Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 272/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100029

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:29

Núm. Roj: SAP AV 29/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00013/2017
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: 213100
N.I.G.: 05014 41 2 2014 0014270
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leandro
Procurador/a: D/Dª JESUS CARLOS DUTIL RADILLO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SAMANIEGO
Recurrido: Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª MONICA MARTIN COLORADO
SENTENCIA NÚM. 13/17
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 25 de enero de 2017.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 377/15 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado Nº 18/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro,
Rollo nº 272/16, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Leandro , representado por el Procurador
D. Jesús Carlos Dutil Radillo y defendido por la Letrada Dña. Patricia García Samaniego, y parte apelada D.
Manuel , representado por la Procuradora Dña. Susana Iglesias Parra y defendido por la Letrada Dña. Mónica
Martín Colorado; así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016 declarando probados los siguientes hechos: 'Queda probado que los acusados Manuel y Leandro , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 2 de marzo de 2014, cuando se encontraban en el recinto ferial de la localidad de La Adrada (Ávila), mantuvieron una discusión y en un momento de la misma, el acusado Leandro , con ánimo de menoscabar la integridad física de Manuel , le propinó varios golpes, causándole lesiones consistentes en policontusiones (contusión craneal, traumatismo craneoencefálico, contusión costal, heridas incisas en fascie, contusión cervical) las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa tardando en curar 21 días impeditivos y 30 no impeditivos no dejando secuelas. Por su parte, el acusado Manuel , con ánimo de menoscabar la integridad física de Leandro , durante un forcejeo que tuvo con él, le mordió el parpado del ojo derecho, causándole unas lesiones consistentes en herida con pérdida de sustancia en párpado superior derecho y una excoriación de 2 cm lineal en región cervical derecha, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 7 días no impeditivos y 3 no impeditivos, dejando unas secuelas consistentes en cicatriz de 2 cm en párpado derecho en fase de remodelación, que produce un perjuicio estético que en el momento del examen no se ha podido fijar porque la cicatriz no se encuentra estabilizada. Los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Manuel , como responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, más la imposición de las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Leandro en la cantidad de 595 euros por las lesiones causadas, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las secuelas causadas, con aplicación en ambos casos de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 L.E.Cv.

Que debo condenar y condeno a Leandro , como responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, a que, por vía de responsabilidad civil y como indemnización de perjuicios, abone a Manuel la cantidad de 2.520 euros por las lesiones causadas, con aplicación en su caso de los intereses de demora del artículo 576 L.E.Cv. y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Donato del delito que se le imputa.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Leandro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP, del que es responsable en concepto de autor Manuel , y de una falta de lesiones, que estuvo tipificada en el art. 617.1 del CP, aplicándose la disposición transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de reforma del CP, de la que fue autor Leandro .

Recurre la defensa de éste último invocando que las lesiones que causó a Manuel fueron porque ejerció su derecho de legítima defensa, debiéndole aplicar como eximente, ya que fue Manuel quien primero comenzó a golpear a Leandro . Alega también que no se practicaron pruebas de cargo suficientes, y que la sentencia recurrida no contiene una fundamentación razonada y razonable.

El motivo de recurso tiene que ser rechazado, pues el recurrente considera que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba pues no se tuvo en cuenta que entre Manuel y Leandro existía una enemistad manifiesta, debiendo aplicarse la eximente, completa o incompleta de legítima defensa a Leandro .

Sin embargo, es preciso partir de que existen una datos objetivos apreciados en la instancia, y concretamente nos referimos a que, según el parte de sanidad forense emitido el 12 de febrero de 2015 se le apreció a Manuel , policontusión (contusión craneal, traumatismo cráneo-encefálico TCE, contusión costal y heridas incisas en fascie así como contusión cervical) tardando en curar 51 días, 21 de los cuales estuvo impedido para sus obligaciones habituales (vid folio 178), siendo reconocidas estas lesiones el 2 de marzo de 2014 (fecha en la que ocurrieron los hechos, en el Hospital Ntra. Sra. de Sonsoles de Ávila (vid folio 63), precisando únicamente una primera asistencia facultativa.

El propio recurrente, en el acto del juicio, reconoció que se enzarzaron ambos en una pelea cayendo al suelo, y que Manuel le mordió en el párpado del ojo derecho: reconoció que ambos se pelearon.

El testigo Donato , que conocía a Manuel de vista, que estaba fuera del recinto ferial, admitió que no vio cómo ocurrieron los hechos.

La testigo Adriana admitió que paseaba por el recinto ferial con un tal Ovidio y que fue novia de Manuel , y como la insultó, y como iba con Ovidio y éste la defendía, Manuel le dio un bofetón. A raíz de estos hechos Manuel y Donato se enzarzaron en una pelea, cayendo ambos al suelo. Que no vio como Manuel mordía a Donato , pero que vio a éste sangrar.

La jurisprudencia del T.S. sienta como doctrina que cuando existe provocación mutua entre los acusados no cabe aplicar la eximente de legítima defensa, siendo indiferente quien comenzó la agresión (vid Ss. T.S.

de 18 de julio de 2007 y 14 de junio de 2007 y 11 de noviembre de 2008).

El testigo Jesús Manuel , como amigo de Manuel declaró que no estaba en el lugar de los hechos, y solo vio las lesiones que tenía Manuel .

De todo lo que antecede la Sala estima que no puede aplicarse la eximente de legítima defensa, pues efectivamente existió una riña mutuamente aceptada, resultando el recurrente Leandro con un mordisco de unos 3 cms en el párpado superior derecho, de la que tardó en curar 10 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz enrojecida en fase de remodelación, que precisa tratamiento consistente en colocación de puntos de sutura y nueva visita facultativa para retirar los puntos (vid folio 96).

Por ello, de todo lo que antecede, el motivo de recurso se rechaza.



SEGUNDO.- Respecto a los motivos 2º y 3º del recurso, el hecho de que existe una enemistad entre el recurrente y Manuel es indiferente a los efectos estudiados, pues la relevancia penal se circunscribe a las lesiones que se causaron entre sí, mutuamente, cayendo al suelo, siendo detectadas esas lesiones el mismo día del enfrentamiento entre ambos y, respecto a que las lesiones no fueron causadas en forma consciente e intencionada, no existiendo prueba de cargo, el motivo de recurso es inasumible, pues concurren los dos elementos que deben apreciarse en el delito y falta de lesiones: uno objetivo, apreciándose el daño causado a la víctima del hecho, encuadrándose en el tipo penal, y el elemento subjetivo, consistente en un dolo o intención de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo. Cada resultado lesivo constituye una infracción penal (vid Ss. T.S. de 16 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2003).

El texto legal además pormenoriza que se comete este delito por cualquier medio o procedimiento, lo cual implica que, producidas las lesiones en pelea aceptada, todas las producidas son intencionadas, existiendo, pues, una prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, se desestima en su integridad el motivo, y con ello la totalidad del recurso de apelación, siendo también aceptado este criterio por el Ministerio Fiscal en informe de fecha 3 de octubre de 2016 (folios 294 y 295).



TERCERO.- SE declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la sentencia nº 175/16 de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 377/15 de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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