Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 23/2014 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100176

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00013/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 23/2014

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 70/2013

Hecho : Falsedad

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13

En Zamora a 15 de mayo de 2015.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, seguido por delito de Falsedad, contra Iván , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1965 en Zamora, hijo de Ricardo y Ana María , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Soto y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Carlos de Vega Irañeta y actuando como acusación particular Evangelina y Miguel Ángel , representados por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistidos del Letrado Sr. Fraga López y actuando como actor civil MG Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Llamas Pombo y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Que la denuncia presentada por Evangelina y Miguel Ángel , dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 51/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 17 de diciembre de 2014.

Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa del artículo 248 , 249 y 250.5º del Código Penal y un delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3 y 74 del C.P . aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, respondiendo del delito el acusado de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de estafa y la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal que resulte adecuada de la aplicación del art. 53 del C.P ., en su caso, así como las costas del juicio.

Procede exigir la responsabilidad civil al acusado conforme a lo que reclame MGS Seguros, siendo las cuantías, que en su caso resulten, actualizables conforme al art. 576 de la LECv.

Tercero.-La acusación particular actuada en nombre de Evangelina y Miguel Ángel en su escrito de conclusiones provisionales consideró los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado según los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado por el delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días para el caso de impago según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer a Evangelina y Miguel Ángel el importe íntegro de las cantidades económicas que poseía su tía y que figuraban en las diferentes pólizas así como los intereses moratorios correspondientes. Se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la LECv. y 1.108 del Código Civil .

Cuarto.-MGS Seguros y Reaseguros SA, actuando como actor civil, en su escrito de conclusiones reclamó como responsabilidad civil, a pagar por el acusado, la cantidad de 200.975,3 euros, para el supuesto de que por resolución judicial o administrativa se negase el carácter liberatorio de los pagos realizados como aseguradora a favor de quienes aparecían como asegurados en las pólizas litigiosas.

Quinto.-La defensa actuada en nombre del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la acusación planteada, solicitó la libre absolución de su representado por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito alguno.

Sexto.-Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.


PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2.011, la directora de la residencia donde estaba ingresada doña Eugenia , interesó mediante escrito dirigido a la Fiscalía se iniciase la declaración de incapacidad de doña Eugenia , acompañando el D. N. I, el poder para administrar e informe médico emitido en fecha 5 de enero de 2.011 por el colegiado don Segismundo , en el cual decía que la paciente doña Eugenia , de 86 años de edad, presentaba demencia en grado grave, ocasionada por encefalopatía vascular y accidente isquémico transitorio e infartos cerebrales con deterioro progresivo de áreas cognitivas.

Iniciado procedimiento judicial de incapacitación a instancia del Ministerio Fiscal, por auto de fecha 2 de junio de 2.011 se nombró defensor judicial de la presunta incapaz a Doña Evangelina , sobrina de la presunta incapaz, que prestó juramento en fecha 2 de junio de 2.011 y, tras la tramitación del procedimiento, en el cual emitió informe el médico forense en fecha 22 de junio de 2.011, concluyendo que doña Eugenia estaba diagnosticada de demencia, encefalopatía vascular, accidentes isquémicos transitorios e infartos cerebrales, presentando un deterioro cognitivos moderado- grave que es permanente e irreversible, que afecta a las funciones cognitivas superiores, tales como inteligencia y voluntad, que le imposibilitan para ser independiente, estimándose ante ello que es incapaz par el cuidado de su mismo como de sus propios intereses, precisando supervisión y apoyo para los mismos, se dictó auto judicial en fecha 1 de julio de 2.011, declarando a doña Eugenia , plenamente incapaz para regir su personas y bienes, quedando sujeta a tutela de su sobrina doña Evangelina .

Pese a la grave enfermedad que padecía doña Eugenia , que se agravó a principios de enero de 2.011, y hasta el día 22 de junio de 2.011, conservó momentos de lucidez para entender y comprender, conservando la capacidad de hablar. No obstante a partir de la anterior fecha, es decir antes de dictarse el auto que la declaró incapaz, su capacidad de entender y comprender estaba anulada, si bien todavía continuó hablando, razonando y dando sensación de que comprendía lo que se le preguntaba hasta el mes de septiembre de 2.011. No hay prueba de que el acusado hubiera conocido la sentencia de incapacidad hasta momentos posteriores a las fechas de emisión de las pólizas de seguro de vida.

