Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 13/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100159

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00013/2016

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: NNL

Modelo: N85850

N.I.G.: 16078 37 2 2015 0000491

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2015

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: María Milagros , Estrella

Procurador/a: D/Dª PABLO ALONSO HERRAIZ, YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a: D/Dª ISABEL CARMEN LOPEZ DE HARO RUBIO, EVA MARIA ARAQUE CUESTA

Contra: Pablo Jesús

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PARDO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala nº 3/2015

Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Cuenca)

SENTENCIA NUM. 13/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS/AS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES

En Cuenca, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar (Cuenca), Procedimiento Ordinario nº 1/2015, Rollo de Sala nº 3/2015, seguido por Delitos de Agresión Sexual, Robo con Intimidación, contra Pablo Jesús , mayor de edad ,nacido el NUM000 de 1995 , D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa acordada por Auto de fecha 30 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca y prorrogada pro Auto de este Tribunal de fecha 8 de marzo de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Gómez Carrascosa y asistido por el Letrado D. Francisco J. Pardo Martínez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; y como Acusación Particular, Dª. Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y asistida por la Letrada Dª. Eva Araque Cuesta, Dª. María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y asistida por la Letrada Dª. Isabel López de Haro, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un Delito de Agresión Sexual (sobre la persona de María Milagros ) previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1.3ª del Código Penal .

B) Un Delito de Agresión Sexual (sobre la persona de Alicia ) previsto en el artículo 178 del Código Penal .

C) Un Delito de Agresión Sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal (C-1)y un Delito de Robo con Intimidación previsto en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal (C-2) (sobre la persona de Estrella ).

Reputó autor de los hechos al procesado Pablo Jesús e interesó la imposición de las siguientes penas:

-Por el Delito (A): 7 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a María Milagros a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 10 años.

-Por el Delito (B): 6 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Alicia a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años.

- Por el Delito (C-1): 6 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Estrella a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años; y por el Delito (C-2). 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, interesó la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años sujeta a las siguientes regales de conducta: sometimiento a programas de educación sexual y tratamiento médico ambulatorio.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó las siguientes indemnizaciones:

a) A favor de María Milagros : 75 € por cada uno de los 3 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y 50 € por cada uno de los 4 días no impeditivos (total 425 €), 600 € por secuelas y 3.000 € por daños morales.

b) A favor de Alicia : 75 € por 1 día impeditivo invertido en curar de sus lesiones, 50 € porcada uno de los 3 días no impeditivos (total 225 €), 1.50 € por perjuicios morales.

C) A favor de Estrella : 75 € por cada uno de los 3 días impeditivos invertidos en curar de sus lesiones, 50 € por cada uno de los 4 días no impeditivos (total 425 €), 1.500 € por daños morales y 40 € sustraídos.

Todas las cantidades reseñadas, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercitada por Dª. María Milagros se adhirió a la calificación jurídico-penal efectuada por el Ministerio Fiscal sosteniendo, por el contrario, pretensión propia en el ámbito de la responsabilidad civil e interesando la condena del acusado a indemnizar a Dª. María Milagros en la cantidad de 500 € por las lesiones, 800 € por las secuelas y 4000 € por perjuicios morales, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Por su parte, la Acusación Particular ejercitada por Dª. Estrella se adhirió completamente a la calificación jurídico- penal efectuada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Defensa del Acusado Pablo Jesús mostró total conformidad con la calificación jurídico-penal e imposición de penas efectuada por el Ministerio Fiscal y el acusado, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, manifestó estar conforme con el desarrollo del juicio.


PRIMERO .-El procesado, Pablo Jesús , con DNI Nº NUM001 , nacido el NUM000 de 1995 y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 21 de febrero de 2014 accedió, aprovechando que la puerta de entrada estaba abierta, al domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 , de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca), donde residía María Milagros , de 83 años de edad, y movido por el ánimo de satisfacer sus libidinosos deseos, se sentó a su lado y, en contra de la voluntad de María Milagros , le tocó los pechos y como ésta le increpara pro su comportamiento, el procesado , persistiendo en su proceder, sujetó a María Milagros fuertemente, empujándole y tirándole sobre el sofá, tocándole los glúteos y pellizcándole los pechos. Y como quiera que la anciana pidió auxilio, el procesado le tapó la boca y la agarró con fuerza para vencer su resistencia y acto seguido le introdujo el pene en la boca, mordiendo María Milagros en el miembro del procesado.

