que la persona del printer era la de la foto del folio 144, y el agente explicó que en las imágenes se veía con más nitidez, que se basó en los reconocimientos previos personales y que comparó la visión de la grabación con la fotografía que tenían, añadiendo que también había singularidades, concretamente, las cejas, las bolsas y la nariz.
En cuanto a la foto del Sr. Armando que obra al folio 144, sobre la que la defensa insistió a todos los agentes sobre cómo se obtuvo, lo cierto es que de toda la prueba practicada se desconoce el origen de dicha fotografía, por cuanto los agentes únicamente describieron que dicha fotografía formaba parte de la investigación dentro de un organigrama de todos los investigados, pero lo que sí consta plenamente acreditado, por una simple comparación de dicha foto con la observación directa del acusado, es que dicha foto corresponde Don. Armando .
Tampoco se aprecia por este Tribunal vulneración alguna en la obtención de las imágenes de la grabación de las cámaras de seguridad del edificio o en la cadena de custodia, por cuanto de la prueba practicada se desprende que el propietario de la vivienda violentada las solicitó a la empresa de seguridad del edificio y, una vez las obtuvo en un dispositivo electrónico USB, se las entregó a los agentes y fueron analizadas, observando también que han sido incorporadas a la causa en dos discos de video digital con los nombres CALLE002 PART 1 Y PART 2 (folio 590 de las actuaciones) y que dichas imágenes se corresponden con el reportaje fotográfico que obra a los folios 138 a 144 de las actuaciones.
En definitiva, de las imágenes se desprende que, el acusado, el Sr. Armando , junto con la 'PERSONA 3', entraron en pocos minutos en dos portales, en el nº 7 y el nº NUM035 , accediendo a ambos con un destornillador, adoptando medidas para no tocar las puertas con la mano bajándose las mangas y que estuvieron en el interior del nº NUM035 unos veinte minutos abandonando posteriormente el inmueble, coincidiendo la entrada del acusado y la 'PERSONA 3' con el lapso temporal en el que el propietario de la vivienda no se encontraba en su domicilio y se produjo el robo en el mismo, por cuanto en la última de las fotos se registra la entrada en el edificio del propietario de la vivienda en su vehículo, y todo ello nos lleva a concluir que el acusado Sr. Armando junto con la 'PERSONA 3', fueron los autores de dicho robo.
El acusado, en su declaración, tras negar ser la persona que aparecía en las fotografías de los folios 144 (foto 2), folio 175 (foto 2), folio 139 a 144 (fotoprinters grabación), folio 205 y 206 (foto 1), folio 434 vuelto, folio 441 (foto derecha) y folios 161 a 165, explicó que había llegado a España hacía un mes, que era consumidor de drogas y que compraba sustancias estupefacientes en Tarragona y en algún sitio más, pues no conocía la provincia.
No obstante, su presencia en dicho lugar no se justificaría en que estuviera buscando un lugar para adquirir sustancias estupefacientes pues ello no puede explicar la entrada a dos portales distintos usando un destornillador, ni que utilizaran medidas como no tocar las puertas de los portales con las manos, ni la presencia de dos personas que no llegan conjuntamente sino sucesivamente, o que estuvieran en uno de los inmuebles durante unos 20 minutos, máxime cuando el acusado ni siquiera explicó en el plenario en qué consistía su adicción, ni qué sustancias tomaba o con qué frecuencia ni cómo obtenía los recursos para hacer frente a su posible consumo.
6º.- El acontecido en el domicilio de Felicidad .
Se practicó la declaración de la perjudicada y del agente de los Mossos de Esquadra con TIP número NUM025 que levantó el Acta de Inspección ocular. Consta también, como documental, el Acta de entrada y registro en el domicilio de los acusados Pedro Miguel y Armando (folios 217 a 227).
La Sra. Felicidad expuso que, en fecha 20 de noviembre de 2013, su domicilio estaba en C/ CALLE003 nº NUM038 , NUM039 NUM036 , de Reus, que era su vivienda habitual, pues era copropietaria junto a su pareja. Explicó que ese día le llamaron diciéndole que les habían entrado a robar y que cuando fue a su casa vio que habían desencajado el bombín, que lo habían destrozado, que la puerta estaba forzada de haber hecho presión y que estaba abierta. Dentro estaba todo revuelto, todo abierto, todo tirado por encima de las camas. Relató que se llevaron cámaras fotográficas, objetivos, flashes, tablet, ipod, mac, joyas, dinero en efectivo (unos 2000 euros en efectivo). Explicó que recuperó un flash, pues les llamaron los Mossos y reconocieron un flash que era suyo. Relató que ese día se fueron de casa a las 8,15 de la mañana y les llamaron sobre las 18,00 horas.
Se le exhibieron, de la pieza separada nº 4, los folios 33 y 34 (Acta de reconocimiento de efecto) y reconoció su firma, diciendo que era el flash que recuperaron. También dijo que Segurcaixa les pagó por lo sustraído, pero no sabía cuánto y, aunque no se lo pagaron todo, dijo que no reclamaba cantidad alguna.
Explicó que su marido reconoció con toda seguridad el flash por su funda, porque llevaba un enganche que se lo puso personalmente, que estaba marcado, explicando que ella también estuvo en el reconocimiento de los objetos y que había material de todo tipo y sólo reconocieron el flash. Finalmente, dijo que los objetos sustraídos los tenían guardados en el despacho, en una especie de mochila, que estaba todo ordenado y se lo llevaron todo menos una cámara que se la dejaron allí.
El agente de los Mossos con número de TIP NUM025 , de Policía Científica, hizo la inspección ocular en la vivienda violentada, relatando que encontraron un fragmento de otograma (huella de la oreja), pero con resultado negativo al no poder compararla con ninguna otra y también recogieron el bombín partido con la herramienta 'pico de loro'. Sobre dicho sistema explicó que los autores quitan el escudo protector que protege el bombín (el embellecedor), presionan el cilindro y parten el bombín, añadiendo que dicha herramienta deja unas rallas muy características. Se le exhibió, de la pieza separada nº 4, el folio 16, y reconoció su firma.
El agente también explicó, sobre la herramienta 'bec de lloro', que es una herramienta frecuente, que cualquier persona en una caja de herramientas puede tenerla.
Finalmente, de la documental se extrae que los objetos sustraídos en el domicilio de la Sra. Felicidad fueron valorados en la cantidad de 9.936 euros (Pieza separada nº 4, folio 47) y que uno de los flash que les fue sustraído fue hallado en la entrada y registro practicada en la vivienda de los acusados Pedro Miguel Y Armando y registrado como indicio A-5-6.
En definitiva, de la prueba practicada en el acto del plenario se acredita que se produjo un robo en el domicilio de la Sra. Felicidad , que se utilizó fuerza para acceder al mismo, consistente en el forzamiento del bombín de la puerta de entrada mediante el sistema conocido como 'bec de lloro' y que el autor o autores se apoderaron de objetos valorados en 9.936 euros, sin que se practicara prueba alguna sobre la autoría de tales hechos, por lo que se desconoce quién o quiénes fueron los autores del apoderamiento, pero sí que uno de los objetos sustraídos fue hallado en la entrada y registro practicada en fecha 9 de diciembre de 2013 en el domicilio de los acusados Pedro Miguel Y Armando .
7º.- El acontecido en el domicilio de Filomena .
Se practicó la testifical de la Sra. Filomena , la de los agentes de los Mossos de Esquadra con números de TIP,s NUM027 , nº NUM028 , Caporal nº NUM029 y agente nº NUM030 , que realizaron la vigilancia y seguimientos de los acusados, la del agente NUM015 que acudió a los establecimientos Oro3.es y Oro triunfo, la de la Sra. Guadalupe , vecina del inmueble, y la Don. Cesareo , propietario del establecimiento Oro3.es. Finalmente, se practicó prueba pericial sobre la valoración de los objetos sustraídos.
La Sra. Filomena expuso que su domicilio está C/ CALLE004 nº NUM040 , NUM036 NUM037 , de Reus y que el día 22 de noviembre de 2013, cuando llegó a su domicilio, se encontró la puerta hundida, las dos cerraduras rotas (dos agujeros en lugar de las cerraduras) y que estaba todo tirado por el suelo y muchas cosas por encima de la mesa del comedor. Relató que se llevaron los portátiles, lo del joyero, la cartera de su hijo, sus joyas, las de su marido y la herencia de su suegro, añadiendo que se llevaron lo poco que tenían. La testigo afirmó que llegó a su domicilio sobre las 14.15 o 14,30h y que había salido de casa a las 7,40 de la mañana para llevar los niños a la escuela.
La testigo manifestó que había recuperado el anillo de su comunión, su anillo de boda y un reloj de su suegro.
Le fueron exhibidos los folios 622 a 624 de la causa principal (Acta de declaración y de reconocimiento de objetos) y reconoció su firma, reconociendo el reloj de su suegro y el anillo de su boda, pues en el anillo de su boda estaban sus iniciales y el día que se fueron a vivir juntos (21-12-01) y en el reloj de su suegro ponía JUAN XXIII, que es el lugar donde trabajaba su suegro y dicho reloj se lo regalaron para su jubilación. Explicó que lo primero que recuperó fue el anillo de su comunión.
Finalmente, expuso que la aseguradora RACC le pagó 4000 euros, pero que arreglar la puerta le costó más de 2000, reclamando la parte que no le fue indemnizada.
También prestó declaración la Sra. Guadalupe , que expuso que vivía en el mismo inmueble que la anterior y que, sobre las 11 ó las 12, al doblar la esquina, vio a un chico con un teléfono móvil en la oreja, pasó por delante suyo y entró en su casa, en la portería, con llave. Dijo que dicha persona estaba de pie delante de la portería. Explicó que en aquel momento no lo relacionó con ningún hecho y también que, posteriormente, los Mossos le enseñaron fotografías.
En el acto del plenario, tras observar directamente a los acusados, la testigo dijo que no estaba segura de que fuera ninguno de ellos, indicando, únicamente, respecto al segundo, empezando por la derecha, que le sonaba la cara (Don. Armando ).
Se le exhibieron, de la pieza separada nº 6, los folios 14 y 15 (consistentes en reconocimiento fotográfico policial) y reconoció su firma en ambos folios (reconoció al Sr. Armando en un 80%), se le exhibió también el folio 30 que obra en idéntica pieza (consistente en rueda de reconocimiento en la que reconoció al SR. Armando en un 50-60%) y también reconoció su firma, añadiendo la testigo que la persona que reconoció fotográficamente es la que estaba en la acera de su casa y que en la rueda de reconocimiento también reconoció a la persona que estaba delante de la portería pero explicando que ella no sabía qué hacía allí ese señor, ni lo que hizo después, pues el señor estaba parado.