SEGUNDO.- En fechas 8 de mayo de 2.011; 3 de junio de 2.011, dos; 28 de julio de 2.011; 1 de agosto de 2.011, dos, con fechas de duración hasta 8 de febrero de 2.017, 3 de febrero de 2.015; 29 de julio de 2.011, y 1 de febrero de 2.017, figurando como tomadora doña Eugenia y asegurado en todas ellas el acusado Iván , agente de seguros de la compañía aseguradora, se pactaron seis pólizas de seguro, números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 con la entidad Inverseguro 3x3 en las cuales se garantizaba un capital por supervivencia de 91.142,70, 22.493,38, 22.493,38, 61.915, 68, 23.179,70 y 23.179,70 € y en caso de fallecimiento o vida del asegurado la beneficiaria sería la tomadora y, en caso de fallecimiento de la tomadora, los beneficiaros serían el asegurado don Iván , UNICEF de Zamora, Congregación Virgen de la Paz de Zamora, Residencia del Amor de Dios de Zamora, Cáritas de Zamora y Proyecto Hombre de Zamora, percibiendo un capital igual al importe de la primas satisfechas más el 4 % anual acumulado por cada mes entero transcurrido desde el efecto de la póliza hasta el fallecimiento del asegurado, más un capital adicional de 600 €, respectivamente. El importe de las primas pagadas a la firma de cada una de las pólizas o contratos fue de 72.756,68, 20.133,01, 20.133,01, 50.213,57, 18.869, 83 y 18.869,83 €, respectivamente.

Las pólizas números NUM003 , NUM004 fueron firmadas por doña Eugenia en la residencia donde estaba ingresada desde hacia quince años cuando estaban presentes el acusado y Romualdo , La firma del tomador de la póliza número NUM002 , en la que figura como beneficiario el acusado, fue extendida por doña Eugenia . Las firmas que figuran debajo del tomador de las pólizas números NUM005 , NUM006 y NUM007 no fueron realizadas por doña Eugenia , sin que conste quien las firmó.

TERCERO.- A.-Doña Eugenia fue cliente de la entidad MGS Seguros y Reaseguros, S. A, AHORA Mutua General de Seguros desde el día 26 de mayo de 1.996, habiendo concertado con dicha compañía de seguros desde la citada fecha hasta el día 1 de agosto de 2.011 un total de treinta pólizas de seguros de vida y renta, debiendo destacar las pólizas números NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , con fechas de efecto 8 de enero de 2.008,3 de julio de 2.008, 15 de mayo de 2.009, 6 de abril de 2.010 y fechas de vencimiento 8 de mayo de 2.011, 3 de junio de 2.011, 28 de julio de 2.011 y 1 de agosto de 2.011, respectivamente.

B.-En fecha 4 de mayo de 2.011 la beneficiaria de la póliza número NUM008 , doña Eugenia pidió por escrito, firmado por ella, a la compañía de seguros su deseo de percibir el vencimiento de la póliza número NUM008 e interesó en el mismo escrito su deseo de que el importe del vencimiento se utilizara como medio de pago en la contratación de otro nueva póliza de Vida a Prima Única o Aportación.

Al día siguiente, doña Eugenia firma dos documento, en los cuales autoriza que el capital vencido de la póliza número NUM008 forme parte de un nueva póliza con fecha de emisión de 8 de mayo de 2.001 y en la cual el asegurado sea don Iván y, en caso de fallecimiento de la tomadora, doña Eugenia , el beneficiario sea al propio asegurado.

El beneficiario don Iván al fallecimiento de la tomadora percibió el importe líquido de 72.756,68 €.

C.-En fecha 3 de junio de 2.011, doña Eugenia , beneficiaria de la póliza número NUM009 , que vencía en dicha fecha, interesó de la compañía de seguros mediante escrito firmado su deseo de percibir el capital completo de la póliza mencionada e interesó que el importe del vencimiento sea utilizado como medio de pago en la contratación de nueva póliza de Vida a Prima única, o Aportación.

