Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 590/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 12040370022018100016

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:20

Núm. Roj: SAP CS 20/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm.590/2017.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm.98/2015.
S E N T E N C I A NÚM.13/2018
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de enero de dos de dos mil diecisiocho.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.590/2017, dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 06/04/2017, dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal núm.3 de Castellón, en su Juicio Oral núm.98/2015 , dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 52/2013 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Nules.
Han sido partes como APELANTES , D. Teodoro representado por la Procuradora Sra. Felicidad
Altaba Trilles y defendido por la Letrada Sra. María Carmen Estañol Ortuño, y el Ministerio Fiscal representado
en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal y como APELADOS , la mercantil UXO-METAL
S.L.representada por el Procurador Sr.Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado Sr.Pablo Ferrer
García , el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal y Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 10 de la mañana del día 29 de diciembre de 2011, Teodoro acudió a las instalaciones de la mercantil Uxo-Metal sito en la calle 13, sector B del Polígono Imepiel de Vall d#Uixó en la que venía prestando sus servicios pese a encontrarse en situación de baja laboral, y con ánimo de obtener una ventaja patrimonial que sabía ilícita cogió una máquina atornilladora marca HILTI modelo Classic Plus Combo SF-144-A que allí estaba guardada, apoderándose de la misma.

La máquina atornilladora alcanza un valor de 498,89 euros.

La mercantil Uxo-Metal reclama ser indemnizada con dicha suma.

El procedimiento fue remitido a este Juzgado de lo Penal el 25 de febrero de 2015, en fecha 22 de noviembre de 2016 se dictó Auto de admisión de pruebas y la vista se celebró finalmente el 30 de marzo de 2017.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor penalmente responsable de un delito de HURTO concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de resposabilidad civil, condeno a Teodoro a indemnizar a la mecantil Uxo-Metal S.L. con la suma de 498,89 €;incrementada en lo intereses resultantes de aplicar el artículo 576 LEC .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Teodoro interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día nueve de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- Se alzan en apelación la representación del acusado Teodoro contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito hurto del art. 234.1º a la pena principal y accesoria que se indican en los antecedentes de esta resolución, considerando que se ha vulnerado la presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo contra el mismo sobre la sustracción de la atornilladora de la empresa Uxo-Metal SL de la Vall d#Úixó, ni siquiera prueba de que tal máquina saliera del taller o haya desaparecido pues en tal centro hay otros aparatos iguales y otros operarios que los suelen utilizar, mostrando su personal discrepancia con la valoración expuesta por el juzgador de primer grado. De forma subsidiaria se interesa la pena mínima de seis meses de prisión pues pese a concurrir la atenuante de dilaciones indebidas se ha impuesto la pena de prisión en una extensión de ocho meses sin razonamiento, y aun de forma subsidiaria que la valoración de la maquina lo sea por cuantía de 79,85 euros, lo que dejaría el hecho en una falta de hurto.

El fiscal se ha adherido parcialmente al recurso en lo referente a la responsabilidad civil pues consta en autos que un socio de la empresa Uxo-Metal SL había renunciado a reclamar, mientras que la representación de ésta como acusación particular solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Através de la invocación de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, el recurrente propone una valoración de prueba que atienda a los aspectos que le son de interés y sean interpretados a conveniencia para que conduzcan a la absolución. Sin embargo tal forma nada imparcial de afrontar la prueba o de presentar un caso no puede recibir la aceptación perseguida, desde la valoración objetiva que nos compromete con la prueba ponderada de forma completa.

El juzgador deja constancia de los datos que indiciariamente le determinan a la convicción de que el maletín con la máquina atornilladora desapareció de la fabrica Uxo-Metal y que fue el acusado quien lo cogió para hacerlo propio, pues acudió a la fábrica a pesar de estar de baja laboral, o sea sin motivo aparente, y la máquina desapareció de forma coincidente al momento de su estancia, siendo además visto por el testigo Doroteo como manipulaba la máquina, coger el maletín y salir. A partir de ahí no se sabe donde fue a parar la máquina. De modo que sin alternativas pausibles, no puede mostrarse irrazonable que fuere el acusado quien, si la sacó al exterior sin ningún motivo, se la llevó. El hecho de que no fuere visto por el mismo testigo que le vio salir, el hecho concreto de introducirla en su vehículo no es obstáculo para inferir que se la quedó en debida lógica.

El apelante hace repaso de lo manifestado por el resto de testigos compañeros de trabajo, para hacer que nada vieron. Pero ello no implica que el hecho no pudiera ocurrir por que ellos no se percataren, pues actos de tal naturaleza no suelen realizarse de manera indisimulada, ni supone que mienta la única persona que sí le vio - Doroteo - y que lo hizo desde la parte superior de la fábrica, o sea desde un plano en que el acusado pensaba que no era visto por alguien.

