Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12372
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 13
EXCMO SR. PRESIDENTE
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
Dª MARIA LUISA MARTIN MORALES
En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince
Apelación penal 17/2015
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo n° 2/2014-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Úbeda -causa núm. 1/2014-, por delito de homicidio contra Evaristo , mayor de edad, nacido en Gambia el NUM000 de 1969, hijo de Geronimo y de Sara , con domicilio en Sabiote (Jaén), CALLE000 n° NUM001 , y con NIE NUM002 , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Mario Carrasco Mallen y por el Letrado Don Manuel Madrid Burción, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Encarnación de Miras López y el mismo Letrado.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Justino , representado en la instancia por la Procuradora Doña Rosalía Téllez Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Blas Mengíbar Nieto y en esta apelación por la Procuradora Doña María Inmaculada Rodríguez Simón bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Úbeda por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, cuya Sección Segunda nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Pío Aguirre Zamorano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Evaristo , solicitando se le imponga la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas.
El Letrado de la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Evaristo , concurriendo la agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal , solicitando la pena de 20 años de prisión y en cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido Carlos Alberto con la cantidad de 120.000 euros, así como con la cantidad de 20.000 euros a cada uno de los hermanos del mismo.
La defensa del acusado solicitó la absolución de su patrocinado por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno, y, subsidiariamente, estimó que debe aplicarse la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , o en su caso, considerarla como eximente incompleta o atenuante muy cualificada de conformidad con el artículo 21.1ª del Código Penal .
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha 26 de mayo de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'Se declaran probados por mayoría de los miembros del jurado los siguientes:
Que sobre las 22:30 horas del día 16 de Febrero de 2014, el acusado y Carlos Alberto , se encontraban en la habitación que compartían sita en la planta baja del inmueble sito en CALLE000 N° NUM001 de Sabiote, comenzando una discusión, ignorándose la causa de la misma, en el transcurso de la cual forcejearon y en la que Evaristo , con un cuchillo que había en dicha habitación, se lo clavó a Carlos Alberto en la zona del hemitorax izquierdo, produciéndole una herida inciso contusa que afectó al ventrículo izquierdo que finalmente le causaría la muerte por shock hipovolémico, presentando igualmente otras heridas punzantes en el brazo izquierdo de un cm do longitud así como herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y región occipital derecha de unos 7 cm poco profunda causadas a consecuencia de la pelea.
Otro trabajador Damaso que se encontraba en una habitación contigua al oír los gritos acudió a la habitación del acusado y de la victima, encendió la luz, cuyo interruptor estaba fuera de la habitación, y se encontró con el acusado junto a la víctima que estaba en el suelo y sangraba abundantemente. Damaso avisó al empleador de todos ellos que vivía en el piso de arriba quien bajó e inmediatamente montó en su coche a la víctima ayudado de Damaso , montándose también el acusado y todos fueron al Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda donde los médicos atendieron de manera urgente a Carlos Alberto que falleció a los pocos minutos por la herida de arma blanca penetrante en región torácica izquierda, que llegó a atravesar el lóbulo inferior del pulmón izquierdo llegando hasta el corazón (ventrículo izquierdo).'
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en cuanto a responsabilidad civil abonará las costas judiciales, incluidas las de la Audiencia Provincial e indemnizará a los padres de la víctima con la cantidad de 120.000 euros y a cada uno de los tres hermanos con la cantidad de 20.000 euros una vez acreditado el parentesco. Estas cantidades devengarán los intereses a que se refiere el art. 576 de la L.E.C .'
Quinto.- Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos principales de apelación por la representación procesal del acusado Evaristo y por la acusación particular, que han sido impugnados ambos por el Ministerio Fiscal, y el del acusado por la acusación particular, y el de la acusación particular por el acusado.
Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular, y se señaló para la vista de la apelación el día 4 de noviembre de 2015, con asistencia de todas las partes personadas que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, condeno al acusado Evaristo , como autor responsable de un delito de homicidio, a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a los padres de la víctima en la cantidad de 120.000 euros y a cada uno de los tres hermanos en la cantidad de 20.000 euros.
Contra dicha sentencia se plantea recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, solicitando su absolución o, en otro caso, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legitima defensa, ya como eximente completa, ya como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, moderando en tal caso, la duración de la pena a imponer. Por su parte la acusación particular ejercida por Justino , interpone asimismo recurso de apelación en el que denuncia la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos por no apreciarse la agravante de alevosía ( art. 22.1ª CP ) y como consecuencia de ello, la calificación de los hechos como asesinato ( art. 139.1° CP ), solicitando la imposición de la pena y demás medidas interesadas en su escrito de calificación definitiva.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación con las cuestiones planteadas en ambos recursos, y por la estrecha relación que guarda con ello, creemos conveniente indicar con carácter general la conocida doctrina jurisprudencial que establece la similitud o paralelismo entre el recurso de apelación ante esta Sala y el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuyas normas le son aplicables, por lo que el alcance de la denuncia infracción de precepto legal, es preciso reconducirlo al contenido que a tal efecto dispone el art, 849. LECr para el recurso de casación por infracción de ley, que establece que se entenderá infringida esta: 1º 'Cuando dados los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' y 2º, 'cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', así como la jurisprudencia que lo interpreta que excepcionalmente ha asimilado la prueba pericial a la documental a estos efectos (entre otras muchas, SSTS. de 4-11 y 23-12-2003 ). Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal.