En fecha 31 de mayo de 2.011 se firman por la tomadora, doña Eugenia , asegurado el acusado y beneficiaria en caso de fallecimiento de la tomadora la Congregación Virgen de la Paz de Zamora la solicitud-cuestionario de un Seguro de Vida de un capital igual al 50 % del importe del vencimiento de la póliza número NUM009 .

La beneficiaria de la póliza número NUM004 al fallecimiento de la tomadora del seguro de vida percibió el importe líquido de 20.133,01 €.

D.-En fecha 3 de junio de 2.011, en escrito firmado por doña Eugenia , como beneficiaria, interesa de la compañía de seguros percibir el capital completo de la póliza número NUM009 y que el importe del vencimiento sea utilizado como medio de pago en la contratación de nueva póliza de Vida a Prima única, o Aportación.

Dos día antes, el día 31 de mayo de 2.011, firmó la solicitud-cuestionario de otra póliza de seguro vida, como asegurado el acusado, tomadora ella y beneficiario en caso de fallecimiento de la tomadora Unicef de Zamora, con un capital igual al 50 % del vencimiento de la indicada póliza.

La beneficiaria de la póliza NUM003 percibió al fallecimiento de doña Eugenia el importe líquido de 20.133,01 €.

E.-En fecha 27 de julio de 2.011 la tomadora de la póliza número NUM010 , doña Eugenia , mediante escrito firmado interesó de la compañía de seguros el rescate completo del capital de dicha póliza y su reinversión en pago de nueva póliza o aportación de prima única a mi nombre. Y, sin que conste fecha en el documento, en la solicitud-cuestionario de un Seguro de Vida con efecto del día 27 de julio de 2.011, figurando como asegurado el acusado, tomadora doña Eugenia y beneficiario en caso de fallecimiento de la tomadora la Residencia del Amor de Dios de Zamora, sin que figura el capital.

Al fallecimiento de la bneficiai8ra de la póliza número NUM005 , la beneficiara de la póliza de seguro de vida percibió el importe líquido de 50.213,57 €.

F.-En fecha 27 de julio de 2.011, la tomadora de la póliza número NUM011 , en escrito firmado interesó de la compañía de seguros el rescate completo de la citada póliza y su reinversión como pago de una nueva póliza o aportación de prima única a mi nombre.

Sin que conste fecha y tampoco capital, con efecto del día 27 de julio de 2.01, en la solicitud .cuestionario de Seguro Vida, con la firma de la tomadora, asegurado el acusado y beneficiaria en caso de fallecimiento de la tomadora, Caritas de Zamora.

Al fallecimiento de doña Eugenia la beneficiaria, Cáritas Diocesana de Zamora, de la póliza NUM006 , percibió el importe líquido de 18.869,83 €.

G. -En fecha 27 de julio de 2.011, la tomadora de la póliza número NUM011 , en escrito firmado interesó de la compañía de seguros el rescate completo de la citada póliza y su reinversión como pago de una nueva póliza o aportación de prima única a mi nombre.

Sin que conste fecha y tampoco capital, con efecto del día 27 de julio de 2.011, en la solicitud-cuestionario de Seguro Vida, con la firma de la tomadora, asegurado el acusado y beneficiaria en caso de fallecimiento de la tomadora Proyecto Hombre de Zamora.

Al fallecimiento de la tomadora de la póliza NUM007 , la beneficiaria Proyecto Hombre percibió el importe líquido de 18.869,83 €.

CUARTO.-En fecha 30 de enero de 2.009, doña Eugenia dispuso por escrito sus últimas voluntades sobre su enterramiento y funerales y su deseo de donar a la Congregación de la monjas del Amor de Dios de Zamora la cantidad 50.000 € como donativo para obras benéfico-sociales y designando al acusado y la madre superiora de la indicada residencia para que ejercieran de mutuo acuerdo, efectuando los pagos y gastos a su fallecimiento de funerales y enfermedades.

Doña Eugenia falleció el día 14 de diciembre de 2.011, habiendo otorgado durante su vida cinco testamentos abiertos en fechas 14/4/97, 15/10/99, 13/9/02, 15/4/05 y 13 de febrero de 2.009, en este último legaba a la Congregación de las Monjas del Amor de Dios de Zamora el panteón familiar del Cementerio, un nicho doble en el Cementerio de Salamanca; a su sobrina Evangelina y las hijas de su sobrino Miguel Ángel , por terceras partes iguales, las joyas y efectos personales; a la Residencia del Amor de Dios el mobiliario de la habitación, en el resto de bienes, instituye herederos, por partes iguales a sus sobrinos Evangelina y Miguel Ángel , manifestando que tenía varias pólizas de seguro de vida y de ahorro, en las cuales ha designado expresamente beneficiarios, y por tanto debe entenderse que es su voluntad que cada beneficiario cobre el seguro en el que está instituido.

