Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 2/2017 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100002
Núm. Ecli: ES:APV:2017:21
Núm. Roj: SAP V 21:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 2/2017
Procedimiento Abreviado nº 140/2016 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10
Procedimiento Abreviado nº 171/2015 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 5
SENTENCIA
Nº 13/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 416/2016 de fecha 27-09-2016 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 140/2016, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como apelante Gervasio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar y defendido por el Letrado D. Santiago Honrubia Mellado; como apelante adherida Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez y defendida por la Letrada Dª Sofía de Andrés García, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Isabel Zayas, la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendida por el Letrado D. Héctor Fernández Baselga, y la Fundación Deportiva Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y defendida por el Letrado D. Juan Carbonell Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el dicha 17 de noviembre de 2013 se celebró el XXXIII Maratón Divina Pastora en la ciudad de Valencia; y de forma paralela al mismo una carrera de 10 kilómetros de distancia, ambas con meta junto al museo Príncipe Felipe de la Ciudad de las Ciencias, en el viejo cauce del río Turia.
Así las cosas, el acusado Gervasio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió a correr la prueba de 10 kilómetros de distancia, sin que previamente se hubiera inscrito en la misma, obteniendo de la organización el correspondiente dorsal que le habilitara para participar, previo el pago de la cuota de inscripción correspondiente. Y para tratar de ocultar tal circunstancia al personal de la organización, el acusado se colocó en la camiseta que llevaba puesta ese día un dorsal correspondiente a otra carrera; concretamente del circuito de carreras populares de esta ciudad.
De este modo, el acusado pudo correr prácticamente la totalidad de los 10 kilómetros de la carrera, sin que nadie detectara que lo hacía sin estar inscrito en la misma. Sin embargo, cuando apenas se encontraba a 150 metros de la línea de llegada, justo en el lugar en el que se realiza un giro a la izquierda al pasar junto a la puerta del museo Príncipe Felipe y se accede a una pasarela que hace las veces de recta de meta, personal de la organización de la prueba detectó la presencia del acusado portando un dorsal que no se correspondía con el de la carrera, por lo que procedió a darle el alto, invitándole a que abandonara la carrera por un lugar especialmente habilitado para ello que existía en ese punto.
El acusado, que había sido pillado literalmente por los miembros de la organización cuando le quedaba muy poco para alcanzar la línea de meta, inicialmente pareció que atendía a las indicaciones de los mismos y que se disponía a abandonar el recinto de la carrera; sin embargo, en un momento dado, de forma súbita e inesperada, logró zafarse de los mismos, huyendo a la carrera en dirección a la línea de llegada, corriendo en zig zag entre la multitud y tratando de evitar ser alcanzado por los miembros de la organización que le habían interceptado previamente.
En su huída el acusado se encontró con Estrella , voluntaria de la Fundación Deportiva Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, que se encontraba realizando labores de animación; y como quiera que la misma involuntariamente se interpuso en su camino le propinó un fuerte empujón en el pecho para apartarla y seguir su carrera hasta la línea de meta, lo que finalmente logró, sin llegar a poder ser interceptado por el personal de la organización. Por desgracia, a consecuencia del violento empujón propinado por el acusado Estrella , de 41 años de edad en esa fecha, cayó de espaldas al interior del estanque situado junto al museo Príncipe Felipe, golpeándose en la cabeza, sufriendo lesiones consistentes en contusión craneal con dolor y hematoma en cuero cabelludo occipital, y fractura cerrada con aplastamiento de platillo vertebral superior T12 sin desplazamiento, las cuales precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico mediante reposo completo, frío local, corsé dorsolumbar, rehabilitación y farmacoterapia, alcanzando la sanidad a los 150 días, 3 de los cuales estuvo hospitalizada, siendo 87 de los restantes impeditivos para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado como secuelas algias lumbares residuales sin compromiso radicular y aplastamiento vertebral del platillo superior menor del 50 %. Asimismo, al caer al interior del estanque se estropeó y quedó inservible el teléfono móvil que llevaba; concretamente un Samsung Galaxy S2, que ha sido tasado pericialmente en 300 euros; reclamando por todo ello la Sra. Estrella la indemnización que pudiera corresponderle.
