Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100222
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:486
Núm. Roj: SAP CR 486/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00013/2018
ROLLO DE SALA Nº 2/2.017.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TOMELLOSO.
SUMARIO Nº 1/2.017.
SENTENCIA Nº 13.
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Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA. ===========================
En Ciudad Real, a 11 de Mayo de 2.018.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número
1/2.017, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso, motivador del rollo nº 2/2.017, sobre un delito
continuado de abuso sexual y de hurto, contra Adrian , nacido en Manzanares el día NUM000 de 1.989,
hijo de Bernabe y Evangelina , con domicilio en Tomelloso, CALLE000 nº NUM001 , provisto del
DNI nº NUM002 , solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado y sin
antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero y defendido por
el Letrado Sr. Espinosa Herrera. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la
Ley le está conferida, y la acusación particular de Mercedes , representada legalmente por su madre Valle ,
y representada por el Procurador Sr. Alba López y asistida del Letrado Sr. Collar de Cáceres. Ha sido ponente
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta
Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su abogado defensor, el día 10 de Mayo de 2.018.
SEGUNDO. Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como constitutivos un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal , y un delito continuado de abusos sexuales a incapacitada, de los artículos 181/1, 2 y 4 en relación al artículo 74, ambos del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable de los mismos al acusado Adrian , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y las penas de 9 años de prisión e igual inhabilitación, así como las accesorias de alejamiento a 300 metros y prohibición de comunicación con la víctima durante el plazo de 10 años, por el segundo delito; al pago de las costas y de las responsabilidades civiles interesadas en la cifra de 3.800 euros y 3.000 Euros, respectivamente.
La acusación particular por su parte vino a calificar los hechos de igual modo que el Misterio Fiscal, salvo considerando cualificado el hurto continuado al amparo del artículo 235/1.6º, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 2 años y un día de prisión por el delito continuado de hurto cualificado, con accesorias legales, y las mismas penas que el Ministerio Fiscal por el delito continuado de abusos sexuales; al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y de las responsabilidades civiles interesadas en la cifra de 3.800 Euros y 12.000 Euros, respectivamente.
La defensa por su parte, en trámite de conclusiones definitivas, vino a mostrar su disconformidad con la calificación de los hechos, viniendo a interesar la libre absolución de su patrocinado, o subsidiaria consideración de la eximente incompleta de enajenación mental respecto del delito de abuso sexual sin penetración, solicitando en tal caso la pena de 1 año de prisión. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS.
Se considera probado y así expresamente se declara que en fechas no exactamente determinadas pero comprendidas entre el mes de Mayo y el 15 de septiembre de 2.015, el acusado Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, conocedor de la discapacidad intelectual padecida por Mercedes , al padecer un cuadro de retraso mental moderado que determinó su incapacitación judicial total mediante la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso con fecha 12 de Octubre de 2.012 ; vino a iniciar y mantener contactos personales y telefónicos con Coral mediante los que, con aprovechamiento de aquel déficit intelectual y volitivo y el carácter influenciable de la misma, y tras simular con halagos continuos que eran novios y que mantenía por ello con la misma una relación sentimental; pretendía obtener el lucro económico y la satisfacción de sus libidinosos deseos sexuales.
Así las cosas y en desarrollo de tal plan preconcebido, el acusado engañó a Coral haciéndole creer que necesitaba dinero para amueblar un piso en el que le manifestó mendazmente que irían a vivir juntos, viniendo a convencer a Coral en varias ocasiones para que procediera a tomar parte del metálico que su madre Valle guardaba en una caja fuerte en el armario de su dormitorio, indicando a Mercedes el número y color de los billetes a tomar en cada ocasión, lo que vino a ser llevado a cabo por la misma, entregando al acusado la suma total de 3.800 euros, tras varias sustracciones de indeterminado importe, con dicha dinámica.