A preguntas de la defensa, la testigo explicó que a dicho señor lo vio unos 5 segundos ó quizás 2 ó 3 segundos, que lo vio fugazmente y que estaba hablando con el móvil, tenía la cabeza agachada y el móvil en la mano. No recuerda muy bien la ropa, pero era 'casual'. Relató que ella fue a los Mossos y dijo que había visto una persona en pie delante de su portería, le chocó porque fue a la misma hora del robo (entre las 11 h y las 13h), según le contó su vecina, pero esa conversación con su vecina no fue el mismo día de los hechos, fue a los cuatro ó cinco días, cuando se lo dijo el marido de su vecina.
Sobre el reconocimiento fotográfico, la testigo dijo que se realizó en su casa, que no estaba al 100% por 100% segura, que estuvo mirando fotos, unas 15 ó 20, un folio o dos o tres, clarificando que eran un montón de folios, en grupos de diez. Explicó que tuvo dudas porque no se quedó mirando a la persona fijamente y por eso no estaba 100% por 100% segura.
Finalmente, a preguntas del Tribunal, la testigo afirmó que estuvo a un metro de la persona que estaba frente a su portería, que le rodeó, pues le pasó por delante, estaba muy cerca y que le llamó la atención que no le conocía y pensó que buscaba algo, explicando que dicha persona llevaba el móvil en la oreja.
Prestó declaración el agente nº NUM027 , miembro de la Policía científica, que realizó dos actas de inspección ocular en dos domicilios en la localidad de Reus y, concretamente, en el domicilio de la Sra. Filomena , exponiendo que la inspección dio negativa a huellas, que la puerta estaba forzada con el 'bec de lloro', pues había las señales de haber utilizado dicha herramienta, y que el bombín estaba partido y todo el interior del domicilio estaba revuelto.
También prestó declaración el agente nº NUM028 que no recordaba su concreta actuación pero que identificó su firma y su letra en el Acta de comprobación de daños que obraba al folio 47 de la pieza separada nº 6, recordando únicamente que su intervención fue en la CALLE004 .
El Caporal de los Mossos de Esquadra con número NUM029 explicó en el plenario que su actuación consistió en realizar seguimientos, explicando que dos de ellos estaban documentados pero que hicieron muchos más sin interés policial, pues los seguimientos duraron un mes. El testigo reconoció en el plenario a los tres acusados explicando que Pedro Miguel conducía los vehículos, Armando junto con la 'PERSONA 3' seleccionaban domicilios y entraban en su interior y que Camilo y la 'PERSONA 6' vendían joyas.
En cuanto al primer seguimiento policial documentado, correspondiente al del día 22 de noviembre de 2013 (recogido en los folios 151 a 155 de las actuaciones), el Caporal explicó que siguieron a un vehículo Hyundai observando que, tras reunirse en Tarragona, los tres investigados se fueron a Reus en dicho vehículo ( Pedro Miguel , Armando y 'PERSONA 3'), estacionaron en la C/Alcolea, que está en la misma calle de los Mossos, explicando que luego cambiaron de calle, que se detuvieron de nuevo en la CALLE004 , explicando que Pedro Miguel se quedó en el coche y bajaron la 'PERSONA 3' y Armando , que Armando entró en un domicilio, en el número NUM040 de dicha calle y, al cabo de ¿ hora se fueron. Regresaron a Tarragona y, después, Pedro Miguel y la 'PERSONA 3' fueron a una tienda de compraventa de oro llamada 'ORO3'.
Al Caporal se le exhibieron los folios 151 a 155, reconociendo el seguimiento y explicando que se veía en las fotos al acusado Armando , así como el vehículo utilizado y el establecimiento de compra-venta de oro en el que vieron entrar a la 'PERSONA 3'. También expuso que en dicho seguimiento iban cuatro agentes, añadiendo que el vehículo, donde se encontraba el Sr. Pedro Miguel , estaba a unos 10 ó 15 metros del domicilio con visión de la portería.
Dicho testigo no recordaba cuando se incorporó a los seguimientos pues no sabía cuando se inició la investigación, explicando que, en cuanto a las fotografías de las personas investigadas, les transmitieron fichas policiales o, quizás, información de otras fuerzas policiales, sin saber quién las elaboró o de donde se recibió la información.
Expuso, respecto Don. Armando que sabía que era él porque había visto su foto y, si bien no sabía el origen de la fotografía que obraba en la investigación, explicó que estuvo muy cerca de él, en una ocasión a unos dos metros. Explicó que el día 22 dicho acusado hablaba por teléfono por un pinganillo, que estaba a unos 10 metros, explicando que la fotografía que obra al folio 152 la hizo el mismo. Según el agente, Armando estaba con el pinganillo vigilando, porque miraba hacía un lado y otro, mientras el otro acusado, Pedro Miguel , estaba pendiente del teléfono. Según el agente, los acusados adoptaban medidas de vigilancia pues en el vehículo, en las rotondas, daban tres vueltas y hacían cosas extrañas en la conducción.
Declaró también en el plenario el agente nº NUM030 , cuya actuación consistió en realizar vigilancias los días 22 de noviembre y 26 de noviembre de 2013.
Relató que el día 22 de noviembre, sobre las 9,00h, iniciaron vigilancia por la zona donde vivían los investigados y que, sobre las 10h, encontraron el Hyandai, en el que estaban Pedro Miguel Y Armando , a los que identifica en el plenario. Apareció la 'PERSONA 3', se fueron los tres a Reus y fueron a una calle cerca de las dependencias de Mossos en Reus, y salieron Armando y la 'PERSONA 3' a mirar portales y pasado un rato volvieron al coche, se movieron unos pocos metros y se situaron a pocos metros de la C/ CALLE004 , delante del nº NUM040 . Explicó que, alrededor de las 11,30 h, vio como salían Armando y 'PERSONA 3', se acercaron al portal, entraron y desaparecieron de su vista, mientras que Pedro Miguel seguía en el vehículo, como realizando funciones de vigilancia, y al cabo de unos minutos bajaron los dos anteriores, se metieron en el coche y se fueron a Tarragona, a la c/ DIRECCION001 y, al rato, sólo vieron a Pedro Miguel y a la 'PERSONA 3' que se fueron en el coche a un establecimiento de compra venta de oro, al que entró la 'PERSONA 3' y salió y luego se fueron dirección Torreforta, parando en otro establecimiento de compra de oro, aparcando muy cerquita.
Explicó que el día 22 iban cuatro agentes, en dos vehículos, y que vieron a dos personas como se introducían en el portal NUM040 de la C/ CALLE004 mientras Pedro Miguel estaba en el vehículo, explicando que éste salió en algún momento del vehículo, creyendo que para limpiar el parabrisas y que volvió a entrar. Dijo que Pedro Miguel tenía visión directa del portal, pues estaba a unos 20 metros.
El agente también manifestó que tenía conocimiento Don. Armando con anterioridad al seguimiento, por investigaciones de su grupo, de sus bases de datos, con datos identificativos de esa persona con o sin fotografías, pues ya se había hecho un estudio de las personas investigadas, aclarando que al testigo le dijeron que esa persona es Armando , y luego vio que era él.
Al agente se le exhibió la fotografía del folio 152 y explicó que él no hizo la fotografía, pero que diría que era Armando , identificándolo por la ropa que llevaba ese día en concreto. En cuanto a las fotos del folio 153, explica que se hicieron en la CALLE004 y, respecto a la foto del folio 154, que era el establecimiento de compraventa de oro de Tarragona y la foto del folio 155 el establecimiento de Torreforta.
El agente también relató el seguimiento que realizó el día 26 de noviembre, al que nos referiremos con posterioridad al analizar otro hecho distinto, concluyendo el agente, de los dos seguimientos realizados, que los investigados buscan portales en los que puedan forzar la cerradura y buscan joyas que puedan vender rápido.
Dicho agente también participó en la entrada y registro de la C/ CALLE004 en la que se encontraron muchos objetos (relojes, anillos, gafas de visión...) y dijo no recordar que los acusados dijeran que utilizaban los dormitorios indistintamente.
Finalmente, prestó declaración Don. Cesareo , que expuso que conocía a Pedro Miguel en persona, pues éste le vendió un reloj en su tienda. El testigo expuso que en 2013 tenía una casa de compra-venta de oro y de empeños, denominada CASH COSTA DORADA, pero que en el rotulo de la tienda pone Oro 3.es.
Expuso que Pedro Miguel y una tercera persona le vendieron un reloj de oro, un omega, sin recordar nada más, pero sí que fueron dos personas a su tienda, clarificando que el otro no estaba en el juicio, que era un tal Javier (PERSONA 3), que era el que más hablaba, pues el tal Pedro Miguel casi no hablaba ruso y no habló con él. Dijo que los vio el día de la venta, que la otra persona (la que no era el acusado) se presentó como un tal 'PERSONA 3' y lo había visto en anteriores ocasiones, sin recordar quién llevaba el reloj. Le fueron exhibidos los folios 183 a 186 (Actas de reconocimientos fotográficos), y reconoció su firma.
En cuanto al funcionamiento general de su establecimiento, explicó que lo primero que hacen es comprobar si lo que quieren vender es oro, tras ello les dan un precio y, si lo aceptan, se les pide la documentación. El testigo explicó que tiene un programa informático donde apunta todas las compras y que tiene que hacer fotografías de las piezas.
En el caso concreto, explicó que no hizo fotografías de las piezas, ni lo anotó en el ordenador y que tampoco los vendedores le dieron la documentación. Explicó que fue la policía a su negocio y le preguntó si alguien le había vendido algo sin documentación ese día, exponiendo que primero no les entendió bien, que la policía se fue y volvieron a los 20 minutos, se lo explicaron bien y entonces sacó los documentos y se lo enseñó todo. La policía fue sin intérprete y el testigo entendía mal el castellano, además dijo que la primera vez que fue la policía le hablaban a través de una ventana y no les oía bien y la segunda vez ya entraron en la tienda y entonces entendió lo que le decía la policía.
Expuso que la policía le preguntó directamente, la primera vez, si había comprado unos 200 gramos de oro y que el testigo no se lo dijo, y, que la segunda vez que fue la Policía se lo explicaron lentamente y le volvieron a preguntar si alguien le había vendido oro ese día, explicándole que comprar algo robado podía ser constitutivo de delito.
El testigo reconoció en el plenario al Sr. Pedro Miguel como la persona que le vendió el reloj omega de oro, reloj que fue decomisado por la policía.