Bajo esta perspectiva general deben ser analizados los recursos presentados.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación del acusado, se basa en el apartado e) art. 846, bis c) LECrim , es decir, en la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Tal como se plantea en el recurso, resulta obligado recordar que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de 'toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones 'posibles' de los hechos, ni siquiera versiones 'probables', sino que es preciso identificar un 'vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda alguna que en e[ caso presente ha habido prueba de cargo suficiente como para entender no vulnerado dicho principio.
En efecto, se indica en el recurso que estando Evaristo acostado en la litera de abajo, el fallecido ( Carlos Alberto ) apagando la luz de la habitación y con un arma blanca que llevaba, concretamente un cuchillo, se abalanzó sobre aquel, quien no hizo otra cosa que defenderse. Se llegar a indicar en el recurso que Evaristo no llegó a coger cuchillo alguno, no pudiéndose explicar cómo Carlos Alberto resultó con varias heridas, una de ellas mortal. Frente a ello, el jurado da una explicación razonable, bien que muy concisa, pero suficientemente explicativa de la razones que le llevan a considerar que el recurrente golpeo varias veces a su compañero de habitación hasta causarle la muerte. La sentencia recurrida, tomando como base el veredicto del Jurado, motiva que la muerte de Carlos Alberto por parte del recurrente se ha basado en los informes médico forenses y demás periciales practicadas en el juicio oral, así como en la declaración del testigo Damaso , única persona que presenció la última parte del episodio. Respecto a los informes emitidos por los forenses se acreditó que el fallecido tenía varias heridas de arma blanca; una herida inciso contusa que afectó a al ventrículo izquierdo, otra herida punzante en brazo izquierdo, otra herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y finalmente otra en región occipital derecha. La primera de dichas heridas, según informe de los forenses que declararon en el juicio oral, era una herida profunda, que atravesó el pulmón y llegó al corazón. De este relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida tras el veredicto dado por el Jurado, se desprende claramente, por la lógica de las cosas, que la acción desplegada por el recurrente nunca fue la de defenderse del ataque sino más bien la de agredir directa y voluntariamente a la víctima, con quien mantenía en ese momento una disputa verbal motivada por los ruidos producidos y al parecer, por la litera ocupada por Evaristo .
El Jurado ha contado además con la declaración del único testigo que presenció los hechos en su última fase, Damaso . Ciertamente que las declaraciones prestadas por este testigo en el juicio no concuerdan en todo con las que había mantenido anteriormente, sin embargo, el Jurado, dio validez, como no podía ser de otro modo, a la versión que de los hechos dio el mencionado testigo en el juicio oral. Distinto hubiera sido que se hubiera prescindido de las manifestaciones emitidas en el juicio oral y se hubiera dado validez a las emitidas en fase de instrucción. Pues bien, dicho testigo manifestó en el juicio que oyó discutir, que oyó gritos, entre otros los de Carlos Alberto ; fue a la habitación ocupara por Evaristo y Justino , abrió la puerta y encendió la luz y vio a Evaristo sujetar la camisa de Carlos Alberto , del cuello de la misma; que el cuchillo lo sujetaba Evaristo y que cuando sacó a Carlos Alberto de la habitación, volvió a la misma y Evaristo estaba limpiando, no sabe que, la sangre con un trapo. En este extremo es coincidente con la declaración del Guardia Civil NUM003 , quien declaró que había dos cuchillos, uno de ellos con síntomas de haber sido fregado, y que había gotas de sangre de Evaristo en el fregadero. Todo ello junto a las demás pruebas practicadas en el juicio como los análisis de ADN, que acreditan que la sangre encontrada en las proximidades de la cama ocupada por Evaristo eran de la víctima, demuestran la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
CUARTO.- Se afirma en el recurso de apelación del acusado, que en los hechos concurren los requisitos necesarios para apreciar la circunstancia de legítima defensa, bien plena, como semiplena o como atenuante muy cualificada. El Jurado no estima probado dicha circunstancia en manera alguna en base a la declaración prestada por el testigo Damaso .
En efecto, la legítima defensa como respuesta a una agresión ilegítima y actual, mediante un acto de lesión a bienes jurídicos del agresor requiere como primer y fundamental requisito el de la agresión ilegítima, lo cual exige que se trate de un ataque serio, real actual e inminente, que debe exteriorizarse a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico que justifique la reacción defensiva del sujeto.
Pues bien, en el presente caso, como se hace constar en el veredicto del Jurado y se recoge en la sentencia recurrida, no ha habido prueba de que el acusado se encontrase en una situación extrema de amenaza o de peligro que le obligara a defenderse, ya que el mencionado testigo, declara en el juicio oral, que cuando abrió la puerta vio a Evaristo coger de la camiseta a Carlos Alberto y que llevaba un cuchillo. En consecuencia ninguna prueba, por mínima que sea, ha demostrado la existencia de una previa agresión por parte de la víctima, y sin este requisito, plenamente acreditado, no se puede apreciar la legítima defensa en ninguna de sus formas.
