Sentencia Penal Nº 13/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 26/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100113

Núm. Ecli: ES:APH:2018:475

Núm. Roj: SAP H 475/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº26/2017
Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000
(D.Previas nº849/14)
SENTENCIA NUM 13/18
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a ocho de mayo de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del
Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa
procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 , seguida por el Procedimiento Abreviado
y delito de ABUSO SEXUAL , contra Miguel Ángel , con DNI: NUM000 , natural de Escacena del
Campo, nacido el NUM001 -1967, hijo de Alfonso y Adelina , si n antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. García Aparicio y defendido por el Letrado Sr.
Galán Parra; siendo parte el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular el Procurador Sr. Ordóñez Soto
en nombre y representación de Ariadna , bajo la dirección del Letrado Sr. Mora Rey.

Antecedentes


PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la representación de Ariadna formularon acusación contra Miguel Ángel .



SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 2 de abril de 2018 en cuya fecha tuvo lugar.



TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior a 50 metros, a su domicilio, lugares que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años una vez cumplida la pena; costas. El acusado deberá indemnizar a la menor en la cantidad de 1.000 euros por el daño moral causado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la agravante de abuso de confianza, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior a 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 años; costas. El acusado deberá indemnizar a la menor en la cantidad de 36.000 euros por el daño moral causado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .



CUARTO .- En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó la libre absolución de éste.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 30 de enero de 2014, el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, invitó a la menor Delia , de 10 años de edad en el momento de los hechos, para que le acompañara a su domicilio sito en la localidad de DIRECCION001 , para poner aceite en su bicicleta. Una vez en el patio de la vivienda, y tras ponerle aceite a la cadena de la bicicleta, la menor se subió al sillín y el acusado se colocó detrás de ella y le introdujo la mano por el interior del jersey acariciándole los pechos, y acto seguido le introdujo la mano por la parte interior del pantalón tocándole la hendidura interglútea de manera superficial.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015

El artículo 183.1 castigaba al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años.

Consiste la acción que se castiga en la realización de actos que atenten contra la indemnidad sexual, entendido como cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima, mediante el contacto corporal o tocamiento que no represente un 'acceso carnal'. En el presente caso, como se dirá en los siguientes Fundamentos de Derecho, ha quedado acreditada la realización por parte del acusado de actos de inequívoco contenido sexual consistente en tocamientos a la menor que en la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con 10 años de edad, violentando de este modo la indemnidad sexual de la misma, estando presente el dolo, consistente en el conocimiento de la edad de la niña y de la imposibilidad de que pudiera prestar un consentimiento libre y voluntario a participar en este tipo de prácticas, y en la voluntad de aprovecharse de tales circunstancias para satisfacer el sujeto activo sus deseos sexuales. El bien jurídico protegido por el delito de abusos sexuales (indemnidad sexual) resulta vulnerado aunque la víctima, por su desarrollo físico y mental no esté en condiciones de decidir sobre su actividad sexual, ya que el ámbito de protección de la norma se extiende al normal desarrollo y formación de su vida sexual que, con tales abusos de contenido sexual, se ha visto seriamente afectada y condicionada.



SEGUNDO .- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Miguel Ángel por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

El acusado en el Plenario expresó que no eran ciertos los hechos que se le imputan, negando haber tocado a la menor, explicando que se limitó a ponerle lubricante a la bicicleta y comprobar que iba bien, añadiendo que estuvieron escasos minutos en el patio de su casa.

Frente a las manifestaciones del acusado, se cuenta con el testimonio de la víctima. En la valoración y ponderación crítica de ambos testimonios nos hemos decantado por la versión ofrecida por la víctima, por cuanto la misma además de haber mantenido en todo momento la misma versión de cómo ocurrieron los hechos, sin variaciones ni contradicciones sustanciales, transmitiendo sensación de veracidad, viene avalada y arropada por toda una serie de indicios o datos que refuerzan esa convicción y nos permiten afirmar que es la única versión certera y verosímil.

El Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales. Para que la declaración del testigo-víctima pueda alzarse como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, el Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Todas las circunstancias señaladas por la jurisprudencia vienen a concurrir en las declaraciones emitidas por Delia . En el caso presente estima este Tribunal que las declaraciones prestadas por la víctima en relación a los hechos sucedidos el día 30 de enero de 2014 han sido sinceras, coherentes, descriptivas y dando muestra de responder a experiencias personales realmente vividas.

Los distintos relatos ofrecidos por la menor, tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, gozan de las notas de persistencia y coherencia constando en su relato datos relativos a los hechos y a la forma en la que actuó el acusado. La menor relató que acompañó al acusado al patio de su casa para ponerle aceite en la cadena de la bicicleta, y tras ponerle el aceite le dijo que se subiera en ella, se colocó detrás suya y le metió las manos por dentro del chaleco tocándole los pechos y por debajo del pantalón poniendo la mano en la 'hucha'. La menor añadió que tras salir del patio del acusado, una vez llegaron a casa de su abuela le contó lo sucedido a sus padres.