El agente nº NUM015 expuso en el plenario que también participó en vigilancias y en las Actas de joyas en establecimientos de compra y venta de oro. El agente reconoció a los tres acusados en el acto del plenario diciendo que vio a Pedro Miguel Y Armando en la mayoría de vigilancias y a Camilo en alguna, explicando que dichas vigilancias fueron entre finales de noviembre (creía que el 26 y 29 de noviembre) y diciembre de 2013. El agente, según expuso, también fue a la casa Oro3.es en C/Cronista de Tarragona, pues se había visto a los investigados entrar en ese establecimiento. Explicó que habló con el responsable del establecimiento, que creía que era ruso y recordaba su nombre ' Cesareo ', exponiendo que, inicialmente, les dijo que no había comprado nada pero que después sí se lo reconoció y que les dijo que los vendedores no le habían aportado documentación alguna y que le ofrecieron una gran cantidad de joyas pero que no las aceptó. El agente también declaró que fue a otro establecimiento en el que la responsable era de nacionalidad búlgara, de nombre ' Josefa ', y que ésta les reconoció que había comprado casi 2000 euros de oro. Finalmente, el agente expuso que realizó los reconocimientos fotográficos.
Consta como documental, en el folio 182, que el Sr. Cesareo libró a la policía todas las piezas de oro compradas o empeñadas, entre ellas un anillo de oro con la inscripción ' Filomena 27/05/1979', anillo cuya fotografía obra en el folio 189 de las actuaciones y que fue reconocido por Filomena como el de su propiedad (folios 187 y 188) y que fue entregado a ésta en depósito.
Asimismo, de la documental (folios 622 y 624 de las actuaciones) también se extrae que la Sra. Filomena también recuperó su anillo de boda con la inscripción ' Ceferino NUM046 ' y un reloj de bolsillo de su suegro con la inscripción ' DIRECCION003 ' y en el exterior las iniciales ' Cipriano ', por cuanto el anillo fue hallado en la entrada y registro practicada en el domicilio de Pedro Miguel Y Armando y registrado como indicio A.5.1 y el reloj de bolsillo de su suegro fue hallado en la entrada y registro practicada en virtud del Auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el domicilio de la 'PERSONA 3' sito en C/ DIRECCION001 nº NUM035 , NUM034 - NUM034 de Tarragona, y fue registrado como indicio C.9.10.
Finalmente, en el plenario se practicó prueba pericial sobre valoración de los objetos sustraídos por el perito Sr. Ismael , que valoró los objetos sustraídos en la cantidad de 2.184 euros.
En definitiva, de la prueba practicada en el plenario, especialmente de la declaración de la perjudicada, respecto a que hubo un robo en su domicilio el día 22 de noviembre entre las 7,40 horas y las 14,15 horas, en el que se utilizó fuerza para acceder al domicilio, concretamente el sistema conocido como 'bec de lloro' según explicaron los agentes que realizaron la inspección ocular, unido al testimonio de la Sra. Guadalupe , su vecina, que vio a una persona desconocida en la puerta del inmueble hablando por teléfono sobre las 11 ó 12h (extremo que coincide con lo observado por los agentes en sus vigilancias) y, sobretodo, de la declaración de los agentes que realizaron los seguimientos y vigilancias, que vieron como el coche en el que iban dos de los acusados ( Pedro Miguel Y Armando ) junto a un tercero, se detuvo frente al portal nº NUM040 , quedándose uno en el interior del vehículo y descendiendo dos de ellos e introduciéndose en dicho portal para posteriormente, al cabo de unos treinta minutos, abandonar el lugar y, por último, de la recuperación de algunos de los objetos sustraídos que fueron recuperados por su propietaria, uno de ellos vendido o empeñado en el establecimiento Oro.3.es, donde los acusados se detuvieron tras abandonar el domicilio violentado, y otros dos en las entradas y registros practicadas en los domicilios de Pedro Miguel Y Armando y en el domicilio de la 'PERSONA 3', sólo puede alcanzarse una conclusión razonable, que Pedro Miguel Y Armando junto a la 'PERSONA 3' fueron los autores del robo con fuerza en el domicilio de la Sra. Filomena .
8º.- El acontecido en el domicilio de Doña. Raimunda .
Se practicó en el plenario, sobre dicho concreto hecho, la testifical de la perjudicada, la de los propietarios de los establecimientos Oro Triunfo ( Josefa ) y Oro3.es ( Cesareo ) y la del agente NUM015 que acudió a dichos establecimientos. También se practicó pericial sobre valoración de los objetos sustraídos.
Doña. Raimunda expuso que el día 29 de noviembre de 2013 vivía en la C/ CALLE005 nº NUM037 , piso NUM036 NUM034 , de la localidad de Tarragona, que salió de casa sobre las 20.00 horas y que, cuando regreso, sobre las 12 de la noche, vio que habían entrado en su casa, pues en la puerta faltaba el bombín, sólo había un agujero y no se podía entrar. Explicó que fueron los Mossos y que estaba toda la casa revuelta, los cajones por el suelo y en el comedor todo registrado. Dijo que se llevaron todas las joyas que tenía y que recuperó algunas, pues al cabo de un días les llamaron los Mossos que tenían joyas y recuperó parte del oro sustraído.
Se le exhibió, de la pieza separada nº 8, los folios 17 y 18 (Acta de reconocimiento y entrega de efectos) y reconoció su firma, folios que se corresponden con los 198 y 199 de la causa principal.
También se le exhibieron de la misma pieza separada los folios 19 a 22, que se corresponde con los folios 200 a 203 de la causa principal y la testigo afirmó, sin ninguna duda, que eran sus joyas, pues aunque no fueran piezas exclusivas estaba segura que eran las suyas, pues hacía muchos años que las tenía. Añadió que las joyas que le devolvieron estaban estropeadas pero se reconocían claramente, explicando que lo único que no recuperó fueron los collares de perlas.
Finalmente dijo que, aunque cobro del seguro de la casa, reclamaba por el valor no recuperado.
El agente nº NUM015 expuso en el plenario que participó en vigilancias y en las Actas de entregas joyas en establecimientos de compra y venta de oro. El agente reconoció a los tres acusados en el acto del plenario diciendo que vio a Pedro Miguel Y Armando en la mayoría de vigilancias y a Camilo en alguna, explicando que dichas vigilancias fueron entre finales de noviembre (creía que el 26 y 29 de noviembre) y diciembre de 2013. El agente, según expuso, también fue a la casa Oro3.es en C/Cronista de Tarragona, pues se había visto a los investigados entrar en ese establecimiento. Explicó que habló con el responsable del establecimiento, que creía que era ruso y recordaba su nombre ' Cesareo ', exponiendo que, inicialmente, les dijo que no había comprado nada pero que después sí se lo reconoció y que les dijo que no le habían aportado documentación alguna y que le ofrecieron una gran cantidad de joyas pero que no las aceptó. El agente también declaró que fue a otro establecimiento en el que la responsable era de nacionalidad búlgara, de nombre ' Josefa ', y que ésta les reconoció que había comprado casi 2000 euros de oro. Finalmente, el agente expuso que participó en los reconocimientos fotográficos.
De la documental se extrae que las joyas reconocidas como de su propiedad por la Sra. Raimunda y que obran en los folios 200 a 203 (entre las que se encuentran un reloj de oro omega), le fueron entregadas a la misma en depósito por la policía, según se desprende del Acta de entrega de efectos que obra a los folio 198 a 199.
Asimismo, dichas joyas fueron entregadas a la policía por los propietarios de los establecimientos 'Oro Triunfo' y 'Oro3.es' (folios 190 a 197) y (folios 181 a 182) y fueron vendidas, según expusieron los propietarios de dichos establecimientos en sus respectivas declaraciones a las que ya se ha hecho referencia en anteriores hechos, por Pedro Miguel y la 'PERSONA 3'.
Efectivamente, como ya se ha expuesto en el hecho 2º, la Sra. Josefa , propietaria del establecimiento 'Oro Triunfo' habló de tres operaciones en las que intervinieron alguno de los acusados, un empeño de un anillo de oro blanco con brillantes, una venta de piezas de plata y la venta de piezas de oro. Esta tercera venta de piezas de oro es la que se relaciona con el robo acontecido en el domicilio de la Sra. Raimunda y, respecto a ella, la testigo afirmó, tras reconocer su firma en los folios 192 a 197 consistente en Actas de reconocimientos fotográficos y fotografías de joyas intervenidas, que dichas piezas las tenía en su establecimiento porque las llevó Pedro Miguel para la venta, junto con otro señor que no estaba en el juicio, explicando que no le dejo el documento de identidad porque no quiso dárselo, añadiendo que dichas joyas las llevaron dos personas y se las llevó la Policía, concretando que la venta se produjo el día 30 de noviembre pues lo recordaba porque el día 13 de ese mes le robaron en su casa. También dijo que la transacción la hizo el Sr. Pedro Miguel , que fue el que hablaba con ella, si bien los dos hablaban entre ellos, pero no en español.
También, como ya se ha descrito en el hecho 7º, Don. Cesareo , responsable del establecimiento 'Oro3.es', afirmó que Pedro Miguel y una tercera persona le vendieron un reloj de oro, un omega, recordando que fueron dos personas a su tienda, Pedro Miguel y otro que no estaba en el juicio, que era un tal (PERSONA 3), que era el que más hablaba, pues el tal Pedro Miguel casi no hablaba ruso y no habló con él. Dijo que los vio el día de la venta, que la otra persona (la que no era el acusado) se presentó como un tal ' Javier ' y lo había visto en anteriores ocasiones, sin recordar quién llevaba el reloj. Le fueron exhibidos los folios 183 a 186 (Actas de reconocimientos fotográficos), y reconoció su firma.
También se practicó pericial en el acto de juicio oral del perito Sr. Ismael que valoró los objetos sustraídos en el domicilio de la Sra. Raimunda en la cantidad de 936 euros.
En definitiva, de la prueba practicada en el acto de juicio oral se extrae que se produjo un robo en el domicilio de la Sra. Raimunda el día 29 de noviembre de 2013, que se produjo fuerza en las cosas para acceder a su interior, consistente en la extracción del bombín de la cerradura, y que autor o autores desconocidos se apoderaron de objetos valorados en la cantidad de 936 euros, sin que conste quién o quiénes fueron los autores de dicho apoderamiento, pero sí que las joyas sustraídas en dicho domicilio fueron vendidas por Pedro Miguel y la 'PERSONA 3' en los establecimientos 'Oro Triunfo' y 'Oro3. es', sin que en dichas ventas se exhibiera documentación identificativa alguna por los vendedores ni se registrara en dichos establecimientos.
9º.- El acontecido en el domicilio de Belarmino
Se practicó la testifical de Belarmino , la del Caporal nº NUM029 , la del agente nº NUM032 que realizaron seguimientos y vigilancias y la pericial sobre el valor de los daños producidos.