QUINTO.- En el inventario de bienes de fecha 7 de noviembre de 2.011 confeccionado por la tutora de doña Eugenia al haberla declarado judicialmente incapaz se incluyeron entre otros los importes de las pólizas de seguro de vida números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre las pruebas de cargo utilizadas para llegar al relato de hechos probados:

El primero de los hechos probados ha quedado probado fundamentalmente por la prueba documental pública (auto de nombramiento de defensor judicial, informe del médico forense emitido en el procedimiento de incapacitación de doña Eugenia y auto judicial de declaración de incapacidad); documental privada (informe del médico que atendió a doña Eugenia en la residencia y emitió el informe de fecha 5 de enero de 2.011 y escrito de la directora de la residencia dirigido a la Fiscalía Provincial poniendo en conocimiento el estado mental de la presunta incapaz).

Junto a dicha prueba documental hay que añadir las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral de la directora de la residencia, el médico forense y el médico que atendió en la residencia a doña Eugenia , deduciéndose del testimonio de ambos médicos que doña Eugenia , pese a la grave enfermedad mental que sufría, no se puede establecer que hasta el día 22 de junio de 2.011 no hubiera tenido momentos de lucidez, pues la enfermedad que padecía cursaba con altibajos de pérdida total de sus capacidades de entendimiento y conocimiento y momento de lucidez, en los que razonaba y comprendía.

Es más, con posterioridad a dicha fecha, y hasta el mes de septiembre de 2.011, según se deduce del testimonio de Sacramento , persona que cuidó de manera muy especial a Eugenia en la residencia donde estaba ingresada durante los meses del año 2.011, hasta su muerte, acompañándola a pasear, tampoco queda descartado de forma absoluta que con posterioridad al informe del médico forense no hubiera tenido algunos momentos de lucidez, pues declaró en el acto del juicio que hablaba con ella y comprendía lo que le decía, pues tenía días de lucidez, y, a su juicio, sabía lo que decía y hablaba, al menos hasta el mes de septiembre, en cuya fecha ya no tenía casi lucidez hasta su fallecimiento el día 14 de diciembre de 2.011.

En resumen, no queda descartado, en absoluto, que doña Eugenia hubiera tenido la capacidad de expresarse y de entender hasta el día 22 de junio de 2.011. Tampoco queda descartado, relativamente, que no hubiera tenido la capacidad de expresarse y comprender hasta el mes de septiembre de 2.011.Sí que estamos convencidos de que desde el mes de septiembre de 2.011 hasta la fecha de su fallecimiento el día 14 de diciembre de 2.011 doña Eugenia ya no tuvo momento de lucidez para expresarse de forma coherente y comprender.

El segundo de los hechos probados sobre la existencia, fechas de emisión, fechas de vencimiento, capitales asegurados, primas satisfechas, identidad del tomador, asegurado y beneficiarios, y demás condiciones de las seis pólizas de seguro de vida, importes y personas a quienes se pagaron el capital ha quedado probado por la prueba documental privada, consistentes en las seis pólizas originales enviadas por la compañía de seguros, cuya existencia y datos no han sido impugnados por ninguna de las partes, habiéndose cuestionado por las acusaciones la pertenencia de las firmas de la tomadora del seguro a doña Eugenia , y que hubiera prestado su consentimiento libre y voluntariamente.

Por otro lado, hemos llegado al convencimiento de que las pólizas números NUM003 y NUM004 , emitidas el día 3 de junio de 2.011 en que figuran como beneficiarios UNICEF de Zamora y la Congregación Virgen de la Paz de Zamora, respectivamente, fueron firmadas por doña Eugenia , como lo acredita el informe pericial caligráfico, no impugnado, que atribuye la firma a doña Eugenia y la declaración del testigo don Romualdo , quien declaró en el acto del juicio, ratificando su declaración en la instrucción, que doña Eugenia firmó en su presencia y del acusado ambas pólizas en la residencia donde estaba ingresada.

