Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1536/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 13/2017
Núm. Cendoj: 46250370052016100289
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5522
Núm. Roj: SAP V 5522/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Penal Nº 1536/2016
Procedimiento Abreviado Nº 182/2016
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 13/2017
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ILMAS. SEÑORÍAS
Presidenta:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistradas:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS (ponente)
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En la ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
349/2016, de fecha 28 de julio de 2016 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de
Valencia, en Procedimiento Abreviado nº 182/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Regina , representado por el/la Procurador/a de los
Tribunales D/Doña José Alejandro Pérez Perales y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D./
Doña M Dolores Sabater.
Ha sido ponente la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS, que expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que la acusada Regina , mayor de edad y con antecedentes penales por estafa que deben reputarse cancelables, conocióa Constanza en el Centro Penitenciario de Picassent cuando ambas fueron a visitar a familiares penados. En aquel lugar la acusada, sabiendo que no era cierto, dijo a Constanza que era abogada y que podía ayudarla a sacar a su marido de la cárcel.
La acusada solicitó a Constanza , como pago de las gestiones que iba a realizar, el ingreso de 450 euros en su cuenta bancaria, lo que Constanza realizóel día 10 de marzo de 2015. La acusada fue engañando a Constanza mostrándole resoluciones judiciales que habían sido redactadas por ella y diciéndole que con una fianza su marido quedaría en libertad. De ese modo consiguióque Constanza le entregara la cantidad de 1.200 euros en metálico. Por último, la acusada concertóuna cita el día 23 de marzo de 2015, en la Cafetería 'La Tahona del Abuelo', sita en la Avenida Ramón y Cajal n.º21 de Valencia, con Constanza para que le abonara otros 350 euros. Como Constanza ya dudaba de la veracidad de los hechos avisóa la policía quien detuvo a la acusada.
En el momento de la detención, se le ocupóa la acusada la cantidad de 800 euros asícomo tres copias de un Auto (130/15) y cuatro copias de otro (131/15) que fueron redactados por la acusada o por persona interpuesta, que por su forma y contenido parecían auténticos.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Regina como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal y otro delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 y 390.1.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por el delito de estafa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho désufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad documental a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , Costas procesales.
Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice en la suma de 1.650 euros a Constanza , mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Regina interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condenó a Regina como autora de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento oficial. Contra dicho pronunciamiento condenatorio se alza la representación de Regina , alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando su absolución. En concreto, alega la recurrente que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta unos archivos impresos de mensajes (f. 21 a 31 y mensajes transcritos a los folios 110 a 114) cuya autenticidad fue impugnada en el escrito de conclusiones provisionales, por lo que carecía de idoneidad probatoria, dado que no se practicó prueba pericial para determinar el origen de la comunicación, identidad de los interlocutores e integridad del contenido. En segundo lugar, alega que dado que los 1.200 euros no eran de la denunciante, sino que se los había prestado una amiga, la denunciante no es el sujeto pasivo del delito de estafa. En tercer lugar, alega que los documentos nº 21 a 31 no le pertenecen por lo que no debíó ser condenada por delito de falsedad.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate. Así, el apelante efectúa una serie de alegatos tendentes a demostrar que el Juzgador debió creer su versión de los hechos, intentando obtener un factum a la 'carta', con olvido de que éste es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba.
Las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral son obvias, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional , 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre , ya indicó que ' El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'. 'Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación '. En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
TERCERO.- En la exposición de los motivos y proceso intelectual que lleva a la juzgadora de instancia a alcanzar su convicción no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente. La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La tesis del apelante no puede ser acogida, dado que la misma ignora los detalles más relevantes del fundamento fáctico de la resolución apelada así como la lógica del razonamiento seguido por el juez de instancia.
1º.-Los documentos intervenidos en poder de la acusada apoyan la versión de la víctima, tratándose de documentos que simulan ser resoluciones judiciales con capacidad para inducir a error a una persona extranjera y lega en la materia como la víctima.
2º.- La versión de los hechos ofrecida por la apelante no resulta creíble, por ser contraria a las reglas de la lógica y la experiencia 3º.- La resolución apelada excluye expresavemente del acervo probatorio los mensajes de WhatsApp transcritos, fundamentando su decisión en la reciente sentencia del TS de 19.05.2015 a la que también se refiere la recurrente, precisamente por no haber sido objeto de una prueba pericial que corroborara los extremos que menciona la recurrente.
4º.- Los documentos falsos fueron intervenidos a la investigada por agentes de la policía nacional. En concreto, señala la sentencia apelada que el agente con TIP nº NUM000 declaró en el plenario que la detenida llevaba documentación falsa susceptible de llevar a engaño, obrante a los folios 21 a 31, corroborando así el relato de la víctima. La sentencia apelada razona por qué no otorga credibilidad alguna a la negativa de la acusada a reconocer como suyos los documentos falsos, solo entendible en ejercicio del derecho de defensa, vista la declaración de la agente, que ningún interés tenía en el asunto, y la falta de explicación alternativa por parte de la investigada.
Por lo demás, resulta irrelevante, para apreciar la concurrencia de los requisitos del tipo penal, si la víctima de la estafa pidió el dinero en préstamo para abonárselo a la apelante o lo tenía ahorrado con anterioridad. Lo cierto es que la condenada le hizo creer que era abogada y que si le pagaba lo que le pedía podría conseguir que su novio abandonara la prisión, aprovechándose de su inexperiencia con nuestro sistema, dada su condición de extranjera.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por elProcurador de los Tribunales Dª José Alejandro Pérez Perales, en representación de D Regina , contra la sentencia Nº 349/2016 de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 2 de Valencia en Procedimiento Abreviado nº 182/2016 del que dimana este rollo
SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente la resolución apelada, declarando las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando y sin ulterior recursolo pronunciamos, mandamos y firmamos.