El Sr. Belarmino expuso que el día 2 de diciembre de 2013 vivía en la AVENIDA000 nº NUM041 , NUM039 NUM037 , de Reus y que le intentaron entrar en su domicilio. Explicó que el domingo trabajo de noche, salió a las 6,00 de la mañana del día siguiente y se puso a dormir y que, sobre las 10,00h le llamaron al timbre de abajo y, a los minutos, le llamaron al timbre de arriba, pero que no hizo caso porque estaba durmiendo. El testigo relató que empezó a escuchar ruidos y vio, por la mirilla, a dos personas encapuchadas picando el embellecedor de la puerta, que entonces dio un golpe fuerte a la puerta por el interior y dichas personas se fueron corriendo. Relató que no pudo ver lo que utilizaban para picar, pero dijo que era imposible que lo hicieran con la mano, porque reventaron todo el bombín, que notaba como si picaran con un martillo y una 'escarpa'. Explicó que se levantó volando en cuanto escuchó los ruidos y que vio a dos personas, con sudaderas de chandal y con capucha y que sólo les veía la capucha, aunque por su constitución diría que eran dos hombres. Finalmente, el testigo dijo que llamó a la policía y acudieron dos agentes.
Los desperfectos causados en la puerta fueron valorados por el perito Sr. Ismael en la cantidad de 561,75 euros, pericial que fue ratificada en el acto del plenario.
El testigo relato que tenía un seguro en Cataluña Caixa y que le repararon la puerta, no reclamando cantidad alguna.
El Caporal nº NUM029 , que participó en dos vigilancias, estuvo en la realizada sobre los investigados el día 2 de diciembre de 2013, que consta documentada en las actuaciones en los folios 170 a 176.
El testigo expuso que iniciaron el seguimiento del vehículo Hyundai, que en su interior iban Pedro Miguel , 'PERSONA 3' y Armando y que se dirigieron a la localidad de Reus y, una vez allí, estacionaron entre las calles Riera Miró y la Riera Aragón, quedándose allí como durmiendo y, sobre las 10h, salieron del vehículo los dos últimos, dirigiéndose al nº 29 de la c/Riera Aragon, entrando la 'PERSONA 3' en dicho portal quedándose Armando fuera. Según el agente, unos 25 minutos después, regresaron los dos al vehículo y se marcharon a la AVENIDA000 nº NUM041 , eran sobre las 10,45 horas, bajaron otra vez del vehículo la 'PERSONA3' y Armando , abrieron la portería, Armando fue al vehículo y cogió una mochila roja y regresó a la portería introduciéndose en el inmueble y a los 30 minutos salieron ambos con mucha prisa y se marcharon. Explicó que los investigados volvieron a Tarragona en dicho vehículo, que conducía Pedro Miguel y que pararon en otro domicilio en C/ CALLE005 nº NUM042 y se reprodujeron los hechos.
El agente explicó, respecto a las fotos del folio 170, que eran Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3', del folio 172, que era en la calle Riera Miró, del folio 173, que se trataba del vehículo investigado, el folio 174 que pararon en Campo Claro, el folio 175, en Sant Pere i Sant Pau, en los folios 175 y 176, explicó que es cuando Armando va al vehículo a buscar la mochila roja, añadiendo que en los hechos del día 22 de noviembre también llevaba esa bolsa. En cuanto al vehículo, el testigo expuso que, inicialmente, no sabe si tenía o no visión del portal, pero que luego cambió de lugar y aparcó delante del portal.
El agente relató que subió al domicilio, que vio el bombín forzado y luego se reenganchó al seguimiento. En la C/ CALLE005 también subió y también vio que había un bombín forzado.
El agente nº NUM032 expuso que reconocía en el plenario a los tres acusados de las vigilancias y que también participó en el seguimiento que se efectuó el día 2 de diciembre, explicando que ese día iniciaron el seguimiento en DIRECCION001 (domicilio de la 'PERSONA 3') y que éste fue a buscar a los otros dos en el vehículo Hyundai y se fueron a Reus, allí hicieron un cambio de conductor y la 'PERSONA 3' Y Armando bajaron del vehículo y Pedro Miguel se quedó vigilando el vehículo y, al cabo de 15 minutos volvieron los otros dos. Explicó que luego se dirigieron a la Avenida Rodoreda, explicando el agente que él se quedó vigilando el vehículo, que vio como bajaban los otros dos, como Armando recogía una bolsa del coche, que luego el coche se movió y estacionó en la AVENIDA000 , y, finalmente, que las otras dos personas corrían y el coche los recogía. Dijo que siguieron al vehículo, que fue dirección Tarragona, paró en Campo Claro, volvió a Tarragona a Sant Pedro y San Pablo, paró en la C/ CALLE005 , el vehículo dio vueltas, paró, el sr. Armando cogió una bolsa que le dio Pedro Miguel y entró en el portal nº NUM042 , un compañero lo confirmó, salieron los identificados y se fueron.
En cuanto al vehículo en el que se encontraba Pedro Miguel , el agente expuso que primero estaba a unos 100 o 200m (en referencia a la AVENIDA000 nº NUM041 ), pero luego cambió de posición y se puso frente al portal y, en la segunda ocasión (en la C/ CALLE005 nº NUM042 ), el vehículo los recogió en la puerta.
En definitiva, de la prueba practicada se desprende que se intentó entrar en el domicilio del Sr. Belarmino , utilizando fuerza para ello, consistente en el forzamiento del bombín y que los autores de los hechos fueron Pedro Miguel y Armando , junto a la PERSONA 3, al existir coincidencia horaria entre lo relatado por el perjudicado y lo observado directamente por los agentes en el seguimiento efectuado dicho día y que fue objeto de comprobación, por cuanto uno de los agentes, tras la presencia de los acusados en dicho inmueble, entró en el mismo y comprobó que la vivienda del Sr. Belarmino tenía el bombín forzado. No existe duda alguna de que los tres actuaron de mutuo acuerdo distribuyéndose las funciones de vigilancia y forzamiento de la puerta de acceso al domicilio, por cuanto la descripción de los agentes sobre las diversas funciones de unos y otros fue muy clara, pues el conductor del vehículo (Sr. Pedro Miguel ) vigilaba desde el vehículo y le entregó una bolsa al Sr. Armando , esperándoles frente al portal en el momento en el que salieron corriendo, mientras Armando y la 'PERSONA 3' intentaron forzar la cerradura, extremo que coincide con lo declarado por el Sr. Belarmino respecto a que vio dos personas forzando la cerradura que abandonaron el lugar tras el golpe que propinó a la puerta desde el interior.
10º.- El acontecido en el domicilio de Genoveva
Se practicó la testifical de Genoveva , y la del Caporal nº NUM029 y del agente nº NUM032 , que realizaron los seguimientos y vigilancias del día 2 de diciembre, como ya se ha expuesto en el anterior hecho.
La Sra. Genoveva expuso que el día 2 de diciembre de 2013 vivía en Sant Pere i Sant Pau, en la CALLE005 nº NUM042 , NUM034 NUM037 , de Tarragona, domicilio en el que vive con su hija pequeña, explicando que ese día salieron de casa a las 8.50 horas de la mañana y que, sobre las 18,00h, le llamó su madre y le dijeron que le habían entrado en su casa. Expuso que cuando llegó estaban los Mossos y los vecinos y que llamaron a un cerrajero, que éste únicamente le pegó un golpe a la puerta para entrar, pues en la puerta había un agujero en lugar del bombín y que, en el interior de la casa, estaba todo revuelto, todos los cajones por el suelo, la ropa tirada, medias.... Explicó que en el recibidor había una cómoda donde guardaba todas sus joyas, las de su comunión, las de su abuela y las de su madre, que estaban en cajitas, relatando que abrieron caja por caja, y se llevaron todo, excepto alguna cosa de oro blanco que no se llevaron. Añadió que también tenía un sobre con 1800 euros en efectivo, del arrendatario, y que también se lo llevaron, así como una botella de Beefeater y otra de Cardhu.
Sobre dicho hecho prestó declaración el Caporal NUM029 que, como ya hemos expuesto, realizó el seguimiento de los investigados el día 2 de diciembre de 2013 y que les vio como salían de Tarragona, iban a Reus, entraron en la AVENIDA000 nº NUM041 , del que salieron a toda prisa, volvieron a coger el vehículo, regresan a Tarragona y se detuvieron en otro domicilio, en la C/ CALLE005 nº NUM042 , reproduciendo idéntica actuación. Dicho agente reconoció a los acusados en los folios 170 a 176 (consistente en las vigilancias y seguimientos realizados el día 2 de diciembre de 2013) y concretamente las fotos que obran en el folio 175 y 176, cuando los acusados Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3' se detuvieron en el inmueble sito en C/ CALLE005 nº NUM042 , explicando como Armando y la 'PERSONA 3' se introdujeron en dicho portal quedándose Pedro Miguel en el vehículo, regresando posteriormente Armando junto a Pedro Miguel , entregándole éste una bolsa a Armando y regresando éste al referido inmueble para, posteriormente salir del domicilio Armando y la 'PERSONA 3' y abandonar los tres el lugar en el vehículo. El agente añadió que la bolsa que observaron ese día es la misma que llevaban en la vigilancia del día 22 de noviembre. El agente añadió que subió personalmente al domicilio y vio el bombín forzado.
También prestó declaración el agente nº NUM032 , como ya se ha expuesto también en el anterior hecho, explicando que cuando Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3' volvieron a Tarragona desde Reus, se detuvieron en Sant Pedro y San Pablo, concretamente en la C/ CALLE005 , dando el vehículo varias vueltas, para posteriormente detenerse, que el sr. Armando cogió una bolsa que le dio Pedro Miguel y entró en el portal nº NUM042 , y posteriormente salieron los identificados y se fueron.
En cuanto al vehículo en el que se encontraba Pedro Miguel , el agente expuso que en la segunda ocasión (en la C/ CALLE005 nº NUM042 ), el vehículo los recogió en la puerta.
Consta también por documental, en la pieza separada nº 10, folios 34 y 35 y 43 que los daños en la vivienda fueron valorados en la suma de 165,75 euros y los objetos sustraídos (excepto las joyas) fueron valorados en 490,00 euros y que la perjudicada fue indemnizada por la compañía aseguradora CATALUNYA CAIXA en la suma de 1.567,48 euros, correspondiéndose 1.007 euros a las joyas sustraídas, 100,68 euros al dinero en efectivo apoderado y 459,8 euros en concepto de reparación de los desperfectos ocasionados en la puerta, aplicando la aseguradora los límites reflejados en su póliza.
La perjudicada reclama por el resto que no le fue indemnizado.