También hemos llegado al mismo convencimiento sobre la identidad de la persona que firmó la póliza número NUM002 , emitida en fecha 8 de mayo de 2.011, en que era beneficiario el acusado, percibiendo a la postre el capital de 72.756,68 €, que no es otra que doña Eugenia , pues el informe pericial caligráfico no impugnado atribuye la firma que obra debajo de la tomadora del seguro a doña Eugenia .

En cuanto a la identidad de la persona o personas que pudieron firmar debajo del tomador/a de las pólizas números NUM005 , NUM006 y NUM007 , emitidas en fechas 28 de julio, la primera, y el 1 de agosto las dos restantes, en que son beneficiarios la Residencia del Amor de Dios de Zamora, Cáritas de Zamora y Proyecto Hombre de Zamora, respectivamente, no se ha podio determinar la identidad de la persona que extendió la firma en el lugar del tomador/a, pues el informe pericial caligráfico, no impugnado, concluye que las firmas obrantes debajo del nombre del tomador en dichas póliza no fueron hechas del puño y letra de doña Eugenia , sin que se haya realizado informe pericial caligráfico sobre si pudieran pertenecer al acusado. Y, aun cuando, pudiera existir alguna sospecha de que el acusado hubiera sido el autor de las firmas, imitando la firma de doña Eugenia , pues no en vano era el agente de seguros que visitaba con frecuencia a doña Eugenia , se entrevistaba con ella y reconoció que le llevó las tres pólizas para que la firmara, pero que las dejo en la residencia y las recogió firmadas, hay un dato relevante que impide considerarlo como un hecho probado, cual es que en ninguna de dichas pólizas figura beneficiario directo o indirecto el acusado, sino las mismas entidades que ya figuraban como beneficiarias en pólizas anteriores, cuyos capitales se reinvirtieron en las tres pólizas mencionadas.

El tercero de los hechos probados ha quedado probado por la prueba documental remitida por la compañía de seguros a petición de la defensa, las pólizas de seguro de vida originales, figurando en las números NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , con fechas de efecto 8 de enero de 2.008,3 de julio de 2.008, 15 de mayo de 2.009, 6 de abril de 2.010 y fechas de vencimiento 8 de mayo de 2.011, 3 de junio de 2.011, 28 de julio de 2.011 y 1 de agosto de 2.011, respectivamente, como beneficiarios las mismas personas o entidades que figuraban como beneficiarios en las pólizas cuya falsedad se pretende en este proceso,

Por otro lado, debemos destacar que no albergamos ninguna duda de que doña Eugenia extendió la firma de su puño y letra en los tres documentos relacionados en el apartado B del hecho tercero de los hechos probados (el documento interesando la percepción del importe del capital de la póliza vencida número NUM008 , el documento de autorización de que el capital vencido de la anterior póliza forme parte de una nueva póliza con fecha de emisión de 2.011 y como beneficiario don Iván , pues el informe pericial caligráfico, no impugnado, atribuye a doña Eugenia la firma de los tres documentos mencionados, habiéndose firmado antes de haberse declarado su incapacidad y antes del informe del médico forense sobre su capacidad.

Pese a que no se ha practicado informe pericial caligráfico sobre la firma que obra en los documentos a que nos referimos en los apartados C, D. E. F y G del hecho probado tercero, relativos a las peticiones de doña Eugenia de percibir el capital de las pólizas vencidas o a punto de vencer números NUM009 , NUM010 y NUM011 y las solicitudes-cuestionario de otra póliza de vida, indicando los beneficiarios de las pólizas, consideramos como probado que fueron extendidas por doña Eugenia , pues desde luego no figura como beneficiario de dichas pólizas el acusado, y queda patente que la voluntad de doña Eugenia , desde el testamento otorgado en el año 2.009, era que las entidades que a la postre percibieron los capitales asegurados fueran los beneficiarios de las pólizas, figurando como tales en las pólizas números NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , por lo no es ninguna deducción ilógica que también hubiera firmado los documentos de rescate del capital y los documentos de solicitud -.cuestionario.