La Fundación Deportiva Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, convenientemente inscrita en el Registro de Entidades de Voluntariado, era una de las entidades integrantes de la organización de la carrera, teniendo suscrita y en vigor en la fecha de los hechos una póliza de accidentes colectivos número NUM004 con la entidad 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', que cubría la actividad que, como voluntaria en evento deportivo, desarrollaba ese día Estrella .'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'I) DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gervasio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e imposición de las costas derivadas de este pronunciamiento, así como a que en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, indemnice a Dª Estrella en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS EUROS (12.300,00 € ),cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ), y respecto de la que habrá de responder de forma solidaria con el mismo, en calidad de responsable civil directa, la 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'.
II) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Gervasio del delito de daños por el que fue igualmente acusado por los hechos objeto de la presente causa, con declaración de las costas correspondientes de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de Gervasio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, en cuyo trámite se adhirió al recurso la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez en nombre y representación de Estrella . Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 10-01-2017 para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente principal se opone a su condena alegando error en la apreciación de la prueba y, con carácter subsidiario, indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal en lugar del artículo 621.1 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, así como apreciación indebida de la comisión de un delito de daños.
Todos los motivos deben ser desestimados. En cuanto al primero de ellos, incide el recurrente de manera especial en una grabación videográfica aportada al acto del juicio oral en la que aparecen unos instantes de la llega a la meta de la carrera durante la que se produjeron los hechos y que, según el apelante, acreditan la imposibilidad material de que fuera el recurrente quien provocara la caída de la lesionada.
Pues bien, examinada la grabación con el detenimiento que interesa el apelante en su recurso, se comprueba que lo apreciado en el mismo dista de lo alegado en el recurso.
En efecto, en el minuto 1:04:22 (según el marcador de tiempo situado en la línea de meta) ya se observa en la parte superior derecha de la imagen a una persona que, estando sentada en el suelo o simplemente agachada, se levanta y comienza a dirigirse al punto donde debió caer la perjudicada (cerca de donde la calzada hace un giro de 90 grados a la izquierda según el sentido de marcha de los corredores y comienza la pasarela sobre el estanque de acceso a la línea de meta), acelerando el paso en el minuto 1:04:24, y coincidiendo en el punto final con otras personas que procedieron a auxiliar a la perjudicada.
Obviamente, semejante reacción excluye que el incidente tuviera lugar a partir del minuto 1:04:34, como pretende el apelante en su recurso, para alegar a continuación que en ese momento ya estaba alejado unos 20 o 25 metros del punto conflictivo. Por el contrario, es claro que cuando comienza la reacción de dicha persona al minuto 1:04:22, el apelante (que corría sin dorsal, con camiseta y pantalón oscuros y con gafas de sol) se encontraba muy próximo a esa zona donde la calzada gira a la izquierda, y además, corría en la parte más próxima al lugar donde cayó la perjudicada (por el borde izquierdo de la pista), siendo después cuando se desplaza al centro de la calzada para luego volver, ya en las inmediaciones de la línea de meta, a desplazarse a la parte izquierda.
El vídeo que la defensa pretende ser totalmente demostrativo de su inocencia, resulta por el contrario y aun sin ser concluyente, un elemento probatorio corroborador de la implicación del apelante en los hechos.
Por lo demás, no se aprecia error valorativo alguno en la parte que la sentencia dedica a las declaraciones de la víctima y de los testigos Sres. Juan Pedro y Adriano ).
La víctima describió lo que mejor pudo apreciar: el fuerte golpe (fuera con las manos, los puños o el codo) que recibió en el pecho por parte de uno de los participantes en la carrera, golpe que la hizo caer al estanque y sufrir las lesiones que resultaron acreditadas.
La víctima no pudo identificar al agresor, pero sí describir la violencia del golpe sufrido y las consecuencias que tuvo por la caída.
Fue el testigo Sr. Juan Pedro quien vio la secuencia de los hechos en su integridad y quien la expuso en el juicio oral, sin incurrir en contradicciones sustanciales que le restaran credibilidad, incluso a pesar de las sospechas que trata de introducir el apelante en su recurso.
Desde luego, no puede considerarse relevante la discrepancia acerca de la forma en que pudo caer la víctima (si por encima de una barandilla o sin barandilla), pues lo relevante es que vio al acusado golpearla y a la víctima caer de forma violenta al estanque.
Y la fiabilidad de tal testigo viene dada, precisamente, porque no se trató de un incidente que presenciara de manera fortuita, sino que lo vio porque venía persiguiendo al acusado tras haberse detectado su indebida participación en la carrera.
Es claro que las afirmaciones acerca de una deliberada falsa imputación al acusado del golpe sufrido por la víctima se han vertido en términos de defensa y que, en cualquier caso, careciendo de todo apoyo probatorio, carecen de cualquier virtualidad desvirtuadora de la fiabilidad del testigo Sr. Juan Pedro y de las consecuencias probatorias extraídas en la sentencia recurrida de su testimonio.