En definitiva, de la prueba practicada se desprende que se entró en el domicilio de la Sra. Genoveva , que se utilizó fuerza para ello, consistente en la extracción del bombín y que los autores de los hechos fueron Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3', en atención a lo relatado por la perjudicada y lo observado directamente por los agentes en el seguimiento efectuado dicho día y lo comprobado por éstos, pues no puede olvidarse que uno de los agentes subió tras la presencia de los acusados en dicho inmueble y observó el bombín de la vivienda de la Sra. Genoveva forzado, existiendo inmediatez espacial y temporal entre el robo y la presencia de dos de los acusados en el lugar, sin que quepa duda alguna que los tres actuaron de mutuo acuerdo distribuyéndose las funciones de vigilancia y forzamiento de la puerta de acceso al domicilio y apoderamiento de los objetos que había en su interior, por cuanto la descripción de los agentes fue clara sobre las diversas funciones de unos y otros, máxime cuando el conductor (Sr. Pedro Miguel ) no sólo vigilaba desde el vehículo sino que le entregó una bolsa al Sr. Armando y los recogió a ambos en el portal y sin que su presencia en dicho lugar pueda justificarse, como ya se ha expuesto con anterioridad, en la búsqueda o adquisición de sustancias estupefacientes pues el comportamiento descrito por los agentes no es compatible con lo que sostienen los acusados y, mucho menos, con que en el seguimiento efectuado el mismo día 2 de diciembre por la policía a los acusados éstos se detuvieran en dos domicilios, realizaran idéntica conducta y fueron precisamente los dos domicilios que resultaron violentados.
11ª.- Sobre la existencia de un grupo criminal.
Además de la prueba a la que ya se ha hecho mención al analizar los anteriores hechos, respecto a la existencia de cámaras de seguridad en el hecho 5º por hechos cometidos por Armando y 'PERSONA 3', a los seguimientos y vigilancias policiales realizados los días 22 de noviembre de 2012 y 2 de diciembre de 2012 que coinciden con los delitos contra el patrimonio que se recogen en los hechos 7º, 9º y 10º de los hechos declarados probados cometidos por Pedro Miguel , Armando y 'PERSONA 3', vigilancias que fueron ratificadas en el plenario por los agentes que las realizaron y que obran documentados en las actuaciones (folios 151 a 155 y folios 170 a 176), y a las testificales de los propietarios de los establecimientos ORO TRIUNFO y Oro3.es, respecto a la venta o empeño de diversas joyas de oro y plata por parte de los acusados o de terceros, joyas que pertenecían a los propietarios de los domicilios violentados, se practicaron las siguientes pruebas:
La testifical del Subinspector Jefe de la Unidad de Tarragona nº NUM011 , que fue el Instructor de las diligencias policiales y que explicó que su intervención en las referidas diligencias fue la dirección de la investigación, pues no intervino directamente en ninguna actuación, por lo que su testifical se limitó a dar cuenta de todas las gestiones policiales investigadoras realizadas.
Explicó que en la Unidad de delitos contra el patrimonio se investigan los delitos contra el patrimonio con cierto grado de especialización, explicando que asumieron este asunto porque vieron que había una serie de ventas en casas de compraventa de oro por parte de ciudadanos georgianos que provenían de robos en los que se había utilizado una serie de instrumentos y herramientas para lograr la apertura de las puertas y un plástico para saber si las personas estaban en su interior. En síntesis, explicó que la investigación la asumió su unidad fue porque detectaron que había ciertas coincidencias entre una serie de robos y las ventas de joyas en establecimientos de compraventa durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012.
Así, expuso que el día 16 de agosto, en el establecimiento ORO TRIUNFO, se empeñó un anillo y luego fue recuperado y dicho anillo provenía de un robo en la c/ CALLE000 , explicando que dicho empeño se hizo por la PERSONA 5, con su documentación y que iba acompañado de Camilo , reconociendo a Camilo en el acto de juicio. También expuso el testigo que en fecha 2 de octubre, en el mismo establecimiento, una señora reconoció joyas de su propiedad en los expositores del establecimiento y la responsable del establecimiento les dijo que se las vendió Camilo . Asimismo, la 'PERSONA 6', en Tarraco Cash, realizó importantes ventas de oro, y también el responsable del establecimiento les dijo que iba acompañado de Camilo , y, posteriormente, dieron difusión de dichas joyas en Cataluña y también a nivel nacional y desde Galicia les informaron que algunas de las joyas habían sido sustraídas en Galicia y que allí se seguía investigación contra idénticas personas.
El testigo expuso que relacionaron las tres ventas en las que intervino Camilo con robos con rotura del bombín y utilización de un plástico, explicando que el día 4 de octubre se detuvo a Pedro Miguel y la 'PERSONA 3' en un domicilio LLeida cuando estaban colocando los referidos plásticos, y ambos estaban relacionados con Camilo y con la 'PERSONA 6'. Explicó que les investigaron, que no trabajaban, que se reunían en la calle y operaban conjuntamente.
Se le exhibieron las fotos obrantes a los folios 204 a 207 y explicó que eran ellos (en referencia al grupo investigado), explicó que se repartían papeles y que las fotos fueron tomados en grupo, que los identificaron por fichas policiales y por identificaciones en la calle, explicando que dichas fotos se corresponden a un único día.
Explicó que desde finales de octubre y durante un mes aproximadamente, hicieron prospección del terreno sobre dichas personas, estuvieron un mes viendo sus rutinas diarias, observando que hacían reuniones, que no trabajaban, que la 'PERSONA 3' tenía un Hyundai (que no era suyo, pues era de un tal Demetrio ) y que, a mediados de noviembre, lo usaba para recoger a Pedro Miguel y a Armando del domicilio de la CALLE006 .
Relató que el día 18 de noviembre de 2013 hubo un robo en C/ CALLE002 , y que había cámaras de seguridad y captaron a dos personas, y los propios agentes identificaron Don. Armando y a la 'PERSONA 3'. Asimismo, explicó que hubo otro robo, el día 20 de noviembre de 2013, en la c/ CALLE003 , con forzamiento de bombín, en el que los autores se llevaron un flash y luego este flash se encontró en la C/ CALLE006 nº NUM043 donde vivían Pedro Miguel Y Armando y que fue reconocido por una de las perjudicadas.
Explicó que el día 22 de noviembre se les hizo un seguimiento y vieron al vehículo salir de C/ CALLE006 , y que en su interior iban Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3', que aparcaron en CALLE004 , entraron y salieron. Posteriormente supieron que hubo un robo allí y también una testigo reconoció al Sr. Armando como la persona que se encontraba en el portal hablando por teléfono.
También en la tienda de Oro3 de Tarragona, según el testigo, encontraron una joya propiedad de la Sra. Filomena y también que, en las entradas y registros de C/ CALLE006 y C/ DIRECCION001 (domicilio de la 'PERSONA 3') encontraron joyas de la Sra. Filomena .
El testigo explicó que día 26 de noviembre, una persona alertó que habían intentado entrar en su casa y que el día 29 de noviembre, hubo otro robo en la C/ CALLE005 de Tarragona en el que intervinieron los plásticos y posteriormente, se vendieron joyas provenientes de este último domicilio en otra tienda.
Relató que durante los seguimientos efectuados el día 2 de diciembre hubo dos robos en la AVENIDA000 (Reus) y en la C/ CALLE005 (Tarragona) y que, en las entradas y registros efectuadas se hallaron objetos que provenían de robos perpetrados en Tarragona y de uno acontecido en Vilafranca del Penedes y también encontraron herramientas como las utilizadas, 'bec de lloro', en c/ CALLE006 ( Armando y Pedro Miguel ) y C/ DIRECCION001 (PERSONA 3)
En cuanto al sistema conocido como 'BEC DE LLORO', el agente expuso que usan como una especie de tenaza que se aplica sobre el cilindro del bombín, primero hacen saltar el embellecedor, luego presionan la cerradura y rompen el bombín por la mitad y ya se puede abrir la puerta, añadiendo que para ello debe hacerse fuerza, pues para hacer saltar el pasador ya deben dar golpes y al forzar también, explicando que se hace ruido con dicho mecanismo. Explicó que también hallaron destornilladores modificados en su punta aplanados (preparados para forzar las puertas de la comunidad), y un extractor de bombín que no parecía que hubiera sido utilizado.
Relató que su actuación se inició sobre la segunda quincena de octubre, pues en las vigilancias vieron la relación existente entre las diferentes personas, pues interactuaban entre ellos, y les constaba, en las bases de datos policiales, que habían tenido otras actuaciones conjuntamente y, en las ventas, también aparecían algunos de ellos conjuntamente.
Respecto a Armando explicó que detectaron su presencia en España el día 17 de octubre, por vigilancias que efectuaron, que fue visto en compañía de Camilo , Pedro Miguel y otros en Tarragona. Posteriormente se le observó en las cámaras de videovigilancia del 18 de noviembre. El agente desconocía cómo se obtuvo la fotografía de dicho acusado y también que existiera algún desfase horario en la cámara de grabación del inmueble sito en C/ CALLE002 .
El agente explicó que los investigados se reunían, que en unas ocasiones eran 2, en otras 4, ó en otra 5, explicando que documentaron las que aparecían los tres investigados (en referencia a Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3'), pues eran los más activos, pues de los demás no tenían indicios de participación en ninguna actividad delictiva. Finalmente, el testigo expuso que existen otros cinco hechos de noviembre de 2013 que se detectaron tras el resultado de las entradas y registros e hicieron ampliatorias sobre los robos con el mismo método.
También el Caporal NUM029 expuso que la foto obrante al folio 152 la hizo él, sin que recordara a qué distancia se encontraba y expuso, respecto a Camilo , que estaba encartado por vender joyas, sin saber cuántas, explicando que vio a Camilo un par de días, reunido con los investigados y en otra ocasión iba con la 'PERSONA 6', existiendo Acta de vigilancia, clarificando que lo vio reunido con algunos acusados y con otros investigados en medio de la calle hablando. El agente participó en la entrada y registro Don. Camilo y explicó que había linternas, herramientas, instrumentos que, según el testigo, son para robar, pero no encontraron ningún objeto sustraído pues había un pasaporte lituano y nada más.
En cuanto al grupo de los investigados el agente expuso que los vio reunidos dos ó tres veces, que tenían un punto de reunión y casi siempre estaban allí, que normalmente eran 7 u 8 individuos y podían o no estar siempre los acusados, pero no escucharon ninguna conversación, centrándose en los acusados por ser los principales sospechosos de ser los autores de los robos, desestimando a los demás.
También declaró en el plenario el agente nº NUM030 , que participó en vigilancias los días 22 de noviembre y 26 de noviembre de 2013 y, en cuanto a la segunda de las vigilancias pues la primera ya ha sido descrita en el hecho 7º, al agente se le exhibieron las fotografías obrantes en las actuaciones en los folios 161 a 165 reconociendo en las mismas a Armando , Pedro Miguel y la 'PERSONA 3', recordando que ese día los tres fueron a Reus, que Pedro Miguel controlaba el entorno y Armando y la 'PERSONA 3' identificaban los portales y entraban. Explicó que vieron que localizaron un domicilio, que cogían una maleta del coche (una mochila), que entraban en el inmueble Armando y la 'PERSONA 3', que salieron rápido y se fueron. El agente afirmó que, de los seguimientos, vieron que buscaban portales, que pudieran forzar la cerradura y buscar joyas que luego pudieran vender rápido. Dicho agente también participó en la entrada y registro en la C/ CALLE006 explicando que encontraron en su interior numerosos objetos (relojes, anillos, joyas, gafas de visión...) sin que recordara que los acusados dijeran que utilizaban los dormitorios indistintamente. El referido testigo también expuso que no vio a Camilo en sus vigilancias.