El cuarto de los hechos probados queda probado por el documento privado de fecha 30 de enero de 2.009, ratificado por la directora de la residencia en el acto del juicio y en al declaración prestada en la fase de instrucción. Asimismo, se ha considerado como hecho probado que la firma pertenece a doña Eugenia , no solo porque la directora de la residencia declaró que lo había firmado doña Eugenia , sino también porque los actos anteriores y posteriores a la fecha del documento viene a corroborar que al voluntad de doña Eugenia antes de firma dicho documento, en el momento y después era donarle una importante cantidad de dinero.

Por otro lado, la prueba de la existencia del testamento y sus disposiciones queda demostrada por la copia del testamento remitida por la notaria.

En cuanto al hecho probado número cinco obra en las diligencias el inventario presentado por la tutora de doña Eugenia , en el cual relación en el activo el número de las seis pólizas de seguro de vida.

SEGUNDO.-En efecto, como establece la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias 37/2007 de 1.2 , 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12 , el delito de estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engañoque debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ).

Se añade que el engaño sea bastantepara producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agentey del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio. En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo( SSTS. 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 11218/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).

Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual,porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción'existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira;

En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.20044, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido , prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 , 23 y 2.11.2000 entre otras).

TERCERO.- El delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular tipificado y penado en el artículo 392.1, en relación con lso tres primeros números del artículo 390 del Código Penal requiere:: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

CUARTO.- El Ministerio fiscal acusa por un delito de estafa del artículo 248, en relación con los 249 y 250 5º del Código Penal , debido a que el acusado elaboró la póliza número NUM002 , presentándola a la firma de doña Eugenia , pese a que conocía que ésta tenía una enfermedad de demencia vascular con deterioro progresivo del área cognitiva, consiguiendo el importe del capital asegurado a la muerte de la tomadora del seguro de vida.

Asimismo acusa de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390. 1 y 3 del citado texto legal al haber elaborado las pólizas de seguro de vida números NUM006 , NUM007 , NUM005 , habiendo imitado la firma de doña Eugenia .

Por su parte, la acusación particular acusa por un delito continuado de falsedad en documento oficial (debe entenderse mercantil) del artículo 390 1 y 2 del Código Penal , como medio para otro delito de estafa continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concretado en la seis pólizas de seguro de vida, pues estando incapacitada, imitó la firma en cuatro pólizas de seguro de vida y presentando las otras dos.

QUINTO.- Si, como hemos señalado en el fundamento de derecho tercero el delito de falsedad exige la concurrencia de tres elementos; la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; que recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, es evidente que no concurre ninguno de dichos elementos en la emisión de las pólizas del seguro de vida números NUM002 , cuyo beneficiario es el acusado, quien percibió el importe del capital asegurado al fallecimiento de la tomadora; número NUM003 , cuyo beneficiario era Unicef de Zamora, quien también recibió el importe del capital asegurado al fallecimiento de la tomadora del seguro y la póliza de seguro de vida número NUM004 , cuyo beneficio era la Congregación Virgen de la Paz de Zamora, ya que el informe pericial caligráfico, no impugnado, dictamina que la firma obrante debajo de la tomadora del seguro de vida pertenece a dicha tomadora, doña Eugenia , habiendo declarado un testigo, que acompañó al acusado a la residencia donde estaba ingresada la tomadora para firmara las pólizas, afirmando que la firma de las pólizas terminadas en 46 y 47, las extendió la tomadora a su presencia y la del acusado.

Por otro lado, cuando la tomadora del seguro plasmó su firma en las indicadas pólizas, en fechas 8de mayo de 2.011 y 3 de julio de 2.011, todavía no se había dictado resolución judicial declarándola incapaz y tampoco se había emitido el dictamen del médico forense sobre su incapacidad. Luego, teniendo en cuenta que según el informe del médico forense no puede dictaminar que con anterioridad a la fecha del informe doña Eugenia no hubiera tenido momento de lucidez y, según la declaración del médico de la residencia que atendió a Eugenia , tampoco puede descartar que después de su informe del mes de enero de 2.011 no hubiera tenido momento de lucidez, pues es una enfermedad que evoluciona con altibajos, tampoco podemos llegar al convencimiento de que, pese a que hubiera plasmado su firma en las tres pólizas, lo hubiera hecho inducida erróneamente por el acusado, quien desde luego no tenía ningún interés acreditado en las pólizas número NUM003 y NUM004 , pues los beneficiarios eran instituciones sin ánimo de lucro.