El procesado, Pablo Jesús , sobre las 20,20 horas del día 28 de abril de 2014, se encontraba en el interior del garaje comunitario correspondiente al inmueble sito en el número NUM003 de la C/ DIRECCION000 de Cuenca, y al observar que Alicia se dirigía a la zona de los ascensores, se acercó a ella y le tocó los glúteos y los pechos. Al recriminarle Alicia su acción, el procesado le tapó la boca con la mano para impedirle que pidiera auxilio y le tocó de forma muy violenta los pechos y los genitales.

Instantes después, el procesado, Pablo Jesús , sobre las 21,10 horas del mismo día 28 de abril de 2014, se introdujo en el interior del garaje sito en la C/ DIRECCION001 de Cuenca y al observar como Estrella se apeaba de su vehículo después de aparcar, se acercó a ella por la espalda tocándole los glúteos. Acto seguido, le agarró del brazo tirándole al suelo y poniéndole un pie sobre el cuello, para vencer la resistencia que oponía, y doblegar su ánimo, para , a continuación, levantándola del suelo, obligarle a besarle en la boca, al tiempo que le tocaba los pechos y los glúteos, y conminándola a que la practicara una felación, ante lo cual, Estrella , pese a su firme resistencia, atenazada por el temor infundido y para evitar el agravamiento de la agresión, en contra de su voluntad, se vio obligada a masturbar al procesado quién, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le sustrajo un teléfono móvil de su propiedad, marca Samsung, modelo Galaxy S3, así como 40 € en efectivo, habiendo sido recuperado por su propietaria el teléfono.

SEGUNDO .- Como consecuencia de los actos de violencia desplegados por el procesado reseñado, María Milagros sufrió erosión en ojo derecho, hematoma bilateral en glúteos, contusión bilateral de rodillas, habiendo precisado de una única asistencia facultativa y obteniendo la curación tras permanecer 3 días impedida para sus ocupaciones habituales y 4 días sin impedimento, quedándole como secuelas agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1 punto).

Alicia sufrió erosión en labio superior, erosiones en muñeca izquierda y cuadro de ansiedad, habiendo precisado primera asistencia facultativa e invertido en su curación 1 día impeditivo para sus ocupaciones habituales y 3 días no impeditivos.

Estrella sufrió contusión malar derecho, contusión muñeca derecha erosión en base de 5º metacarpiano en mano derecha, contusión esternal, contusión en región lumbar, contusión en muslo derecho, contusión rodilla izquierda, habiendo precisado primera asistencia facultativa e invertido en su curación 3 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 4 días no impeditivos.

TERCERO.- En el momento de los hechos el procesado tenía seriamente afectadas sus facultades mentales, y en fecha 19 de enero de 2015 se dicó Resolución por la Consejería de sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la que se reconoció a Pablo Jesús un Grado de Discapacidad del 65 % con carácter definitivo por causa psíquica (retraso mental ligero y alteración de la conducta por trastorno de personalidad).

CUARTO.- Pablo Jesús fue detenido por efectivos de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 11:45 horas del día 30 de abril de 2014, y Auto de fecha 30 de abril de 2014 --dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en el seno de las Diligencias Previas nº 590/2014-- se acordó su prisión provisional, comunicada y sin fianza, medida cautelar prorrogada por Auto de fecha 8 de marzo de 2016 dictado por este Tribunal por el PLAZO DE DOS AÑOS y con vigencia máxima hasta el día 8 DE MARZO DE 2018, situación en la que permanece en la actualidad.


Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de los hechos declarados probados obedece a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como preconiza el artículo 741 de nuestra Ley Procesal Penal .