QUINTO.- Se alega como segundo motivo de! recurso del acusado, la infracción de precepto en la calificación de los hechos y en la determinación de la pena, motivo encuadrado en el apartado b) del art 846, bis c) LEcrim . Vuelve el recurrente a insistir a través de este motivo en la inexistente valoración de la prueba, conculcando el principio de presunción de inocencia y en la necesidad de motivación de las sentencias, terminando su argumento con la afirmación de la indebida aplicación del art. 138 CP y, alternativamente, como injustamente omitida la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, del art. 20.4 CP , o la eximente incompleta o atenuante muy cualificada contemplada en el art. 21,1 CP . A estos últimos extremos nos hemos referido ya con anterioridad y a ello nos remitimos, reiterando una vez más que la motivación suficiente ha de valorarse no desde parámetros formales, sino desde el punto de vista de la razón de ser de su existencia. Los veredictos (y las sentencias) están o no motivados en función de los contenidos del juicio que los preceden, y no en función de su mayor o menor extensión, del mayor o menor acierto o claridad en la explicación, ni siquiera de la mejor o peor consistencia de las razones (entre otras cosas porque la exigencia legal no consiste en que los veredictos están 'bien' motivados, sino en que puedan conocerse cuáles han sido las razones por las que se ha optado por una razón y no por otra). Un veredicto 'mal' motivado pero transparente no es nulo por falta de motivación, aunque sí facilitará, al amparo de otros motivos de impugnación, la censura en segunda instancia del contenido de la decisión adoptada. En definitiva, el control sobre la motivación del veredicto y la sentencia no tiene que ver con su acierto, sino con los mínimos de transparencia que permiten calificar la resolución como razonada, y no arbitraria.
En el presente caso la exposición por el Jurado, de las razones de su decisión, recogidas en la sentencia, aun de manera muy escueta, es suficiente a juicio de la Sala para concluir que el veredicto y sentencia han brotado del proceso, y no de ideas preconcebidas, intuiciones o razones ajenas a la prueba efectivamente practicada.
Por último indicar que en el juicio ha habido prueba suficiente respecto al elemento subjetivo del delito, es decir el dolo de matar, por cuanto que como elemento que por pertenecer al ánimo del sujeto, se infiere de una serie de motivos objetivos que en el presente caso serían: el uso del arma utilizada, hábil para causar la muerte al ser un cuchillo de considerables dimensiones; la zona donde se dirigió la herida que resultó mortal, cerca de la axila izquierda con el ángulo del filo hacia arriba, herida profunda que atravesó el pulmón y llegó al corazón; y por el número de cuchilladas.
En definitiva, estos dos motivos del recurso del acusado deben ser rechazados.
SEXTO.- La acusación particular personada en la causa, impugna la sentencia del Tribunal del Jurado, alegando el motivo del apartado b) del art. 846, bis c) LECrim , por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado la agravante de alevosía del art. 22. 1ª CP y, como consecuencia de ello, el art. 139 CP , referente a! delito de asesinato.
El relato de hechos probados descarta de plano la existencia de alevosía, por cuanto el Jurado ha determinado que el ataque no fue sorpresivo. El Jurado llega a tal conclusión en una correcta aplicación del principio in dubio pro reo, pues en realidad lo que se dice es que no ha logrado acreditarse cómo en concreto se produjo la agresión, por lo que sólo queda como hecho probado que se trató de una previa discusión entre las personas que se encontraban en la habitación, de lo que no puede inferirse la existencia de sorpresa ni de indefensión.
El recurrente, en su motivo considera que ello comporta un error en la valoración de la prueba, para lo que esgrime, entre otras consideraciones jurídicas, la ausencia de signos de defensa-Pero el solo hecho de la constancia en el informe de autopsia de inexistencia de heridas puras de defensa no es suficiente para que esta Sala corrija al Jurado y considere probado que la acción fue sorpresiva o en estado de indefensión de la víctima, cuando, por un lado, ha quedado constancia del entorno de discusión y enfrentamiento que precedió a la agresión, y cuando en definitiva existe ausencia de prueba sobre las circunstancias concretas en que se hallaban agresor y víctima en el momento en que aquél decidió matar a ésta, por lo que la postulada indefensión no es más que una conjetura no probada.
Y al no poder modificarse por tanto ese extremo fáctico, tampoco puede apreciarse infracción de ley en la calificación del hecho como homicidio, en el que se hace una argumentación que si acaso podría ser oportuna para convencer al Jurado, no lo es para obtener la revocación de la decisión ya adoptada, por pretender sin más una diferente valoración de las pruebas
Se desestima, por tanto, el motivo.
SÉPTIMO.- Ninguna razón se aprecia para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por la representación procesal del acusado Evaristo y el formulado por la acusación particular ejercida por Justino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida por delito de homicidio, debe confirmar y confirma la referida resolución sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