Declaró también en el plenario el agente nº NUM031 , que participó en las vigilancias de los días 26 y 29 de noviembre de 2013, explicando, respecto a lo observado en la vigilancia del día 26 de noviembre que obra documentada a los folios 161 a 165, que seguían a Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3' en Reus y que éstos intentaron acceder a distintos domicilios. Explicó que iniciaron los seguimientos en la C/ DIRECCION001 de Tarragona, sobre las 9,00 horas, que la 'PERSONA 3' cogió el vehículo, se fue a C/ CALLE006 y recogió a Pedro Miguel Y Armando (reconociéndolos en el acto de juicio). Declaró que Pedro Miguel cogió el coche y se fueron a Reus, que accedieron a una finca, primero estuvieron en la puerta, luego accedieron al interior y, al poco tiempo bajaron, explicando que después se fueron a la C/ DIRECCION002 nº NUM034 , que Pedro Miguel vigilaba, los otros recogieron una bolsa, entró al inmueble Armando , y a los 15 ó 20 minutos salieron apresuradamente y se fueron. Dijo también que por Sala les informaron que habían intentado robar en el 2º 2ª de dicho inmueble, que se entrevistaron con la señora y ésta les dijo que habían estado llamando a los timbres y que luego intentaron manipular su cerradura. Finalmente dijo que los investigados después se desplazaron a la Calle Mercé Rodoreda de Reus, luego se fueron a Torreforta y que finalmente los siguieron hasta Tarragona de nuevo. El agente también dijo que fue la persona que personalmente realizó las fotografías que obran en los folios 205 y 206 de las actuaciones, explicando que participó en más seguimientos, porque sabía que se reunían allí pero no tenía mayor interés para la investigación, exponiendo también que en los seguimientos creyó que los investigados podían estar cometiendo delitos, pues incluso recibieron una llamada de la central advirtiéndoles de ello, pero no se tomó la decisión de detener a esas personas porque no habían consumado el hecho, pues no habían entrado en el domicilio y valoraron más seguir la trayectoria de esas personas. El agente explicó que en los seguimientos no vio en ninguna ocasión a Camilo , pero lo conocía porque estaba investigado, pues normalmente vio a LA 'PERSONA 7', Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 6', a los que obran en el folio 206, pero nunca escuchó ninguna conversación, explicaron que se descartaron otras personas de las que aparecen en el folio 206 porque intuyeron que no había nada sólido que imputarles al resto.
Prestó declaración también el agente nº NUM015 , que expuso que participó en la mayoría de vigilancias reconociendo en el acto del plenario a los tres acusados, relatando que vio a Pedro Miguel Y Armando en la mayoría de vigilancias y a Camilo en alguna, concretando que las vigilancias fueron entre finales de noviembre (cree que el 26 y 29 de noviembre) y diciembre de 2013. Sobre la vigilancia del día 26, el agente detalló el seguimiento pero expuso que la mecánica era la siguiente, Pedro Miguel se quedaba en el coche, Armando recogía una bolsa y se introducía en los portales. Sobre la vigilancia del día 29, destaca que ese día estaban todos juntos reunidos y que tomó las fotografías que obran en los folios 205 y 206 de las actuaciones, explicando que los identificaron ellos y que los nombres en las fotografías las puso él pues fue la persona que realizó la vigilancia. Respecto a Camilo , el agente dijo que le vio en alguna vigilancia reunido con los demás, especificando que el día 26 no estaba pero sí el día 29, añadiendo que también participó en la entrada y registro en su domicilio, creyendo recordar que encontraron una caja con herramientas que normalmente se utilizan para abrir domicilios (pico de oro, alguna pulsera, un portátil..), pero también dijo que eran herramientas que pueden encontrarse en cualquier domicilio.
Finalmente, según la opinión del agente y pese a que no escuchaba lo que decían los investigados cuando estaban reunidos, la 'PERSONA 7' era el que mandaba, pues era el que gesticulaba y los demás se encontraban alrededor de él y le escuchaban, añadiendo que, en un 99% de dichas reuniones, siempre estaban las mismas personas y todas las reuniones eran muy semejantes, además todos vivían por la zona y había un bar por la zona regentado por una persona georgiana también.
El agente nº NUM032 también expuso en el plenario que el Sr. Armando estuvo en el ámbito de la investigación casi desde el principio, pues lo tenían identificado por otras vigilancias y cuando lo vio supo que era él, en cambio, respecto a Camilo , el agente dijo que no lo vio nunca, que fue identificado junto con la 'PERSONA 6' y se le incautaron una serie de objetos, pero no había nada más sobre él.
Finalmente, prestó declaración el testigo Don. Nicolas , que en el año 2013 era el encargado de un comercio de compraventa de metales preciosos denominado TARRACO CA$H y que reconoció en el plenario a Pedro Miguel y a Camilo porque fueron a su tienda en más de una ocasión.
Se le exhibieron los folios 65 a 72 y reconoció su firma en dichos documentos, explicando que las ventas se realizaron a principios de septiembre, que fueron dos ventas concretamente y, aparte, fue en otras ocasiones acompañando a gente, pero no lo recordaba exactamente. En las operaciones de Pedro Miguel , el testigo dijo que siguió el protocolo, que la documentación de dichas operaciones se la dio a los Mossos y que de esas dos ventas del Sr. Pedro Miguel cree que no hubo ningún problema. Respecto a Camilo , el testigo relató que acompañó a otras personas a realizar ventas, que estaba en segundo término y no habló con él, pues estaba en segundo plano sin participar activamente en la venta, explicando el testigo que hablaban entre ellos, pero que el cristal no le permitía oír lo que decían ni identificar el idioma en el que hablaban, diciendo que únicamente identificó al vendedor. Explicó que no sabía cuántas veces fue Camilo porque no se identificó, pero dijo que fue 2 ó 3 veces acompañando a la 'PERSONA 6' y a otra persona. El testigo también conocía a las PERSONAS 5 y 6, porque tenía fichas de ellos, pero no los vio con los anteriores.
En definitiva, de toda la prueba practicada, concretamente de la grabación de las cámaras de seguridad en el hecho probado 5º, cometido por Armando y 'PERSONA 3'; de los seguimientos y vigilancias policiales realizados los días 22 de noviembre de 2012 y 2 de diciembre de 2012 que coinciden con los delitos contra el patrimonio que se recogen en los hechos declarados probados 7º, 9º y 10º cometidos por Pedro Miguel , Armando y 'PERSONA 3' ; de la vigilancia realizada el día 26 de noviembre, respecto a que observaron idéntica actuación de los acusados, desplazándose en vehículo, buscando inmuebles, quedándose Pedro Miguel en el vehículo realizado funciones de vigilancia, mientras Armando y la 'PERSONA 3' se introducían en los domicilios; del resto de vigilancias realizadas por los agentes durante aproximadamente un mes sobre los investigados en las que se constató que los acusados forman parte de un grupo de ciudadanos de nacionalidad georgiana que no desempeñaban actividad laboral alguna, que se reunían habitualmente en la calle y que frecuentaban los establecimientos de compraventa de oro y piezas de joyería, observando directamente los agentes como dos de los acusados junto a la 'PERSONA 3' iban, en diferentes días, en un vehículo Hyundai, por diferentes localidades de la provincia de Tarragona, a perpetrar delitos contra el patrimonio, existiendo un claro reparto de funciones entre ellos; de las declaraciones de los propietarios de las diferentes viviendas violentadas y las de los agentes que realizaron las inspecciones oculares respecto a la coincidencia en la utilización del sistema de forzamiento de la cerraduras denominado como 'BEC DE LLORO'; de las testificales de los propietarios de los establecimientos ORO TRIUNFO, Oro3.es y TARRACO CA$H, respecto a la venta o empeño de un gran número de joyas de oro y plata por parte de los acusados o de terceros conocidos por los mismos, joyas que pertenecían a los propietarios de los domicilios violentados o, según los agentes, a la presunta comisión de otros delitos contra el patrimonio que estaban siendo objeto de investigación; y, finalmente, del gran número de joyas y otros objetos hallados en las entradas y registros practicadas en el domicilio de Pedro Miguel Y Armando y en el domicilio de la 'PERSONA 3', siendo reconocidas algunas de dichas joyas por sus propietarios como sustraídas de sus domicilios, sólo puede alcanzarse una única conclusión razonable, que Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3' forman parte de un grupo de personas de nacionalidad georgiana que, sin desarrollar actividad laboral alguna, se dedican de forma habitual a la comisión de delitos contra el patrimonio para, posteriormente, lucrarse con la venta de los objetos previamente sustraídos, ventas que realizaban personalmente o a través de terceros.
Ahora bien, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas, se imputaba al otro acusado, Camilo , y también a la 'PERSONA 5' (la que realizó el empeño de la alianza de oro del Sr. Ambrosio ), la pertenencia a dicho grupo criminal y, respecto a ambos, concretamente respecto a Camilo , consideramos que la prueba practicada es insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio.
La única prueba practicada respecto a la PERSONA 5, también de nacionalidad georgiana, es el empeño de la alianza de oro blanco con brillantes que fue sustraída en el domicilio del Sr. Ambrosio (hecho 1ª y 2) en el establecimiento 'Oro Triunfo', sin que se haya practicado ninguna otra prueba de su integración o relación con dicho grupo criminal o de su actividad en el mismo, por lo que la prueba practicada, al tratarse de un hecho aislado y que no consta relacionado con los acusados por cuanto se desconoce la autoría del robo acontecido en el domicilio del Sr. Ambrosio , la consideramos insuficiente para considerarle como uno de los integrantes de dicho grupo.
Lo mismo acontece respecto a Camilo , pues únicamente se ha practicado prueba de cargo suficiente respecto a que vendió algunas de las joyas de plata sustraídas del domicilio de Esperanza en el establecimiento 'Oro Triunfo' (Hechos 3º y 4º), así como que los agentes le vieron en una o dos vigilancias reunido en la calle con otros ciudadanos georgianos, entre los que se encontraban los acusados, o de que acompañó a la PERSONA 6, quedándose en un segundo plano, cuando ésta último vendió diversas joyas durante los meses de agosto y septiembre de 2014 en el establecimiento TARRACO CA$H, pruebas que consideramos que resultan insuficientes para considerar acreditado, sin duda alguna, que el acusado, era uno de los integrantes del grupo criminal. Es más, en la vigilancia que obra en los folios 204 a 206, que fue debidamente ratificada en el acto de juicio oral por los agentes que la efectuaron y que realizaron las fotografías, donde se identifica al grupo de los investigados, se observa la presencia de Pedro Miguel , de Armando , de la 'PERSONA 3' y de la 'PERSONA 6', entre otros, sin que aparezcan ni el acusado Camilo ni la PERSONA 5 y, además, la gran mayoría de agentes policiales expusieron en el acto de juicio oral que en las vigilancias vieron a Pedro Miguel , Armando y la PERSONA 3, pero que a Camilo sólo lo vieron en alguna ocasión hablando con el resto en la calle. Tampoco resulta significativo que en su domicilio se hallara la herramienta denominada 'BEC DE LLORO', por cuanto, como expusieron varios agentes, es una herramienta habitual que puede tener cualquier persona en su domicilio.