No es cierto por tanto que nadie viera al acusado sacar la máquina al exterior. El mismo apelante luego argumenta que lo que faltó fue la ausencia de consentimiento en contrario de los responsables de la entidad, por eso -dice- no fue objeto el Sr. Teodoro de detención, pues el Sr. Doroteo pensó que se la podía llevar para utilizarla de forma particular como otros operarios hacen de forma consentida.

El apelante a la hora de valorar el testimonio del testigo de cargo que ha resultado decisivo, juega de forma un tanto contradictora con las líneas de defensa. Oscila entre que no hay prueba de la sustracción porque nadie le vio coger la máquina, a que sí la hubo pero quien lo vió lo consintió.

No hay duda razonable para la cuestión de la autoría de la sustracción. Tampoco para inferir la falta de consentimiento en contrario de los responsables de la entidad propietaria de la máquina (que presupone que presenciaron que Teodoro se la había llevado), pues aunque así pudieran haber pensado en un principio los responsables de la empresa, el hecho de conocer luego que la sustracción fue con ánimo de hacerla propia, implicaba deshacer el error y llegar al verdadero conocimiento por parte de los estos de la auténtica intención del autor que exponía el dolo de apropiación y el consiguiente ánimo de lucro.

La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Siguiendo el reiterado criterio de esta Audiencia Provincial en la materia, solo puede indicar el fracaso del recurso en el motivo principal.



TERCERO .- Mejor suerte debe correr el alegato referido al valor de los sustraído, desde los argumentos críticos que sustentan la discrepancia con el peritaje de Dª Mariola que utiliza la sentencia para conceder una tasación por importe de 498,89 euros.

Son correctos los argumentos de la sentencia ante eventuales alegatos impugnatorios que se vean como fórmulas genéricas e indesarrolladas frente a dictámenes precisos obrantes en la causa, en el sentido de no dar dejar a estos por inconvincentes.

La sentencia nº 324/2014 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo indica que ' este problema parte de un pleno no jurisdiccional de esta sala, celebrado el 21.5.1999, en el que acordamos lo siguiente: «Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará en el juicio oral, rechazando la propuesta que mantiene que, si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial, sino que se refiere a los presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación». El asunto volvió a discutirse en otra reunión plenaria, la del 23.2.2001, en la que por mayoría se acordó el mantenimiento del acuerdo anterior (el de 21.5.1999). Había una reiterada jurisprudencia del TC y de esta sala (STC 127/90 de 5.7 y 24/91 de 11.2 , STS 29.10.90 (Auto), 12.11.90, 8.2.91, 11.3.91, 14.6.91, 6.2.92, 19.2.92, 13.3.92, 6.7.92, 13.7.92, 17.1192, 16.197, 24.2.97, 21.5.97, 24.1.98, 13.5.98 y 29.5.98, entre otras muchas) por la que, en general, respecto de cualquier prueba pericial, máxime si ha sido realizada por un órgano de carácter público u oficial, venía admitiéndose su validez como prueba de cargo, aunque sólo se hubiera practicado en el sumario. Algunas de tales resoluciones de este tribunal lo fundaron en que, cuando se conoce la realidad del informe pericial por haberse dado a las partes el correspondiente traslado del procedimiento para calificación provisional, y nadie ha propuesto para el juicio oral nada al respecto, se entiende que hubo una aceptación tácita respecto de la validez de la mencionada prueba. En estos casos se equipara, a efectos de procedimiento, la pericial a la documental y cabe aplicar respecto de aquélla lo que para ésta dispone el art. 726 LECrim (examen del tribunal por sí mismo). Se habla también de que en tales circunstancias las partes no pueden alegar indefensión material. Esta jurisprudencia sigue siendo válida en los momentos actuales con la limitación derivada de los acuerdos de esos dos plenos, de modo que, cuando hay impugnación de la prueba pericial, cualquiera que sea la clase de esta impugnación, esta prueba ha de llevarse al juicio oral, siempre que se trate de una verdadera impugnación practicada en el mencionado trámite de las calificaciones provisionales.' A lo anterior cabe añadir que no se aprecia como bastante para que pueda generar una relevante modificación de la carga probatoria la mera impugnación genérica y ello aunque la misma hubiera tenido tenida lugar en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de calificaciones provisionales, puesto que ello sitúa en una posición de indefensión a la contraparte al desconocer, por la sola voluntad del impugnante, los motivos que eventualmente pudieran amparar la impugnación sostenida y, consecuentemente, poder tener todos los datos que habiliten una adecuada defensa de la tesis sostenida por tal contraparte en el trámite contradictorio de aclaración del informe pericial de referencia; nuevamente, cabe citar apoyo jurisprudencial en relación con el planteamiento recién expuesto representado por la sentencia nº 543/2009 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 01/06/2009 en la que se señala que la jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o estos son generalizados.