Del mismo modo, tampoco se aprecia error valorativo alguno en cuanto a la declaración de la amiga del acusado, Sra. Adriano , que afirma haber perdido el contacto visual con el acusado en determinado momento, siendo esta manifestación la que permite al Juzgador de instancia no apreciar contradicción con lo declarado por el Sr. Juan Pedro .
Que en el recurso se pretenda que esa pérdida de contacto visual se produjo en un momento posterior al paso por el lugar de la caída de la perjudicada no constituye más que un elemento de hecho y valorativo introducido por el recurrente que, como es obvio, no puede sustituir lo efectivamente declarado por la testigo. Y ésta dijo tanto en su declaración sumarial como en el juicio oral haber perdido de vista al acusado y en su declaración sumarial (expresamente ratificada en el juicio oral), también dijo no haber visto la caída al agua de la voluntaria (suceso, que, como se apreció en la grabación videográfica, fue coetáneo al paso del acusado por ese punto).
Queda, en fin, acreditado, que fue el apelante quien golpeó a la Sra. Estrella y provocó su caída y las lesiones derivadas de la misma, como también queda acreditado que tales lesiones le son reprochables a título de dolo y no de mera negligencia, como subsidiariamente se interesa en el recurso.
Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, el golpe propinado por el acusado a la perjudicada fue de tal violencia que no solo la desplazó, sino que la hizo caer al estanque y, además, no fue propinado de forma casual, por un encontronazo fortuito, sino de manera deliberada, en el curso de la huída que emprendió el recurrente con la intención de finalizar la carrera y evitar que se lo impidiera el personal de la organización.
Las lesiones son dolosas, siquiera a título de dolo eventual. En este sentido solo cabe recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-11-2008, rec. 146/2008 , 'en el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).'
En el caso de autos, como se ha dicho, el recurrente no se tropieza con la perjudicada, sino que la aparta de su camino de forma violenta para poder seguir huyendo de los integrantes de la organización que intentaban evitar que finalizara la carrera.
Es claro, por tanto, que todas las lesiones padecidas por la Sra. Estrella por la caída sufrida al ser empujada por el recurrente le son imputables como dolosas a éste y que su condena como autor del delito del artículo 147.2 del Código Penal debe ser confirmada.
Finalmente, también debe ser rechazada la última alegación del recurso, que combate una inexistente condena por delito de daños. En realidad, lo que pretende el apelante es que se excluya de la indemnización a percibir por la perjudicada el importe correspondiente a los daños en su teléfono móvil por entender que no han sido acreditados.
Es cierto que debió la perjudicada aportar algún elemento probatorio que corroborara su declaración acerca de tales daños, pero no es menos cierto que la declaración de la perjudicada puede ser suficiente a los efectos de acreditar la preexistencia de los efectos dañados o sustraídos (como declara, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010 ) y en este caso ha de ser así porque, de un lado, la violenta caída de la perjudicada al estanque es perfectamente compatible con el deterioro del teléfono móvil que portara y, de otro lado, porque, dada su función como voluntaria en esa carrera es verosímil que portara un teléfono móvil para asegurar sus comunicaciones con la organización.
Por lo demás, se tasaron los daños por perito judicial en informe que no fue debidamente impugnado por la defensa (quien tampoco propuso la ratificación del dicho informe en el juicio oral) y que, en consecuencia, es suficiente para aceptar como probado el importe de los daños a cuya reparación ha sido condenado el apelante.
SEGUNDO.-Del mismo modo, procede desestimar la adhesión a la apelación formulada por la acusación particular, que pretende la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación Deportiva Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.
En efecto, el único fundamento en que la recurrente basa esa responsabilidad es un incumplimiento de la obligación de asegurar un siniestro como el ocurrido que, según la apelante adherida, recaía sobre la Fundación.
Es claro que ese incumplimiento de una obligación de asegurar no integra ninguno de los supuestos en que, de conformidad con el artículo 120 del Código Penal , puede exigirse una responsabilidad civil por un hecho delictivo cometido por otro y ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la perjudicada en otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que existía una póliza de seguros, que en virtud de esa póliza ha sido condenada una entidad aseguradora a responder de la totalidad de la indemnización reconocida a favor de la perjudicada y que la aseguradora no ha recurrido la sentencia que la condena.
TERCERO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de Gervasio y la adhesión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez en nombre y representación de Estrella .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