En definitiva, la prueba practicada respecto a la pertenencia de Camilo a dicho grupo criminal es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento de condena por dicho tipo delictivo.
SEGUNDO.- Calificación jurídica y autoría.
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1. apartado c) del Código Penal .
Respecto al delito de integración en grupo criminal, la STS nº 603/2014, de 23 de septiembre , declara que art. 570 ter, introducido en el Código Penal en la reforma operada por la ley 5/2010, de 22 de junio, proporciona una definición legal de lo que debe entenderse por grupo criminal como estructura distinta de la de organización a la que se refiere el art. 570 bis. Se trata de la reunión de dos o más personas para la realización concertada de delitos. La caracterización de lo que debe entenderse por grupo criminal aparece interpretada en nuestra jurisprudencia, concretamente, en la STS 309/2013 , con cita de la 544/2012 , donde se describen los elementos que dan vida a este tipo penal: la pluralidad de personas, la finalidad perseguida y la realización conjunta de hechos delictivos.
Para la consideración de grupo criminal el Tribunal Supremo tiene dicho, por todas, STS 576/2014, de 18 de julio , que: El art. 570 bis define a la organización criminal como: ' La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal . Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como ' la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así pues, en las SSTS nº 544/2012, de 2 de julio y STS nº 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, se señala que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.
La codelincuencia, según afirma la SSTS nº 575/2014, de 17 de julio , con cita de la nº 309/2013 se apreciara en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, de forma esporádica u ocasional, mientras que el tipo penal del artículo 570bis, referente a las organizaciones criminales, se implantó para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales y, finalmente, para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad se diseñó como figura específica el grupo criminal del artículo 570 ter.
Así pues, como se expone en la STS nº 576/2014, de 18 de julio , mientras la diferencia entre grupo y organización criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello, cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización, pues estos últimos se definen en los tipos penales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.
Autoría
Como ya se ha expuesto en la valoración probatoria (11ª) Pedro Miguel , Armando y la 'PERSONA 3' forman parte de un grupo de personas de nacionalidad georgiana afincadas en Tarragona que se dedican de forma habitual, no esporádica u ocasional, con un claro reparto de funciones entre ellos, a la comisión de delitos contra el patrimonio para, posteriormente, lucrarse con la venta de los objetos previamente sustraídos, ventas que realizaban personalmente o a través de terceros, por lo que su conducta es plenamente subsumible en el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. 1. Apartado c) del Código Penal .
b) Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 º y 241 en relación con el artículo 74 todos ellos del Código Penal .
En cuanto a los hechos declarados probados 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º resulta incuestionable que se dan todos los elementos del tipo del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en los artículos 237 , 238.2 º y 241.1º del Código Penal , por cuanto mediante el forzamiento de las cerraduras de las puertas de entrada se entró en los domicilios habituales de Ambrosio , Esperanza , Artemio , Felicidad , Filomena , Raimunda y Genoveva , y el autor/es se apoderaron de cuantos objetos de valor allí encontraron con evidente ánimo de lucro, intentándolo también, pero sin conseguirlo, por ser sorprendidos por su propietario, en el domicilio de Belarmino .
Autoría
1.-No obstante, respecto a la autoría, no se ha practicado prueba alguna sobre quién o quiénes fueron los autores de los hechos nº 1 (vivienda de Ambrosio ), nº 3 (vivienda de Esperanza ), 6º (vivienda de Felicidad ) y 8º (vivienda de Raimunda ).
Así pues, respecto al hecho nº 1, únicamente consta que uno de los objetos sustraídos, la alianza de oro con brillantes grabada con una inscripción, fue empeñada pasados unos doce días por la PERSONA 5, que no es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en el establecimiento Oro Triunfo. Respecto al hecho nº 3, robo acontecido en fecha 20 de septiembre de 2013, también consta que parte de las joyas de plata que le fueron sustraídas a la Sra. Esperanza fueron vendidas pasados diez días por el acusado Camilo y puestas a la venta en el establecimiento Oro Triunfo. En cuanto al hecho nº 6, consta que uno de los objetos sustraído del domicilio de Felicidad en fecha 18 de noviembre de 2013 fue hallado en la entrada y registro practicada en el domicilio de Pedro Miguel y Armando en fecha 6 de diciembre y, finalmente, respecto al hecho nº 8, consta que las joyas sustraídas en el domicilio de Raimunda fueron vendidas al día siguiente por Pedro Miguel y la PERSONA 3 en los establecimientos de compraventa y empeño 'Oro Triunfo' y 'Oro3.es'.
Ninguna otra prueba se practicó en el plenario sobre la autoría de los hechos, por tanto, únicamente nos resta por determinar si el simple dato de que los efectos sustraídos estuvieran en posesión de algunos de los acusados o fueran vendidos por éstos o por personas próximas a ellos en establecimientos de compraventa de oro es un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación de los acusados enjuiciados en su sustracción (hurto o robo) o son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 26 de abril de 2001 , 19 de septiembre de 2002 , 28 de junio de 2003 , entre muchas otras.), pues son compatibles varias versiones -entre ellas la receptación - y por ello no debe acogerse la que resulte menos favorable para los acusados ( SSTS de 9 de octubre de 2001 y de 11 de marzo de 2002 ).
Es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción, como podrían serlo la proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción.
Únicamente podríamos considerar que existe cierta proximidad temporal en el hecho nº 8, por cuanto el robo se produjo el día 29 de noviembre y las joyas sustraídas en el domicilio de la Sra. Raimunda se vendieron al día siguiente, 30 de noviembre, por Pedro Miguel y 'PERSONA 3' en dos establecimientos de compraventa de oro, no obstante, al resultar posibles otras hipótesis más favorables para los acusados (como que se las entregaran otras personas esa misma noche), estimamos que no puede considerarse acreditado, con la debida seguridad, que fueran los autores del apoderamiento.
En definitiva, pese a la falta de credibilidad de todos los acusados, puesto que ninguna explicación lógica ofrecieron en sus respectivas declaraciones, la simple tenencia de los efectos procedentes del robo o su venta en distintos establecimientos consideramos que resulta insuficiente para inferir la autoría del apoderamiento.
Además, aunque alguno de los hechos pudiera ser constitutivo de un delito de receptación, esta Sala únicamente podrá efectuar tal pronunciamiento en el supuesto en el que se ha formulado acusación pero no en otros distintos, por cuanto en el proceso penal español impera el principio acusatorio y no es dable condenar por delitos que no han sido objeto de acusación, salvo que se trate de infracciones homogéneas, lo que no ocurre en el presente supuesto, dado que el robo y la receptación no presentan «identidad de hecho punible» y son figuras «heterogéneas», como ha afirmado y afirma el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ellas la STS núm. 712/1995 (Sala de lo Penal), de 30 mayo .
2.-Por el contrario, tal y como se ha detallado al valorar la prueba, existe prueba suficiente de la comisión de los siguientes hechos por los siguientes acusados:
Hecho 5º.-Robo acontecido en el domicilio de Artemio en fecha 18 de noviembre de 2013, cometido por Armando y 'PERSONA 3', según las imágenes de las cámaras de vigilancia del inmueble y las declaraciones de los agentes que identifican claramente a dicho acusado en el lugar y hora en el que acontece el robo. Por tanto, el acusado, Armando , debe reputarse autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Hecho 7º.-Robo acontecido en el domicilio de Filomena en fecha 22 de noviembre de 2013, cometido por Pedro Miguel , Armando y 'PERSONA 3', según las vigilancias realizadas por los agentes y lo hallado en las entradas y registros. Por tanto, los acusados Pedro Miguel y Armando deben reputarse autores de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Hecho 9º.-Intento de robo acontecido en el domicilio de Belarmino en fecha 2 de diciembre de 2013, cometido por Pedro Miguel , Armando y 'PERSONA 3', según se desprende de las vigilancias realizadas por los agentes. Por tanto, los acusados Pedro Miguel y Armando deben reputarse autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa.
Hecho 10º.-Robo acontecido en el domicilio de Genoveva en fecha 2 de diciembre de 2013, cometido por Pedro Miguel , Armando y 'PERSONA 3', según se desprende de las vigilancias realizadas por los agentes. Por tanto, los acusados Pedro Miguel y Armando deben reputarse autores de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Por tanto, los acusados Pedro Miguel y Armando son autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Como señala el Auto del TS de 14 de febrero de 2013 , con cita de la STS de 2 de noviembre de 2011 , para apreciar la continuidad delictiva es preciso: a) Pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos; c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) Unidad de sujeto activo; y f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS. 1103/2001 , 1749/2002 , 523/2004 y 1253/2004 )'.
En el presente supuesto resulta de aplicación la continuidad delictiva por cuanto se produjeron en fechas muy próximas en el tiempo, desde el día 18 de noviembre al 2 de diciembre, una pluralidad de hechos delictivos constituidos por la entrada o intento de entrada en diferentes viviendas, concurriendo en todos los casos un dolo unitario de sustraer aquello de valor que se encontrara en su interior, existiendo también unidad de sujetos activos y también homogeneidad en el modus operandi al acceder a la vivienda violentando la cerradura de entrada. Se trata pues, de cuatro delitos de robo con fuerza, uno de ellos en grado de tentativa, realizados de forma continuada.
c) Un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 º y 2º del Código Penal .
Como expone la STS de 23 de diciembre de 2013 , con cita de la nº 859/2001 , 14 de mayo, la infracción delictiva conocida como receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, de 12 de diciembre ; 447/1999, de 15 de marzo ; 610/1999, de 20 de abril y 1422/1999, de 6 de octubre y 8/2000, de 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, de 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.