Al respecto, debemos partir necesariamente del hecho representado porque el acusado Pablo Jesús ha reconocido -a preguntas del Ministerio Fiscal- los hechos sobre los que se sustentaba la Acusación Pública, hechos que se desarrollaron en la localidad de Quintanar del Rey el día 21 de febrero de 2014 --siendo víctima María Milagros --, sobre las sobre las 20,20 horas del día 28 de abril de 2014 en el interior del garaje comunitario correspondiente al inmueble sito en el número NUM003 de la C/ DIRECCION000 de Cuenca --siendo víctima Alicia -- y el mismo día 28 de abril de 2104, sobre las 21,10 horas, en el interior del garaje sito en la C/ DIRECCION001 de Cuenca -siendo víctima Estrella -.

Ello no obstante, el mero reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, si no viene acompañado de pruebas objetivas no tiene virtualidad probatoria para poder tenerlos por acreditados, prueba que, en el presente caso, si existe como se expondrá a continuación. Así, al reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, se añaden las declaraciones prestadas por las víctimas en el acto del Juicio Oral, quienes han ratificado íntegramente en el contenido de las denuncias rectoras y las declaraciones por ellas efectuadas en sede policial e instructora, así como la documental médica y los informes médico-forenses que objetivan las lesiones que presentaban las víctimas que fueron objeto de agresión sexual por parte del acusado lo que -objetivamente- corrobora y refuerza las respectivas declaraciones incriminaciones de las denunciantes/víctimas.

También obra a en autos (folios 669 a 673) la Resolución de 19 de enero de 2015 por la Consejería de sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la que se reconoció a Pablo Jesús un Grado de Discapacidad del 65 % con carácter definitivo por causa psíquica (retraso mental ligero y alteración de la conducta por trastorno de personalidad).

Finalmente, por lo que respecta a las medidas cautelares personales adoptadas para con el acusado, basta remitirse a la correspondiente pieza separada de situación personal.

SEGUNDO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de:

A) Un Delito de Agresión Sexual (sobre la persona de María Milagros ) previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1.3ª del Código Penal .

B) Un Delito de Agresión Sexual (sobre la persona de Alicia ) previsto en el artículo 178 del Código Penal .

C) Un Delito de Agresión Sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal (C-1)y un Delito de Robo con Intimidación previsto en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal (C-2) (sobre la persona de Estrella ).

Respecto los elementos del tipo del Delito de Agresión Sexual, consistente en el empleo de violencia ó intimidación para vencer la voluntad contraria de la víctima, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 que 'el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad (o indemnidad sexual) de una persona con violencia o intimidación. Por violencia, se ha entendido el empleo de fuerza física, que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción'.

En los tres sucesos el acusado acomete sexualmente a sus víctimas, les hace tocamientos en sus partes íntimas, al mismo tiempo que despliega una conducta agresiva con empleo de la fuerza suficiente como para vencer la voluntad y resistencia de sus víctimas.

Por lo que se refiere a la agresión cometida en la persona de Dª. María Milagros , persona octogenaria que se encontraba sola en su vivienda, que consistió además de tocamientos en senos y glúteos, en introducir el pene en la boca de la víctima, los hechos tienen perfecto encaje en los previsto en los artículos 178 (agresión sexual tipo básico), art. 179 (penetración bucal) y 180.1.3ª (subtipo agravado atendiendo a que víctima es especialmente vulnerable por razón de su edad --83 años en el momento de los hechos-- y situación --encontrarse sola en la vivienda--).

El delito de Robo con violencia o intimidación de que fue objeto Estrella --sobre las 21,10 horas del mismo día 28 de abril de 2014-- en el interior del garaje sito en la C/ DIRECCION001 de Cuenca ese revela inobjetable en tanto el acusado, dentro de la esfera de agresividad y temor a la que sometió a la víctima, se apoderó de 40 € en efectivo y de un teléfono móvil que portaba la victima (marca Samsung, modelo Galaxy S3), móvil que le fue intervenido al acusado por los efectivos policiales en el momento de su detención en la localidad de Casasimarro (folio 65 de la causa).

TERCERO.- De los reseñados delitos es responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Pablo Jesús por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos declarados probados.

CUARTO.- Concurre en la conducta del acusado Pablo Jesús la circunstancia atenuante analógica de Trastorno Mental del artículo 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal .

Al respecto, en la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 , 540/07, de 20-6 , 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 ) '.

En el supuesto de autos, a la vista del dictamen técnico-facultativo en base al que se reconoció al acusado una discapacidad del 65 % con carácter definitivo por causa psíquica (retraso mental ligero, alteración de conducta por trastorno de personalidad) hemos de convenir que en el momento de comisión de los hechos el acusado tenía seriamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, debiendo ser reputada como muy cualificada , tal y como han sostenido todas las partes -Acusaciones Pública y Particular y Defensa.

QUINTO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A)Por el Delito de Agresión Sexual (sobre la persona de María Milagros ) previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1.3ª del Código Penal : la pena de 7 años de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a María Milagros a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de máximo de 10 años más, penas que se cumplirán de forma simultánea.

Dado el marco punitivo (12 a 15 años de prisión) concurriendo una circunstancia atenuante como muy cualificada, se rebaja un grado la pena (6 años a 12 años menos un día) y ahora atendiendo a las circunstancias personales del acusado y al mayor o menor gravedad del hecho, consideramos adecuada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la Defensa y el propio Acusado, atendiendo a la avanzada edad de la víctima, la situación de indefensión al encontrarse sola en su vivienda y al hecho en sí cometido por el acusado, lo que denota un especial desprecio hacia una persona de avanzada edad merecedora de un especial respeto y consideración.

Conforme a lo prevenido en los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , corresponde imponer también al acusado las penas señaladas de prohibición de aproximarse y comunicación con la víctima por tiempo superior entre 1 y 10 años al de la pena de prisión impuesta, sino ajustado al marco legal las penas de 10 años (esto es 3 años más que la pena de 7 años de prisión impuesta).

B) Por el Delito de Agresión Sexual (sobre la persona de Alicia ) previsto en el artículo 178 del Código Penal : La pena de 6 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Alicia a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo máximo de de 4 años, penas que se cumplirán de forma simultánea.

Dado el marco punitivo (1 a 5 años de prisión) concurriendo una circunstancia atenuante como muy cualificada, se rebaja un grado la pena (6 meses a 1 año menos un día) y ahora atendiendo a las circunstancias personales del acusado y al mayor o menor gravedad del hecho y en estricta aplicación del principio acusatorio, consideramos adecuada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la Defensa y el propio Acusado.

Conforme a lo prevenido en los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , corresponde imponer también al acusado las penas señaladas de prohibición de aproximarse y comunicación con la víctima por tiempo superior entre 1 y 5 años al de la pena de prisión impuesta, optándose en este caso por pena de 4 años, pena aceptada por el acusado, que se ajusta plenamente al marco legal (esto es 3 y 6 meses más a la pena de prisión impuesta).

C) Por el Delito de Agresión Sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal (C-1) y un Delito de Robo con Intimidación previsto en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal (C-2)(sobre la persona de Estrella ):

C-1: Por el primer delito: 6 meses de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Estrella a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo máximo de 4 años, penas que se cumplirán de forma simultánea.

Dado el marco punitivo (1 a 5 años de prisión) concurriendo una circunstancia atenuante como muy cualificada, se rebaja un grado la pena (6 meses a 1 año menos un día) y ahora atendiendo a las circunstancias personales del acusado y al mayor o menor gravedad del hecho y en estricta aplicación del principio acusatorio, consideramos adecuada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la Defensa y el propio Acusado.

Conforme a lo prevenido en los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , corresponde imponer también al acusado las penas señaladas de prohibición de aproximarse y comunicación con la víctima por tiempo superior entre 1 y 5 años al de la pena de prisión impuesta, optándose en este caso por pena de 4 años, pena aceptada por el acusado, que se ajusta plenamente al marco legal (esto es 3 y 6 meses más a la pena de prisión impuesta).

C-2: Por el segundo delito: 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dado el marco punitivo (2 a 5 años de prisión) concurriendo una circunstancia atenuante como muy cualificada, se rebaja un grado la pena (1 año a 2 años menos un día) y ahora atendiendo a las circunstancias personales del acusado y al mayor o menor gravedad del hecho, consideramos adecuada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la Defensa y el propio Acusado, pena que no puede ser excedida --por otro lado-- en observancia del principio acusatorio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal , dada la condena por tres delitos de agresión sexual, uno de ellos grave, procede imponer la medida de libertad vigilada por el tiempo de entre 5 y 10 años, considerando adecuado el tiempo de 8 años interesado por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, petición a la que se ha dado conformidad por el acusado y su defensa.