Nos hallamos ante una incriminación persistente, coherente y sin contradicciones esenciales, la menor ofreció un relato con plena convicción, contundencia, persistencia, ofreciendo puntuales explicaciones a las distintas preguntas que le fueron formuladas.

Contamos igualmente con la declaración de los padres de la menor, quienes declararon que apreciaron que estaba muy seria y callada cuando su hija salió del patio de la casa del acusado y al llegar a la casa de la abuela de la niña donde iban a comer, y una vez en la casa de la abuela la niña les contó que el acusado le había cogido las tetas, que tenía las manos muy frías, contándoles que le dijo que pusiera las manos en el manillar y se puso detrás de ella, y le había puesto la mano en la 'hucha' -forma en que denominaba la raja del culo-.

Estos testimonios en cuanto al comportamiento de la menor son directos de las reacciones que la niña tuvo nada más ocurrir los hechos y coadyuvan a que algo desde luego, había ocurrido.

Y finalmente se cuenta también con la declaración de la psicóloga que efectuó el informe pericial de la menor. En primer término en el Informe emitido por el (f. 61 a 75) se hace constar que el testimonio de la menor, tras la aplicación del CBCA, cumple criterios suficientes para ser catalogado como compatible con una declaración basada en hechos reales y vividos, no presentando características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos; y de la valoración de los resultados en su conjunto, con los resultados obtenidos del análisis del testimonio como el análisis de la credibilidad y validez del mismo de la menor aporta datos suficientes como para catalogar su testimonio como probablemente creíble, explicando la psicóloga en el acto del Juicio Oral, tras ratificarse en el informe que el testimonio de la menor cumple criterios de credibilidad y validez.

Debe descartarse lo manifestado por la defensa del acusado en relación a la existencia circunstancias que harían disminuir la credibilidad de la víctima, en concreto la existencia de enemistad entre la mujer del acusado y la tía de la niña, derivada de divergencias políticas. En primer término, a la vista la declaración del testigo Sr. Iván , las discrepancias políticas no son motivo suficiente para sustentar una incriminación falsa de dicha naturaleza y para perjudicar además, no a la persona con la que tenía la enemistad sino a su marido; y en segundo lugar porque en todo caso, dicha enemistad no iba a ser trasladada a la sobrina de 10 años hasta tal punto de que ésta se inventara los hechos.

Tampoco el testimonio de la hija del acusado aportó nada sustancial para el enjuiciamiento de estos hechos, pues como ella misma declaró, se encontraba en el interior de la casa, y no es lógico -salvo el intento de intentar favorecer a su padre- que estuviera en todo momento pendiente de los movimientos de su padre.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal no alberga ninguna duda respecto de la realidad de los hechos por los que viene siendo acusado Miguel Ángel , y consideramos por los argumentos expuestos que el relato de la víctima resulta creíble, verosímil, coherente, firme y persistente, y se ha visto corroborado por datos externos, periféricos. En su consecuencia reputamos al acusado autor del citado delito de Abuso Sexual.



TERCERO .- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre la agravante de abuso de confianza solicitada por la acusación particular.

La agravante recogida en el art. 22.6 CP , requiere para su aplicación de dos componentes: 1º) una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos; 2º) un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad ( STS de 18 de junio de 2.004 ).

Conforme a reiterada jurisprudencia, la agravante del art. 22.6 CP tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad. La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

En el presente supuesto no se ha acreditado la concurrencia de la citada agravante, pues tanto el padre de la menor como el acusado relataron que su relación era únicamente como conocidos del pueblo.

En la necesaria individualización de la pena y dada la exigencia del artículo 66 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias personales del acusado y dentro de la penalidad establecida optamos por la imposición de la pena privativa de Libertad de 2 años, pena ésta que por las circunstancias concurrentes estimamos ajustadas y proporcionadas. Asimismo, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, centro escolar o docente y lugar que la menor frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años una vez cumplida la pena.



CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, responsabilidad civil que tiene lugar si del hecho se derivan daños o perjuicios de los artículos 109 y siguientes del Código Penal . En los delitos de índole sexual y contra la libertad e indemnidad sexual, el TS viene reconociendo que la causación por los mismos de un daño moral a las víctimas, va ínsito en la propia naturaleza de estos hechos más aún cuando de menores se trata, por lo que en este caso, la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos como el que enjuiciamos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos. La STS 2934/2013 determina que 'cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 21 de octubre de 2002 ).' Atendiendo tanto a la edad de la menor al tiempo de los hechos con la consiguiente afectación a su desarrollo emocional y autodeterminación sexual, consideramos adecuada la cantidad de 3.000€ como indemnización que el acusado debe abonar a Delia por daños morales.



QUINTO .- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El condenado deberá satisfacer las costas judiciales con inclusión de las de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel como autor responsable de un delito de Abuso Sexual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Delia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro escolar o docente y lugar que la menor frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años una vez cumplida la pena; y a que la indemnice en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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