Asimismo, debemos llegar a la misma conclusión en relación al delito de estafa de que es acusado por la acusación particular por las tres pólizas de seguro de vida indicadas.

Si, como hemos dicho, el delito de estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, cuando doña Eugenia firma las tres pólizas de seguro de vida mencionadas, pues se ha probado que fueron firmadas por ella, debía presumirse su capacidad para contratar, pues todavía no se la había declarado judicialmente su incapacidad, y ha quedado probado que, pese a la grave enfermedad mental que padecía desde meses antes, no ha quedado descartado que tuviera momento de lucidez para prestar el consentimiento en un contrato de seguro de vida.

Por otro lado, las tres pólizas de seguro firmadas por doña Eugenia , estuvieron precedías por otras dos pólizas emitidas tres años antes, firmadas por doña Eugenia , en las cuales figuran como beneficiarios del capital asegurado el acusado y Unicef de Zamora, y a cuyo vencimiento, como también hemos razonado anteriormente, la tomadora firmó su rescate y la solicitud cuestionario de reinvertir los capitales rescatados en otras pólizas de seguro de vida con los mismos beneficiarios de las pólizas vencidas.

Luego ningún engaño se pudo provocar en doña Eugenia al firmar las tres pólizas de seguro de vida indicadas, pues no estaba incapacitada judicialmente y no se ha descartado que hubiera podido prestar su consentimiento voluntaria y libremente, mientras que los capitales asegurados en las tres pólizas era reinversión de otras dos pólizas vencidas, en las cuales figuraban como beneficiarios las mismas personas que figuraban en las pólizas cuya falsedad denuncia la acusación particular.

SEXTO.- Sobre el delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación a las pólizas de seguro de vida números NUM005 , NUM006 y NUM007 , emitidas en fechas 28 de julio de 2.011, la primera, y el día 1 de agosto de 2.011, las otras dos, que figuraban como beneficiarios la Residencia del Amor de Dios de Zamora, Caritas de Zamora y Proyecto Hombre de Zamora, y que al fallecimiento de la tomadora percibieron los capitales de 50.213,57, 18.869,83 y 18.869,83 €, respectivamente, como hemos expuesto en la fundamentación sobre valoración de las pruebas de cargo hay prueba pericial caligráfica de que la firma que obra debajo de la expresión tomador no pertenece a la tomadora, doña Eugenia , sin que haya podido atribuir la firma , suplantado a la tomadora, al acusado, pues no ha y prueba concluyente, pese a que puedan existir sospechas, de que hubiera firmado en lugar de la tomadora, debiendo destacar que esas meras sospechas, sustentadas en que era el agente de seguros que visitaba con frecuencia a Eugenia y que admitió que le llevó las pólizas para que la firmara, recogiéndola ya firmadas, quedan minimizadas por el siguiente conjunto de datos: 1)El acusado no es beneficiario directo o indirecto de ninguna de las pólizas; 2)Los beneficiarios que al final percibieron el importe de los capitales asegurados son instituciones sin ánimo de lucro (Residencia del Amor de Dios, Caritas y Proyecto Hombre; 3)En el último testamento otorgado por doña Eugenia el día 13 de febrero de 2.009 declaró que tenía varias pólizas de seguro de vida y de ahorro, en las cual había designado a beneficiarios a determinadas entidades o instituciones y que era su voluntad que cobraran el seguro; 4)Consta documentalmente que en efecto en fechas 15 de mayo de 2.009 y 6 de abril de 2.010 doña Eugenia había firmado las pólizas de seguro de vida números NUM010 y NUM011 ,con vencimientos 28 de julio de 2.011 y 1 de agosto de 2.011, en las que figuraba como beneficiarios la Residencia del Amor de Dios de Zamora, Caritas de Zamora y Proyecto Hombre de Zamora; 5)Asimismo doña Eugenia ya había expresado en fecha 30 de enero de 2.009 su voluntad de donar a la congregación de las monjas del Amor de Dios de Zamora la cantidad de 50.000 €, cuya cantidad es coincidente con el importe del capital asegurado en la póliza número NUM010 y el capital asegurado en la póliza número NUM005 ; 6)El importe del rescate de la póliza terminada en 79 fue reinvertido en la póliza de seguro terminada en 43; 7)Como también hemos fundamentado anteriormente, pese a que ya se hubiera dictado la sentencia de incapacitación, dado que no se ha realizado prueba sobre la pertenencia de la firma, en principio doña Eugenia firmó los documentos de rescate al vencimiento de las pólizas números NUM010 y NUM011 y las documentos cuestionario-solicitud de reinversión de los capitales rescatados en nuevas pólizas con los mismos beneficiarios que las pólizas vencidas.