Asimismo, en dicho lapso temporal y aprovechándose de tal déficit intelectual y la influencia que el acusado ejercía sobre la misma por tal causa y las falsas promesas derivadas de la fingida relación sentimental protagonizada por el mismo, vino a obtener el viciado consentimiento de Mercedes para proceder a la penetración vaginal con su pene y mediante la introducción de sus dedos en dicha cavidad femenina, al menos en tres ocasiones, dos de ellas en el campo en las afueras de Tomelloso, y en otra ocasión en una casa de campo propiedad de la madre del acusado, lugares a donde se desplazaban en un vehículo furgoneta Renault Kangoo de color gris propiedad del padre de Adrian ; acciones que eran consentidas por Mercedes al desconocer la verdadera trascendencia consecuencia de las mismas, su influenciable personalidad y las maniobras de manipulación sentimental desplegadas por el acusado, tras la puesta en escena de un largo proceso de simulación de existencia de una verdadera relación sentimental con la misma.
Fundamentos
PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a persona incapacitada mediante acceso carnal con penetración vaginal, previsto y penado en el artículo 181/1. 2 y 4 en relación al artículo 74/1, ambos del Código Penal ; así como de un delito continuado de hurto cualificado por abuso de circunstancias personales, previsto y penado en los artículos 234/1 y 235/1-6º, en relación al artículo 74/2, todos ellos del Código Penal .
La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de dos órdenes de consideraciones. En primer lugar no puede desconocerse en relación al delito continuado de abuso sexual el consciente aprovechamiento por el acusado, como medio comisivo, del evidente y relevante déficit intelectual y volitivo de la víctima Mercedes que se deriva de la pericial forense practicada en el plenario en contemplación no únicamente de los dictámenes emitidos con fecha 28 de Septiembre de 2.015 (folios 63 y 64), y 20 de Julio de 2.016 (folios 291 a 293), sino también en el informe forense emitido en el juicio de incapacitación seguido contra dicha víctima ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso bajo el número 799/2.011 (fechado el 20 de Marzo de 2.012 ; folios 67 y 68), y en el que ya se vino a evidenciar el retraso mental moderado de la misma desde su infancia o adolescencia, con discapacidad para elegir lo que puede o debe de hacer, y para mantener su propio bienestar en ámbitos como la sexualidad, no siendo consciente de la trascendencia de actos como los descritos en los facta probata de la presente resolución y siendo una persona altamente influenciable. Tales conclusiones vinieron a ser expresa y detalladamente ratificadas por los médicos forenses en el acto del juicio oral y también han podido venir a quedar apreciadas por los miembros de esta Sala tras el interrogatorio de dicha víctima, al constatarse clara y directamente las limitaciones psíquicas de la misma, lo que asimismo y evidentemente podía serlo por cualquier persona media, entre ellas el propio acusado. Tales características, sin embargo, no provocan en la víctima una imposibilidad de poder recordar tales hechos y acontecimientos y narrarlos con el suficiente detalle, precisión y credibilidad, a pesar de ostentar una cierta desorientación de carácter temporal que no espacial ni personal, y sin alteraciones significativas en la orientación autopsíquica, sensopercepción y memoria; por lo que sus declaraciones pueden ser medio probatorio sin limitación inicial alguna, lo que pudo venir a ser apreciado de modo directo por los miembros de esta Sala durante su declaración en sede plenaria. Asimismo ha de tenerse por debidamente acreditado el conocimiento por el acusado de tales deficiencias intelectivas y volitivas en la víctima, pues por la propia mecánica comisiva desplegada por el mismo se desprende que era perfectamente conocedor de tales relevantes limitaciones y del carácter influenciable y manipulable de la misma, amén de haber reconocido paladinamente en sede policial como conoció a la misma en el Colegio Ponce de León donde trabaja su tía y que acudía al mismo a ayudar a las personas que con discapacidad allí se encuentran asistidas, no pudiendo venir ahora a negar lo incuestionable, máxime cuando también ha resultado acreditado el hecho de ser vecino de la misma calle que la víctima y por ende conocedor de dichas limitaciones, las que como antes se dijo son fácilmente apreciables por cualquier persona media.