La medida de libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y consistirá en la obligación de someterse a los programas de educación sexual que se determinen y al tratamiento médico que la Unidad de Salud Mental considere, en su caso, necesario dispensar al acusado.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado, le será de abono el período de tiempo durante el cual ha permanecido privado de libertad como consecuencia de esta causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal .

SEXTO.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de hechos de naturaleza delictiva.

Pues bien, el acusado ha mostrado conformidad con la petición indemnizatoria postulada respecto de Alicia por importe de 1.725 € (225 € por lesiones y 1500 € por daños/perjuicios morales) y Estrella por importe de 1.925 € (425 € por las lesiones y 1.500 € por los daños/perjuicios morales), cantidades a cuyo pago se condena al acusado con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC a contar desde la presente resolución.

Por lo que respecta a la petición indemnizatoria postulada a favor de María Milagros (500 € por las lesiones, 800 € por las secuelas y 4000 € por perjuicios morales) merece atendimiento y ello en tanto que, tratándose de cantidades que exceden por poco de las peticionadas por el Ministerio Público, éste Tribunal considera adecuadas en atención a las circunstancias concretas del hecho punible, a la entidad del daño, al hecho de que se trata de una persona de edad avanzada a la que le queda secuela, cantidades a cuyo pago se condena al acusado con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC a contar desde la presente resolución.

SEPTIMO.- Procede imponer al condenado las costas del proceso conforme a los artículos 123 del Código Penal y del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse en las mismas las causadas como consecuencia de la intervención de la Acusación Particular, siendo ésta la regla general, conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por cuanto evidentemente aquí la intervención de la Acusación Particular no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo Jesús , mayor de edad ,nacido el NUM000 de 1995 , D.N.I nº NUM001 , como autor penalmente responsable de :

1.- Un Delito de Agresión Sexual previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1.3ª del Código Penal , a la pena de 7 AÑOS DE PRISION,accesoria legal de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena; Prohibición de Aproximación a María Milagros a una distancia inferior a 200 metros y Prohibición de Comunicación con María Milagros por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 10 AÑOS, penas que se cumplirán de forma simultánea.

2º.- Un Delito de Agresión Sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal a la pena de 6 MESES DE PRISION, accesoria legal de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena; Prohibición de Aproximación a Alicia a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con Alicia por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 4 AÑOS, penas que se cumplirán de forma simultánea.

3º.- Un Delito de Agresión Sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal , a la pena de a la pena de 6 MESES DE PRISION, accesoria legal de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena; Prohibición de Aproximación a Estrella a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicación con Estrella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 4 AÑOS, penas que se cumplirán de forma simultánea.

4º.- Un Delito de Robo con Intimidación previsto en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , a la pena de 1 AÑO DE PRISION, accesoria legal de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado Pablo Jesús la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y consistirá en la obligación del acusado Pablo Jesús de someterse a los programas de Educación Sexual que se determinen y al tratamiento médico que la Unidad de Salud Mental considere, en su caso, necesario dispensar al acusado.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas al acusado Pablo Jesús , le será de abono el período de tiempo durante el cual ha permanecido privado de libertad como consecuencia de esta causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal .

El acusado Pablo Jesús indemnizará a Alicia en la suma de 1.725 euros (225 € por lesiones y 1500 € por daños/perjuicios morales); a Estrella en la suma de 1.925 euros (425 € por las lesiones y 1.500 € por los daños/perjuicios morales) y a María Milagros en la suma de 5.300 euros (500 € por las lesiones, 800 € por las secuelas y 4000 € por perjuicios morales), cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC a contar desde la presente resolución.

El acusado abonará las costas procesales, incluidas las generadas como consecuencia de la intervención de las Acusaciones Particulares ejercitadas por María Milagros y Estrella .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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