En definitiva, no hay prueba concluyente de que el acusado hubiera firmado en las citadas pólizas en lugar de la tomadora. Las posibles sospechas quedan minimizadas por un conjunto de datos reveladores de que el acusado no tenía ningún interés directo o indirecto del acusado para firmar por la tomadora del seguro. Para terminar, ya había quedado de manifiesto la voluntad de la tomadora del seguro de que los beneficiarios de dichas pólizas fueran los que figuran en las pólizas y, a la postre, los que han percibido los capitales asegurados.

SÉPTIMO.-En cuanto al delito continuado de estafa en la emisión de las pólizas de seguros de vida números NUM005 , NUM006 y NUM007 , que desde luego fuero emitidas y firmadas, desconociendo la identidad de la persona que las firmó, con posterioridad a la fecha de haberse dictado la sentencia de incapacitación, desconociendo la fecha en que fue notificada la sentencia a las partes para poder determinar la fecha de la firmeza, no habiendo prueba del momento en que el acusado pudo haber tenido conocimiento del contenido de dicha sentencia, y, como ya hemos dicho, con posterioridad a dicha sentencia doña Eugenia hablaba y daba la sensación de que comprendía y entendía lo que se le preguntaba, no hay datos para entender que el acusado se hubiera aprovechado del estado de incapacidad declarada de doña Eugenia para prestar el consentimiento en las tres pólizas de seguro para tramitar las tres pólizas, ya que, al margen del conjunto de datos recogidos en el anterior fundamento de derecho, que sirven también para minimizar las sospechas recaídas en el acusado, entre ellas que el acusado no es beneficiario directo o indirecto de ninguna de las pólizas y que la tomadora del seguro ya había firmado anteriormente pólizas de seguro de vida en que figuraban como beneficiarios las mismas entidades que figuran en las póliza objeto de denuncia, firmando, por oto lado, los documentos de rescate y cuestionarios-solicitud de reinversión de los capitales rescatados, debemos destacar: 1)Que, al desconocer la fecha de firmeza de la sentencia de incapacitación de doña Eugenia de fecha 1 de julio de 2.011, y que las pólizas indicadas se firmaron, dos de ellas, dos día después de dictarse la sentencia, y la otra en el mes de agosto, hay casi seguridad absoluta de que el acusado no tuviera conocimiento de que se había dictado la sentencia de incapacitación, pese a que en efecto, como declaró la directora de la residencia, le hubiera dicho cuando se lo encontró en el juzgado que estaba tramitándose el procedimiento de incapacitación, pues ni era parte, ni hay ninguna prueba de que se le hubiera informado del contenido de la sentencia 2)Aun cuando no hubiera tenido conocimiento del contenido de la sentencia de incapacitación de doña Eugenia cuando se emitieron las tres pólizas de seguro, tampoco hay certeza absoluta de que el acusado fuera consciente de que Eugenia no tenia sus facultades cognitivas y volitivas para prestar el consentimiento, pues hay un testigo que declaró que, pese al informe del médico forense del mes de junio de 2.011 sobre su estado mental, hasta el mes de septiembre tenía lucidez, hablando, entendiendo lo que se le decía y dando la sensación de que se enteraba de lo que decía. Por lo que no queda descartado en modo absoluto que hubiera tenido momentos de lucidez en las fechas de emisión de lados pólizas para prestar un consentimiento en emisión de las tres pólizas, que ya había quedado de manifiesto anteriormente por la firma de otras pólizas, su rescate y reinversión en otras con los mismos beneficiarios.

Por todo lo cual, entendemos que no concurren los elementos definitorios de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que es acusado Iván , absolviendo al acusado de ambos delitos, declarando de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Absolvemos al acusado Iván de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de que es acusado, declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.


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