En segundo lugar y en cuanto al delito continuado de hurto cualificado, su calificación al amparo del artículo 235/1-6º C.P ., parte de la consideración del mayor disvalor del injusto y de la facilidad comisiva de haber perpetrado las sustracciones a través de una persona inimputable y aprovechándose de la misma y de la vulnerabilidad que la propia perjudicada ostentaba por el hecho de ser la madre de dicho inimputable sujeto activo. Por otra parte y en orden a la consideración aplicativa de la continuidad delictiva en este delito no puede desconocerse la acreditada pluralidad de sustracciones cuyo importe singular no ha venido a quedar acreditado, pero que en conjunto alcanzan la suma de 3.800 euros, tal y como se desprende de la claridad y precisión de la testifical evacuada por la hija de la perjudicada propietaria del metálico, Mercedes , quién en sede instructora (folio 33), y en el acto del juicio oral vino a precisar de modo convincente y detallado la existencia de varios sobres en la caja fuerte, con su respectiva finalidad, y por un importe global cercano a 4.700 euros, de los que se habrían sustraído diversos billetes por aquel importe, restando finalmente 900 euros. Es por ello que no acreditándose la existencia de sustracción singular por importe superior a 400 euros, se deba acudir a la regla prevista en el artículo 74/2 C.P . y considerar cometido un hurto cualificado por aquella cantidad de 3.800 euros, mediante la suma de cantidades parciales indeterminadas, pero sin que a la vez se pueda volver a utilizar la continuidad delictiva para imponer la pena de dicho delito en su mitad superior conforme al art. 74/1 C.P . (ne bis in ídem), lo que se tendrá en cuenta en el ámbito la individualización penológica. Finalmente y a los meros efectos dialécticos (visto el principio acusatorio), no cabe desconocer la posibilidad de haberse calificado los hechos como delito continuado de robo con fuerza, cualificado, mediante el uso de llaves falsas, ante la sustracción a la perjudicada de las llaves legítimas de la caja fuerte que guardaba en tal armario ropero, actividad llevada a cabo por el autor inimputable utilizado por el acusado ( arts. 238.4 , 239.2 , 240/2 y 235/1.6ª C.P .).
SEGUNDO. Que de referidos delitos es autor criminalmente responsable el acusado Adrian , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ); el delito continuado de abusos sexuales mediante autoría en sentido propio y el delito continuado de hurto cualificado mediante autoría mediata, ante el empleo de un instrumento inimputable como lo era Mercedes .
Cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad acreditativa de cargo de las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora y plenaria por la víctima Mercedes , y cuyo contenido ha venido a conformar substancialmente los 'facta probata' de la presente resolución, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas del delito continuado de abuso sexual que aquí se enjuicia, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones y abusos sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94 ; 25-4-94 y 23-2-95 , entre otras muchas).
Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.
Avanzando en el análisis ha de recordarse, asimismo, como la Jurisprudencia ha venido otorgando valor probatorio de cargo a las declaraciones testificales evacuadas en este tipo de delitos por víctimas con padecimiento de oligofrenia o retraso mental ( SS.TS. de 20-4-83 y 6-4-92 ); resultando necesario analizar si en cada caso concreto la víctima tiene una suficiente capacidad como para otorgar fiabilidad probatoria a la narración de los hechos por ella vertida.
Desde esta perspectiva ha de resaltarse el padecimiento por Mercedes de un cuadro de retraso mental moderado desde su infancia o adolescencia, con cierta limitación en sus facultades intelectivas y volitivas (sobre todo en el plano de los conceptos abstractos), con discapacidad para elegir lo que puede o debe de hacer, y para mantener su propio bienestar en ámbitos como la sexualidad, no siendo consciente de la trascendencia de actos como los descritos en los facta probata de la presente resolución y siendo una persona altamente influenciable. No obstante tales características, no provocan en la víctima una imposibilidad de poder recordar tales hechos y acontecimientos y narrarlos con el suficiente detalle, precisión y credibilidad, a pesar de ostentar una cierta desorientación de carácter temporal que no espacial ni personal, y sin alteraciones significativas en la orientación autopsíquica, sensopercepción y memoria; por lo que sus declaraciones pueden ser medio probatorio sin limitación inicial alguna, lo que pudo venir a ser apreciado de modo directo y claro por los miembros de esta Sala durante su declaración en sede plenaria (ver asimismo pericial forense practicada en el plenario en contemplación no únicamente de los dictámenes emitidos con fecha 28 de Septiembre de 2.015, y 20 de Julio de 2.016, sino también en el informe forense emitido en el juicio de incapacitación seguido contra dicha víctima ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso bajo el número 799/2.011, fechado el 20 de Marzo de 2.012 ; folios 67 y 68). Asimismo los Sres. Médico Forenses vinieron en sede instructora y plenaria a descartar que la testigo tuviera una capacidad de fabulación que hubiera podido determinar la invención de los hechos enjuiciados. Es por ello que ha de dotarse al testimonio evacuado por la víctima valor de prueba de cargo de orden incriminatorio, siendo de resaltar la inmediación temporal habida entre los hechos enjuiciados y el día del examen médico-forense determinante de la emisión del primer informe de 28 de Septiembre de 2.015, cuyas conclusiones, como se dijo, han venido posteriormente a ser ratificadas en el dictamen de fecha 20 de Julio de 2.016.