Ahora bien, no es menos cierto que ello no priva del derecho de defensa y la consiguiente posibilidad crítica sobre aquellos informes de la contraparte.

Es decir, la inicial falta de impugnación o una impugnación inapropiada de una prueba pericial existente, no cierra la posibilidad de mostrar el desacuerdo con su contenido, sobre todo cuando el mismo puede provenir de la sana crítica sin necesidad de articular prueba correlativamente contradictoria, como en este caso ocurre.

Y es que en verdad, los argumentos que el recurso ofrece son razonables.

En función de la antiguedad de la máquina que se desprende de la documentación relativa a su financiación desde 2008, no puede obtenerse que pudiera valer la atornilladora tres años después 498, 89 euros.

Obviamente la suma las 48 cuotas de 15,99 euros/mes de financiación en las cuales se incluirían los intereses retributivos de la operación que a estos efectos no podrían tenerse en cuenta, no puede utilizarse para hallar el valor de la atornilladora. Como tampoco cabe atenerse, como propone el apelante, a la suma de las cinco cuotas -en total 79,95 euros, que faltaban por amortizar en el momento del hurto.

No son modos correctos. Por otra parte la máquina llevaba usándose de forma industrial más de tres años. El informe pericial, sin poder examinar el objeto, debiera de haber partido del PVP de la máquina y aplicar un indice de devaluación. No lo hace, por lo que caben dudas razonables de que pudiera superar su valor el límite de 400 euros, y en este extremo debe tener juego el principio in dubio pro reo, de manera que cabe calificar el hecho como falta del art. 623.1 vigente al momento de los hechos, conducta ahora tipificada con mayor pena en el art. 234.2 del CP en su actual redacción.

Procede por lo tanto castigar los hechos como falta de hurto, e imponer la pena de un mes de multa, debido a concurrir la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia recoge, y a razón de 10 euros diarios, cuota que por venir muy cercana al mínimo de dos euros y no haber constancia de una situación de indigencia o precariedad económica del acusado, se considera moderada e innecesitada de especial motivación.



CUARTO .- En materia de responsabilidad civil la msima se determinará en ejecución de sentencia, no compartiéndose las alegaciones del apelante y del Fiscal, pues si consta en autos una renuncia a reclamar lo que de acuerdo con el art. 6.2 del CC en una materia sujeta a disponibilidad por parte del Sr. Raimundo de unos de los socios de la mecantil Uxo-Metal SL, es de notar que el mismo no tenía capacidad legal o societaria para llevar a efecto tal acto que significa la extinción de un derecho de la entidad, pues no era adminsitrador de la misma. Al f. 51 en los poderes presentados consta quienes ostentaban los cargos de administradores, los Srs. Jose Pablo y Doroteo de forma mancomunada. Eran estos, por sí o autorizando a otro, quienes podían renunciar al crédito. Por lo tanto el acto de renuncia del Sr. Raimundo , que alcanzó incluso al ejercicio de todo tipo de acciones, efectuado sin facultades necesarias fue nulo y sin el menor efecto. Baste ver por otra parte que a los pocos días se produjo la personación de la mercatil Uxo-Metal SL reclamando, lo que ofrece idea de cual era la correcta y válida voluntad social, tanto para personarse como para reclamar el resarcimiento.



QUINTO. - Las costas de esta alzada se sufragarán de oficio dada la estimación parcial del recurso ( art. 240 de la LECr ).

Las costas de la primera instancia por las que viene condenado el acusado serán las propias de un juicio de faltas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Teodoro contra la sentencia de 6 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dado en proc.

Rollo de J.O. 98/15, revocando la misma en el sentido de absolver al acusado por el delito de hurto por el que bien condenado, y en su lugar condenarle por una falta de hurto ya defenida a la pena de multa de un mes a razón de diez euros diarios, así como deferir para ejecución de sentencia el quantum de responsabilidad civil a que se condena al acusado en favor de Uxo-Metal S.L., que se hará conforme al PVP de la máquina corregido en un porcentaje depreciativo por el uso realizado y que no podrá sobrepasar los 400 euros.

Las costas objeto de condena en primera instancia serán las propias de un juicio de faltas. Las de alzada se sufragarán de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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