Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 34/2017 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100005
Núm. Ecli: ES:APV:2017:47
Núm. Roj: SAP V 47/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46131-41-1-2010-0014399
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000034/2017-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000477/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
GANDIA 2 PA 100/2013
SENTENCIA Nº 13/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a diez de enero de dos mil diecisiete.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3/11/2016,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000477/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Pablo , representado por el Procurador de los
Tribunales RAMON JUAN LACASA y dirigido por el Letrado MARIA TERESA ELUCIO VALLS; y en calidad de
apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En fechas no determinadas, pero en todo caso antes de diciembre de 2010, Alejandra prestó el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Mondeo, con matricula U-....-PW a su tio Pablo mientras este convivia con ella en su domicilio, entonces sito en la localidad de Daimuz.
Tras cesar la convivencia en el mes de diciembre del año 2010, Alejandra reclamó a su tío que le devolviera el vehiculo, y Pablo se negó a ello.
Previamente, y con intención de quedarse con el vehículo, en fechas no determinadas pero en todo caso antes de diciembre de 2010, Pablo elaboró un contrato de compraventa de vehículos donde hizo constar que su sobrina le vendía el Ford Mondeo por 1.100 euros con fecha 10 de noviembre de 2009 y simuló la firma de Alejandra en dicho contrato. Igualmente, y con idéntico fin de quedarse con el vehículo, Pablo cumplimentó una solicitud de transmisión de titularidad de vehículo ante la Dirección General de Tráfico, de fecha 10 de noviembre de 2009, y procedió a incorporar los datos de su sobrina como los propios del transmitente, sin ser cierta esta circunstancia, y a simular su firma en la petición.
Alejandra no consistió la transferencia de la titularidad del vehículo en ningun momento, cuyo valor venal alcanza los 600 euros sin que hasta la fecha el vehículo le haya sido restituido.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR a Pablo a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y de DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.3 y 392 del Código Penal , en concurso ideal con u delito de apropiación indebida, previsto en el articulo 253 del Cópdigo Penal, con la pena accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa del artículo 53 del Codigo Penal , mas las costas procesales.
Que debo CONDENAR a Pablo a que restituya a Alejandra el vehículo Ford Mondeo, matrícula U-....- PW con abono de los daños que puediere presentar. Para el caso de no poderse restituir el vehículo, abonará la cantidad de 600 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC . Igualmente deberá satisfacer todos los gastos que implique el cambio de titularidad del vehículo a favor de Alejandra . Todas estas cuestiones se resolveran en fase de ejecución de sentencia.
Se acuerda la nulidad del contrato de compraventa de fecha 10 de noviembre de 2009 y de la solicitud de la transmisión de titularidad del vehículo Ford Mondeo U-....-PW de la misma fecha hecha ante la DGT.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pablo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por la Juez de Lo penalno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede sermodificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
SEGUNDO.- Los documentos aportados por la parte apelante también han sido objeto de valoración en la sentencia impugnada, en cuyos fundamentos se exponen las razones por la que no se les atribuye la influencia y efectos postulados por el apelante, muy lógicas todas ellas teniendo en cuenta que lo relevante es la titularidad del vehículo y ésta nunca dejó de pertenecer a la denunciante, del mismo modo que la propietaria reconoce a su vez el hecho de la cesión de la posesión y uso del coche al apelante, en el curso de cuyo ejercicio se produjeron las actuaciones del usuario generadoras de los documentos aportados, que por dicha razón están justificados en función de la mencionada posesión y no de la pretendida transmisión de la propiedad.
El suceso clave sobre el que se asientan las dos comisiones delictivas imputadas es el de la falsificación del contrato de compraventa y el del cambio de titularidad en la Jefatura Provincial de Trafico, que no admite discusión probatoria tras la prueba pericial y la confesión del apelante. Su punibilidad no desaparece porque recibiera la autorización de la pareja de la denuenciante. Este hecho complementario, además de no haber sido probado por ser cuanto menos una versión contradictoria, es indiferente a los efectos de la confección del hecho punible pues el dolo falsario sigue vigente en el sujeto actor al tener conciencia de lo que estaba haciendo y hacerlo pese a ello. La autorización podría constituir una suerte de colaboración pero jamás una causa de exención de responsabilidad.
Realizado el hecho falsario, de él se infiere el ánimo apropiatorio pues de lo contrario no tendría sentido esta comisión ni hubiera sido necesaria para el autor, como se explica en la sentencia.
No obstante la discusión anterior planteada por el apelante, el resultado punitivo de la sentencia no es el que corresponde con arreglo a derecho, ya que la falsedad es continuada por afectar a dos documentos, uno oficial per se y otro por destino e incorporación a un expediente oficial,y su relación con el delito de apropiación indebida no es la medial sino la del concurso real. Este último delito no necesita para su consumación del hecho falsario, tampoco para lograr la impunidad, basta con el hecho material de la no devolución del coche manifestada con actos concluyentes para entender perfeccionada la infracción. La falsedad del documento privado incorporado al expediente oficial y del documento oficial subsiguiente posee una autonomía propia e independiente del otro delito que debió ser sancionada por separado, y que con creces hubiera superado a la pena impuesta.
El principio acusatorio impide la modificación de la sentencia en el sentido aludido, y además la pena impuesta se debe ver afectada por la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no sea en la intensidad demandada por el apelante. La atenuante simple es procedente en razón de la superación del concepto de plazo razonable que debe presidir el desarrollo de cualquier proceso, seis años en el presente caso, pero sin llegar a justificar la cualidad de muy cualificada ya que la parte apelante no ha señalado los tiempos de demora concretos y la falta de influencia en ellos de su conducta procesal, por lo que tan solo nos podemos basar en la primera de las nociones mencionadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D.Ramón Juan Lacasa, en representación de D. Pablo , contra la Sentencia 464/2016,de fecha 3 de noviembre de 2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal n.º 1 de Gandia, en el Procedimiento Abreviado n.º 477/2013.
PRIMERO .- REVOCAR la referida Sentencia en el apartado de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e incluir en ella la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código penal e imponer al acusado en la pena de prisión la cuantía de 1 año y 9 meses, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
SEGUNDO.-DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