Asimismo no puede desconocerse que la versión de los hechos mantenida por la víctima, encuentra un apoyo periférico en la declaración testifical de referencia evacuada por su hermana Mercedes y su cuñado Armando , quienes de modo claro, preciso y contundente vinieron a narrar como Mercedes les narró los hechos contenidos en los facta probata de la presente resolución, tanto en lo que a los abusos sexuales se refiere, como en lo atinente al delito de hurto continuado respecta, una vez que habiéndose descubierto la sustracción de metálico se vino a preguntar a Mercedes sobre tales extremos. La declaración testifical plenaria de ambos testigos fue lo suficientemente precisa y clara como para llevar al convencimiento de esta Sala la existencia de meritada testifical de referencia, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de dichos testimonios, por otra parte evacuados en consonancia con lo declarado en sede instructora (folios 31 y siguientes y 89 y siguientes, respectivamente).
A tales declaraciones ha de añadirse la corroboración periférica consistente en el conocimiento por la víctima Mercedes de las características esenciales de la casa de campo donde vino a consumarse uno de los abusos sexuales con penetración vaginal; conocimiento que sólo podría haberse obtenido partiendo de su efectiva presencia previa en dicho lugar, como ya vino por la misma a ser narrado en sede instructora (folios 34 y siguientes), en relación al reportaje fotográfico obrante a los folios 295 y siguientes, y la inspección ocular practicada en dicho lugar (folios 282 y 283). Así mismo ha de ser tenido en cuenta el intensísimo tráfico de llamadas telefónicas entre dicha víctima y el acusado desde inicios de Agosto de 2.015 al 15 de Septiembre de igual año (folios 194 a 257 de los autos).
Las valoraciones que se acaban de realizar son de igual modo aplicables en lo que respecta a la acreditación de los hechos conformadores del delito continuado de hurto cualificado, asimismo cometido por el acusado mediante el empleo del instrumento inimputable que representa la propia víctima de los abusos sexuales continuados, Mercedes .
Con base en lo que se viene fundamentando, ha de mantenerse la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quién sabedor de las limitaciones psíquicas de Mercedes , vino a aprovecharse de las mismas en su propio beneficio, cometiendo los hechos descritos en los facta probata de la presente sentencia; procediendo en definitiva el dictado de una sentencia condenatoria.
TERCERO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la concurrencia de la circunstancia modificativa eximente incompleta de enajenación mental del articulo 21/1º en relación al artículo 20/1º y 3º, ambos del Código Penal , invocada por la defensa del acusado, ha de resaltarse su falta de acreditación en forma, pues resulto poco convincente para esta Sala una pericial psicológica como la emitida por la perito Sra. Francisca ( ratificado en el plenario con otro perito conteste en sus conclusiones), en la que tras concluir con el simple padecimiento por el acusado de un deterioro cognitivo leve con disfunciones cognitivas, que a los meros efectos dialécticos únicamente podrían venir a justificar, a lo más, una atenuante simple; se vino a mantener in extenso en sus conclusiones, y no solo en el ámbito afectivo sino también intelectivo y psicopatológico, la inexistencia de algún déficit que pudiera venir a justificar la disminución de las bases de la imputabilidad del acusado, para lo que basta apreciar las continuas referencias en el mismo informe pericial a la actividad de exageración y simulación del mismo para aumentar y engrandecer los síntomas del padecimiento de dicha supuesta defectuosidad cognitiva leve, lo que condiciona sin duda la virtualidad de la propia conclusión final del informe hasta el punto de recomendarse la práctica de una prueba en la que el acusado no pudiera venir a emplear tales facultades de simulación sintomatológica. En cualquier caso, de todos es sabido que un coeficiente intelectual superior a 80 percentiles (83, 84 y 87) como el del acusado, no puede venir a motivar atenuación alguna, al tratarse de un coeficiente intelectual medio-bajo pero en modo alguno indicativo de discapacidad intelectual. Finalmente tampoco se acreditó que en la fecha de autos el acusado estuviera consumiendo drogas de abuso que hubieran podido incidir en tal supuesto cuadro de afectación psicopatológica (ver in extenso el informe pericial obrante en el rollo de Sala emitido, y documental médica presentada en el plenario).