Pues bien, la venta de diversas piezas de plata en el establecimiento 'Oro Triunfo' realizada por Camilo que se detalla en el hecho 4º de los declarados probados es constitutiva de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 º y 2º del Código Penal , pues basta observar las fotografías obrantes en los folios 44 a 46 (que se corresponden con las joyas de plata que vendió el acusado) y que fueron reconocidas por su legítima propietaria, la Sra. Esperanza , consistentes en tres colgantes, cuatro anillos, seis juegos de pendientes y dos pulseras, y constatar el precio irrisorio por el que fueron vendidas, pues según la Sra. Josefa , que regentaba dicho establecimiento, le dio al acusado por dicha venta de 12 a 18 euros, es más, dicha venta no se documentó en modo alguno, pues el vendedor no exhibió su documentación identificativa, tratándose de una venta irregular que impidió el debido control que las autoridades realizan de este tipo de ventas en dichos establecimientos, y todo ello, unido a las nulas explicaciones ofrecidas por el acusado respecto a la tenencia de dichas piezas pues se limitó a negar su tenencia o su venta, sólo puede llevarnos a concluir que el acusado tenía pleno conocimiento del origen ilícito de las piezas vendidas.
Por tanto, el acusado, Camilo , es autor de un delito de receptación, con la aplicación del subtipo agravado de recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito para traficar con ellos ( art. 298.2º Código Penal ), pues recibió varios efectos provenientes de un delito contra el patrimonio, y traficó con ellos al venderlos en un establecimiento introduciéndolos así en el circuito económico.
Efectivamente, la STS de 16 de diciembre de 1998 analizó precisamente el apartado 2 del artículo 298 que recoge como subtipo agravado la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. En dicha sentencia se expone que el propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo-profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal . Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables. En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado.
Finalmente, por el Ministerio Fiscal se acusaba a Camilo de un delito continuado de receptación, por cuanto se le imputaba también haber participado en la venta que se describe en el hecho 2º de los hechos declarados probados, es decir, la venta del anillo de oro blanco con brillantes sustraído en el domicilio del Sr. Ambrosio , pero, como ya se ha expuesto al analizar la prueba, la Sra. Josefa , que regentaba el negocio 'Oro Triunfo' fue clara y contundente en el acto de juicio oral respecto a que en dicha venta únicamente intervino la 'PERSONA 5', sin que le acompañara el acusado, afirmando rotundamente que el acusado únicamente intervino en la venta de plata, por lo que el acusado debe ser condenado por un único delito de receptación.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, por cuanto si bien Armando expuso en el acto de juicio oral que era consumidor de drogas, ni siquiera identificó las sustancias que consumía ni la frecuencia de dicho consumo y no se practicó ninguna otra prueba sobre dicho extremo ni sobre la posible afectación que su presunto consumo pudiera tener sobre sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que no cabe apreciar circunstancia alguna derivada de una posible drogadicción que no consta en absoluto acreditada.
CUARTO.- Individualización de la pena.
1.-Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.apartado c) se estima adecuado imponer a Pedro Miguel y Armando una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cuanto su actividad delictiva, dedicada a la comisión de robos con fuerza en casa habitada, en atención a los seguimientos policiales efectuados, era muy frecuente, generando graves perjuicios económicos a los diferentes propietarios de las viviendas violentadas, tanto por los daños ocasionados en las puertas de acceso a los domicilios como por el valor económico de los objetos sustraídos, encontrándose, en alguna ocasión, el morador de la vivienda en su interior, con el riesgo que ello conlleva, y tampoco puede olvidarse que los hechos 9º y 10º se cometen en idéntico día y en una sola mañana en dos localidades diferentes, lo que evidencia una actividad delictiva reiterada.
2.- Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 º, 241 y 74 del Código Penal , se estima adecuado imponer:
a) A Armando , en atención a su intervención en los hechos 5º, 7º, 9º y 10ª, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a la existencia de cuatro perjudicados distintos, con causación de importantes daños en todas las puertas de los domicilios violentados, apoderándose, además de ciertas cantidades de dinero en efectivo, de otros objetos y sobretodo de joyas, pues, en el domicilio del Sr. Artemio los objetos y joyas sustraídos han sido valorados en 1.631 euros, en el domicilio de la Sra. Filomena los objetos y joyas sustraídos ascienden a la cantidad de 2.184 euros y en el domicilio de la Sra. Raimunda las joyas sustraídas también fueron valoradas en la cantidad de 936 euros, sin que el acusado llegara a entrar en el domicilio del Sr. Belarmino pues fue sorprendido por éste, y sin que pueda olvidarse tampoco que las personas que violentaban los domicilios y accedían a su interior fueron siempre dos, por lo que consideramos que los hechos son graves y le hacen merecedor de la imposición de una pena próxima al límite máximo, pero sin estimar de aplicación, como pretende el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena superior en grado, por cuanto no estimamos que el hecho revista notoria gravedad o perjudique a una generalidad de personas.
b) A Pedro Miguel , en atención a su intervención en idénticos hechos que el anterior, excepto en el hecho 5º, y por idénticos motivos que el anterior acusado excepto los relacionados con el hecho 5º, puesto que intervino conjuntamente con Armando en los tres hechos por los que ha resultado condenado, estimamos adecuada la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Por el delito de receptación del artículo 298.1 º y 2º del Código Penal , se estima adecuado imponer a Camilo la pena mínima legalmente prevista de un año y tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cuanto no estimamos marcadores de gravedad que justifiquen la imposición de una pena mayor.
QUINTO.- Responsabilidad civil.
Los arts. 109 y siguientes del Código Penal , regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.
No obstante, no acreditada la autoria en los hechos 1º, 3º, 6º y 8º o siendo responsables de algunos de ellos, como en el 2º, personas que no son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, no procede declarar responsabilidad civil alguna derivada de dichos hechos.
En cuanto a los hechos objeto de condena, Don. Artemio , propietario y perjudicado por el robo con fuerza acontecido en su domicilio (Hecho nº 5), expuso que únicamente reclamaba por el dinero en efectivo sustraído, cuyo importe eran unos 200 ó 300 euros pues el resto de los sustraído, concretamente, los ordenadores portátiles, ya le fueron indemnizados por su compañía aseguradora, por lo que procede la condena de Armando a indemnizar Don. Artemio en la cantidad de 200 euros, por ser la cantidad más favorable al acusado, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
En cuanto al hecho nº 7, Doña. Filomena reclamó, en el acto de juicio oral, la cantidad que no le fue indemnizada por su compañía aseguradora, por lo que se condena a Pedro Miguel y Armando conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y para cuyo cálculo deberá partirse de la cantidad de 2.184 euros que, según la pericial practicada, se corresponde con la valoración de los objetos sustraídos, a la que deberá restarse el valor de los objetos que fueron recuperados por la Sra. Filomena y lo que le fue abonado por su compañía aseguradora (RACC), y, la cantidad resultante, devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , con expresa reserva de acciones civiles a la compañía aseguradora.
En cuanto al Hecho nº 9, el perjudicado, Don. Belarmino , renunció en el acto de juicio oral a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, por lo que no procede fijar cantidad alguna por dicho concepto.
Finalmente, respecto al Hecho nº 10, la perjudicada, la Sra. Genoveva , reclamó en el acto del plenario las cantidades que no le fueron indemnizadas por su compañía aseguradora, CATALUÑA CAIXA. Se observa que en el informe pericial que obra al folio 43 de la pieza separada nº 10, se valoró la reparación de los daños causados en la cantidad total de 165,75 euros, el valor de una botella de whisky, una botella de ginebra y tres gafas de sol en la cantidad de 490 euros, pero también se observa que no fueron objeto de valoración por el perito de designación judicial las joyas sustraídas, por cuanto no consta, desde la denuncia inicial, en la que únicamente se reflejó ' Muchas joyas de oro pero sin poder precisar cuántas', cuántas o qué joyas de oro se sustrajeron de su domicilio, constando, por otro lado, que su compañía aseguradora (CATALUÑA CAIXA) le indemnizó (según se desprende del documento que obra al folio 35 de idéntica pieza separada), por el límite para joyas establecido en la póliza en la cantidad de 1007 euros, por el límite de efectivo establecido en la póliza en la cantidad de 100,68 euros y, por la reparación de urgencia de daños en la cantidad de 459,8 euros (reparación que consta acreditada por el documento que obra al folio 34 de idéntica pieza separada consistente en la factura de reparación).
En definitiva, habiendo sido indemnizada por las joyas y por los daños sufridos por su compañía aseguradora sin que conste la existencia de ninguna otra joya o daño que indemnizar, no procede fijar cantidad alguna por dicho concepto. En cuanto al efectivo sustraído, la compañía únicamente le indemnizó en la cantidad de 100,68 euros, cuanto la Sra. Genoveva explicó en el plenario que ese día tenía en casa un sobre con 1800 euros del arrendatario, por lo que procede fijar como indemnización por dicho concepto la cantidad de 1.699,32 euros. Tampoco consta que fuera indemnizada por su aseguradora por el importe de las gafas ni de las botellas sustraídas, por lo que procede adicionar a la anterior cantidad el importe de 490 euros.
En definitiva, procede condenar a Pedro Miguel y Armando a indemnizar conjunta y solidariamente a Genoveva en la cantidad de 2.189,32 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , con expresa reserva de acciones civiles a su compañía aseguradora.
SÉXTO.- Costas.
Procede la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , con la precisión que establece el art. 240.2º en cuanto al reparto proporcional de las costas a satisfacer por cada uno de los procesados, si fueren varios.
Los acusados Pedro Miguel y Armando , al resultar condenados por todos los delitos por los que se les acusaba por el Ministerio Fiscal, procede imponerles el pago de las costas procesales causadas.
Al acusado Camilo , respecto del que se pretendía la condena por un delito de pertenencia a grupo criminal, por el que ha resultado absuelto, procede declarar las costas procesales causadas por dicho delito de oficio, imponiéndole las causadas por el delito de receptación por el que ha resultado condenado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que CONDENAMOSa los acusados Pedro Miguel y Armando como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles una pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.
Que ABSOLVEMOSal acusado Camilo del delito de pertenencia a grupo criminal que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas causadas de oficio.
Que condenamos a Pedro Miguel y Armando como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, a Armando , la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a Pedro Miguel , una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a ambos de las costas procesales causadas.
Que condenamos a Camilo como autor responsable de un delito de receptación, agravado por traficar con los efectos del delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena de un año, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.
En materia de responsabilidad civil, procede condenar a los siguientes acusados y por las siguientes cantidades:
a) A Armando a indemnizar Don. Artemio en la cantidad de 200 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
b) A Pedro Miguel y Armando a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña. Filomena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, para cuyo cálculo deberá partirse de la cantidad de 2.184 euros, a la que deberá restarse el valor de los objetos que fueron recuperados por la Sra. Filomena y lo que le fue abonado por su compañía aseguradora (RACC), cantidad resultante que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , con expresa reserva de acciones civiles a su compañía aseguradora.
c) A Pedro Miguel y Armando a indemnizar conjunta y solidariamente a Genoveva en la cantidad de 2.189,32 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , con expresa reserva de acciones civiles a su compañía aseguradora.
Para el cumplimiento de la pena se abonará a cada condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