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 181/4, 235, 74, 66/1-6ª, 56 y 57 del C.P ., por lo que se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición de la pena de 7 años y seis meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la mitad superior de la pena base legalmente imponible (de 4 a 10 años de prisión), en atención a la consideración aplicativa del artículo 74/1 del Código Penal , dada la continuidad delictiva existente, no considerándose adecuado imponer el mínimo legal ante la gravedad de la conducta representada por el acreditado hecho de existir hasta tres accesos carnales con penetración de la víctima. Respecto al delito continuado de robo y tal como ya se razonó en el fundamento de derecho primero, la pena a imponer es la de 15 meses de prisión en atención a la considerable cantidad objeto de depredación, teniendo en cuenta además no ostentar la víctima una alta capacidad económica.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las antedichas condenas y por el delito continuado de abuso sexual, además, la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), sin que proceda la imposición de la pena de libertad vigilada ante la ausencia de petición acusatoria y ausencia de acreditación exacta de la fecha de los abusos sexuales en el verano de 2.015 (la distancia señalada resulta acorde a la protección la víctima al considerarse totalmente exigua la acordada por el Instructor de 25 metros, que no asegura notoriamente tal protección, que ha de resultar prevalente sobre el hecho de la cercanía del domicilio del acusado, quien deberá en su caso proveerse de otro domicilio).
CUARTO. Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Adrian , quién deberá proceder a indemnizar a Valle en la suma de 3.800 euros importe del metálico sustraído y no recuperado. Asimismo no puede desconocerse, por notoriedad, el relevante daño moral y psicológico padecido por la víctima de los abusos sexuales Mercedes , considerándose prudencial y equitativa la suma interesada por la acusación particular y ascendente a 12.000 euros, a razón de 4.000 euros por cada uno de los accesos carnales con penetración padecidos.
QUINTO. Que de conformidad con los artículos 123 del Código Penal , y 240 de la Lecrim ., las costas son de imponer al acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a persona incapacitada mediante acceso carnal con penetración vaginal, previsto y penado en el artículo 181/1. 2 y 4 en relación al artículo 74/1, ambos del Código Penal ; así como de un delito continuado de hurto cualificado por abuso de circunstancias personales, previsto y penado en los artículos 234/1 y 235/1-6º, en relación al artículo 74/2, todos ellos del Código Penal , precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 7 años y seis meses de prisión , accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), por el primer delito; y a las penas de 15 meses de prisión , y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito.Asimismo se condena la acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Valle en la suma de 3.800, y a Mercedes en la suma de 12.000 euros, las que devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec ., así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Se mantienen hasta la firmeza de la presente las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 1 de Octubre de 2.015, si bien y de modo inmediato deberá elevarse el alejamiento a la distancia de 300 metros ; debiéndose abonar para la ejecución de las accesorias el tiempo cautelarmente transcurrido desde el inicial auto de 23 de Septiembre de 2.015.
SE APRUEBA el auto de solvencia del acusado dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente, ante su clara suficiencia, debiéndose en su caso proceder a la prórroga de la anotación preventiva del embargo de la vivienda propiedad del condenado, antes del transcurso de dos años (anotado el 31 de Julio de 2.017).
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes y específicamente a la víctima, haciéndoles saber a aquéllas que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don IGNACIO ESCRIBA NO COBO, en audiencia pública del día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

